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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada subsidiariamente por la peticionante de la quiebra (v. fs. 85/87) la resolución de fs. 79 -mantenida en fs. 88- que decretó operada oficiosamente la caducidad de la instancia en las actuaciones.
Fue juzgado que desde la actuación de fs. 78 (9.4.2019) hasta el decreto de caducidad (20.8.2019) no había existido actividad impulsoria en el expediente, correspondiendo aplicar el art. 310:2 del CPr.
2. De la compulsa de la causa surge que el recurrente presentó a confronte el mandamiento de constatación ordenado en fs. 72 el mismo día en que se decretó la caducidad (20.8.2019), lo que inhibía al tribunal para proceder como hiciera ya que aquella presentación ostentaba virtualidad suficiente para ser considerada impulsoria del proceso (arg. art. 316 CPr.) (en igual sentido, esta Sala F, 17.3.2015, “Droguería Milenium SA s/incidente de verificación de crédito por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Expte N° 9896/2012/3; entre otros).
Es que como ha sido sostenido inveteradamente por el Alto Tribunal, por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de aquél, merece interpretación restrictiva. De ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos 310:1009; 315:1647, entre muchos otros).
3. Por ello, se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar la decisión en crisis. Las costas se impondrán a la apelante, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.”.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tévez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
075969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137498