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JURISPRUDENCIAImprocedencia del recurso extraordinario. Sentencia contradictoria
Se declara inadmisible el recurso extraordinario de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuesto, pues la autocontradicción se configura cuando el pronunciamiento contiene afirmaciones incompatibles entre sí, que obsta a la conformación de la nulidad lógica exigible en las decisiones judiciales.
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP – 8300/10, caratulado: “NUÑEZ MALVINA ARGENTINA C/ MEDINA WALTER ANTONIO Y/U OTROS Y/O QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Eduardo Gilberto Panseri.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 461/467 vta. la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de Goya, en lo que aquí interesa, estimó parcialmente la demanda de daños y perjuicios e impuso las costas de primera instancia en su totalidad a la parte vencida y, las de la Alzada en un 90% a la Municipalidad de Goya. Siniestro que ocurrió cuando la actora, Malvina Argentina Nuñez, transportada en la parte trasera de un motovehículo conducido por Débora Carmen Nuñez, colisionó con la parte trasera izquierda del semirremolque de un camión de la Municipalidad de Goya, guiado por Walter Antonio Medina.
Para así decidir expresó que reiteradamente dijo que la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito se asienta en un factor objetivo: el riesgo de la cosa que implica un automóvil en circulación; que al damnificado le basta con probar el contacto con la cosa riesgosa y el daño sufrido en tanto que el dueño o guardián, en el caso el demandado, para liberarse de responsabilidad debía acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Agregó que ello implicaba la inversión de la carga probatoria.
En cuanto a la mecánica del evento dañoso expuso que el testigo Rodríguez realizó un detalle minucioso de cómo se produjo el accidente más la juez de grado lo descalificó pues introdujo un elemento nuevo,: esto es que el vehículo menor apareció desde Avenida Perón mientras que de las demás constancias de la causa – exposición policial; contestación de demanda, declaración testimonial de Víctor Hugo Aguirre, Angel Mauricio D’Bortoli- surgía que circulaba por Avenida Sarmiento de este a oeste, en igual sentido que el camión con acoplado, que éste con el guardabarros trasero izquierdo del acoplado impactó al rodado menor, a causa de una maniobra imprudente del chofer quien no tomó los recaudos necesarios requeridos para la conducción de un vehículo de ese porte, a lo que se sumaba un acoplado, provocando la caída de las ocupantes de la motocicleta a la cinta asfáltica.
Siguió exponiendo que adquiría relevancia la declaración descripta de Angel Mauricio D’Bórtoli, testigo presencial del hecho que dió cuenta de la imprudente maniobra del conductor del camión al cerrarse sobre el cordón de la Avenida Sarmiento porque había otro camión parado; y la declaración del chofer – en exposición policial y escrito de contestación demanda- de que recién advirtió la presencia de la motocicleta, luego de sentir el ruido del impacto, que ello, concluyó, reflejaba un descuido que se traducía en negligencia. Por otro lado, agregó no obraba prueba eficaz de las demandadas que demostrara una mecánica distinta.
Aseveró que la falta de carnet para conducir de las tripulantes de la motocicleta, que no fueran titulares del vehículo, no poseyeran autorización o, la ausencia de casco, dada la mecánica del evento, no cabía suponer que tales falta podrán llegar a influir en la producción del hecho desde que no contribuyeron a ocasionarlo y, sólo constituirán una transgresión de índole administrativa.
En cuanto a los montos indemnizatorios entendió que regía el principio general que postula que se encuentra librado a la prudente apreciación de los jueces en cuanto no resulten arbitrarios, que se debían tener en cuenta las particularidades de la lesión y, lo que usualmente se otorga para el tipo de daños, que en el caso, las afecciones de Malvina Argentina reportaban una incapacidad del 7% de acuerdo a la pericia médica presentada en la que se recomendaba el control periódico para mejorar su calidad de vida, que de acuerdo a la edad de la damnificada, a la incapacidad determinada por la Junta Médica del 7%, a la rehabilitación y, controles a que debía someterse a fin de reducir el dolor reportado, se estimaba en la cantidad de $ …
Respecto al daño moral señaló que el reclamo se centraba en los padecimientos físicos o anímicos devenidos; que demostradas las lesiones y el tratamiento era procedente una compensación; que la suma otorgada no tenía que guardar proporción con el daño material, que podía variar según las particularidades del caso; que es una tarea harto difícil mediar el padecimiento de una persona que padece lesiones físicas; que conforme a lo verificado y parámetros usuales del Tribunal correspondía estimarlo en $ … lo que se compadecía con los sufrimientos de la actora en cuanto al ritmo normal de su vida, tranquilidad de espíritu.
