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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACUERDO PREVENTIVO
CAUSA PENAL PENDIENTE
CESIÓN DE CRÉDITOS
CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA
CONCURSOS
CONTRATO DE CONCESIÓN
CRÉDITO CON PRIVILEGIO ESPECIAL
CRÉDITO LABORAL
CRÉDITO POR HONORARIOS
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA
FONDO COMÚN DE INVERSIÓN
INTERESES
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
PRINCIPIO DE EJECUCIÓN
PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS
PROCESO VERIFICATORIO
QUIEBRA
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA
SEGUROS
SOCIEDAD CONYUGAL
VICIO DE LA COSA
VICIO REDHIBITORIO
ACUERDO PREVENTIVO
La decisión de notificar por cédula la existencia del acuerdo preventivo extrajudicial «…a los acreedores y a quienes promovieron juicios de contenido patrimonial contra la deudora…» es insusceptible de provocar gravamen irreparable (CPCCN art. 242 inc. 2). Opera además como norma corroborante de tal solución, el régimen de inapelabilidad genérico establecido en la ley 24522 art. 273 inc. 3.
MENSU SA s/ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CAUSA PENAL PENDIENTE
Cabe dictar resolución civil aun cuando no haya recaído sentencia en sede penal, cuando la pendencia del proceso penal sea de tal magnitud que impida en forma real el derecho de defensa en juicio de los derechos, toda vez que las normas jurídicas, aun las imperativas y de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen; pues si bien por un lado la prejudicialidad pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias; sin embargo, por el otro, puede producir importantes perjuicios a los interesados en obtener una sentencia dentro de un plazo razonable.
CHENLO, MARIA VICTORIA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISIÓN (POR LA CONCURSADA AL CRED. DE MORENO CARLOS AGUSTIN JOSE) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CESIÓN DE CRÉDITOS
La exigencia de que una cesión se haga por escrito como lo ordena el CC art. 1454, no implica que se trate de una formalidad solemne; antes bien, se ha considerado su carácter «ad probationem o probationis causa», lo que significa que ante la falta de cumplimiento de tal formalidad instrumental, se posibilite su prueba por otros medios admitidos por ley (conf. CC art. 1185).
COOPERATIVA DE CRED CONS Y VIV CESAR LTDA. c/CEBALLOS, PASCUAL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 19/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA
Procede la queja por denegación de la apelación interpuesta respecto de la resolución que rechazó la conclusión de la quiebra por avenimiento, con el pago de los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso. Ello pues, la decisión cuestionada no se inscribe dentro de las normales alternativas de un juicio concursal y resulta susceptible de producir daño grave, por lo que tiene atipicidad suficiente como para apartarse del principio de inapelabilidad de la Ley 24522 art. 273 inc. 3.
BAZARIAN MARDIG s/QUIEBRA s/RECONSTRUCCIÓN s/INCIDENTE DE SUBASTA (s/QUEJA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CONCURSOS
Los acreedores del esposo no podrían pretender hallarse en una situación mejor dentro del concurso de su deudor que si éste se encontrara in bonis. En efecto, el derecho de dichos acreedores se encuentra acotado por el límite que establecen los arts. 5 y 6 de la Ley 11357, es decir, no pueden ir más allá de los bienes propios del marido y la porción de gananciales que a él ha correspondido en la liquidación de la sociedad conyugal. De modo que no podrían pretender en el marco de un concurso preventivo un derecho mejor o más extenso que el que tenían encontrándose el deudor en una situación no concursal.
VILAR, MANUEL s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CONTRATO DE CONCESIÓN
En el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas sujetas a concesión, ello es claramente previsible para el prestador de los servicios concesionados, ya que la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. En tal sentido, el prestador del servicio es quien está en mejor posición para colectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, mientras que, al contrario, el usuario del servicio se encuentra en una posición desventajosa para obtener esos datos, lo que sólo podría hacer a un altísimo costo. Por eso, la carga de auto-información y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz, pesa sobre el prestador del servicio. Cabe agregar que aquella carga de auto-información importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales, de modo preventivo, lo que corresponde a la concesionaria por encontrarse en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo.
DEVECCHI, CARLOS ROBERTO Y OTRO c/CONCESIONARIA VIAL DEL SUR SA (COVISUR SA) s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 11/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Existiendo una relación contractual, el concesionario de una autovía no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esa calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, CC). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles.
