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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
BIEN DE FAMILIA
CONCURSOS
CONTRATO DE COMPRAVENTA
CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS
CONTRATO DE CORRETAJE
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
CONTRATO DE FIANZA
CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA
CONTRATO DE MANDATO
CONTRATO DE PRENDA
MEDICINA PREPAGA
MORA
PAGARÉ
PAGO
PEDIDO DE QUIEBRA
PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD
PROMESA DE VENTA
PRONTO PAGO
QUIEBRA
RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA
SEGUROS
SÍNDICO
TRANSFERENCIA DE ACCIONES
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
No procede el planteo de revocatoria de la sanción impuesta a una administradora, con base en que la Ley 26425 habría derogado el régimen sancionatorio de la Ley 24241; por cuanto, si bien la Ley 26425 dispuso, en su artículo primero, la eliminación del régimen de capitalización y su absorción y sustitución por el régimen de reparto, así como la subrogación de la ANSES en las obligaciones y derechos que la Ley 24241 les asignaba a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y que, en esa misma línea, el Decreto 2105/2008 ordenó la transferencia de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones al ámbito de la ANSES, ello sin embargo, no habilita a dejar sin efecto la multa impuesta. En efecto, debe repararse en que la razón por la cual la nueva normativa no contempla un régimen sancionatorio como el de la Ley 24241 radica en que, en la actualidad, el sujeto prestador del servicio y el organismo que se ocupaba del contralor se han fundido en un misma dependencia, esto es, en ANSES.
SUPERINTENDENCIA DE AFJP C/ORÍGENES AFJP SA S/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
BIEN DE FAMILIA
La decisión que desestima el planteo del fallido de nulidad de la subasta del inmueble de su propiedad, por haberse encontrado afectado como bien de familia, escapa al marco de inapelabilidad de la LCQ: 273 – 3º por lo que cabe admitir la queja en tanto se verifica en la especie un caso de daño grave y además, no altera la secuela regular del proceso.
POSLED, VICTOR CARLOS S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE CONCURSO ESPECIAL EQUITY TRUST COMPANY S/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
CONCURSOS
El régimen jurídico del automotor dispone que el dominio se opera a partir de la inscripción en el registro respectivo, y recién a partir de ese momento se producen los efectos de la transmisión. En efecto, la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (art. 1 Decreto-Ley 6582/58). Conclúyese entonces, que la registración no cumple sólo una función publicitaria o de oponibilidad a terceros, sino que reviste carácter constitutivo y es requisito ineludible para ostentar -frente a los demás acreedores de la fallida- el aludido dominio. De tal forma, y en tanto la transferencia del vehículo no fue inscripta registralmente, la pretensión del recurrente es improcedente (Voto en disidencia de la Dra. Matilde Ballerini).
DISTRIREP SA S/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
CONTRATO DE COMPRAVENTA
Es procedente la aplicación de intereses moratorios cuando el crédito se hallare instrumentado en facturas, aun cuando la demandada manifiesta que no existió ninguna pacto de intereses, toda vez que la ausencia de impugnación temporaria de las facturas implicó su conformidad con relación a las modalidades en que se devengarían los intereses moratorios, en tanto fueron consignadas en forma expresa y en términos claros en los mencionados documentos.
LABORATORIOS BERNABO SA C/ASOCIACIÓN MUT. DE EMPL. DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 31/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
El CCo: 474 establece que las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas. Ello implica que la factura, en tanto prevista como medio probatorio, acredita tanto la conclusión del contrato como las condiciones pactadas relativas al precio, forma de pago, intereses, descuentos, abonos, objeto vendido, calidad, cantidad y, en general, todas las otras modalidades y cláusulas acordadas referentes a personas, tiempo, lugar, objeto, etc. Frente a la obligación de expedirse, el silencio es suficiente para justificar la vinculación jurídica que permitió la expedición del documento (CC: 919).
LABORATORIOS BERNABO SA C/ASOCIACIÓN MUT. DE EMPL. DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 31/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
Las facturas poseen óptima eficacia liquidatoria y probatoria del negocio que instrumentan, por lo que cabe -en principio- estar a sus términos si hubiere transcurrido el plazo legal del art. 474 CCo. sin impugnación debido a que la presunción que de ellas se deriva es de especial intensidad.