Finalmente señaló que las costas de primera instancia debían imponerse en su totalidad a la parte vencida porque tratándose de una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios formaban parte de la indemnización debida.
II.- Contra dicha decisión la codemandada Municipalidad de Goya a fs. 472/483 interpuso los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley sub-examen.
Se agravia la recurrente alegando que la Cámara sostiene que se invierte la carga de la prueba y, su parte debe probar las eximentes para liberarse de responsabilidad fundada en doctrina de Alterini de fecha 1988 sin advertir que la Ley de Tránsito N° 24499 fue dictada en diciembre de 1994 y, promulgada en febrero de 1995 con aditamentos distintos y complementarios de la situación que se generaba por el sólo hecho del riesgo creado del art. 1113 del Código Civil.
Explica que fue la actora la que actuó a sabiendas y con culpa desde el momento en que se subió a la motocicleta, no debiendo hacerlo y, posteriormente, violó las normas de tránsito; que Malvina Argentina Nuñez sostuvo, a manera de confesión en la demanda, luego corroborada por otras pruebas, que circulaban en la motocicleta tres personas, que ninguna de las personas mayores poseía carnet de conducir, que ninguna era propietaria de la unidad y, no poseían autorización para conducirla; que ninguna tenía casco, que circulaban violando todas las normas de tránsito y por la mano izquierda; que esa actuación culposa interrumpe el nexo causal y exime a su parte de responsabilidad objetiva por el solo hecho del riesgo creado.
Añade que no consideró la confesión de la actora y la testimonial de su hermana que conducía la motocicleta, las fotografías y, el informe de la Dirección de Tránsito de la Municipalidad.
Aduce que incurrió en violación y errónea aplicación de la ley de tránsito pues la conducta de la actora además de encuadrar como sanción administrativa, al producir daños a terceros o, al producirse daños con terceros ingresa en la órbita del derecho civil con consecuencias civiles e incluso penales.
Denuncia incongruencia y falta de fundamentación al condenar el resarcimiento de daños en concepto de incapacidad y daño moral. Argumenta que la actora tenía a su cargo la prueba del nexo causal entre el accidente y el daño aducido – incapacidad sobreviniente-, extremo que no fue probado por lo que la Cámara recurre a la inversión de la carga de la prueba. Remarca que. no se demostró la relación entre el contacto físico del día del evento -4/03/2009- con un diagnóstico de fecha 13/03/2009, en el cual la actora denuncia daños en la espalda; que según surge de las pruebas, el día del evento las personas fueron trasladadas al Hospital para realizarse controles y todas fueron dadas de alta sin lesiones; que tampoco se libraron actuaciones administrativas en sede policial ni penal por carecer el hecho, ante su insignificancia de tipicidad jurídica; que la actora no instó la iniciación de causa penal; que ella debía probar esa conexidad y desistió de la prueba de reconocimiento de documental de los doctores Harvey y Roch y, de la prueba de informes dirigida al Centro Médico Amugenal.
Sigue diciendo que el incumplimiento de las normas de tránsito implica inobservancia de las normas impuestas por la moral y las buenas costumbres por lo que no correspondía reparar el daño moral, de ahí que la Cámara incurre en contradicción entre sus considerandos y la parte resolutiva.
Se queja porque impone la totalidad de las costas de primera instancia a la parte vencida y, los de la Alzada los distribuye mas no funda el criterio utilizado para realizar la distinción entre una y otra instancia e, incurre en autocontradicción pues, por un lado, dice que son parte de la indemnización integral y, por el otro, distribuye en forma proporcional.
