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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución de alquileres. Impugnación de la liquidación
En el marco de una ejecución de alquileres, se confirma la resolución que desestima la impugnación efectuada y aprueba la liquidación practicada.
Buenos Aires, Marzo 29 de 2016.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los fines de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 1114 por la coejecutada Olga Isabel Allende, contra la resolución de fs. 1110/1111, concedido a fs. 1120. Presenta memorial a fs. 1121/1123, contestado por la actora a fs. 1125/1128.-
El decisorio apelado desestima la impugnación efectuada a fs. 1090/1092 por la coejecutada Olga I. Allende y aprueba la liquidación practicada a fs. 1077/1079 por la actora.-
La demandada se agravia por cuanto entiende que la tasa de interés del 24 % calculada en la liquidación de fs. 1077/1079, resulta excesiva a la fecha. Agrega que si bien la misma fue fijada en la sentencia de trance y remate dictada en el año 1999, a la fecha debe ser modificada en virtud de la actual situación económica financiera y según expresa, considerando el tiempo transcurrido desde la sentencia.-
Si bien resulta fácilmente comprobable que el memorial presentado a fs. 1121/1123 carece de argumentación suficiente para desvirtuar lo resuelto a fs. 1110/1111 y se limita a reiterar los dichos expresados a fs. 1090/1092 al impugnar la liquidación de fs. 1077/1079, corresponde recordar que la deserción del recurso constituye un supuesto que debe ponderarse con suma tolerancia, discreción y mesura, mediante una interpretación amplia de los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado.
Esta directiva tiende a la armonía en el cumplimiento de las exigencias legales y propende a resguardar la garantía constitucional de defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importen pérdida o caducidad de los derechos del apelante.
En función de lo expuesto y pese a lo magro del memorial, entendemos que corresponde admitir el recurso (Conf. esta Sala en Expte n° 64.882/2003 caratulado “Gómez Mastrogiovanni Héctor c/Morales Zulma Esther s/Disminución de Cuota Alimentaria” , Juzgado n° 85, del 13/03/2007; Expte n° 44.815/2003 caratulado “Baldassini Laura Nidia c/Sorella Renato Antonio s/Ejecución de Alquileres”, del 31/5/2007; expte n° 21.833/2006 caratulado: “Grau Susana María Cristina c/Cons. de Prop. Beruti 3040/42/44 y otro s/Cobro de sumas de Dinero”, del 5 / 06/2007, entre muchos otros) y abocarnos, en consecuencia, al conocimiento del mismo.-
De la lectura de autos, surge prístinamente que la cuestión criticada por la apelante, ya fue resuelta por el Sr. Juez “a quo” a fs. 103/104, la que se encuentra firme.
Es decir que desde el año 1999, la apelante tiene expreso conocimiento de cuál es el capital que adeuda y qué tasa de interés debe abonar por el mismo, extremo que también fue nuevamente determinado en la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 701, el 27 de Septiembre de 2005.-
No surge de autos, que con posterioridad haya efectuado el pago pertinente de la totalidad de la suma de condena ni planteado cuestión alguna que resulte jurídicamente atendible.-
Es sabido, que respetar las decisiones tomadas en el proceso que han quedado firmes, se vincula con la paz y el orden social que deben privilegiarse en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica. (Conf. esta Sala en Expte n° 56.667/96 caratulado “Cons. de Prop.Edificio Torres 15 c/Ferrari Carlos y otro s/Ejecución Expensas”, del 20/12/2006; Expte n° 39109/2003 “in re” “Yar Construcciones S.A c/D’Ignazi Carlos Fabián y otro s/Ejecución Hipotecaria”, del 26 /06/2012 entre otros).
Finalmente, merece recordarse que los principios procesales son la estructura sobre la que se construye un ordenamiento jurídico. ( Conf. esta Sala en Expte n° 112.759/2000 “Paolo Liliana Concepción c/Gabriele Donato Roberto s/Homologación”, del 23/10/2007) El principio de preclusión establece que la relación procesal se debe desarrollar por etapas, de manera que los actos procesales deben ejecutarse en un modo determinado porque de lo contrario resultarían ineficaces. El paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. En estos consiste la preclusión, que es el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar al anterior” (Alvarez Julía Luis; Neuss Germán y Wagner Horacio, “Manual de Derecho Procesal”, Edit. Astrea pág. 51; esta Sala en Expte n° 55741/2011 – “P. M. E. y Otros c/L. V. M. y otro s/alimentos”, del 22/05/2015, entre otros)
En virtud de lo expresado, los agravios vertidos habrán de ser rechazados.
Atento a lo manifestado, el Tribunal RESUELVE:
Confirmar la sentencia de fs. 1110/1111 en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. Con costas a la apelante vencida.- (conf. art. 68; 69 y 161 inc. 3 del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.-
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU104167