DEVECCHI, CARLOS ROBERTO Y OTRO c/CONCESIONARIA VIAL DEL SUR SA (COVISUR SA) s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 11/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CRÉDITO CON PRIVILEGIO ESPECIAL
La Ley 24522 art. 244 manda a que se «reserven» las sumas correspondientes a la conservación de la cosa sobre la que recae el privilegio especial; la finalidad de esa reserva es pagar el crédito del conservador con prelación al crédito con privilegio especial; es decir que, aunque la ley no lo diga expresamente, esos gastos cuentan con una preferencia de cobro que los coloca por encima de los créditos con privilegio especial; más cuando el acreedor reviste la doble condición, pues no sólo fue el sujeto que realizó los gastos de conservación y en cuyo beneficio se reconoce la «reserva», sino que además es acreedor privilegiado obligado a realizarla, resulta inútil la imposición de depositar sumas en concepto de reserva por gastos que su propia parte efectuó. De manera que el crédito que en definitiva allí resulte reconocido podrá compensarse.
TATEDETUTI SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REALIZACIÓN DE BIENES (EN LAS PCIAS. DE NEUQUEN Y RIO NEGRO) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 20/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CRÉDITO LABORAL
En el marco de un incidente de revisión corresponde incluir dentro del crédito laboral verificado el pedido de aplicación de la indemnización contemplada por el art. 80 de la LCT. Ello así, pues aún cuando no se ignora que medió una puesta a disposición del certificado de trabajo en oportunidad de cursarle a la exdependienta el aviso de despido, sin embargo, recién muy avanzado este incidente fue adjuntado, no habiéndolo sido en la oportunidad en que la concursada lo contestó. En tal contexto, teniendo en cuenta que tampoco fue puesto a disposición en la oportunidad del conteste de la acción, resulta procedente la indemnización que la ley prevé como sanción ante la omisión de presentar el certificado.
ALPI ASOCIACION CIVIL s/CONCURSO PREVENTIVO (s/INC. DE REVISIÓN POR MARIA ELENA RUIZ) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Corresponde hacer lugar a la insinuación verificadora incoada por un acreedor laboral, y en consecuencia incluir como parte integrante de la remuneración habitual del actor el importe correspondiente a facturaciones que, en concepto de honorarios, éste emitía contra la obra social concursada por prácticas médicas o intervenciones quirúrgicas realizadas en consultorios propios. Ello así, toda vez que la labor facturada se relacionaba con sus funciones en la obra social, y eran prestaciones dadas a afiliados de aquélla en ese contexto.
OSMATA s/CONCURSO PREVENTIVO (s/INC. DE REVISIÓN POR MAZURSKI, FERNANDO LUIS) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CRÉDITO POR HONORARIOS
Puede decirse que los honorarios son accesorios del crédito en el sentido que los trabajos profesionales fueron requeridos para la ejecución de la hipoteca de que se trata. Esa accesoriedad es lo que habría de justificar el privilegio que aquéllos tendrían por haber sido imprescindibles para poner el bien ejecutado al alcance de la justicia (conf. art. 3879, inc. 1, CC). Sin embargo, esa accesoriedad no se extiende a otros aspectos, como los concernientes a los hechos o actos extintivos de las obligaciones respectivas. En este sentido, ciertamente, la obligación de pagar honorarios es autónoma respecto de la obligación objeto del juicio. En síntesis, los honorarios profesionales hallan su razón de ser en el juicio en donde se hicieron las labores correspondientes. En consecuencia, desde que el crédito por honorarios tiene carácter autónomo respecto de la hipoteca invocada en el juicio ejecutivo, tras la declaración de ineficacia de esta última, no puede ponerse a cargo de la masa el pago de esos emolumentos, generados en ese intento fallido de cobro.
POLICRONIO SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISIÓN (LA CONCURSADA AL CREDITO DE SCELZI JOSE L.) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
El crédito por honorarios tiene carácter autónomo y su pedido de verificación debe ser tratado en forma independiente de la insinuación verificadora de la otra acreencia. El rechazo de la pretensión verficatoria incoada respecto de la acreencia principal invocada en el juicio donde se fijaron los estipendios no genera la desestimación de la solicitud formulada por el beneficiario de esos honorarios, cuya causa está dada por el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial (Disidencia del Dr. Caviglione Fraga).