III.-El recurso de nulidad resulta inadmisible. Explico:
Cabe recordar que la autocontradicción se configura cuando el pronunciamiento contiene afirmaciones incompatibles entre sí, que obsta a la conformación de la unidad lógica exigible en las decisiones judiciales, que la hace ininteligible (CSJN, Fallos 261:263; 296:658; 314:1846, 315:1861; 316:609, 1761, entre otros) y, constituye un evidente menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales, que lesiona la garantía de la defensa en juicio (CSJN, Fallos: 296:657 y 301:338; 302:1518;315:227; 316:71).
Sin embargo, de ese vicio no adolece la sentencia recurrida pues es cierto que condenó a reparar el daño moral mas dejando expresamente a salvo que la falta de carnet para conducir, no ser titular del rodado, carecer de autorización para conducir, ausencia de casco, eran transgresiones de índole administrativa.
IV.- En cuanto al de inaplicabilidad de la ley, muchos motivos lo torna inaudible.
V.- Cabe recordar en la dogmática, que la existencia de la relación causal adecuada, es presupuesto básico e ineludible para configurar la obligación de resarcir. Es un vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Resarcimiento de Daños 4, Presupuestos y funciones del Derecho de Daños, Pag. 244., Ed. Hammurabi.), la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido (conf. PIZARRO, Daniel – VALLESPINOS, Gustavo. Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones 3, pág.94, Ed. Hammurabi).
Este enlace material que vincula al hecho ilícito con el menoscabo, determinará por un lado la autoría y, por el otro el alcance o extensión del resarcimiento; por eso es correcto decir que el juicio de causalidad en definitiva imputa objetivamente un resultado (daño) a la acción de una persona. El ligamen causal es el elemento que vincula al daño directamente con el hecho e, indirectamente con el factor de atribución, configura un factor aglutinante que hace que el daño y la culpa o el riesgo se integren en la unidad del acto lesivo, fuente de la obligación resarcitoria.
De allí, que la teoría dominante en nuestro derecho privado es la de la causalidad adecuada, que postula que no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes. En este orden de ideas, debe necesariamente diferenciarse la «causa» de la «mera condición», toda vez que esta última adolece de un requisito esencial, como es el ser idónea según el curso natural y ordinario de las cosas para producir el resultado, la mera condición entonces es simplemente un antecedente o factor de ese resultado. Por lo demás, sucede que ordinariamente un efecto es producido por múltiples condiciones que, en conjunto, lo provocan. Y el derecho no atribuye la autoría material del daño a un sujeto, ni lo responsabiliza, por el mero hecho de haber puesto una condición, aunque esta pueda ser necesaria para su producción, ya que en caso de no haberse producido el efecto no se habría desencadenado. Es preciso para ello, que la condición asuma especial entidad, para ser adecuada para producir el resultado, en cuyo caso se eleva a la categoría de causa jurídica, generadora del detrimento. Para juzgar la concurrencia o cocausación hay que observar el comportamiento de cada uno y determinar en qué grado o con qué intensidad han puesto las condiciones adecuadas al resultado. De ahí surgirá la distribución de la carga de responder; se responde en la medida en que cada uno ha contribuido a causar el daño.
VI.- He recordado lo anterior porque en el hecho por el que resultó dañada la actora intervinieron dos vehículos -camión con acoplado y motocicleta-, cada uno factor independiente del otro. La derivación jurídica de ello es, la aplicación al caso del art. 1113, 2° párrafo,2° parte del Código Civil norma de la que surge una presunción de responsabilidad sobre los dueños o guardianes y, la solidaridad entre los responsables, presunción que, por tal, posibilita probar que la intervención de uno de ellos no fue la causa adecuada del daño, con la prueba de la ruptura del nexo causal (conf. Ghersi, Carlos. Los accidentes de automotores en Responsabilidad Civil, ob cit. pág. 496 y 497).
