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ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Quien conduce un automotor está obligado a hacerlo con atención pues debe, como guardián de una cosa peligrosa, conservar en todo momento su más absoluto dominio, de manera tal que esté en condiciones de reaccionar adecuadamente y efectuar la maniobra que las cambiantes contingencias y el propio desenvolvimiento del tránsito exigieren si así no lo hiciere, no se necesita más para considerarlo incurso en culpa.
OCAMPO AZNAREZ, GUILLERMO c/DAPENA, RUBEN s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
A fin de determinar la responsabilidad del conductor del rodado siniestrado, resulta irrelevante que no se haya podido determinar que velocidad desarrollaba, pues tal disquisición deviene abstracta a punto que se repare en que la velocidad inapropiada no solo se determina por el número de km/h. De marcha, sino cuando importa la pérdida culposa del dominio de la máquina que conduce, que impide sortear los obstáculos o peligros potenciales o previsibles que durante la marcha pueden producirse pues, el desplazamiento, cualquiera fuere su velocidad, debe estar acorde con las circunstancias de tiempo, lugar, condiciones de calzada, características del automotor, mayor o menor urbanización, iluminación o señalamiento de la zona, etc., de modo tal que estas, correlacionadas con aquel, permitan mantener un correcto control del rodado ante las contingencias razonablemente previsibles que se le pudieran presentar en el trayecto.
OCAMPO AZNAREZ, GUILLERMO c/DAPENA, RUBEN s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
ACCIÓN DE REPETICIÓN
El problema de la repetición por parte del alimentante de las sumas percibidas por el alimentario, no tiene una solución legislativa expresa, por lo que la doctrina ha planteado discrepancias acerca de si existe o no una prohibición para el ejercicio de la acción respectiva.
ACUÑA, MARINA c/DI DONATO, ROBERTO s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Si bien la mayoría de los autores ha optado por interpretar que la acción de repetición entre alimentante y alimentario está prohibida, de suerte que a su respecto quedan derogados los principios sobre pago de lo indebido y enriquecimiento sin causa, pues los alimentos percibidos son definitivamente adquiridos por el alimentario y no constituyen un simple anticipo; sin embargo, hay quien, por el contrario, ha postulado la repetibilidad como principio general.. Aunque la última posición es minoritaria en la doctrina, ella demuestra, cuanto menos, que la irrepetibilidad invocada por los actores no es irrefragable o indiscutible y que, correlativamente, la sentencia de verificación tardía que admitió la insinuación al pasivo de conceptos cuyo cobro por el verificante implicaría una repetición de alimentos pagados, más allá de que pueda ser altamente opinable, no da cuenta de un decisorio teñido de un «vicio esencial» o de ilegalidad extrema que autorice a dejar sin efecto la autoridad de cosa juzgada que adquiriera. Tampoco han demostrado las condiciones que harían viables una acción de nulidad de sentencia por cosa juzgada irrita, la cual es de excepcionalísima admisión y no ha de jugar cuando se invoque errores de juzgamiento por lo que cabe rechazar la demanda y confirmar la verificación tardía del crédito insinuado.
ACUÑA, MARINA c/DI DONATO, ROBERTO s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
ACUERDO PREVENTIVO
Procede decretar la quiebra del concursado que no hizo pública la propuesta del acuerdo preventivo en los términos de la ley 24522: 43. Ello así, aun cuando a la fecha del decreto de quiebra no existían acreedores con créditos exigibles, pues la lc 36 dispone que la resolución sobre verificación de créditos sea definitiva a los fines del cómputo de las mayorías y la determinación de la base del acuerdo previstos en el art. 45 antes citado. En tales condiciones, debió el deudor formular propuesta de acuerdo preventivo para el único acreedor declarado admisible en el pronunciamiento sobre verificación de créditos, sin que, en razón de la preceptiva legal citada anteriormente, obste a ello la promoción de un incidente de revisión contra esa declaración de admisibilidad.
PRESTIA, FABIAN s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios alcanzado por el, aunque hayan sido verificados tardíamente (LCQ: 56), de modo que no corresponde colocar al fisco en un plano distinto de aquel en el que se encuentran los demás acreedores; la obligación tenía un lugar de pago determinado, por lo que era ahí donde debía cumplirse (CCiv: 747).
VIALBAIRES SA s/CONC. PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
ACUMULACIÓN DE PROCESOS
La acumulación debe efectuarse sobre el expediente en el que primero se hubiera notificado la demanda cuando hubiera sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 88 -litisconsorcio facultativo por conexidad en el objeto y/o en el título- y, en general siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro. Asimismo el art. 188 impone cuatro recaudos de admisibilidad: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que puedan sustanciarse por los mismos trámites -previsión que admite excepciones-; c) que los magistrados involucrados fueran competentes en razón de la materia; y d) que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieran más avanzados.
