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JURISPRUDENCIACostas por su orden
Se modifica la sentencia en lo relativo a la imposición de las costas a la actora por el acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva porque en las copias de los certificados de revisión técnica, título automotor y cédula de identificación del rodado surgía que la titular del dominio era la excepcionante.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de septiembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “B. J. L. Y OTRO C/ M. C. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 49.372/2010, respecto de la sentencia de fs. 583/593, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA – CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I. a. En fs. 74/79 los sres. J. L. B. y B. E. M. -mediante apoderado- reclamaron iure propio contra Vía Bariloche S.A. y los sres. C. E. M. y O. C. la indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 1° de noviembre de 2009, a las 7.00 hs. aproximadamente, en la ruta nacional n° 12, kilómetro 1386, localidad de Santa Ana, Candelaria, provincia de Misiones en el que falleciera el hijo de ambos, A. B..
Expusieron que A. B. circulaba como acompañante a bordo del automóvil Volkswagen Gol comandado por M. S. B. por la ruta nacional n° 12, sentido Sur-Oeste a Nor-Oeste. Al arribar a la altura del kilómetro 1386, el transporte público de pasajeros -dominio …- conducido por C. -dirección Sur-Este- invadió el carril por el que circulaba el rodado Volkswagen Gol, y provocó el choque frontal de ambos vehículos. A raíz del impacto, los jóvenes que circulaban en el Volkswagen Gol fallecieron.
b. En fs. 103 se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Vía Bariloche S.A. y se impusieron las costas a los accionantes (cfr. fs. 98/vta., 102/103, 104/105, 152 y 153).
c. La sentencia dictada en fs. 583/593 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora en los términos del seguro contratado (ley 17.418:118).
El pronunciamiento fue apelado por los emplazados y la parte actora en fs. 595 y 597 respectivamente.
En fs. 624/625 los actores expresaron sus agravios, que no fueron replicados.
Las quejas de los emplazados se glosaron en fs. 626/629, cuyo traslado tampoco fue contestado.
II. En primer término corresponde analizar la imposición de costas resuelta en fs. 103 en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en fs. 104.
En la especie, los actores demandaron a Vía Bariloche S.A. y al momento de contestar la acción ésta opuso excepción de falta de legitimación pasiva en virtud del contrato de leasing que la unía con el codemandado M. en relación con el vehículo Mercedes Benz dominio ….
Conviene recordar que se define a las costas como las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligados a efectuar, como consecuencia directa de la tramitación de un proceso, o de un incidente dentro del mismo, y no implican una penalidad para el perdidoso, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que su contrario efectuó para lograr el reconocimiento de su derecho (cf. CNCiv., esta Sala, r. 36.311 del 11-8-1988 y sus citas; r. 404.285 del 29-6-2004; r. 437.991 -437.992 del 12-9-2005; y r. 441.149 del 17-10-2005; Fenochietto-Arazi, “Código…”, T. 1, pág. 279, n°1).
Ha sostenido esta Sala que el allanamiento del contrario no significa que no exista vencimiento, por lo que debe analizarse la actitud que en cada caso particular hubiera asumido el perdidoso y, para erigirse como verdadera causal de exoneración de las costas, el sometimiento a la acción articulada debe ser real, incondicionado, total y efectivo (conf. cpr:70 segundo párrafo, CNCiv., esta Sala, 04/09/2001, “Geddo de Ludueña Ones, Ángela c/ Terrel, Gerardo s/ tercería de dominio”, R. 329.907, “Gómez Talavera, Gonzalo c/ Gómez Talav era, Patricio s/ revocación de donaciones” 87192/2018/CA1 del 29/5/2019).
Así, ha dicho la Sala que la facultad del juzgador de resolver la exención de costas al vencido -los actores que se allanaron en el caso- es una fórmula dotada de suficiente elasticidad, aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte perdidosa actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho pretendido en el pleito o incidente (cf. C.N.Civ., esta Sala, 25/03/88, La Ley 1988-E, 228).
