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JURISPRUDENCIAColisión a un ómnibus estacionado. Rubros indemnizatorios
Se reduce el monto de la condena y se confirma la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, y atribuyó responsabilidad al demandado por embestir el ómnibus de la actora que se encontraba estacionado.
En la ciudad de San Isidro, a los 4 días del mes de junio de 2015 , se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia definitiva en el juicio: «GÓMEZ NÉSTOR FABIÁN C/ CHAMORRO LUIS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»causa nº SI-24726-2009 y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause y Soláns, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
1°) La sentencia de fs. 307/312 hizo lugar a la demanda promovida por Néstor Fabián Gómez contra Luis Alberto Chamorro, condenándolo al pago de la indemnización fijada ($…) más las costas e intereses. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina S.A.” en los términos del seguro contratado.
Apelan ambas partes conforme los agravios presentados a fs. 329/330 por el actor y a fs. 331/336 por el demandado y citada en garantía, contestados a fs. 339/342 y a fs. 343/344 respectivamente.
No está discutida la responsabilidad que la sentencia atribuye al demandado Luis Alberto Chamorro al embestir, el 16 de abril de 2009, el omnibus de la actora que se encontraba estacionado sobre la avenida Mitre al 4600 de San Miguel.
2°) Se agravia el accionado por considerar elevado el monto fijado por la incapacidad psicofísica que padece la actora merced a las lesiones que recibiera ($…).
Surge de las constancias de autos (fs. 136, fs. 141/144) que el actor fue atendido el día 16/04/2009 en la guardia del Hospital de San Miguel con diagnóstico de traumatismo de antebrazo. Le indicaron AINE, reposo y hielo.
La pericia médica efectuada por el Dr. José Luis Traversoni(fs. 240/242), no cuestionada por las partes, informa que el actor padece de cervicalgia-lumbalgia post traumáticas. La radiografía de columna cervical muestra rectificación de la lordosis cervical fisiológica y la radiografía de columna lumbosacra muestra rectificación de la lordosis lumbar fisiológica.
La pericia psicológica de la licenciada Patricia Claudia Flori (fs. 286/289) informa, sin cuestionamiento de las partes, que el actor presenta un trastorno por estrés postraumático moderado, que guarda relación causal con los hechos que originaron las presentes actuaciones. La sentencia ponderó las conclusiones de esta pericia y reconoció la existencia de una incapacidad psicológica en términos de permanencia, lo que fue consentido por quien hoy apela ya que sólo cuestiona el monto indemnizatorio concedido. Alega en este sentido que no existe prueba que acredite que las afecciones psíquicas del actor se encuentren directamente relacionadas con el accidente de autos, afirmación meramente dogmática que no se sustenta en explicación lógica alguna y que no demuestra, en consecuencia, el error en las conclusiones de la pericia ni en la sentencia que la recepta (art. 375, 474 y 260 del CPCC). Es dable considerar en este sentido que la perito fundó sus conclusiones en la batería de tests de exploración psicológica que acompañó al expediente (fs. 283/285) y explicó, con suficiente idoneidad científica sin que ello fuera rebatido, cuáles eran las manifestaciones objetivas que evidencian la relación causal de la secuela psíquica que padece el actor con el accidente en cuestión (art.474 del C.P.C.).
Probadas así las secuelas físicas y psíquicas incapacitantes que padece el actor ha de recordarse que la incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas y psíquicas de quien las padece (causas 75.389 del 7-4-98, 75.488 del 31-3-98 de la Sala IIª). El menoscabo derivado de las lesiones provocadas por un hecho ilícito, debe ser indemnizado según el conjunto total de actividades del sujeto y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre su personalidad integral, por lo que la estimación del monto adecuado no se sujeta a una tabulación prefijada como se pretende en los agravios. Es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima: su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socio-económico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente (arts. 902, 1068, 1069, 1083 y ccds., C. Civil). No tiene excesiva significación, en cambio, y por lo expuesto, que el perito médico graduara aquella disminución según una tarifación aritmética; lo que importa es el peso de aquélla conforme a las referidas circunstancias personales (CSJN., 1-12-1992, en “Doctrina Judicial” del 24-11-93, sum. 2.600; causa 61.356 del 16-12-93, 102.724 RSD 88/07 de la Sala IIª, causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09, 106.774 del 11-6-2009 RSD: 55/09, SI-11125-2010 DEL 15/12/2011 RSD: 180/2011 de esta Sala IIIª).