LABORATORIOS BERNABO SA C/ASOCIACIÓN MUT. DE EMPL. DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 31/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS
En la cesión «pro solvendo» el cesionario asume un deber de diligencia en la realización del crédito cedido, que debe observar antes de poder considerar alzada la suspensión de su acción contra el cedente y de considerar que el crédito cedido no ha llegado a «buen fin»; en tal sentido, el cesionario tiene la carga de pretender la efectividad del crédito e intentar de manera suficiente su cobro, aunque, de acuerdo con la regla de la buena fe, no le es exigible la iniciación de un procedimiento judicial; es decir que, en la cesión «pro solvendo» el cesionario debe intentar satisfacer su acreencia con la percepción del crédito cedido, dirigiéndose contra el deudor cedido; sólo si fracasa puede dirigirse contra el cedente (deudor originario), pero no antes.
PBB POLISUR SA C/POLIMEROS MAR DEL PLATA SRL S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
CONTRATO DE CORRETAJE
El corretaje se diferencia del mandato, en tanto y en cuanto el corredor no representa a ninguna de las partes ni concluye el negocio mediando en nombre propio o ajeno; sólo aproxima a los intervinientes para que estos por sí o por representantes, celebren el contrato respectivo. Mientras que el mandatario se identifica con una de las partes del negocio y actúa en interés parcial de su representado, el corredor mantiene su autonomía e independencia respecto de los intervinientes en el contrato y se desempeña en interés imparcial de los mismos.
ITURRASPE, CARLOS MARTIN C/BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
El plazo de preaviso razonable cuando es jurídicamente posible la resolución unilateral del contrato de distribución, tiene como razón de ser permitir al distribuidor reorganizar la estructura empresaria en la medida en que sea afectada por la resolución de la demandada y con independencia de otras concausas, adaptando los factores de producción que la componen para otro tipo de contrato de distribución o para otra actividad productiva; en ese aspecto, la indemnización sustitutiva del preaviso persigue indemnizar la pérdida de utilidad de la que fue privado quien se vio afectado por la resolución del contrato durante el período necesario para que pueda reestructurarse y restablecer sus operaciones comerciales; y, las pautas fijadas por la doctrina judicial para determinar la razonabilidad temporal del preaviso en un marco de buena fe son sustancialmente: la preexistente duración del contrato, la amortización de los bienes de capital cuando ni su utilización posterior ni su enajenación a un precio menor han logrado cubrirla, y la ponderación de que ante la posibilidad legal de resolución unilateral el «valor llave» es inexistente; tanto la razonabilidad temporal del plazo cuanto el importe de la indemnización por la falta de preaviso suficiente se encuentra sujeta al legítimo marco de discrecionalidad judicial -que no implica arbitrio ni arbitrariedad- otorgado por el CPCCN: 165 «in fine» ciertamente de ejercicio dificultoso.
RON-SIL SA C/NOBLEZA PICCARDO SAIC Y F. S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 06/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
La distribución comercial caracterizada por el contrato de distribución debe ser entendida como una actividad empresaria en la cual el distribuidor actúa en interés y en nombre propios, comprando productos y revendiéndolos a otros comerciantes o al público consumidor, sin que exista representación del empresario principal por parte del distribuidor que es, a su vez, un empresario independiente.
RON-SIL SA C/NOBLEZA PICCARDO SAIC Y F. S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 06/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
El contrato de distribución, por ser un contrato atípico, carece de regulación legal en nuestro país, por lo cual las relaciones jurídicas que crea deben ajustarse a lo pactado por las partes para cada caso en concreto en virtud de los principios de la autonomía de la voluntad (CC: 1197), de la costumbre mercantil (CCo: tit. prel.: 5; CC: 17), de las normas análogas (CC: 16) y de las disposiciones de carácter general relativas a los contratos contenidas en el Código Civil o en el Código de Comercio y de los principios generales del derecho.
RON-SIL SA C/NOBLEZA PICCARDO SAIC Y F. S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 06/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
CONTRATO DE FIANZA
El fiador que paga la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna (CC: 2029). Es decir, se produce la subrogación de manera automática por efecto del pago.
