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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Rubros indemnizatorios
Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se rechaza la demanda incoada en su totalidad mediante la cual se pretendía el cobro de rubros laborales por despido. Ello en virtud de que, cotejada la sentencia de grado con la normativa de aplicación al caso en examen, las pruebas rendidas y las quejas vertidas exhiben suficiente idoneidad como para modificar el fallo recurrido.
En la ciudad de Rosario, a los 09 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados “Eujanian, Jessica Maricel c/ Sanatorio Neuropatico SRL y otros s/ cobro de pesos” -Expte. N° 195/2018-.
La sentencia N° 2577 cuyo testimonio fue glosado a fs. 313/324, dictada el 07 de diciembre de 2017 por el titular del Juzgado de Distrito de 1ª. Instancia en lo Laboral de la 7ª. Nominación de esta ciudad, receptó parcialmente la demanda promovida por Jessica Maricel Eujanian, condenando a la empresa Sanatorio Neuropático S.R.L. y solidariamente a Pablo Agustín Quaranta y a Eduardo Fabián Lorenzo a abonarle los rubros admitidos – indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso y su SAC, integración del mes de despido, diferencias remuneratorias período junio de 2011 a junio de 2013, diferencias en SAC 1ª. y 2ª. cuota año 2011, 1ª. y 2ª. cuota año 2012 y 1ª. cuota año 2013, diferencias en vacaciones gozadas años 2011 y 2012 y no gozadas proporcionales año 2013, diferencia sueldo julio 2013 (proporcional), incremento indemnizatorio del 50% previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, y entrega de las constancias y certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT bajo apercibimiento de astreintes – con intereses y costas.
Contra el pronunciamiento se alzaron ambas partes mediante sendos recursos de apelación parcial, haciéndolo la actora a fs. 325 y la demandada a fs. 329/330, los que fueron concedidos a fs. 326 y 337, respectivamente.
Elevados los autos y radicados en esta Sala expresaron y contestaron agravios a fs. 366/367, 369/378 y 380/384.
Sustanciado el trámite, han quedado los presentes en estado de resolver.
Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A la primera cuestión: La Dra. Aseff dijo: Se queja la parte actora porque se le rechazó la indemnización sustitutiva de preaviso que la demandada descontó en la liquidación final, cuando no había sido percibida por su parte, no obstante que en la propia sentencia se le concede. Mientras que la demandada lo hace porque el juez de grado considera que: 1.- El Hogar con Centro de Día “Los Amorinis” y la institución psiquiátrica pertenecientes a los demandados no funcionaban en forma independiente. 2.- Resultan de aplicación ciertos artículos del CCT 476/06 más allá de que la actora se dio por despedida pretendiendo la aplicación del CCT 470/06. 3.- El Hogar y la Institución Psiquiátrica son dos explotaciones dependientes que conforman una misma y única empresa y que como tal, todos sus dependientes debieron regirse por el mismo convenio. 4.- El hecho de que la Sra. Eujanian fuera excluida del CCT 470/06 le aparejó un perjuicio económico que justificó la decisión rupturista cuando por el contrario se vio beneficiada. 5.- Correspondía el pago de los rubros reclamados tomando como base una desajustada pericial contable, que su parte rechaza. 6.- Y hacer extensiva la responsabilidad a los Sres. Pablo Agustín Quaranta (fallecido) en su carácter de socio gerente y Eduardo Fabián Lorenzo como apoderado, cuando a su criterio no se le generó perjuicio alguno a la actora.
Trataré los agravios como mejor proceda comenzando por los de la demandada por una cuestión de rigor metodológico, adelantando que cotejada la sentencia de grado con la normativa de aplicación al caso en examen, las pruebas rendidas y las quejas vertidas, he arribado a la conclusión de que las expresadas por esta parte exhiben suficiente idoneidad para modificar el fallo recurrido.