INTERBAIRES SA c/APPLE COMPUTER INC. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 88 del Código de rito regula la acumulación subjetiva de pretensiones, fijando como requisito de admisibilidad la existencia de elementos comunes entre las distintas pretensiones reunidas; esto es en el título -o causa-, en el objeto o en ambos a la vez. Se trata de la llamada conexidad propia, entendiéndose por tal la existencia de un vínculo material entre las distintas pretensiones.
INTERBAIRES SA c/APPLE COMPUTER INC. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No se opone el distinto estadio de los trámites en que se encuentran ambas causas ya que la norma contenida en el inc. 4°, art. 188, Código Procesal debe ceder cuando se advierte una íntima conexión entre las cuestiones planteadas en ambas y, asimismo, sustanciales beneficios en orden a la seguridad jurídica.
INTERBAIRES SA c/APPLE COMPUTER INC. s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La acumulación sólo procede cuando los procesos se encuentran en la misma instancia y también juzgó que es improcedente acumular procesos que tramitan en distintas jurisdicciones cuando ellos se encuentran en diferentes etapas procesales y en distintas instancias, situaciones que no permiten su sustanciación conjunta.
LIBERTAD SA c/BARBIERI OSCAR ROBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
AMPARO
Los hechos manifestados por la accionante es una cuestión controvertida que se dilucidará durante el transcurso del proceso; y por otro lado, no se debe prescindir que la pretensión principal está dirigida a obtener la cobertura total de las prestaciones que la hija de los actores necesita, cuyo derecho a la salud está en juego, por lo que la vía de amparo aparece, en principio, como la más idónea para la protección de los derechos invocados (art. 43 de la Constitución Nacional). Aún ante la duda, se debe adoptar por la solución que permita obtener una respuesta jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia definitiva -que es el modo normal de terminación del proceso-, por cuanto es la que mejor armoniza con el ejercicio del derecho garantizado en el art. 18 de la Constitución Nacional y la más adecuada con la interpretación restrictiva que los Tribunales han adoptado cuando se trata de desestimar “in limine” una demanda.
ALONSO ANALIA ALEJANDRA c/COMISION NAC. ASESORA PARA LA INTEGR. DE LAS PERS. DISCAP. Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ARRAIGO
Es sabido que el monto del arraigo debe ser determinado teniendo en cuenta los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar el demandante en el caso de ser condenado en costas no habiéndose trabado la litis aún- no resulta posible establecer el grado de complejidad que habrá de presentar el caso a los fines de su resolución y, por consiguiente, la extensión de la labor profesional que demandará a los letrados intervinientes.
AKI HABARA ELECTRIC CORPORATION PTE. LTD. c/FARHI CARLOS ALBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ASAMBLEA (VER SOCIEDAD ANÓNIMA)
Más allá de que una decisión asamblearia de reducir o aumentar el número de los integrantes del directorio que perjudicase la expectativa normal de representación numérica de la minoría pueda ser revisada judicialmente, la decisión adoptada en la asamblea -por otra socia mayoritaria aparece prima facie, al menos, sustentada en una práctica habitual que tendría amparo en una previsión estatutaria y no median elementos que sustenten con evidencia manifiesta la idea de que existió un procedimiento asambleario irregular violatorio de la ley 19550: 263. En este marco, procede concluir que si la entidad ya contaba con una composición numérica unipersonal en el órgano de administración que sería óbice para el uso de la facultad de acumular votos, no se configuran al menos y con evidencia una «maniobra ilegítima» de la sociedad contra el sistema de «voto acumulativo» que es lo que esencialmente justificaría la adopción de un temperamento distinto, procediendo rechazar la suspensión preventiva pretendida por el actor sobre el punto, siempre desde la perspectiva meramente cautelar.