INDUSTRIAS MARTIRI SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INC. DE VER. POR CAPPELI, JUAN S/INCIDENTE DE VERIFIFCACIÓN (CAPELLI, JUAN) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA
La locación de obra es un pacto bilateral en el que las cargas del locatario no se agotan en el pago del precio, como contraprestación de la exigencia asumida por el locador, sino que se extienden a hacer lo que de él depende para que el empresario esté en condiciones de hacer la obra; el locatario tiene un compromiso genérico de colaboración: el de realizar los actos necesarios para poner al empresario en condiciones de concretar la obra, en su faz positiva, y simétricamente, debe abstenerse de obstaculizar la actividad del locador dirigida a obtener el resultado que constituye el objeto del contrato de locación de obra; por ello, no habiendo el locatario prestado la colaboración para el cumplimiento, no podría optar válidamente por la resolución de la obligación que por dicha causa dejó de ser atendida, ya que el deudor no incurrió en mora pues en virtud del CC: 509, último párrafo, podría haber demostrado su falta de culpa; y, quien sí se encontraba autorizado a optar por la resolución era el locador de obra, pues así lo autorizaba el CC: 1644; el fundamento de tal norma radica en que si se ha estipulado que la materia prima con la que se va a ejecutar la obra debe ser provista por el dueño de la misma, es evidente que éste constituye un gravamen principal de acatamiento inexcusable.
AGROINDUSTRIAS BONAERENSES SA C/GERMAIZ SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 06/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
Cabe rechazar la excepción de incumplimiento contractual opuesta por el locatario; toda vez que, no puede proponerla quien ha motivado el de la otra parte, o ha faltado él mismo a sus obligaciones; pues tratándose de una locación de obra en la que el locatario debía suministrar los materiales, la concreción de la prestación por el deudor requería de su colaboración.
AGROINDUSTRIAS BONAERENSES SA C/GERMAIZ SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 06/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
CONTRATO DE MANDATO
El carácter intuito personae del mandato determina la extinción del contrato en caso de «fallecimiento del mandante o del mandatario» (arg. art. 1963, inciso 3º, CC). En forma análoga, cuando el mandato es conferido por una sociedad o por una persona jurídica y luego ésta es disuelta, ello equivale a la muerte de la persona de existencia visible, por lo que el mandato cesa. Sólo por excepción, nuestro ordenamiento legal impone a este último la obligación de continuar realizando las gestiones emergentes del contrato aún después de la muerte del mandante (conf. arts. 1979, 1980, y ss., CC).
BANK BOSTON NA C/REINOSO, GUILLERMO TEODORO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 08/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
CONTRATO DE PRENDA
El CCo: 585 autoriza al acreedor a proceder a la venta de los objetos prendados, prescindiendo del remate judicial, a diferencia de lo que ocurre con la regulación de la prenda civil (CC: 3224); en materia comercial es una fuerte prerrogativa que se agrega a la retención y al privilegio del acreedor prendario, para dar a éste, frente a su deudor, una situación de garantía y de seguridad indiscutibles; y pocos acreedores se hallan en la situación de éste, provisto de tantas facultades; por eso una de las notas más salientes de las denominadas garantías «autoliquidables» es el «ius vendendi».
GESTIÓN AMBIENTAL PETROLERA SA C/PETROBRAS ENERGIA SA S/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 17/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
MEDICINA PREPAGA
La contratación del servicio de medicina prepaga puede asumir distintos tipos de modalidades: puede tratarse de un sistema cerrado, en el cual el ente organizador tiene sus propios prestadores a los que debe acudir el adherente; un sistema abierto, en el cual el asociado elige los profesionales, laboratorios o centros asistenciales, limitándose la empresa a reintegrar los importes abonados -habitualmente dentro ciertos límites de la cobertura; y sistemas mixtos en los cuales se pueden dar simultáneamente las dos alternativas precedentes.
GARAT, EDUARDO RODOLFO Y OTRO C/OMINT SA DE SERVICIOS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
Cuando de un sistema cerrado se trata, el asociado sólo puede recibir asistencia de los médicos y centros de salud incluidos en la cartilla; mas como contrapartida, la empresa de medicina prepaga responderá no sólo por la omisión en el servicio, sino también por la eficiencia con que es prestado, en tanto ello constituye la obligación primordial asumida en el contrato. Y en el supuesto de que la empresa no pueda brindar la atención médica que el asociado requiere, o la brinde deficitariamente, puede aquél procurarse por otro la satisfacción del servicio. Pues en tal caso, esa falta de cumplimiento en especie generará la obligación de reintegrar lo desembolsado por el paciente, pues de esta forma se tiende a preservar el principio de equivalencia y de integridad de la prestación asistencial (CC 505, 509, 519 a 522, 740, 742, 902, 909).