Pues bien. De las diferentes constancias obrantes en la causa penal n° 2300/09 (glosada en CD en fs. 419/420 y fs. 362/377, 381/385, 392/395 y 447/549) surge que la empresa explotadora del ómnibus que intervino en el siniestro era “Expreso Aristóbulo del Valle” de C. E. M. (cfr. declaración testimonial glosada en folio 8, folio 10 y copia de fotografías de folios 59/60 del CD mencionado).
No obstante, se advierte también que en las copias de los certificados de revisión técnica, título automotor y cédula de identificación del rodado surge que la titular del dominio era Vía Bariloche S.R.L. (cfr. folios 25, 29/30, 31 y 33).
En este orden de ideas, puede observarse que los actores actuaron sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho pretendido, pues la demanda incoada contra Vía Bariloche S.A exhibe fundamento en la incorporación en el proceso penal de diferentes documentos en los que figuraba como titular del ómnibus aquella sociedad.
A la luz de lo expuesto, considero que existe mérito para revocar el régimen de costas impuesto en fs. 103 y atento al allanamiento efectuado en fs. 102 disponer la distribución de aquéllas por su orden por cuanto la parte actora -en virtud de las constancias reseñadas precedentemente- pudo creerse con derecho a demandar a Vía Bariloche S.A.
Las costas de Alzada deberán ser impuestas a Vía Bariloche S.A. que resulta sustancialmente vencida.
Así lo propongo al Acuerdo.
III. Zanjada la cuestión anterior, corresponde abocarse a las restantes quejas esgrimidas por las partes.
En razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 1° de noviembre de 2009.
El ccivcom 7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal Culzoni, ps. 29 y ss.).
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de Vélez, y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver Gil Domínguez, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).
Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
IV. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder (ccvi 901, 902, 904 y ccs.) y lo atinente a los réditos fijados.
a. Daño emergente. Valor vida.
Es factible que aunque en la actualidad una persona no revista la calidad de alimentario o no siendo ahora esperable algún género de sostén o colaboración, concurriera la probabilidad de una ayuda en el porvenir. Dicha probabilidad configura una chance, en tanto oportunidad todavía no concretada de recibir más adelante un beneficio, cuya realización es coartada por el hecho lesivo. Dentro del curso natural y ordinario de las cosas, esa chance es especialmente legítima cuando la invocan los padres del hijo incapacitado de manera grave y perdurable o si ha fallecido (Zavala de González, Tratado de daños a las personas – Disminuciones psicofísicas, ed. Astrea, t 2, pág. 305).
Se ha dicho que aun cuando no se haya demostrado la existencia de un daño cierto y actual inferido al progenitor de la víctima, éste tiene derecho a ser resarcido por la pérdida de la chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado la posibilidad de tal ayuda o sostén económico (CS Tucumán, 5/8/1999, LLNOA, 2000-1120).
En definitiva, se trata de una esperanza fundada objetivamente. El núcleo resarcible no es la lesión de afectos, sino la privación de una expectativa de contenido económico (Zavala de González, Tratado… – Perjuicios económicos por muerte, t. 2, p. 55). Asimismo, es dable señalar que esta ayuda material no se circunscribe sólo a los desembolsos para el sostén de los progenitores, sino que abarca un abanico mayor en el que pueden contemplarse múltiples actos de colaboración, como los traslados al médico, pago de impuesto y atención de enfermedades, entre otros (CCivComMdelPlata, Sala II, 20/9/2005, LLBA, 2006-238).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo que surge de las constancias de autos, ponderando que el joven tenía 24 años, poseía la jerarquía de subalferez en la Gendarmería Nacional (destacado por su dedicación y tenacidad al trabajo respecto de sus pares -v. fs. 206 vta.-), como así también que los actores tienen otros tres hijos fruto de su unión (v., entre otras, fs. 205/213, 289/337), considero que la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) fijada para cada uno de los progenitores en la instancia de grado resulta reducida. De modo que propongo al Acuerdo elevarla a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000) para cada uno (conf. cpr 165).
b. Daño moral.
El daño moral se ha definido certeramente como cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado.
