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JURISPRUDENCIAPedido de regulación de honorarios
Se confirma la resolución apelada, pues el simple pedido de regulación de los honorarios profesionales que no conlleva un planteo jurídico concreto -la perito se limitó a invocar el estado de la causa y la finalización de sus tareas- no puede reputarse comprendido en los supuestos que menciona el artículo 56 del ritual.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2018.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 205 -fundado mediante el escrito de fs. 207/208, cuyo traslado no fue contestado- contra la providencia de fs. 201; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la actora cuestionó la regulación de honorarios practicada a favor de la perito contadora Morena Carmone. Puso de relieve que el escrito que presentó la experta formulando esa petición no había sido digitalizado en los términos establecidos por la Acordada N° 3/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, destacando también que no contaba con firma de letrado y que no tiene cargo. Asimismo, adujo que la regulación de honorarios prescribió a los dos años del dictado de la sentencia definitiva. En subsidio, apeló por altos los emolumentos fijados.
La mencionada falta de cargo en el escrito motivó el informe de la actuaria obrante a fs. 201, y sobre esa base la señora juez tuvo por presentado el escrito el día 4 de mayo del año en curso. En esa misma oportunidad ratificó la regulación efectuada y sostuvo que el pedido de regulación de honorarios formulado por un perito designado de oficio no requiere contar con la firma de un letrado. Por último, difirió el tratamiento de la prescripción alegada para el momento en que se encuentre firme la regulación antedicha.
La actora apeló esa decisión. Sostuvo que, al haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción de los honorarios devengados y no regulados, se le debió conferir vista del pedido formulado por la experta, y también exigirle el cumplimiento de lo dispuesto en la Acordada N° 3/15 y la firma de letrado, afirmando que no existen disposiciones legales que eximan de ese recaudo a los auxiliares de justicia.
II.- Así planteadas las cuestiones a decidir, cabe señalar que asiste razón a la recurrente al poner de relieve que la Acordada N° 3/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que “será obligatorio el ingreso de copias digitales dentro de las veinticuatro horas de presentación del escrito en soporte papel”.
Más allá de la evidente finalidad de crear un archivo digital que procura ser un reflejo fiel de los expedientes y de la omisión en que incurrió el juzgado al no requerir el cumplimiento de esa disposición, es claro que ello no es motivo suficiente para que la pieza de fs. 196 sea privada de todos sus efectos, como pretende la actora. Si bien no se ha realizado aquí un planteo de nulidad, ante el tenor y alcance de los cuestionamientos formulados por la actora resulta adecuado seguir los principios que en ese ámbito establece el Código Procesal; y en tal sentido el art. 169 prevé que no se podrá declarar la nulidad de un acto cumplido irregularmente cuando hubiera logrado su finalidad.
Es indudable que ese supuesto se verifica en el sub lite, ya que la perito contadora hizo su presentación con el objeto de obtener la regulación de sus honorarios, solicitud que fue satisfecha con la resolución de fs. 198. Naturalmente, el examen realizado desde esa perspectiva no puede soslayar uno de los principios fundamentales del proceso, que es el derecho de defensa en juicio y todo aquello que procura garantizarlo. No obstante, y a pesar del énfasis que la actora pone en sus quejas, el tribunal estima que las omisiones y deficiencias que tuvieron lugar a partir de la presentación del escrito de fs. 196 no son susceptibles de perjudicar ese derecho.
Para sustentar esa conclusión se debe señalar que, como regla general, el pedido de regulación de honorarios en un proceso finalizado -como sucede en este caso, ya que la caducidad de la instancia decretada a fs. 173 se encuentra firme- no requiere sustanciación previa. Por supuesto, existen innumerables excepciones, cuya enumeración sería casi imposible a la vez que innecesaria, ya que en este caso no se advierten razones que permitan suponer que estamos ante uno de esos supuestos.
Desde ya que esa falta de debate previo no impide al litigante afectado por la regulación formular los planteos defensivos que considera pertinentes, tal como lo hizo la actora al invocar la prescripción del derecho invocado por la experta. De allí que, en este sentido, el auto de fs. 198 no es pasible de las críticas planteadas por la recurrente.
III.- En otro orden de cosas, no asiste razón a esa parte al cuestionar la falta de firma de letrado en el escrito de fs. 196. En tal sentido, el art. 56 del Código Procesal enumera varias piezas que deben cumplir con ese recaudo y, con un alcance más general, menciona a los escritos “que sustenten o controviertan derechos”.
Tal como lo señaló la magistrada, el simple pedido de regulación de los honorarios profesionales que no conlleva un planteo jurídico concreto -la perito se limitó a invocar el estado de la causa y la finalización de sus tareas- no puede reputarse comprendido en los supuestos que menciona la citada norma ritual, lo que lleva a desestimar la queja formulada al respecto.
Por los motivos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la providencia apelada.
Teniendo en cuenta que en su escrito de fs. 199 la actora apeló la resolución de fs. 198 por considerar que los honorarios regulados a favor de la perito contadora Morena Carmone eran elevados y que la señora juez difirió el tratamiento de la prescripción alegada hasta tanto dicha regulación se encuentre firme, el tribunal juzga que corresponde pronunciarse al respecto.
A los efectos de prevenir eventuales planteos, es apropiado destacar que ello no implica formular juicio alguno sobre la prescripción -lo que resultaría prematuro, porque la magistrada aún no examinó la cuestión- ni sobre el derecho al cobro de tales emolumentos sino solamente sobre su cuantía.
Considerando entonces la entidad de la labor cumplida por la experta -informe de fs. 126/128 y explicaciones de fs. 139- se confirman los honorarios fijados a fs. 198, desde que sólo han sido apelados por altos.
El señor juez Dr. Alfredo Silverio Gusman no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
034784E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117162