GARAT, EDUARDO RODOLFO Y OTRO C/OMINT SA DE SERVICIOS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 19/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
MORA
Si el deudor consigna el importe de su deuda, la mora del acreedor proyecta sus efectos sobre todos los vencimientos sucesivos de los ulteriores períodos de alquileres insolutos, facultando plenamente al deudor a seguir consignando sus importes en el mismo juicio ya iniciado, sin tener que concurrir todos los meses al domicilio del locador con el consiguiente riesgo de recibir una nueva negativa al ofrecimiento de cada período, ni quedar obligado el locatario a iniciar un nuevo e independiente juicio de consignación por cada uno de los períodos rechazados por el locador; dicho efecto jurídico se mantiene siempre y cuando el deudor o locatario vaya consignando, durante el trámite del procedimiento, los alquileres que sucesivamente se devenguen; en caso contrario, incurre en mora con relación a tales alquileres sucesivamente devengados y sin perjuicio de la mora «creditoris» que hubiera justificado la consignación de alquileres anteriores.
JUNIN 1721 SRL C/NUSBAUM, ROLANDO JOSUE Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
En las obligaciones que nacen sucesivamente «prorrata temporis», en función de periodos de tiempo diferenciales, tales como los créditos por alquileres, alimentos, rentas periódicas, etc., cada deuda conserva su individualidad, porque no se trata de una obligación única que se haya dividido en cuotas, sino de varias obligaciones que van germinando o brotando con el correr del tiempo; de ahí que por cada lapso transcurrido nazca una obligación, lo que hace que el deudor pueda pagar la deuda de un periodo dejando impaga la correspondiente a otro lapso; ello así, el derecho del acreedor es el de exigir «cada deuda» con todos los accesorios que le sean inherentes; y puesto que cada entrega parcial tiene su propio plazo de cumplimiento y es considerada como una obligación independiente de las demás, el atraso del deudor respecto de una de ellas no supone mora con relación a las otras, ni puede decirse que haya mora parcial; por el contrario, la situación de mora es total con respecto a la prestación periódica incumplida; la independencia de las prestaciones hace que el locatario pueda pagar una cualquiera de ellas -inclusive por consignación si hay previa mora «creditoris»- sin que ese pago evite su propia «mora debitoris» cuando deja de pagar a su vencimiento las restantes.
JUNIN 1721 SRL C/NUSBAUM, ROLANDO JOSUE Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. -–SALA D – 18/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
PAGARÉ
En tanto en los procesos ejecutivos el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título, sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales, el hecho de que el pagaré ejecutado hubiere sido llenado por el actor luego de su firma, no obsta a su ejecución ni afecta su habilidad formal. Es sabido que ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto (arg. dec. Ley 5965/63: 11 y 103), y la firma dada de tal forma, importó otorgar un mandato tácito para su llenado (conf. CC: 1016, 1869, 1873 y ccdtes.). A más siendo que los ejecutados no desconocieron haber suscripto el pagaré, ya que sólo alegaron la existencia de un «abuso de firma en blanco», es inadmisible el planteo en el cauce del proceso ejecutivo.
EDWARD, ROBERTO MIGUEL C/ORMACHEA, JUAN CLAUDIO Y OTRO S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 09/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Si bien en asuntos patrimoniales el juez no podrá de oficio y prematuramente declararse incompetente en razón del territorio (artículos 2 y 4 del CPCCN), anticipándose así a la voluntad de las partes, deberá admitirse dicha declaración judicial cuando se trate del cobro ejecutivo de un pagaré, si el lugar que fuera convenido expresamente para el cobro como el domicilio del demandado se encontrasen fuera de la jurisdicción del tribunal interviniente; ello de conformidad con la normativa especial que rige la materia (artículos 101 –inciso 4º- y 102 del decreto ley 5965/63).
Productos Financieros SA c/Gutiérrez, Ramón Ángel s/cobro ejecutivo – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA I – 22/03/2011
(Sumario elaborado por la redacción de Erreius)
PAGO
Si bien la forma más frecuente de acreditar el pago consiste en la presentación del correspondiente recibo, la existencia de este instrumento no es indispensable y el pago, en verdad, puede ser demostrado por cualquier otro medio de prueba, inclusive testigos y presunciones, ya que la restricción del CC: 1193 no juega en materia de prueba del pago.