Así entonces ponderando las secuelas halladas y teniendo en cuenta las escasas pruebas aportadas acerca de las circunstancias personales del actor tales (41 años de edad, fs. 144) y considerando que la indemnización habrá de fijarse en forma parsimoniosa conforme la facultad que al juzgador concede el art. 165 del CPCC y en desmedro de quien tenía la carga de probar su nivel de ingresos y calidad de vida (art. 375 del CPCC, causa 106.193 del 19-2-09 de esta Sala IIIª), considero que el monto reconocido en la sentencia es elevado y propongo reducirlo al de pesos … ($…, art. 1068 del CC y art. 165 del CPCC).
3°) Se agravia el demandado por la procedencia de la indemnización por tratamiento kinesiológico ($…). Sostiene que no existe prueba de que dichos gastos fueron realizados por lo que solicita su rechazo y subsidiariamente su reducción.
De conformidad con lo normado por el art. 1086 del Código Civil, el victimario debe indemnizar todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido (Kemelmajer de Carlucci en “Código Civil Anotado”, vol. 5, pág. 212, ed. Astrea), por ser elemental atribución del herido la de procurarse la mejor atención para amenguar las consecuencias del infortunio (causas 82.888 del 3-12-1999 y 97.434 del 27-4-05 de la entonces Sala II, causa 93.315 del 18-11-09 RSD 144/09 de esta Sala IIIª).
En el caso, la sentencia tuvo por probada la necesidad del actor de efectuar tratamiento kinesiológico con la pericia médica -la cual no fue cuestionada por el apelante- que sugiere la realización de tal tratamiento al menos durante 45 días a razón de dos sesiones semanales (fs. 241vta.). Así entonces, la aseveración del recurrente en cuanto a que no existe prueba de la necesidad de afrontar dicho gasto no pasa de ser una afirmación meramente dogmática que no demuestra el error en la sentencia al haberlo receptado ni que su cuantificación, de acuerdo a las facultades otorgadas por el art. 165 del CPCC., sea excesivo.
4°) Se agravia el demandado por la procedencia del rubro gastos médicos atento la falta de prueba de que ellos ocurrieran. Subsidiariamente solicita la reducción de la suma concedida ($ …).
Sabido es que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención al actor haya sido en un establecimiento público o a través de una obra social, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1.069, 1.086 y cc. de Cód. Civ.; causas 72.036 del 18-11-97, 75.102 del 24-3-98 entre otras de la entonces Sala IIª; causa 106.162 del 14-5-09 R.S.D. Nº 35/09 de esta Sala IIIª).
En el caso, teniendo en cuenta que el Sr. Gómez sufrió traumatismo de antebrazo, requirió antiinflamatorios y debió guardar reposo es dable presumir que existieron gastos de farmacia, atención médica y de traslado aún cuando no se hayan agregado recibos que los justifiquen. No obstante solamente en la mínima medida de los gastos que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o por sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Pero no más allá de aquella, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (propinas, alimentos, taxis, analgésicos, etc.), el interesado debe acreditar desembolsos que no deben presumirse (causas 47.302 del 5-9-88, 78.182 del 14-12-98 de la entonces Sala IIª, causas 107.152 del 21-5-09 RSD 37/09, 107.432 r.s.d. 96 del 10/09/2009 de esta sala IIIª).