POLICRONIO SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISIÓN (LA CONCURSADA AL CREDITO DE SCELZI JOSE L.) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
Las cuentas simples o de gestión son meras cuentas abiertas entre comerciantes y sus clientes – generalmente, aquéllos son proveedores o mayoristas-, que tienen por función otorgar cierto crédito a estos últimos, o conceder cierta espera en el pago de las operaciones celebradas. Suponen fluidez o habitualidad en el trato comercial de ambas partes, presuponiendo también una dosis de confianza que también debe existir. Para determinar si se trata de una cuenta simple o de gestión o, al contrario, de una verdadera cuenta corriente, hay que atenerse a las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones realizadas y la intención de las partes, con prescindencia de la denominación que éstas le apliquen, pues el concepto usual y empírico no coincide con el legal y jurídico. En tal sentido, cuando no se probó la existencia de remesas recíprocas entre las partes, cabe concluir en que no ha mediado una relación de cuenta corriente mercantil, sino tan sólo una cuenta simple que se guía por el derecho común, siendo aplicable la disposición del artículo 624 del CC. No ha mediado entre las partes una relación de cuenta corriente mercantil si no hubo remesas recíprocas, no pudiendo considerarse que aquélla exista cuando sólo se asientan mercaderías vencidas y sumas pagadas a cuenta de ellas, ya que de allí surge que las partes no pueden asumir más que el papel de acreedor o deudor. A lo sumo, podría hablarse de una «cuenta simple o de gestión», pues ella importa también una concesión de crédito -no recíproca como en la cuenta corriente típica- pues son cuentas que suelen abrir los comerciantes a los clientes a quienes no acostumbran a exigirles el pago de contado.
ALEGRE, JORGE ALBERTO c/BRIDGESTONE FIRESTONE ARGENTINA SAIC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
La cuenta corriente mercantil es un contrato (típico, no formal, bilateral, conmutativo), en donde dos comerciantes vinculados por un tráfico continuado/asiduo se ponen de acuerdo para compensar sus créditos, que son el producto del conjunto de operaciones en ambos sentidos y al final determinar el saldo para saber cuál de ellos resulta deudor y cuál acreedor, cancelando el mismo. No se agota en una sola actividad -como en la mayoría de los contratos-, aquí se requiere el acuerdo contractual previo, más el ánimo compensatorio, más un conjunto de operaciones, más la determinación del saldo, más la cancelación del mismo. El acuerdo contractual es el punto de partida en la secuencia tipificante, que puede ser expreso o tácito, y que lo diferencia de la simple operación contable de cuenta corriente.
ALEGRE, JORGE ALBERTO c/BRIDGESTONE FIRESTONE ARGENTINA SAIC s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Al ser específico el concepto jurídico de la cuenta corriente mercantil y con reglamentación en el Código de Comercio, toda prueba relativa a su existencia debe ser apreciada y valorada en función y en armonía con el régimen normativo vigente, debiendo establecerse, con base en este último, la presencia o no de dicho contrato, más allá de la designación que las partes hubieran dado a la cuenta o a sus efectos.
DIMENSION PUBLICIDAD SA c/EUROCINE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
El decreto 89/2001 es obligatorio y debe ser cumplido por los órganos administrativos, quienes obviamente carecen de la potestad de declarar su inconstitucionalidad pues a lo sumo podrían instar su derogación por parte del órgano competente. Es por ello que resulta inadmisible la conducta asumida por la CNDC o por los letrados del Estado Nacional que remitieron la causa a un tribunal distinto del que indica el ordenamiento jurídico, máxime cuando sabían que esta Sala ya estaba conociendo en el litigio. Indudablemente, a través de una vía de hecho estarían inaplicando una norma dictada por su superior jerárquico, que además, es quien tiene a cargo la administración general del país y la reglamentación de ciertas leyes (conf. art. 99, incs. 1 y 2, de la CN). Y aquí no hay dudas de que los funcionarios estaban frente a una facultad reglada; el decreto 89/2001 establece que el Ministerio de Economía debe elevar las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal o, en su caso, a la Cámara Federal del interior de país (conf. art. 53, párrafos primero y segundo). De lo contrario se estaría admitiendo que un organismo público practique una novísima forma de forum shopping, eligiendo a su conveniencia el tribunal que debe conocer en las causas en las cuales se ponen en tela de juicio sus propias conductas, a despecho de la reglamentación vigente.