GARCIA, JOSE A. C/RODRIGUEZ, EDUARDO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
PEDIDO DE QUIEBRA
Corresponde rechazar un pedido de quiebra, cuando no se hubiere agotado la ejecución individual, ya que ello podría equipararse a un medio alternativo de ésta cuando esté pendiente de culminación o, cuanto menos, exhibiendo aún un margen posible de indagación en torno de los bienes del deudor. Cabe agregar que, la circunstancia de que el deudor se halle ausente y representado por el Defensor Oficial no impide concluir en tal sentido, ya que es posible todavía conocer otros extremos de su situación patrimonial. Tampoco es obstáculo para confirmar el auto denegatorio del pedido de quiebra, el hecho de ser un crédito de origen laboral el que es invocado como fundamento del pedido de falencia. No se ignora que la Ley 24522: 80-2° párr., flexibiliza la carga probatoria del acreedor laboral, pero esa disposición descarga a dicho acreedor, en casos de acreencias revestidas de privilegio especial, de probar la insuficiencia de los bienes afectados por el privilegio.
SCRIGNA, JORGE S/PEDIDO DE QUIEBRA (ALBORNOZ, GRACIELA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
Corresponde desestimar la impugnación de la concursada con relación a los intereses y la tasa aplicada para promover un pedido de quiebra en su contra. Ello así ya que si bien el crédito con el que se solicitó la quiebra es de aquéllos no sometidos a los términos del acuerdo y, por ende, ejecutable una vez homologado el concordato (cfr. LC: 57), tal circunstancia no empece a su calidad de crédito concursal cristalizado en la sentencia de verificación que lo hubiere reconocido. En ese contexto, no es posible en este trámite que el peticionante modifique los términos de la insinuación tempestiva efectuada en la oportunidad prevista por la Ley 24522: 35, pues tal proceder resultaría en contravención al principio de congruencia que rige la materia y alteraría el principio de igualdad entre acreedores (cfr. CPCCN: 163-6; cfr. doc. Ley 24522: 37).
RADIO EMISORA CULTURAL SA S/PEDIDO DE QUIEBRA POR (GARCIA, ANIBAL) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
Corresponde revocar la resolución que desestimó oficiosamente un pedido de quiebra por considerar inidóneo el convenio de pago denunciado en pendencia de pago, ya que la requisitoria normativa del art. 80 de la Ley 24522, sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito; por lo cual, habiéndose predicado impaga dicha obligación, ello resulta suficiente para habilitar en los términos de la LC: 83 el requerimiento de quiebra del deudor; pues la mora en el cumplimiento de una obligación constituye una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial (arg. art. 79 inc. 2° ley cit.).
NVS SA S/PEDIDO DE QUIEBRA (CALMELL SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 04/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD
La mera denegación de la ampliación del periodo de exclusividad requerida por la concursada sin que se hubiera consumido el máximo del término otorgado al deudor por la ley, ocasiona un agravio actual merecedor de tutela jurisdiccional. Ello por cuanto la negativa a dicha extensión frente a la falta de obtención de las conformidades previstas por la ley, trae como consecuencia la quiebra del concursado.
EXPOMAPICA SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 23/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
PROMESA DE VENTA
Hay promesa de venta cuando la cosa ajena es prometida como tal y, en cambio, cuando la cosa ajena es entregada como propia, se trata de venta sujeta a la acción de nulidad. No obstante, en caso de duda de si se trata de promesa o de venta de cosa ajena, se la considera promesa a efectos de evitar la sanción del CCo 453-2º párr. (de conformidad con la regla conservatoria del contrato que surge del CCo: 218-1º y 3º).
CHANA, MIGUEL ÁNGEL C/MUNAFO, CARLOS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
La promesa de venta es un contrato obligacional que requiere del consentimiento de ambos contratantes (que por lo recién dicho cabe tener por dado), comprometiéndose el vendedor no ya a la entrega de la cosa -pues en tal supuesto ambas partes conocen la falta de titularidad del enajenante sobre el bien-, sino a procurar la formalización futura del contrato, aunque en el caso la cosa sí fue entregada, mas no fue transmitida la propiedad sobre esa misma cosa. Es entonces el promitente de la venta quien debe disponer de todos los medios a su alcance para cumplir con la obligación contraída.