I.- Agravios de la demandada
La relación entre la Institución Psiquiátrica y el Centro de Día
De las pruebas rendidas en autos no advierto con la suficiente contundencia que necesariamente fueran la misma cosa y/o atendieran la misma clase de pacientes, aun cuando el Instituto Neuropático sea el gerenciador e incluso propietario del Centro de Día “Los Amorinis” y funcionen en el mismo predio porque ocupan una manzana completa, si bien tienen ingreso por distintas calles.
Es que la habilitación municipal indica claramente que se trata de instituciones con distinta finalidad, a pesar de que el titular de ambas resulte ser la accionada Sanatorio Neuropático SRL, denominación social que puede llevar a confusión. Tenemos, entonces, por un lado, al sanatorio psiquiátrico con internación y por el otro, al centro de día “Los Amorinis”, donde laboraba Eujanian, con pacientes y tratamientos diferenciados.
La ley 24.901 – referida a las personas con discapacidad – define a los centros de día, específicamente, como “el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades”.
No escapa a mi entendimiento que, a veces, la realidad puede distar de la habilitación formal de un lugar, mas tampoco surge de las testimoniales rendidas en autos con la debida fuerza de convicción que en el Centro de Día se atendieran pacientes psiquiátricos lo que, desde ya, no excluye que algunos de ellos pudieran tomar medicación de esta naturaleza, en forma aislada o permanente, como de hecho sucede con muchas personas que ni son discapacitadas ni son pacientes susceptibles de internación psiquiátrica.
En tal sentido he de señalar que todos los deponentes coinciden en que en el Centro de Día se daba tratamiento a pacientes con distintos tipos de discapacidad: “distintos tipos de retraso mental y psiquiátricos” (Cruces Rojas fs. 86), “pacientes con retraso mental, pueden tener una patología psiquiátrica asociada, pero debe estar compensado el residente para ingresar” (Borghi fs. 87 vta.), “personas que tienen una discapacidad intelectual grave o profunda” (García fs. 88), “pacientes con retraso mental, es decir, una persona que tiene capacidad intelectual disminuida” (Segura fs. 88 vta.) y “pacientes con distintos grados de retraso mental, discapacidad y patología psiquiátrica” (Gastaldi fs. 208).
Conforme a lo cual será receptada la queja que conduce a diferenciar las instituciones cuya titularidad está a nombre del accionado Sanatorio Neuropático SRL en los términos precedentemente expuestos.
El CCT 476/06
Liminarmente cabe señalar que el art. 16 de la LCT establece que “Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos concretos, según la profesionalidad del trabajador”.
Es que el contrato o convenio es sólo expresión de la voluntad de las partes interesadas. Pero la convención colectiva puede ser tenida en cuenta en determinados casos concretos según la profesión del trabajador, es decir, su empleo, facultad u oficio, el que ejerce públicamente.
“Los convenios colectivos no son aplicables por analogía – principio doctrinario y jurisprudencial recogido por la L.C.T. – y de la misma manera que tal principio veda la aplicación de un convenio a una actividad distinta a la que regla, de igual forma no permite extender sus cláusulas normativas a quienes no están incluidos dentro del ámbito personal de aplicación de la convención” (CNAT, Sala II, 29.10.74, “T. y S. S.”, 1975-562). Porque “Una convención colectiva de trabajo no es una ley en sentido formal, sino un contrato, lo que impide que un caso no previsto expresamente pueda ser resuelto por aplicación de disposiciones de convenios semejantes” (SCBA, LL, 1978-A-502).
Es por ello que no corresponde unificar a todos los trabajadores dependientes de un mismo empleador bajo el mismo convenio colectivo, sin antes cotejar la pertinencia de cada convenio colectivo con las tareas desplegadas en cada una de las instituciones pertenecientes a la misma demandada, a fin de determinar en cuál de ellos deben ser categorizados.