TELECOM ITALIA SPA Y OTRO s/SOLICITUD DE INHIBITORIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 31/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
La Ley de Defensa del Consumidor en su artículo 40 establece la responsabilidad objetiva y solidaria del fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o el servicio. Dicha norma no hace más que consagrar la responsabilidad por el ejercicio de la actividad económica.
PORTONARO, JUAN MARIO c/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
EXTENSIÓN DE QUIEBRA
Resulta improcedente el planteo de caducidad de la acción de extensión de quiebra incoado por la demandada, toda vez que la LCQ 163 establece que la petición de extensión de quiebra puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de quiebra «…y hasta los seis meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico».
ABS QUALITY SRL s/QUIEBRA c/BOERO, ANDRÉS JUAN Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
FONDO COMÚN DE INVERSIÓN
El negocio realizado en un Fondo Común de Inversión difiere de la operación de depósito en una entidad bancaria pues, quienes optaron por invertir en un Fondo Común de Inversión, encararon un negocio complejo, de riesgo y sujeto a una normativa específica. Ello es así puesto que el inversor se encuentra no sólo frente a la expectativa de obtener ganancias, sino también expuesto a tener que soportar pérdidas. La norma específica que rige a este tipo de inversiones -ley 24.083- le atribuye a la sociedad gerente el ejercicio de la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros, de modo que los cuotapartistas no están habilitados para intervenir individualmente en la gestión del patrimonio.
RODRIGUEZ RAUL c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/08/2009
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INTERESES
La circunstancia de que los créditos incorporados a la cuenta corriente mercantil no sean exigibles hasta que se establezca su saldo, luego de realizada la compensación, no implica que hasta que se concrete su cierre, ellos no generen intereses; toda vez que, es de naturaleza de la cuenta corriente que todos los valores del débito y del crédito produzcan intereses legales, o los que las partes hubiesen estipulado y que, tanto su saldo parcial como el definitivo, devengan intereses (CCo. arts. 777 inc. 4 y 785); la producción de intereses de las partidas incluidas en la cuenta corriente se explica por la naturaleza comercial del contrato, ya que en el comercio todas las operaciones revisten carácter oneroso y no se admite que los capitales queden improductivos; en consecuencia, siendo la producción de réditos inherente a la relación que vinculó a las partes, resulta adecuado reconocer su aplicación aun antes del cierre de la cuenta.
DIMENSION PUBLICIDAD SA c/EUROCINE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La remisión a la justicia penal de las actuaciones en caso de inexistencia de activos del fallido, no implica prejuzgamiento acerca de la inocencia o culpabilidad del fallido, sino simplemente una medida que -sin visos de irrazonabilidad- pone en conocimiento del juez penal de la las actuaciones a fin de que investigue respecto de la posible comisión del delito de fraude. Será en el marco del proceso penal donde cobraran relevancia y plena virtualidad las garantías constitucionales de legalidad (como corolario del principio de culpabilidad por el hecho propio) y presunción de inocencia (Disidencia del Dr. Ojea Quintana).
PELLENE, BLANCA PERLA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
PRINCIPIO DE EJECUCIÓN
El denominado «principio de ejecución» juega en ámbitos específicamente determinados por la ley y con los alcances que de ella resultan; esto es: a) como una excepción al rigorismo exigido para la prueba de los contratos formales (art. 1191 CC); b) para entender renunciada la facultad de arrepentirse del contrato, cuando se han pactado arras penitenciales (art. 1202 CC); pero es indiferente en orden al funcionamiento del pacto comisorio, porque aunque la existencia de actos de ejecución puede implicar un obstáculo para arrepentirse del contrato, de ninguna manera impide demandar su resolución por incumplimientos sobrevivientes; y c) en el contrato verbal de locación urbana, para suplir la voluntad de las partes en cuanto al plazo de vigencia y autorizar la intervención judicial para la fijación del precio (art. 1 de la Ley 23091).
