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JURISPRUDENCIAImpugnación de liquidación
Se declara inadmisible el recurso interpuesto y se confirma la resolución que admitió la impugnación deducida contra la liquidación presentada.
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.
1. La ejecutante apeló subsidiariamente la resolución de fs. 592/594, mantenida en fs. 601, en cuanto admitió la impugnación deducida en fs. 411/413 contra la liquidación de fs. 402, y la intimó a practicar nuevas cuentas según pautas indicadas en el decisorio impugnado.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 595/599 y respondidos en fs. 642/643.
2. (a) Nuestro Código Procesal explicita en distintas normas (arts. 242, 276 y 277) y con fundamento en la naturaleza de la competencia (entendida como la aptitud concedida por la ley a los magistrados para decidir las causas que llegan a su conocimiento), el principio de que el ad quem es el juez del recurso (esta Sala, 24.9.13, “Perea, Juan Antonio y otros c/Sud Inversiones y Análisis S.A. y otros s/ordinario”, entre muchos otros).
Es decir que la primera misión del tribunal revisor es considerar la admisibilidad del recurso concedido: examinar si la resolución es apelable; si el apelante tiene calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo, y la forma de concesión. Este examen es oficioso y reviste carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso (Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, t. 1, págs. 954/9551993).
(b) Sentado ello, y en lo que concierne a la indagación preliminar que en el caso se impone, esto es, si la cuestión traída resulta o no apelable, la reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (27.9.18, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pantano, Sergio Gustavo y otro s/ ejecutivo), obliga a la Sala a repasar y a ampliar los argumentos que refuerzan -a criterio de los suscriptos- el temperamento que se ha seguido en esta materia.
Veamos.
El texto del art. 242 del Código Procesal (ley 23.850, del año 1990), vigente en ocasión en que este juicio se iniciara, disponía “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de veinte millones de australes. Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo a los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios. También se actualizará aquella suma, utilizando como base los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la interposición del recurso…”.
Dicha transcripción es útil para evidenciar que, conforme el esquema diseñado por el legislador (cuyo acierto o conveniencia -como regla- no es función de los magistrados examinar; Fallos 300:700; 324:1714 y 329:4688), a los fines de juzgar la apelabilidad de una decisión debía considerarse: (*) el “valor cuestionado” en la causa; (**) que esa expresión, a primera vista más amplia, debía entenderse circunscripta e identificada con el capital pretendido en la demanda y (***) finalmente que, a los efectos de mantener la significación económica de la suma contemplada como tope para habilitar la intervención de la segunda instancia, ese capital debía repotenciarse a la fecha del pronunciamiento en cuestión o al momento de la interposición del recurso de que se tratara.
Vale recordar, además, que por imperio de la ley 23.928, la actualización sólo se hizo posible hasta el 31 de marzo de 1991 y que en esos tiempos la mayor discrepancia que exhibía la jurisprudencia en la práctica respondía a la falta de coincidencia en cómo calcular la repotenciación y que en ese contexto de respuestas dispares la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Calo, Alicia Josefina c/ Kohon, Jorge Alberto” (Fallos 323:311), concluyó -siguiendo los cálculos propiciados por el Ministerio Público- que aquélla suma de $ 2.000 (reexpresando los veinte millones de australes), actualizada conforme a los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios de junio de 1990 y de marzo de 1991, daba como resultado el importe de $ 4.369,67.
Con tal esencial parámetro, esto es, comparando en casos como el presente si el capital reclamado superaba o no ese monto, se juzgó de manera sistemática la apelabilidad de las causas traídas a conocimiento de este Tribunal (esta Sala, 10.11.08, “Lewkiw, Nelida Irma c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ ordinario”; 29.9.09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Naveiro, Wanda Aldana s/ ordinario”; 5.6.08, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Jornefi, Pedro Marcial s/ ejecutivo”; 26.6.08, “Banco Supervielle S.A. c/ Cardozo, Luis Daniel s/ ejecutivo s/ queja”; 3.12.08, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Noir, Roberto Daniel y otro s/ ejecutivo”; 19.3.09, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Carnero, José Darío y otros s/ ejecutivo”; 7.5.09, “Banco Macro S.A. c/ Silva, José Rodolfo s/ ejecutivo s/ queja”; 1.6.09, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Abud, Diego Javier s/ ejecutivo s/ queja”; 13.4.09, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Moring, Patricia Vanesa s/ ejecutivo s/ queja”).