Los jueces de grado declararon sobre la base objetiva de prueba y elementos de juicio que eso último es lo que no aconteció en causa: la demandada, sindicada por la actora como responsable, no probó que fue la conducta de la motocicleta la causa adecuada y exclusiva del daño de la actora. Por el contrario, concluyeron que fue la maniobra imprudente del chofer del camión con acoplado, dependiente de la Municipalidad de Goya, la causa exclusiva del siniestro.
De allí, que si todo el fundamento fáctico basal de los sentenciantes no fue sometido a crítica, sino que en el memorial del recurso extraordinario la quejosa insiste en reeditar las argumentaciones de derecho que sinteticé en el considerando II, y expliqué cómo son aplicables a los hechos de la causa, no existe fundabilidad en la crítica tornándola inadmisible.
VII.- En segundo lugar, resultan, por novedosas, inaudibles las argumentaciones críticas referidas a que la actora no demostró la relación entre el contacto físico del día del evento -4/03/2009- con el diagnóstico de fecha posterior – 13/03/2009- del que resulta una incapacidad sobreviviente.
Ninguna razón de hecho ni de derecho fue propuesta acerca de esta cuestión particular en la instancia ordinaria de apelación, lo que, sumado a los matices propios del carácter extraordinario del recurso y el marco funcional de la competencia de Alzada del Superior Tribunal, determinan la imposibilidad de ingresar a Casación como nueva, salvo que se trataran de cuestiones sobrevinientes al pronunciamiento recurrido, que no es el caso.
En tal sentido, el Superior Tribunal ha reiteradamente subrayado que no pueden acceder a la casación cuestiones nuevas por impedirlo tanto el principio de contradicción que asegura el derecho de defensa de la otra parte, cuanto por no ser posible revisar una cuestión no enjuiciada (STJ, in re «Alfonzo Norma Itatí c/Nilda Giménez y Carlos Alfredo Gómez s/reivindicación», sentencia del 2/2/2011; «Rivera Héctor Enrique c/Municipalidad de la ciudad de Corrientes S/ acción de despojo», sentencia del 9/3/2011, entre muchos otros).
VIII. Finalmente; respecto de las costas, el código procesal civil y comercial correntino ha adoptado en su artículo 68 el hecho objetivo de la derrota como principio para su imposición. Se trata del clásico criterio expuesto por CHIOVENDA, conforme al cual la actuación de la ley en el proceso judicial no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor la sentencia tiene lugar (citado por FENOCHIETTO-ARAZI, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. I, pág. 280 y ss.).
Es por ello que la aserción crítica de la codemandada resulta a todas luces improcedente para pretender ser eximida en un porcentaje mayor de las costas. Es que, si bien la Cámara se apartó hasta del criterio del Superior Tribunal al imponer la totalidad de los gastos causídicos de primera instancia a la parte vencida, se advierte que su pretensión referida a la atribución de responsabilidad exclusiva a la actora no prosperó y, entonces, el éxito parcial de la demanda no le concede la calidad de parcialmente vencida.
Y por el mismo principio, tampoco la mera circunstancia de que se disminuyan los montos del resarcimiento de los daños puede tener efecto para imponer de esa manera las costas, como pretende la Municipalidad recurrente. Debe tenerse presente que si bien la parte actora ha visto reducida con la sentencia en importante medida su pretensión, la derrota de la demandada ha sido mayor. Nótese, en efecto, que al responder a la demanda no solamente cuestionó la magnitud de lo reclamado, sino todo andamiento a la pretensión, al sostener que el hecho dañoso ocurrió por exclusiva culpa de la víctima, y negando , por otra parte, la existencia y magnitud de los daños reclamados.
IX. Por las consideraciones expuestas, y si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá declarar inadmisible los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos (fs. 472/483), con costas al recurrente. Regulando los honorarios del letrado de la parte actora, doctor Jorge Adrián Pozzer, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor profesional cumplida en primera instancia, en la condición de monotributista.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 53
1°) Declarar inadmisible los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos (fs. 472/483), con costas al recurrente. 2°) Regular los honorarios del letrado de la parte actora, doctor Jorge Adrián Pozzer, en el …% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor profesional cumplida en primera instancia, en la condición de monotributista. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
005446E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107015