En el caso, y aun cuando la ausencia de prueba obliga a una ponderación parsimoniosa de daño en desmedro de quien tenía la obligación de acompañar comprobantes para acreditar la magnitud del perjuicio (art. 375 del CPCC, causas 70.214 del 30-6-97, 75.102 del 24-3-98 de la entonces Sala IIª; causa 106.288 del 3-3-09 RSD: 5/09 de esta Sala IIIª), considero que la suma fijada en la instancia de origen es adecuada y propongo confirmarla (art. 165 del CPCC).
5°) Protesta el accionado por considerar excesiva la suma fijada por daño moral ($…).
El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (arts. 522 y 1078 Código Civil); Bustamante Alsina «Teoría General de la Responsabilidad Civil, parágr. 557), y su traducción en dinero se debe a que este no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto, pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir (causas 48.216 del 9.12.88, 65.450 del 15-6-95, 104.902 del 5-6-08 y 105.466 del 14-8-08 de Sala II, causa 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09 de esta Sala IIIa).
Para su determinación, debe tenerse en cuenta la aptitud reparadora que la suma a fijarse tendrá para la víctima, dadas sus condiciones personales. El daño en cuestión tiene carácter resarcitorio y su cuantía no debe guardar necesariamente relación con el daño de carácter patrimonial como pretende el demandado. Al justipreciarlo, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima, pues la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09, 108.697 del 20/5/2010 RSD: 53/2010 de esta Sala IIIa).
Así entonces teniendo en cuenta las circunstancias del accidente, las lesiones sufridas por el actor, las secuelas padecidas, las escasas circunstancias personales probadas (41 años a la fecha del accidente), considero que el monto fijado es elevado y propongo reducirlo a la suma de pesos … ($…; art. 165 del CPCC).
6°) Se agravian ambas partes desde sus opuestos puntos de vista por el monto concedido por daños materiales al ómnibus ($…). Sostiene el accionante que el monto concedido en la sentencia tiene su fundamento en la pericia que estimó el costo de los arreglos a la fecha de la ocurrencia del hecho cuando debería haber sido calculado a valores actuales. Por su parte el demandado entiende que no puede tomarse como parámetro lo indicado en la pericia porque el Ingeniero Mecánico no pudo revisar el rodado.
Sabido es que el propietario tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño; correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 del C.Civil, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil; causa 106.193 del 17/2/2009 RSD: 4/09 de esta Sala IIIª).
En el caso, aunque es verdad que el perito mecánico no pudo inspeccionar el ómnibus, la existencia y magnitud de la colisión es reconocida por el propio demandado al contestar la demanda (fs. 33 y ss. y fs. 55 y ss.). Ello lleva a concluir en la existencia de daños en el vehículo del actor por los que debe ser indemnizado. Además tales daños son corroborados por las fotografías de fs. 14/16 (que fueron tenidas en cuenta por el perito mecánico en su pericia fs. 198vta.) y son coherentes con los descriptos en el presupuesto de fs. 8 (fs. 199; arts. 384 y 165 del CPCC). No obstante la pericia, sin perjuicio de coincidir con los daños reclamados, dictaminó que lo presupuestado no se corresponde con la real entidad de los daños relevados en las fotografías y la realidad de mercado a la fecha de ocurrencia. En razón de ello, luego de realizar las consultas pertinentes en firmas especializadas en este tipo de unidades concluyó -sin impugnación por parte de los apelantes- en que el costo de la reparación ascendía a $…
Así entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, que la suma aconsejada por un dictamen pericial, eficaz como suficiente para pagar las reparaciones de la cosa dañada, fija de ordinario, el verdadero límite del resarcimiento y que corresponde al responsable demostrar que los daños probados no obedecieron al hecho que origina el pleito o que su precio es excesivo (causa 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09 de esta Sala IIIa), ha de confirmarse también la sentencia apelada en este aspecto. No ha de tener acogida el agravio del actor fundado en la desactualización de los valores por efecto de la inflación que denuncia. Es que el art. 4º de la ley 25.561 mantiene vigente el art. 7 de la ley 23.928 en cuanto establece que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de nuestro Estado, ha destacado que aún cuando es de público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de la actualización monetaria, además de ser contrario al art. 7 de la ley 23.928 según ley 25.561 -que justamente fue dictada con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso (S.C.B.A., causa B 49.193 bis “Fabiano Julio Esteban c/ Provincia de Buenos Aires, Poder Ejecutivo s/ Inc. De determinación de indemnización del 2-10-02; causas 106.439, del 1-4-09, RSD 8/09, 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09, SI 11672/2008 del 3/4/2012 RSD: 38/2012, D 1372/06 del 17/5/2012 RSD: 44/2012 de esta Sala IIIª).
