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JURISPRUDENCIAImpugnación de liquidación
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la resolución que hizo lugar parcialmente a las impugnaciones de las codemandadas y le ordenó a la experta contable a practicar una nueva liquidación.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2018.-
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por Telecom Argentina S.A. a fs. 621 -fundado en la presentación de fs. 630/632- y por el Estado Nacional a fs. 625/vta. -fundado a fs. 627/628-, los que fueron respondidos por la actora en una sola presentación a fs. 634/635, contra la resolución de fs. 619/620; y
CONSIDERANDO:
I. En la resolución apelada, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a las impugnaciones de las codemandadas y le ordenó a la experta contable practicar una nueva liquidación. A tal fin, intimó a Telecom a que acredite, en el plazo de 5 días, la cantidad de empleados beneficiarios y a que acompañe los balances cerrados desde el año 2001 al 2015 (cfr. fs. 619/620).
Contra esta decisión apelaron las accionadas, ambas plantearon que el coeficiente de participación debe ser fijo y que la proporción accionara deberá mantenerse aun en los futuros aumentos de capital a los efectos del cálculo de la condena. El Estado Nacional adujo además, que los intereses a su cargo debían ser calculados de acuerdo al Régimen de Consolidación de Deudas vigente.
II. Lo cuestionado por las apelantes ya fue resuelto por este Tribunal y tiene el carácter de firme (ver resolución de fs. 452/458).
Sin perjuicio de que ello bastaría para confirmar la resolución, cabe agregar que no asiste razón a las recurrentes ya que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, el coeficiente de participación debe variar en relación a la cantidad de empleados que, año a año, se desempeñaron en la empresa. Es decir, el número de empleados existentes en cada uno de los ejercicios a liquidarse.
Este fue el criterio seguido in re “Fusca” (causa nº 5586/00 del 2/10/12), en donde el Tribunal expuso: “Basta tener en cuenta que lo que se pretende resarcir es el aporte que hicieron los actores a lo largo del tiempo. La realidad indica que las utilidades de una empresa se presentan en forma discontinua y dependen de múltiples factores. Si se admite que los trabajadores contribuyen a ella, hay que computar a aquéllos que, en cada ejercicio, los hicieron posible. Por eso es que sólo debe tomarse el número de empleados que se hayan desempeñado efectivamente en cada uno de los períodos.” (causa cit. y esta Sala, causa nº 7927/01 del 23/10/12).
III. El agravio del Estado Nacional en cuanto al cálculo de los intereses a su cargo, debe ser desestimado también, toda vez que el apelante no expresa ningún argumento tendiente a refutar lo decidido por el a quo.
Es importante destacar, que en la sentencia definitiva dictada en esta causa (citada precedentemente), se condenó al Estado Nacional de acuerdo a los parámetros fijados en la causa “Herrera” y allí se decidió que dado a que la responsabilidad del Estado Nacional tiene su origen en una norma inconstitucional dictada antes de la fecha de corte prevista en el artículo 13 de la ley 25.344, la condena a su respecto queda consolidada en los términos de ese régimen legal y de sus disposiciones complementaria (cfr. Fs. 463vta.).
En virtud de lo transcripto se concluye que, lo decidido por el Magistrado en el segundo párrafo de fs. 620, se ajusta a las pautas fijadas en la sentencia para determinar la condena del Estado Nacional y el recurso de apelación interpuesto por esta parte, tampoco no debe prosperar.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar el decisorio apelado. Las costas de Alzada son a cargo de los recurrentes (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese haciendo saber a las partes que la causa “Fusca” citada en el considerando II, podrá ser consultada en el sitio http://scw.pjn.gov.ar perteneciente al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación, oportunamente publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
034726E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117184