CHANA, MIGUEL ÁNGEL C/MUNAFO, CARLOS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 12/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
PRONTO PAGO
La petición de pronto pago tiene como finalidad el otorgamiento de una preferencia en el cobro, mientras que en un incidente de verificación se pretende el reconocimiento de una acreencia. En consecuencia, tratándose de dos procesos con distinta finalidad y que el juez de grado al resolver el pronto pago tuvo en consideración que no se trata de un incidente de verificación, permitiendo así que el acreedor iniciara un pedido de esa naturaleza, no se advierte configurado el supuesto de cosa juzgada alegado por la concursada.
MSO SA S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR ANDREU, EDUARDO ALBERTO) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/04/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
QUIEBRA
Si bien la Ley 24522: 240 eliminó la enunciación -meramente ejemplificativa- de los créditos denominados contra el concurso que contenía la Ley 19551: 264, la propia definición que trae la norma en cuestión incluye sin duda la deuda por costas impuestas por la actuación del síndico.
EMPRESA CENTRAL EL RAPIDO SATA S/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
Resulta procedente reconocer la preferencia de la Ley 24522: 240 a los honorarios regulados a la letrada de un acreedor de la fallida, por las labores realizadas en un incidente de revisión. Ello así, en tanto los honorarios que constituyen la sustancia del crédito fueron regulados en un proceso en que intervino la sindicatura en representación de la fallida y las costas fueron impuestas a ésta, razón por la cual dicha acreencia tiene calidad de crédito contra el concurso (LC: 240). Ello, independientemente del resultado adverso que puede haber tenido el pleito para el concurso, si las costas le han sido impuestas, el honorario de la parte contraria goza de la preferencia establecida por el art. 240 LC, especialmente si la sindicatura ha intervenido en el proceso (Del Dictamen del Fiscal).
EMPRESA CENTRAL EL RAPIDO SATA S/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA
La concesionaria suele ser solamente el agente colocador o productor del sistema, siendo agentes de comercio mandatarios de las empresas administradoras, con facultad de concluir contratos en su representación, asumiendo de una manera estable el encargo de promover ventas en una zona determinada, percibiendo una compensación proporcional a la importancia de los negocios concluidos; en síntesis, el concesionario debe actuar en interés de su mandante, encontrándose sometido a las normas que rigen la actividad de la entidad administradora por cuanto asumen su representación, por ello, responden por el incumplimiento en sus funciones de las normas que rigen la actividad, pero no por el incumplimiento del contrato originariamente firmado entre el particular y el administrador del sistema, pues ello es obligación directa y exclusiva de la entidad.
PADROS, PATRICIA MARIA C/SEOANE, MIRTA NOEMI Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
SEGUROS
En el mecanismo fáctico de la contratación el acuerdo de voluntades se manifiesta a través de un proceso en el que el asegurado es el proponente de la oferta que sirve de base para que el asegurador forme su concepto del riesgo, y lo acepta emitiendo la póliza con las condiciones solicitadas o formulando una contraoferta (CC: 1137, 1144 y sig.; Ley 17418: 4). Generalmente, el contrato precede al otorgamiento de la póliza y el acuerdo de partes consta en uno o varios documentos que son la solicitud y la declaración del tomador, la nota del agente o corredor, etc. La Ley 17418 no prevé una forma determinada para la solicitud del contrato (art. 4), por lo que sin olvidar la exigencia del principio de prueba por escrito y su utilidad en orden a la claridad y precisión de la propuesta, nada obsta a su planteo verbal. La oferta como acto o negocio jurídico, y la aceptación como manifestación de la voluntad que siendo congruente con la propuesta es apta para cerrar el trato, suponen una coincidencia de las voluntades de las partes y con ello el acuerdo constitutivo del consentimiento. Lo querido por quien propone la contratación y por quien acepta la oferta -voluntad de contenido- encuentra manifestación cierta en la póliza que constituye la forma escrita adecuada a la contratación. La póliza, entonces, como expresión unilateral de la obligación del asegurador, exterioriza el acuerdo.