AUTOPISTAS DEL SOL SA c/GIGARED SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/10/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS
El paulatino deterioro económico y financiero de la empresa exconcursada y la circunstancia de haberse promovido el procedimiento preventivo de empresa en crisis ante el Ministerio de Trabajo, no justifica per se la reducción de la indemnización en los términos de la ley 20744 art. 247; toda vez que dicho procedimiento es una instancia administrativa de conciliación cuya tramitación y aún la eventual homologación del acuerdo al que llegaren las partes, no tiene por efecto la acreditación de la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, sino que se limita a la posibilidad de resolver una situación conflictiva mediante la negociación y suspendiendo -durante su tramitación- la posibilidad de adopción de medidas de acción directa por parte de los trabajadores y los despidos por parte del empleador; de tal manera, en la especie, no fue apropiadamente acreditada la falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, pues tratándose de elementos aportados por la propia empleadora, es indudable que las constancias del trámite ante el Ministerio de Trabajo no resultan suficientes a tales fines, sino que debieron requerirse otras medidas probatorias complementarias para intentar acreditar objetivamente que la situación atravesada por la empresa obedeciera a causas no imputables al manejo empresarial, pues una interpretación contraria, podría conllevar a que los trabajadores asuman sin más el riesgo propio de la actividad del empleador, lo cual no puede de ningún modo convalidarse.
MARTA HARFF SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISIÓN PROMOVIDO POR OCHOA, ANTONIO LUIS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
PROCESO VERIFICATORIO
Cuando la sentencia obtenida en distinto fuero es de fecha posterior al decreto de quiebra, corresponde imponer las costas por su orden pues el incidentista no pudo concurrir a verificar antes del vencimiento del plazo de verificación. Sin embargo, el art. 21 de la LCQ debe interpretarse en forma conjunta con, el art. 56, párr. VII. Así, del juego de ambas normas cabe colegir que el proceso verificatorio resulta ineludible para los acreedores que cuenten ya con resolución judicial firme dictada por el tribunal de origen, en la instancia prevista por la LCQ art. 32 eximiéndose de las costas en el proceso de verificación tardío únicamente al acreedor que dedujera su verificación dentro del plazo de los seis meses referenciado en la LCQ art. 56 párr. 7.
REYNOSO HNOS E HIJOS SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR AMAYA, MARTIN ORLANDO) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
QUIEBRA
La quiebra -asentada en principios de orden público que tienden a asegurar el derecho de propiedad, la igualdad de tratamiento, el debido proceso y la defensa en juicio de los derechos de todos los acreedores- ordena el ejercicio de las pretensiones promovidas contra el fallido y su satisfacción mediante un procedimiento obligatorio para todos los demandantes, de carácter colectivo y universal, cuyo objeto es la determinación de la real existencia del crédito y del pasivo del deudor, a fin de evitar, primordialmente, que sean admitidos acreedores falsos o por cantidades inexistentes; y, aun cuando medie juicio ejecutivo hipotecario, el acreedor munido de la garantía real está sometido a la carga de verificar su crédito con intervención de la sindicatura; pues, sólo el juez de la quiebra es quien puede determinar quiénes son los acreedores llamados a participar de la distribución de los fondos, previo análisis y decisión acerca de los títulos invocados a tal fin, procedimiento que necesariamente debe realizarse a través de la verificación de créditos.
FRIGORIFICO CAFAYATE SRL s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (SANTAGUIDA, ANTONIO Y OTROS) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 18/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
Cabe decretar la caducidad de instancia ya que tratándose de un pedido de quiebra promovido por quien se indica acreedor de la accionada a título individual, no existiendo decreto de quiebra que autorice a tener abierto el trámite del concurso; la instrucción prefalencial constituye una instancia procesal susceptible de caducidad, cuando se ha dejado transcurrir el plazo legamente establecido por el art. 277 LCQ, sin realizar diligencias que tengan el efecto de impulsar el procedimiento.
SALGADO, ERNESTO RAMON s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR ALU, CARLOS ALBERTO) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 01/12/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA
Cabe atribuir responsabilidad a una sociedad administradora de un sistema de ahorro para fines determinados, por la falta de entrega de la documentación necesaria para la inscripción del vehículo adquirido por la actora mediante una concesionaria. Ello así, toda vez que no puede la demandada eximirse de responsabilidad toda vez que no ha probado que la causa del daño le ha sido totalmente ajena, es decir que se ha roto el nexo causal. En este sentido, cabe extender la responsabilidad aquellos otros sujetos o a otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrata, pero que sin embargo participan de esa actividad y comparten un mismo interés económico. Ese nexo funcional que existe entre las distintas empresas económicas es el que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo los beneficios.
