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JURISPRUDENCIADespido. Extinción. Abandono de trabajo
Corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda por despido, pues se configuraron los requisitos del abandono del trabajo, dado que la actora intimó por un plazo de 30 días y no interpuesto la excepción de incumplimiento y retuvo tareas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a esta Sala por el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y demandada contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda.
El perito contador apela los honorarios por considerarlos bajos.
II.- Comenzaré mi análisis por el recurso interpuesto por la parte actora.
Tal como ha quedado trabada la Litis, corresponde tratar si se incurrió o no en abandono de tareas por parte de la actora.
Adelanto mi opinión que coincido con lo decido en grado. Paso a explicarme.
El artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, define la figura del abandono como una inobservancia del trabajador del débito laboral y la subsistencia de su conducta omisiva, después que se lo intime a reintegrarse a sus tareas. Este tipo legal específico de injuria puede no configurarse cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de su obligación de prestar servicios antes de que se cumpla el plazo por el cual fue emplazado.
Ciertamente que la actora intimó a su empleadora antes de que ésta le reclamase el cumplimiento de su débito, pero ello no la autorizaba a no prestar tareas.
En este sentido advierto que en su carta documento la trabajadora otorgó a la empresa 30 días para cumplir con sus requerimientos, no existiendo obstáculo alguno para que durante ese lapso continuase trabajando, máxime cuando ni siquiera invocó que habría de ejercer el derecho de retención.
Por lo demás, la actora sostuvo en el inicio que, ante la intimación de la accionada concurrió a su lugar de trabajo, cosa que, dicho sea de paso no demostró, como indica la a quo, lo que evidencia que conocía perfectamente que su obligación era la de continuar trabajando durante los 30 días que había concedido para al satisfacción de sus reclamos.
Convengo que para que se configure el abandono debe existir un componente subjetivo. En lo que no comparto la postura de la recurrente es en la inexistencia del mismo.
El tenor de la intimación de la trabajadora no permite concluir que su intención fuese la de darse por despedida, por las dos razones antes aludidas: otorgó 30 días y no invocó la excepción de incumplimiento.
Y en cuanto al contenido del requerimiento de la empleadora, no era necesario que se incluyese que el incumplimiento acarrearía el despido, porque ello va ínsito en el abandono.
Por tales razones y porque la carga de probar que concurrió a trabajar era de la actora (art. 377 C.P.C.C.) opino que este aspecto del pronunciamiento debe ser confirmado.
III.- La parte demandada se agravia porque la sentenciante de grado, hace lugar a las diferencias salariales reclamadas, como así también a la multa del art. 80 de la L.C.T.
La primera parte del recurso debe ser desestimada. Ello así porque allí se reconoce explícitamente que la actora cumplía una jornada completa, pretendiéndose disminuir el monto de condena en atención a la existencia de pagos clandestinos.
Esta postura no puede ser acogida porque en la demanda la actora no denunció percibir parte de su remuneración en negro, y en la contestación de demanda la empleadora se limitó a sostener que a la actora se le pagaba en función de las horas trabajadas.
Como puede apreciarse la imputación de los presuntos pagos extracontables a las diferencias salariales no fue un tema sometido a la consideración de la a quo, razón por la cual no puede ser tratada por la alzada (art. 277 C.P.C.C.)
IV.- En cuanto a la indemnización correspondiente al art. 45 de la ley 25.345, el argumento esgrimido por la demandada relacionado con la puesta a disposición de los certificados no alcanza para revertir lo decidido por el a quo. La existencia de diferencias salariales evidencia que los documentos, no se confeccionaron de manera correcta, si es que se emitieron, porque lo cierto es que no surge de este expediente que la demandada haya aportado los certificados a los cuales hace mención.
Esta Sala viene sosteniendo que la obligación del artículo 80 de la L.C.T. solo puede tenerse por cumplida si contiene los reales datos de la relación laboral, cosa que no ocurre en autos.
Sin perjuicio de ello destaco la poco seria postura de la accionada que a fs. 149, renglones 9 a 13 sostiene que los certificados no podían estar confeccionados por cuanto el salario estaba controvertido, ya que ello implica admitir que no cumplió con la obligación legal.
V.- La actora apela la imposición de costas. Estimo que la forma de resolver la cuestión amerita que las costas de 1° instancia se impongan a la demandada en el 70% y a la actora en el 30% restante. Sugiero elevar los honorarios del perito contador al …% del monto de condena incluidos los intereses.
VI.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto, considero que corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.
VII.- Por lo expuesto, auspicio se confirme la sentencia apelada en cuanto fuera motivo de agravios, con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad con el presente pronunciamiento; se distribuyan las costas de primera instancia en un 30% a la actora y un 70% a la demandada; se regulen los honorarios del perito contador en el …% a calcularse sobre el monto de condena más intereses; se imponga las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 del C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el … % de los que les corresponde por su actuación en la etapa previa.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada con los intereses dispuestos en grado, corregidos de conformidad con el presente pronunciamiento;
2) Imponer las costas de primera instancia en un 30% a la actora y un 70% a la demandada;
3) Regular los honorarios del perito contador en el …% del monto de condena más intereses;
4) Imponer las costas de alzada en el orden causado;
5) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el …% de los que les corresponde por su actuación en la etapa previa.
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001199E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101432