Ahora bien, en ese estado de las cosas, y según explicitaron sus propulsores, la cantidad de causas de montos bajos que llegaban a conocimiento de la segunda instancia en el año 2009 y el hecho de que hubieran transcurrido más de dieciséis años (desde el año 1991) sin haberse modificado la barrera de inapelabilidad, motivó la sanción de la ley 26.536 que readecuó el monto de apelabilidad para agilizar la tramitación de los procesos judiciales de menor cuantía y aliviar la tarea de los tribunales de segunda instancia optimizando el servicio de justicia.
Dicha normativa, entonces, se limitó a modificar el mencionado artículo 242 del Código Procesal cuyo texto -en lo que aquí interesa- quedó redactado de la siguiente manera:
“…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000). Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.
A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia…”.
Pues bien, en el entendimiento de que las leyes procesales son, como regla, de aplicación inmediata a las causas pendientes, aun cuando no lo dispongan expresamente, siempre que no priven de validez a los actos procesales cumplidos con arreglo a la legislación anterior, cuyo respeto se vincula con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos, 246:162; 246:183; 249:256;302:263), y a falta justamente de una aclaración en sentido contrario, se juzgó en numerosas ocasiones que, con independencia de la fecha de promoción de la demanda, esta modificación resultaba de inmediata operatividad, con excepción de aquellas causas en donde el recurso hubiere sido concedido con anterioridad a su entrada en vigencia (esta Sala , 26.2.10, “Banco Supervielle S.A. c/Castro, Matías s/ejecutivo”).
Y en tal sentido se explicitó que una lectura armónica y no aislada de la norma cuando dispone que “a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención” conduce a interpretar que esa previsión refiere indudablemente al párrafo precedente, que contempla la adecuación anual que eventualmente efectuará el máximo tribunal respecto del monto establecido como límite de apelabilidad en el sexto párrafo.
Es que, de otro modo, privar de inmediata operatividad a la ley 26.536 o restringir su campo de aplicación respecto de la totalidad de las causas iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia, no haría sino contrariar los antecedentes jurisprudenciales citados y fundamentalmente desvirtuar el espíritu final de la modificación legislativa cuyo objetivo no era otro que actualizar (dieciséis años después) el monto de la apelabilidad para agilizar el trámite de los procesos de menor cuantía y limitar la cantidad de expedientes en grado de apelación (en similar sentido, esta Sala, 9.2.11, “Banco Bansud S.A. c/ Casavilla, Julio Roberto s/ejecutivo s/queja”; 3.2.12, “Gruner, Aquiles Otto c/ Palavecino, Gustavo Miguel s/ejecutivo s/queja”, y 22.8.13, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/García Vuoto, Javier s/ejecutivo s/queja”).
Pero además y fundamentalmente la Sala entiende que la reexpresión del art. 242 del Código Procesal no ha implicado, en modo alguno, un cambio de paradigma en cuanto a la pauta a considerar para juzgar la apelabilidad en situaciones como la de autos. En efecto, es que, a diferencia del texto anterior (que precisaba -recuérdese- que “…el valor cuestionado se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda”), la actual redacción hace referencia al “monto involucrado”, y es de toda lógica que, como ocurría hasta ese momento, dicha expresión deba interpretarse de manera armónica, esto es, que la determinación de tal concepto impone meritar necesariamente el capital y marginar, por tanto, otros rubros accesorios, esto es, intereses, gastos, etc.; ya que de otro modo también se terminaría desnaturalizando la télesis de esta reforma que tuvo en miras limitar la intervención del ad quem (conf. Kiper, El nuevo monto mínimo para apelar, LL, 2010-A-1008; esta Sala, 4.7.17, “Banco Itaú Argentina c/ Ruiz, Elisa Margarita s/ ejecutivo”; 28.4.16, “Banco del Buen Ayre c/ Battistessa, Julio Argentino y otro s/ ejecutivo”; 20.10.15, “Banco del Buen Ayre c/ Peraita, Hernán Carlos Joaquín s/ ejecutivo”; 2.6.15, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Daloia, Héctor Luis y otro s/ ejecutivo”; 20.11.14, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Zarza, Hugo Alberto s/ ejecutivo s/ queja”; 12.11.12, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Iglesias, Alberto Herminio s/ ejecutivo s/ queja”; íd., 24.8.10, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Palavecino, Mariela s/ ordinario s/ queja”).
