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JURISPRUDENCIAActualización del haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la Sentencia que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la parte actora en contra de la ANSES.
En la Ciudad de Córdoba, a 22 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:“Bonetto, Romeo Agustín c/ANSES s/reajustes varios” (Expte N° 54020086/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la parte actora y por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 16 de abril de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que, en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., con los alcances fijados en los precedentes “Sánchez María del Carmen c/ANSES s/Reajustes varios” y “Badaro Adolfo Valentín c/ANSES” de fecha 26/11/2007. Con costas en el orden causado.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: -EDUARDO AVALOS – GRACIELA S. MONTESI -IGNACIO M. VELEZ FUNES.
El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:
I. La parte demandada al fundar su recurso de apelación, se agravia por cuanto la sentencia se aparta de la Ley 18.037 aplicable al caso, afirmando que debe rechazarse la actualización del haber previsional. Arguye que el principio de proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquél, ha sido expresamente descartado en el esquema de dicha norma del haber. Agrega que la Ley 24.463 en su art 7, apartado 2, prescribe también que a partir de su vigencia las prestaciones previsionales no tendrán vinculación alguna con el salario. Sostiene la improcedencia caso del fallo “Badaro” (fs. 59/61).
Corrido el traslado de ley, la accionante deja vencer los plazos para contestar el traslado ordenado, quedando así la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 63).
II.- Ingresando al análisis de la causa se desprende que la actora, es titular de un beneficio de jubilación, adquirido con arreglo a la ley 18.037 con fecha de alta 31/3/82, y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.Se.S. mediante Resolución N° RCE-E 01708/2009 de fecha 9/10/2009 (fs. 5/9).
III.- Ahora bien, cuadra precisar que el índice de actualización que propone el precedente “Badaro” rige hasta el año 2006. Por tal razón, y teniendo en cuenta que el accionante obtuvo su beneficio previsional con fecha inicial de pago 31/03/1982, corresponde aplicar la actualización de dicho fallo, la que rige hasta el año 2006. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en autos: “MORICHELLI, HECTOR LUIS C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” del 20/03/2015. En lo atinente a la movilidad posterior al año 2007, cabe resaltar que se aplicará la movilidad del art. 45 de la Ley de Presupuesto nro. 26.198 y del Dto. 1346/07, para el año 2008 lo prescripto en el Dto. 279/08 y a partir del año 2009 conforme lo dispuesto por la Ley 26.417, tal como lo dispuso el Juez de primera instancia. En función del ello, corresponde rechazar el agravio de la demandada y confirmar la sentencia apelada en este punto.
IV.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas en el orden causado (conf. art. 68, 2° párrafo del CPCCN), No se regulan honorarios a la representación de la actora por no tener actuación en esta alzada ni a la de la demandada, por ser profesional a sueldo de su mandante. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez Eduardo Ávalos, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo:
Comparto lo decidido en el voto precedente, en el sentido que corresponde confirmar la sentencia de fecha Sentencia de fecha 16 de abril de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.
Sin embargo, me permito disentir con el modo de imposición de costas, entendiendo el suscripto que las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del CPCN, atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Confirmar la Sentencia de fecha 16 de abril de 2014, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. POR MAYORIA:
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° párrafo del CPCCN.).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
040260E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130583