Ha de confirmarse, pues, la sentencia en el aspecto analizado.
7°) Se agravia el demandado por la procedencia del rubro privación de uso. Sostiene que no se trata de un daño que puede ser presumido ante la sola indisponibilidad material del vehículo ($ …).
No le asiste razón.
En efecto, la propiedad de un automóvil implica en mayor o menor medida una inversión de capital, tendiente a satisfacer necesidades humanas, sean económicas, o de confort, o puramente hedonísticas, como se desprende del mero hecho de usarlo. Y éste -verificado además, y como es obvio, en el propio hecho de litis-, se constituye así en un hecho cierto, conforme al curso normal y ordinario de las cosas, al extremo de deber aceptárselo salvo prueba en contrario. Y va de suyo que para aquel propósito no es indiferente el uso o no uso del automóvil, establecido que su adquisición, ordinariamente, no es gratuita. Cierto es que la Suprema Corte declaró que la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (art. 375 CPCC). Sin embargo, ese criterio fue vertido en un caso (Ac. 44.760 del 2-8-94, “Baratelli c/Robledo”), en que el actor había vendido el rodado 25 días después del accidente (del voto del Ministro San Martín), o sea, en circunstancias en que “inmediatamente después del daño el actor enajenó el vehículo” (del voto del Ministro Mercader), connotaciones peculiares del precedente, ya que hacen dudar de que se lo reparara o debiera reparar para impedir la solución de continuidad en el quehacer cotidiano (causa nº 94.588 del 17-02-04; Causa 99.010 del 27-10-05; 91.358 del 3-11-05 de la entonces Sala IIª., causa 107.184 del 5-5-09 RSD: 25/09 de esta Sala IIIa).
Si -como en la presente- está acreditada la necesidad de someter el ómnibus a reparaciones, queda probado en el caso el daño producido, porque los extremos referidos producen convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, adquiriendo así jerarquía de indicios determinantes de presunción en los términos del art. 163 inc. 5º del CPCC. Ha establecido la Suprema Corte que la prueba de presunciones radica en un artificio consciente que no reposa en la evidencia sino en la idea de una coherencia lógica, que no la hay cuando inequívocamente no se conduce desde un hecho conocido hasta otro desconocido mediando entre ambos una relación de causalidad (SCBA., «Ac. y Sent.», 1956-VI, 294; causa 107.184 del 5-4-09 RSD: 25/09 de esta Sala IIIª), y en el caso, el análisis de aquellos extremos no conduce a otra conclusión.
Por lo expuesto ha de confirmarse la sentencia en cuanto ha reconocido el rubro en análisis.
Con la modificación propuesta voto por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Soláns por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
Dada la forma en que se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde: a) reducir el monto de la condena a la suma de … pesos ($…); b) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; c) imponer por su orden las costas devengadas ante esta Alzada, atento a la forma como se resuelven los recursos de apelación deducidos (art. 68 2º párraf. del CPCC); d) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Soláns por iguales motivos votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se reduce el monto de la condena a la suma de pesos … pesos ($…); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; c) se imponen por su orden las costas devengadas ante esta Alzada, atento a la forma como se resuelven los recursos de apelación deducidos (art. 68 2º páraf. del CPCC); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Juan Ignacio Krause
Juez
María Irupé Soláns
Juez
Cecilia Inés Mantello
Auxiliar Letrada P.D.S.
002453E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103122