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JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia
En el marco de un juicio ordinario, se hace lugar a la excusación formulada pues ha quedado claramente exteriorizada en el expediente la posición del magistrado con relación a la cuestión relativa a la caducidad de la acción de extensión de quiebra.
Buenos Aires, 19 de julio de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Vienen los autos a efectos de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el titular del Juzgado Comercial N° 20 y el magistrado a cargo del Juzgado del fuero N° 21.-
El Dr. Eduardo E. Malde, en fs. 284/285, se excusó de seguir interviniendo en estos obrados, fundando su decisión en lo establecido por los arts. 17, inc. 7° y 30 CPCCN, en razón de haber juzgado ya, sobre aspectos que deben ser resueltos. Explicó que en su momento desestimó in limine la presente acción, por considerar operada la caducidad del derecho respecto de la demanda de extensión de quiebra y, en cuanto a la acción de responsabilidad también entablada en el sub lite, por la falta de obtención de la conformidad de los acreedores. Indicó que esta Sala revocó esas decisiones y que, si bien no medió pronunciamiento de mérito de la Alzada sobre el fondo de la materia, pues se entendió que la decisión adoptada en la instancia de grado había sido prematura y no podía resolverse de oficio, lo cierto es que al dictar el fallo revocado, se formó convicción no sólo de que se encontraba cumplido el plazo legal de caducidad, sino también acerca de que la actividad cumplida en el incidente de investigación -cuanto menos respecto de la aplicación del instituto liberatorio- no modificaba la solución desde que con la actuación allí cumplida, con anterioridad incluso a la fecha de presentación del informe general, que opera como dies a quo del plazo computable, el funcionario se encontraba en condiciones de entablar la acción por extensión.-
El titular del Juzgado Comercial N° 21 -Dr. Germán Páez Castañeda- no aceptó la excusación formulada por su colega por considerarla tardía, pues -sostuvo- debió haberla planteado cuando el expediente fue devuelto de la Alzada con la revocación de lo decidido en fs. 19/24. Indicó que las implicancias del pronunciamiento de fs. 63/64 fueron conocidas en su oportunidad y, por ende, los reparos ahora esbozados para seguir la tramitación del juicio debieron ser expresados con la providencia de fs. 69, donde decretó la inhibición general de bienes de los demandados y requirió a los acreedores a que prestaran autorización para iniciar las acciones pretendidas por la sindicatura. Agregó que de admitirse el criterio sentado por su colega, la pretensión orientada a la extensión de quiebra tramitaría en un Juzgado diferente del que conoce en el proceso falencial, lo que llevaría a una afectación del principio del juez natural y de las normas propias del ordenamiento concursal que tornan necesaria la unidad de apreciación intelectual.-
2.) En fs. 298/299 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien estimó improcedente la excusación propuesta.-
3.) De las constancias obrantes en autos resulta que, en fs. 19/24, el Dr. Eduardo E. Malde rechazó in limine la demanda de extensión de quiebra y responsabilidad en los términos del art. 173 LCQ promovida por la sindicatura.-
Respecto de la acción de extensión de quiebra, el magistrado sostuvo, explayándose sobre los fundamentos que lo llevaron a decidir así, que ésta fue entablada cuando el derecho invocado había caducado. En función de todo lo expresado, en fs. 19/24 rechazó in limine la acción.-
De otro lado, en relación a la acción de responsabilidad por aplicación del art. 173 LCQ, desestimó su tramitación por considerar que no se encontraba legitimada la sindicatura para su promoción, en términos del art.174 LCQ. También en ese punto expresó largamente el sentido de su decisión.-
Este Tribunal, en fs. 63/67, revocó esas decisiones. En cuanto a la caducidad de la acción, esta Sala concluyó en que el juez a quo no tenía facultad para decretar de oficio y sin petición de parte la caducidad de la acción, por lo que su declaración había resultado prematura. En orden a ello se estableció que, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en un futuro y frente a eventuales planteos de los accionados, debía curso a la acción de extensión de quiebra.-
En cuanto a la acción de responsabilidad, este Tribunal puntualizó que no se advertían óbices para que se suspendiera la tramitación del proceso hasta tanto la sindicatura obtuviera las autorizaciones correspondientes, pues mientras no se encontrara trabada la litis, la síndica tenía posibilidad de subsanar cualquier defecto que tenga la demanda, así como de ampliarla en caso de considerarlo procedente.-