Se ha sostenido que «El nuevo art. 1078 del Cód. Civil (reformado por la ley 17.711) determina que la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo, pero si del hecho hubiera resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos; y entre éstos se encuentra el o la cónyuge de la víctima, sus hijos y demás descendientes, sus padres y otros ascendientes y su nuera que sea viuda sin descendencia (arts. 3565 y ss.; 3584, 3591 y concs.del Cód. Civil) (CNEC. y C., sala III, «Veliz, Erminda Casimiro c/ Langas, Roberto José s/ sumario-daños y perjuicios», 21-10-80).
La existencia del daño debe tenerse acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica; es una prueba «in re ipsa», que surge inmediatamente del hecho mismo, como que el cónyuge supérstite o descendientes o sus progenitores no necesitan demostrar que han sufrido dolor por la muerte, ocurrida en un accidente.
La vida humana representa por sí misma un valor apreciable y su pérdida obliga a indemnizar todo el daño moral y material que se ocasione por el hecho ilícito a los deudos. La vida constituye un bien susceptible de valoración: la muerte ocasionada por un hecho ilícito se levanta como un perjuicio irrefutable, en atención a las potencialidades suprimidas, y basta la comprobación de esa realidad, por lo que la falta de otras pruebas no impide reconocer el derecho (Conf. CNCiv. sala IV, «Ferrari de Oro c/ Empresa Lope de Vega S.A.C.I. y otros s/ sumario», 20-4-88).
En el daño moral no se trata de compensar el sufrimiento con dinero, para que con este bien fungible el damnificado pueda procurarse satisfacciones o placeres. No interesa que la persona que sufre la pérdida de un ser querido sea sencilla y no tenga aspiraciones o gustos demasiado onerosos, porque justamente lo que importa es fijar una pauta objetiva, porque el sufrimiento por la pérdida de un hijo o del padre es independiente de la condición económico-social de quien lo padece (CNCiv., sala A, 17-6-94, «Villa, Juana J. v. Arbizu, Roberto»; J.A. 18-10-95, Nº 5955, pág. 48/49).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, tomo 1, página 387/88).
En cuanto a las pautas para la valoración del perjuicio, se ha sostenido que: “En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste (id., “Abraham Sergio c/ D´Almeira Juan s/ daños y perjuicios” del 30.10.87). En este mismo orden de ideas, se ha señalado en la doctrina que: “El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, 2 a -Daños a las personas”-, Ed. Hammurabi, pág. 548, pár. 145).
Conviene recordar la reflexión de Alfredo Orgaz: “No se trata, en efecto, de poner “precio” al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones” (“El daño resarcible”, Bs. As., 1952, pág. 226). El dinero no sustituye al dolor pero es el medio que tiene el derecho para dar respuesta a una circunstancia antijurídica ya acontecida. La traslación a la esfera económica del efecto del daño moral, significa una operación muy dificultosa, sea cual fuere la naturaleza (sanción ejemplar, indemnizatoria o ambas a la vez) que se atribuya a la respuesta que da el derecho ante el daño moral.
Así, en orden a lo arriba reseñado, las angustias y sufrimientos que soportaron M. y B. y -con seguridad aún continúan, y continuarán, padeciendo- a raíz del luctuoso accidente en el que perdiera la vida su hijo A. B., teniendo en cuenta lo que surge de las circunstancias del mismo, considero que corresponde confirmar la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) fijada para cada uno de los peticionarios. Ello con fundamento en lo sostenido por esta Sala en relación al acatamiento del principio de congruencia, que impide al juez dar más de lo reclamado por los actores, quienes son -en definitiva- los que se encuentran en mejores condiciones para cuantificar la faz afectada. Por lo tanto, propongo al Acuerdo se confirme en este aspecto la sentencia de grado (conf. cpr 165).
V. Tasa de interés.
En la instancia de grado se dispuso que los intereses se liquidaran desde la fecha en que se produjo cada perjuicio y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
Aquí, los emplazados cuestionan el dies a quo de los intereses y la tasa que debe aplicárseles en tanto entienden que los valores fijados en la instancia de grado han sido a valores actuales.
Pues bien. De la lectura de la sentencia se advierte que, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, los montos fijados por resarcimiento no fueron establecidos a valores actuales.
En consecuencia, en relación con la tasa de interés aplicada en la instancia anterior, adelanto que considero que la misma aparece correcta, al menos en aquellos casos todavía juzgados con base en el Código Civil derogado.