Por este motivo, la aplicación que hiciera el a quo del convenio colectivo 476/06 que comprende a “personal técnico, administrativo y obrero, en relación de dependencia con clínicas, sanatorios e instituciones psiquiátricas” no se compadece con las constancias de la causa, tal como se viera en el tratamiento del agravio anterior, porque el Centro de Día no lo era.
El perjuicio invocado para extinguir el vínculo
El intercambio epistolar reconocido por ambas partes arroja que la actora intimó al pago total de lo adeudado por la deficiente liquidación mensual y el otorgamiento de la licencia especial, ambas derivadas de la aplicación del CCT 470/06, afirmando que sus tareas encuadraban en el art. 11 inc. 4 y 5 del convenio.
La negativa de la empleadora la llevó a extinguir el vínculo “ya que las labores que cumplo en el hogar Los Amorinis encuadran puntualmente en la normativa plasmada en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 470/2006 (…) consecuentemente, ante su disvaliosa y temeraria postura, me considero gravemente injuriada y doy por concluida la relación laboral que nos une por su exclusiva culpa”.
El art. 243 LCT impide a las partes de una relación laboral la modificación de la causal de despido invocada, por lo que la solución de la controversia planteada debe partir del análisis de las que fueron invocadas a fin de determinar la procedencia o no de algunos de los reclamos que lo motivaron – en este caso los de la actora – esto es, que le correspondiera percibir el adicional del 10% del art. 11 incisos 4 y 5, y/o la licencia especial del art. 22 inciso 2, ambos del CCT 470/2006.
Es decir que la actora consideró aplicable a la relación el convenio destinado “al personal técnico, administrativo y obrero, en relación de dependencia con clínicas, sanatorios y hospitales privados con internación” (art. 3). La norma define al personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos como “el que se desempeña en las secciones neuro-psiquiátricas de cualquier establecimiento que no fuera un psiquiátrico y cuya tarea consiste en el cuidado de los pacientes” (art. 9 inc. 12).
Y la injuria fue relacionada específicamente con la falta de percepción del adicional destinado al “…personal destinado a la atención de enfermos mentales y nerviosos: que además realice tareas de enfermería (porque) recibirá un 10% más sobre su sueldo básico (…)” (art. 11 inc. 4) y al “… personal que se desempeña en el área descripta en el inciso anterior y que no realice las tareas antes especificadas (que) percibirá un 10% sobre su básico” (art. 11 inc. 5). Y también con la falta de otorgamiento de la licencia para “el personal de secciones destinadas a mentales y nerviosos, a que refiere el artículo 9°, inciso 12) y al personal de maestranza y mantenimiento de los establecimientos (mentales o nerviosos) que se desempeñe en secciones destinadas a esta especialidad (que) gozará de una licencia especial de siete días cualquiera sea su antigüedad (…). Tratándose de personal que se hubiere desempeñado más de seis meses en el año en terapia intensiva y/o clinoterapia y/o vigilancia y/o aislamiento, la licencia especial se elevará a catorce días” (art. 22 inc. 2).
Así las cosas, destaco inicialmente que las causales receptadas por el a quo no se compadecen con las invocadas por la trabajadora y resultarían violatorias del art. 243 LCT citado, puesto que concluyó que era legítima la decisión rupturista basada en que el vínculo con la actora debería haber estado regida por el CCT 476/06 (no el 470/06 invocado por Eujanian) y que su exclusión le produjo un perjuicio económico traducido en percibir menores remuneraciones que las que le correspondían.
Y a este resultado no puede arribarse ni siquiera por vía de la aplicación del principio iura novit curiae, que, tal como sostuve en el precedente “Villalba c. Bozzo” (Acuerdo N° 157 del 07.06.2011), “tiene que ver con la libertad con que cuenta el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro de las previsiones normativas que rigen el caso, calificando la relación sustancial y la elección de la norma jurídica adecuada, lo que constituye para el juez no sólo el ejercicio de una facultad sino también un verdadero deber profesional que, sin alterar la plataforma fáctica sometida a su consideración, le permite tanto suplir el derecho silenciado por las partes como prescindir de su encuadre jurídico, aun cuando mediara acuerdo entre ellas al respecto” (el destacado me pertenece).