En fs. 69 el magistrado corrió traslado a los acreedores en los términos del art. 119 LCQ, a fin de que prestaran -en forma expresa- su autorización para iniciar las actuaciones pretendidas por la sindicatura. En fs. 139 se tuvo por otorgada la autorización referida disponiéndose, en fs. 141, correr traslado de la demanda a los accionados.-
Los codemandados Juan Carlos D’ Onofrio, Radio Taxi Mercurio SA., JC Taxi SRL y Natalia M. Rodríguez, en ocasión de responder el traslado de la demanda, con fecha 19.06.2018, 15.08.2018 y 06.09.2018, opusieron entre otras, la defensa de caducidad del derecho en los términos del art. 163 LCQ (véanse fs. 164/170, fs. 179/180, fs. 213/214 y fs. 254/255), lo que importó reeditar la cuestión que ya había sido analizada por el juez de grado.-
Estima esta Sala que recién en esa ocasión, cuando los demandados mencionados introdujeron el planteo de la caducidad de la acción y el expediente estuvo en condiciones de resolver la cuestión, se configuró la causal esgrimida por el Dr. Malde, la cual con anterioridad era tan solo una cuestión eventual.-
4.) Descripto del modo expuesto los antecedentes de la decisión traída a juzgamiento, cuadra comenzar por señalar que el art. 30 CPCC establece que, cuando el juez se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 CPCC deberá excusarse.-
También cabe puntualizar que la excusación de un juez configura un acto espontáneo, por el que el magistrado se abstiene de conocer en un proceso, en virtud de alguna de las causales que la ley contempla, la cual no es una mera facultad sino que constituye un verdadero deber del juez, al que debe ceñirse para no llegar a comprometer en sus decisiones su posición de tercero imparcial en los asuntos llevados a su conocimiento (Fenochietto – Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 122).-
Este instituto -al igual que la recusación con causa- constituye un mecanismo de excepción creado por el legislador, de interpretación restrictiva y con supuestos taxativamente establecidos -arts. 30 y 17 CPCC- para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (CSJN, 30.04.96, «Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina SA y Otros s. incumplimiento de contrato»; íd., 29.04.03, «Conjueces intervinientes en autos: Robles Hugo Antonio y Otros»; esta CNCom., esta Sala A, 10.3.12, “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Itovich Riderelli Martín Ignacio s/ incidente de recusación”).-
En el caso, el magistrado excusado ha invocado la configuración de la causal prevista en el inciso 7° de dicho artículo, en razón de haber juzgado ya sobre el fondo en la materia de caducidad de la acción, aspecto que deberá volver a analizar y decidir.-
En este marco, recuerda esta Sala que la configuración de la causal de prejuzgamiento tiene como presupuesto que el juez haya emitido opinión sobre cuestiones aún no decididas, adelantando la solución final de la controversia.-
En el caso, se estima procedente la excusación formulada por el Dr. Malde, pues con el pronunciamiento dictado en fs. 19/24, a cuyos fundamentos cabe remitirse, ha quedado claramente exteriorizada en el expediente la posición del magistrado con relación a la cuestión relativa a la caducidad de la acción de extensión de quiebra, planteo que ahora deberá ser resuelto en orden a lo que fue introducido como defensa por algunos de los demandados.-
Desde esta perspectiva, la excusación no aparece tardía, pues solo cuando fue introducida por los demandados la cuestión relativa a la caducidad de la acción y cuando esta cuestión fue llevada a decisión, se habría configurado el supuesto que da fundamento a la excusación.-
En este marco y a fin de resguardar la confianza de los justiciables en la transparencia e independencia de los jueces, razones de elemental tornan aconsejable que el juez excusado quede apartado del conocimiento de la causa al solo efecto de la dilucidación de los planteos de caducidad de la acción articulados por los codemandados Juan Carlos D’ Onofrio, Radio Taxi Mercurio SA., JC Taxi SRL y Natalia M. Rodríguez. Con este único alcance entonces, se hará lugar a la excusación formulada por el Dr. Eduardo E. Malde.-
5.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE:
Hacer lugar a la excusación formulada por el Dr. Eduardo E. Malde con el alcance señalado en el considerando 4.) de la presente.-
Remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Fuero N° 21, Secretaría N° 41, al único efecto de resolver los planteos de caducidad de la acción articulados por co-demandados Juan Carlos D’ Onofrio, Radio Taxi Mercurio SA., JC Taxi SRL y Natalia M. Rodríguez.-
Líbrese oficio al Juzgado Comercial N° 20, Secretaría N° 39, a fin de notificarle lo aquí resuelto.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara y oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo disponer las notificaciones del caso.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
042710E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127907