Y así incluso la expresa referencia al capital que, un poco más adelante se hace en la norma, como pauta de apreciación de ese “valor cuestionado” (cuando trata el supuesto de admisión parcial de la demanda), no hace más que reforzar o corroborar la conclusión precedente (conf. esta Sala, 23.3.17, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pelli, Marta Magdalena s/ ejecutivo”; 31.3.16, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Aranibar, Martín y otro s/ ejecutivo”; 26.11.15, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Erazún, Francisco y otros s/ ejecutivo”; y 15.4.14, “Banco Itaú Buen Ayre c/ Fortunato, Roberto Luis s/ ejecutivo”, entre otros).
Siguiendo el razonamiento expuesto no puede compartirse que, en casos como el de autos, se incluyan a los accesorios para determinar el “valor involucrado” -como se postula en el precedente del Alto Tribunal-, pues, tal inteligencia no se sigue, a criterio de la Sala, de la literalidad del precepto, que es el primer criterio de interpretación de la ley, ni tampoco, en virtud de la exposición de motivos que dieran lugar a la reforma, de la intención del legislador y que no ha sido otra que limitar el conocimiento de la segunda instancia por la cantidad de procesos en trámite.
Además, no puede soslayarse que la citada intelección no sólo se aparta del criterio tradicional en esta materia, el cual -según lo repasado- ha sido históricamente indagar la apelabilidad exclusivamente en función del capital reclamado, sino que prescinde de considerar la razonabilidad de esa elección, en tanto es indudable que la permanencia e invariabilidad del capital permite esa evaluación de manera objetiva, es decir, con independencia de la duración del trámite. Por el contrario, la incorporación de los intereses (de suyo contingentes y variables) a tales fines conduce -según la experiencia- a neutralizar, en la práctica, el límite cuantitativo de apelabilidad, habida cuenta que no puede soslayarse el resultado inconsecuente que se sigue de esa incorporación para determinar el “valor cuestionado”: básicamente que aquellas causas cuyo capital e intereses no superen inicialmente el monto que haya que considerar para juzgar la apelabilidad y, por ende, queden a priori sometidas a instancia única, podrán acceder, en algún momento pero de manera inexorable, a la segunda instancia por el mero transcurso del tiempo; todo lo cual, contribuye a pensar que tal interpretación no puede avalarse, máxime si ese razonamiento importa en los hechos que carezca de todo sentido actualizar un tope de apelabilidad que potencial pero irremediablemente será franqueado (en igual sentido, esta Sala, 6.6.19, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Vique, Juan Carlos y otro s/ ejecutivo”).
(c) En síntesis, con base en los argumentos precedentemente explicitados, teniendo en cuenta que en el sub lite el monto reclamado y sentenciado en concepto de capital asciende a la suma de $2.971,05 (v. libelo de inicio en fs. 11/12 y sentencia de trance y remate de fs. 171/172), y dado que esa cifra es inferior al límite de $ 20.000 establecido por el art. 242 del Código Procesal (conf. ley 26.536), no cabe sino concluir que el recurso en cuestión resulta inaudible para esta instancia.
3. Los gastos causídicos generados en esta Alzada habrán de distribuirse en el orden causado, en atención a decidirse con base de derecho provista por el Tribunal.
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Declarar inaudible el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en fs. 595/599; con costas en el orden causado.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
El señor Juez Juan R. Garibotto no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
043826E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128785