La tasa de interés activa que aplica el Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago resulta una pauta adecuada para la liquidación de accesorios, pues no es posible desconocer que los accesorios resultan la repotenciación del capital indemnizatorio en virtud del paso del tiempo transcurrido entre que el crédito resulta exigible (arg. evento dañoso) y su efectivo pago.
Las alzas y bajas de la tasa de interés en una economía de mercado, con cierta regulación de política monetaria del Banco Central de la República Argentina, traduce el precio del dinero mediante el curso del tiempo, y además contiene implícita (entre otros factores como preferencia de consumo y riesgo) una actualización frente a los efectos perniciosos de la inflación, flagelo endémico de la economía argentina.
Así, no advierto en la aplicación de esa tasa activa desde la fecha de mora hasta el efectivo pago, la consagración de un enriquecimiento indebido del acreedor en detrimento de los apelantes deudores. Por el contrario, encuentro en ella un elemento esencial de la reparación integral consagrada en el art. 17 y 19 de la Constitución Nacional.
De tal modo, propicio al Acuerdo se confirme el decisorio en este aspecto.
VI. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo: I. Revocar el régimen de costas impuesto en fs. 103 y disponer la distribución de ellas por su orden por cuanto la parte actora pudo creerse con derecho a demandar a Vía Bariloche S.A. Con costas de Alzada a Vía Bariloche S.A. que resulta sustancialmente vencida. II. Modificar la sentencia de grado del siguiente modo: Elevar a la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000) -para cada uno de los actores- el acápite correspondiente al daño emergente – valor vida. III. Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada deberán ser impuestas a los demandados vencidos, conforme el principio objetivo de la derrota (conf. cpr. 68).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Carranza Casares y Carlos Alfredo Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires,18 de septiembre de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Revocar el régimen de costas impuesto en fs. 103 y disponer la distribución de ellas por su orden por cuanto la parte actora pudo creerse con derecho a demandar a Vía Bariloche S.A. Con costas de Alzada a Vía Bariloche S.A. que resulta sustancialmente vencida. II. Modificar la sentencia de grado del siguiente modo: Elevar a la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000) -para cada uno de los actores- el acápite correspondiente al daño emergente – valor vida. III. Confirmar la sentencia de grado en lo demás que decide y ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a los demandados vencidos, conforme el principio objetivo de la derrota (conf. cpr. 68). IV. Al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de”, el 4/9/2018). En consecuencia, conforme lo establece el cpr 279 se adecuan los honorarios regulados en la sentencia de grado al nuevo monto del proceso. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 14, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se regulan los emolumentos del letrado y apoderado de la parte actora Dr. H. G. G. B. en PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL ($456.000) -por las dos primeras etapas del proceso-; en PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ($352.200) que equivalen a 146,87 UMA, por la tarea realizada durante la vigencia de la ley 27.423 por el principal; y en PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS ($11.200) en virtud de la resolución de fs. 103. Los del letrado y apoderado de la codemandada Vía Bariloche S.A. Dr. L. S. V. en PESOS SETENTA MIL ($70.000). Los de la letrada y apoderada de los codemandados C., M. y la aseguradora Dra. L. M. H. en PESOS DOSCIENTOS NOVENTA MIL ($290.000) y los de la Dra. A. C. G. -en el mismo carácter- por las presentaciones efectuadas en fs. 410, 416 y 424 en PESOS TRES MIL ($3.000). Por las labores de Alzada se regulan los honorarios del Dr. H. G. G. B. en PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($3.300) por el resultado obtenido en esta instancia por la imposición de costas de la resolución de fs. 103 y en PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL ($242.000) -que equivalen a 100,91 UMA-; los de la letrada y apoderada Dra. A. C. G. se fijan en PESOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ($87.900) -que equivalen a 36,65 UMA-, conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en atención a la fecha en que se realizaron las labores. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se fijan los honorarios de la perito psicóloga B. L. G. en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y DOS MIL ($162.000). Dado lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15, se establecen los honorarios de la mediadora Dra. R. A. T. S. en PESOS SETENTA Y DOS MIL ($72.000). Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase.
GASTÓN M. POLO OLIVERA
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
044183E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128957