Abocándome, entonces, al análisis de la plataforma fáctica del caso, es decir a los hechos invocados por la trabajadora para fundar su reclamo, encuentro que laboraba con pacientes que principalmente padecían alguna discapacidad o capacidad especial, pero que – sin perjuicio de las particularidades que pudiera manifestar cada uno – sus características principales no eran las de ser “pacientes neuro psiquiátricos” ni “enfermos mentales y nerviosos”.
Ello así en el entendimiento de que tanto la ley N° 24.901 como la N° 22.431, aplicables al caso, que no fueron analizadas, definen a la persona discapacitada como “toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral”, lo que no puede ni debe ser utilizado analógicamente como sinónimo de enfermo mental y nervioso o paciente neuropsiquiátrico.
Surge entonces de las constancias de autos y de la normativa aplicable al caso que la actora no logró acreditar la injuria esgrimida al demandar, en el sentido de que el adicional y las vacaciones especiales pretendidas – teniendo en cuenta la naturaleza de las características de los pacientes que atendía – no se correspondían con las tareas que cumplía.
Por lo que hasta aquí llevo dicho concluyo, entonces, que corresponde receptar este agravio, porque el despido indirecto e n que se colocó la trabajadora fue incausado, lo que inevitablemente se proyecta favorablemente sobre los restantes reproches formulados por la demandada.
La procedencia de los rubros otorgados y la extensión de responsabilidad
Es por ello que corresponde revocar la concesión de los rubros derivados de una supuesta deficiente registración puesto que no ha sido acreditada (diferencias remuneratorias junio 2011 a junio 2013, diferencias en el SAC 2011 a 2013, diferencias vacaciones gozadas 2011 a 2012, diferencias vacaciones no gozadas 2013 y su SAC , diferencia salario julio 2013, licencia especial CCT, entrega de los documentos del art. 80 adaptados) y también, desde ya, las derivadas del autodespido que, como se viera, resultó injustificado (integración mes de despido, sustitutiva de preaviso y SAC proporcional, indemnización por antigüedad, incremento art. 2 ley 25.323).
Lo expuesto me conduce a postular que se revoque totalmente la sentencia y se rechace la demanda, con costas, lo que torna abstracto el tratamiento del agravio relativo a la responsabilidad solidaria de los codemandados Quaranta y Lorenzo.
El agravio de la actora
Decidido como ha sido que su despido fue incausado, ningún rubro derivado del mismo se le debe, lo que conduce derechamente al rechazo de su queja en la medida que se refiere a un rubro indemnizatorio no percibido.
Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros), las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar la recepción de los agravios de los coaccionados conforme se ha especificado precedentemente, y la revocación total de la sentencia, con costas a la perdidosa.
Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión: la Dra. Aseff dijo que corresponde: I.- Rechazar el recurso de apelación parcial de la actora. II.- Receptar el recurso de apelación de la parte demandada en el sentido antes expresado, revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, rechazar la demanda incoada en su totalidad. III.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora, de conformidad con lo normado en el art. 101 del CPL. IV.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el … % de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia.
A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Aseff, así voto.-
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.-
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación parcial de la actora. II.- Receptar el recurso de apelación de la parte demandada en el sentido antes expresado, revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, rechazar la demanda incoada en su totalidad. III.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora, de conformidad con lo normado en el art. 101 del CPL. IV.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el … % de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen.- (Autos: “Eujanian, Jessica Maricel c/ Sanatorio Neuropatico SRL y otros s/ cobro de pesos” -Expte. N° 195/2018-)
ASEFF
MAMBELLI
MANA
(art. 26, ley 10160)
NETRI
042720E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129151