PORTONARO, JUAN MARIO c/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
La entidad administradora de planes de ahorro responde civilmente por la inejecución de la obligación de entregar el rodado, aun cuando el incumplimiento sea de la concesionaria, y aun sin que exista culpa o dolo de la primera. Así, aunque el intermediario no sea su dependiente, sino su contraparte en el contrato de agencia, tal solución se basa en la culpa «in eligendo», en virtud del principio de la responsabilidad refleja de la administradora por los actos de los terceros intervinientes en la operación – art. 1 de la resolución 08/82 de la IGJ -.
PORTONARO, JUAN MARIO c/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
No puede trasladársele el riesgo al adquirente del rodado porque es un supuesto de responsabilidad objetiva; la sociedad administradora debió arbitrar los medios para que el accionante se constituya como propietario de la unidad.
PORTONARO, JUAN MARIO c/VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
SEGUROS
No cabe condenar a una entidad bancaria que otorgara un préstamo garantizado con prenda, por un eventual incumplimiento imputable a la aseguradora que eligiera para contratar un seguro a su favor con la finalidad de proteger su crédito, toda vez que la fuente de responsabilidad de esta última -el contrato de seguro- es propia de esta última accionada, sin que ello se vea alterado por su pertenencia a un mismo grupo económico.
DISCALMET SRL c/HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/10/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
SOCIEDAD CONYUGAL
La aludida «intangibilidad» que se predica respecto del crédito de la ex cónyuge del concursado significa que, por una parte, éste no podría, mediante el simple expediente de una presentación en concurso preventivo, disminuir la parte que se le hubo asignado a aquélla en el convenio de liquidación de la sociedad conyugal homologado en el juicio de divorcio. Si tal cosa se admitiera, se avalaría un proceder contrario a la buena fe genéricamente exigible en todo acuerdo sobre derechos patrimoniales (CC 1198) y, con mayor razón, cuando el origen de tal convenio está entrañablemente ligado a una relación precedente regida por normas y principios de orden público (CC 1299, 1315 y concs.).
VILAR, MANUEL S/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
VICIO DE LA COSA
No constituye un vicio o defecto de la cosa adquirida en los términos de la Ley 24240 art. 11 como del CC art. 2164 la falta de entrega, por parte del vendedor, del certificado de importación expedido por la Administración Nacional de Aduanas -exigido para su anotación en el Registro Automotor- que debe acompañar al motor importado vendido, si bien ello afectaba la utilización regular del vehículo, pues al no encontrarse registralmente en regla, el usuario se exponía a una sanción administrativa (eventual secuestro del rodado).
DEL CASTRO, CHRISTIAN c/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
El vicio debe ser oculto, importante y anterior a la venta; además, los vicios jurídicos tienen interés a los fines de la evicción y no de la acción redhibitoria; como lo precisa la misma definición legal, trátase de un vicio «…de la cosa…» cuyo gravedad provoca «…que la hagan impropia para su destino…».
DEL CASTRO, CHRISTIAN c/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
VICIO REDHIBITORIO
Con base en la definición del CC art. 2164, se ha definido los requisitos del vicio para que den lugar a la redhibición: a) debe tratarse de un vicio material en la cosa en si misma; b) debe existir al tiempo de la adquisición; c) el negocio debe ser a título oneroso; d) debe tratarse de un vicio grave; e) el adquirente debe haberlo ignorado; f) no debe haber pacto expreso de irresponsabilidad por vicios redhibitorios.
DEL CASTRO, CHRISTIAN c/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
El vicio redhibitorio no es un vicio del derecho a la cosa, en cuanto a la perfección del título, sino que se trata de un vicio concerniente a la materialidad de la cosa. Es un vicio de hecho, no de derecho; por tanto, no puede concebirse como un vicio redhibitorio de la cosa vendida, la ausencia de la documentación necesaria para que el comprador la inscriba a su nombre cuando ella está sometida a un registro dominial (Disidencia del Dr. Heredia).
DEL CASTRO, CHRISTIAN c/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/11/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 7/2009)
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