GRANDINETTI, PASCUAL C/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Ante la constante implementación de sistemas de carga de información vía internet de los Organismos de Gobierno y demás Entidades Públicas, los particulares se encuentran obligados a realizar diversos trámites administrativos exclusivamente mediante la utilización de los links habilitados a tal efecto; por lo cual, la efectivización en tiempo y forma de las cargas dependerá también del correcto funcionamiento de los websites, circunstancia que excede inexorablemente la responsabilidad de los particulares, máxime si no se cuenta con un método alternativo idóneo; así las cosas, una vez determinado y publicado el modo en que los usuarios deberán efectuar determinadas presentaciones administrativas, es responsabilidad del Organismo que determinó la forma en que se realizarán ellas, garantizar el correcto funcionamiento del sistema, y en su caso, ante eventuales irregularidades, tomar las medidas pertinentes para que aquellos no se vean afectados y notificar en forma clara, precisa y concreta las medidas adoptadas con el objeto de no generar un estado de incertidumbre ni duda alguna respecto de cuáles serán los alcances de las medidas de carácter excepcional.
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN C/ASSURANT ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA S/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
SÍNDICO
Resulta improcedente remover e inhabilitar al síndico en tanto, el reproche que se le formuló en torno a la falta de publicación de los edictos, no puede ser sostenido ni siquiera al amparo de las disposiciones obrantes en el decreto de quiebra, por cuanto no se ordenó allí que era la funcionaria quien debía presentar el proyecto de edictos a los fines de su libramiento y proceder a su posterior publicación. Antes bien, se hizo expresa cita del art. 89 de la Ley 24522, lo que coloca la cuestión en el ámbito de injerencia del secretario del juzgado, que es quien debe proceder con esa manda dentro del plazo de veinticuatro horas de decretada la falencia. Desde esta perspectiva, no se encuentra acreditada la relación causal entre la conducta de la síndica y el resultado que se le atribuye.
BRUSCA, GASTON DANIEL S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACIÓN (ART. 250 CPCC) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 02/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
Habiéndose constatado con la Superintendencia de este Tribunal que el síndico carece de sanciones anteriores, habrá de llamársele la atención, exhortándola para que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la celeridad que las circunstancias imponen. Ello así, en virtual de la traba de la inhibición general de bienes en la Provincia de Buenos Aires, que ocurriera después que aceptara el cargo, sin que hubiera mediado explicación alguna en torno a las causas que provocaron dicha demora. Y es que no puede considerarse atenuante de la falta de diligencia, la circunstancia que no se tuviera información acerca de la existencia de bienes de la fallida, pues justamente debido a la falta de certeza sobre los bienes que integran el patrimonio es que tiene especial relevancia la traba de una medida genérica como lo es la inhibición general de bienes (art. 88-2° LCQ ).
BRUSCA, GASTON DANIEL S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACIÓN (ART 250 CPCC) – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 02/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
TRANSFERENCIA DE ACCIONES
Si bien es verdad que es la sociedad quien está obligada a efectuar las registraciones e inscripciones relativas a las modificaciones operadas en la titularidad del capital social y en el órgano de administración, dicha obligación presupone la previa actividad de quienes participaron en la operación de transmisión de las acciones, ya que tanto el vendedor como el comprador de éstas, tienen el deber de efectuar -desde el lugar ocupado por cada uno de ellos- los actos necesarios para que esa transmisión se haga efectiva y operativa en la vida interna del ente; ya que en el plano contractual del acuerdo anudado entre las partes quedó configurada una obligación «concurrente» del cesionario, fundada en el CC: 1197, orientada a la realización de los actos volitivos necesarios desde la condición de adquirente y nuevo titular de las acciones involucradas, tendientes a que esa realidad se vea reflejada en la vida interna del ente societario, instando los actos conducentes para que la modificación resultante del contrato antes mencionado conduzca a ese resultado.
BOCCIA, JUAN JOSE C/BANFI, PABLO EDUARDO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/02/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 1/2010)
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
Corresponde verificar un crédito originado en una fianza otorgada por el concursado, pero solo hasta el monto máximo convenido, toda vez que la pretensión de adicionarle intereses a dicha suma excede el valor convenido en la garantía, lo que no resulta admisible. Ello así por aplicación del art. 1996 del CC.
PRESA, HUGO S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN (DROGUERIA DISVAL SR.) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
En relación a la verificación de un crédito garantizado con hipoteca -en los términos del art. 3121 del CC- la omisión del acreedor de insinuar tal privilegio en los términos del art. 32 LCQ, no obsta su admisión. Ello así, toda vez que, con anterioridad al dictado del auto verificatorio, aquella fuere subsanada por el acreedor.
DI VIRGILIO, ELENA S/CONCURSO PREVENTIVO (S/INC. DE REV POR MEJUTO ALBERTO AL CRÉDITO DE CHUBB ARG.) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/03/2010
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 2/2010)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98808