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JURISPRUDENCIALiquidación. Monto mínimo para apelar
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la providencia que ordenó practicar una nueva liquidación y descontar los períodos en que el expediente se encontró inactivo.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada en subsidio la providencia de fs. 281 -sostenida en fs. 284- que ordenó practicar una nueva liquidación descontando los períodos en que el expediente se encontró inactivo.
La expresión de agravios corre en fs. 282/83.
2. Atendiendo al monto del capital comprometido en el reclamo (v. gr. $1.261,30, v. fs. 10 y condena en fs. 80) se concluye que la cuestión traída a estudio resulta inaudible para este Tribunal ya que no se supera el umbral de apelabilidad de $20.000 previsto por el ordenamiento ritual (art. 242 TO Ley 26.536).
Vinculado con lo anterior, cabe prevenir que esta Sala considera que el capital monetario -con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él- es el único parámetro a partir del cual y de manera excluyente cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite. En este sentido, pese a reconocerse que la norma vigente no hace en este punto expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos. La inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una a elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (conf. esta Sala, 18/3/2010, «Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja», íd. 30/3/2010, «Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja», entre muchos otros).
Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo «in fine» del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del «valor cuestionado» quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc.
En tal situación, las diversas cuestiones incidentales que se susciten en el trámite -con independencia del valor económico que entrañen- también resultarán inapelables, por tratarse de planteos accesorios que siguen la suerte del principal (conf. esta Sala, 16/2/2010, «Banco del Buen Ayre c/Gallardo Rodriguez Florencia s/ejec.»; íd. 23/2/2010, «Banco del Buen Ayre SA c/Simonetta Gustavo Luis s/ejec.»; 18/5/2010, «Teha Inversiones SRL c/Dellarole Daniel s/ejec.», entre muchos otros).
Finalmente, el recurso es improcedente sea o no acertado lo decidido por el a quo, pues a estar a la ley procesal vigente la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (conf. esta Sala, 22/12/2009, «Tarshop SA c/Burgos Bárbara Noemí s/ejecutivo s/ queja»; en igual sentido, 30/12/2009, «Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja»; 15/4/2010, «Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja», entre otros).
3. Por lo expuesto, debe declararse mal concedida la apelación informada en la nota de elevación. Costas de Alzada por su orden, atento las particularidades del caso sujetas al criterio de esta Sala (art. 68:2 CPCC).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
025158E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122459