CRESPO, MARTIN c/SANATORIO SAN ANDRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sociedad accionada, en una acción en la que se persigue la nulidad de una asamblea general ordinaria y de las resoluciones por ella adoptadas mediante el ejercicio del derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario que integraban los accionantes, con fundamento en que cualquier controversia respecto de la validez del referido acto de enajenación debe ser sustanciada con el adquirente y con la enajenante, siendo el tema ajeno a la sociedad demandada; toda vez que, ningún reclamo se ha hecho contra la validez de los acuerdos extrasocietarios que facilitaron la ilegitima utilización de dicho régimen y la invocación de haber sido celebrada la transferencia accionaria hecha por el accionista principal a favor de un tercero bajo un precio “vil” o “irrisorio” fue, no para anular el negocio respectivo, sino para mostrar su condición de acto enderezado a alterar el régimen del voto por acumulación y sostener, de ese modo, la acción de impugnación de la asamblea en la que dicho régimen se aplicó; de tal modo, parece claro que la única legitimada pasiva frente a tal acción es la sociedad demandada pues, en ese aspecto, recae sobre ella la titularidad de la relación jurídica sustancial controvertida.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Para quien impugna una asamblea por nulidad, es necesariamente dificultosa y, acaso, generalmente imposible, la rendición de una prueba “directa” de las maniobras representativas del abuso de mayoría, del desvío o exceso de poder sobre todo cuando hay realidades extrasocietarias que impiden ver la verdad disimulada a través de pantallas o estructuras formalistas, no fácilmente asequibles a terceros; frente a ello, y al hecho de que no puede aceptarse como inatacable una deliberación asamblearia en la que solo se han cumplido sus requisitos externos, es dable al juez admitir con especial eficacia persuasiva la prueba de presunciones que la minoría impugnante pueda aportar, lo cual no es más que una aplicación del principio general de derecho probatorio que dice que cuando por las circunstancias del caso o por la índole de los hechos la prueba directa es imposible o extremadamente difícil, no se puede hacer incidir las consecuencias que de allí deriven sobre la parte gravada con la carga de la prueba, de modo que en estos casos adquiere pleno valor la de presunciones.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Si en una acción por nulidad de la asamblea general ordinaria y de las resoluciones por ella adoptadas –fundada en que se ejerció el derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario, incoada por los accionistas integrantes de este grupo–, los accionantes han acreditado sobrados y plurales indicios o hechos indiciarios que permiten deducir, según las reglas de la sana crítica y con valor de argumento de prueba la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión invalidatoria referente a la asamblea en cuestión; analizados esos indicios o hechos indiciarios (presunciones) en su conjunto, relacionados unos con otros cabe llegar a la conclusión y, más aun, a la certeza moral –que es la propia de las ciencias jurídicas– de que existió un claro designio de la mayoría controlante del capital accionario de la sociedad, de tornar estéril la posibilidad que, a través del sistema de la ley 19550: 263, tenía la minoría integrada por los accionantes de designar un director en el órgano de administración social; contribuye a la formación de esa convicción acerca de la falta de inocencia de tal maniobra, la advertencia de que el precio pagado por la citada transferencia accionaria fue menor que el de plaza; por lo que cabe confirmar el laudo del tribunal general de arbitraje de la bolsa de comercio de buenos aires, que declaró la nulidad solicitada.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Aun cuando en la asamblea impugnada por los accionistas minoritarios, hubo una “mayoría técnica” conformada por los accionistas integrantes del grupo de control, es claro que coordinadamente con ella actuó el tercero a quien el principal accionista transfirió un porcentaje de sus acciones, quien, lejos de obrar como una real minoría, dio lugar a la creación de una “mayoría política” cuyo objetivo era mantener un control sobre el directorio de la sociedad, con exclusión de la verdadera minoría que integran los accionantes; lo que evidencia un comportamiento abusivo, desleal y contrario a la más elemental buena fe, al cercenar el derecho de la minoría de contar con representación en el órgano administrador de la sociedad anónima, aunque tal representación diste de ser proporcional; pues, si la mayoría hace prevalecer sus intereses o sentimientos personales sobre el interés social, ello pone al poder de esa mayoría contra la affectio societatis y, por consecuencia, esta última se pierde, dando lugar a lo que alternativamente o acumulativamente los jueces califican como abuso de derecho, en la forma de abuso de control que se caracteriza por la comisión de una irregularidad o falta en el ejercicio de dicho control.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Por oposición a la denominada “mayoría técnica” en las sociedades mercantiles pueden jugar las “mayorías políticas”, que aparecen cuando un grupo de personas detentan una fracción suficiente del capital, y están ligadas ellas de un modo suficientemente fuerte para hacer triunfar sus decisiones sobre la marcha de los negocios sociales; en las “mayorías políticas” existen dos elementos, uno material, determinado por la posesión en común de una fracción suficiente del capital social; y otro intelectual, dado por la existencia de lazos suficientemente fuertes y miras comunes entre los miembros del grupo y, si bien la formación de “mayorías políticas” no da cuenta, en sí mismo, de ningún ilícito, el reproche aparece cuando el elemento intelectual que contribuye a su formación denota una defensa de los propios intereses de la mayoría y no del interés social, implicando ello un alzamiento contra la affectio societatis.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
La sorpresiva aparición en el elenco de votantes de la asamblea impugnada, del tercero a quien el principal accionista había transferido un porcentaje de sus acciones, con el indisimulable propósito de alterar el resultado del régimen instrumentado por la ley 19550: 263, haciendo prevalecer el interés personal del grupo de control por sobre el interés social (para cuya consecución –a no dudarlo– también se ha establecido el sistema de elección del directorio por voto acumulativo), no puede menos que calificarse como un abuso de control que ha tenido por resultado desplazar una solución de la ley societaria que, si bien no es de orden público desde que las partes pueden no hacer uso del régimen de acumulación de voto una vez que su implementación es propiciada por algún accionista manifestando su voluntad de votar acumulativamente, no puede ser bastardeado por maniobras tendientes a suprimir su correcto y limpio funcionamiento que, como es sabido, solo propende a establecer la posibilidad –no la seguridad– de que los accionistas minoritarios cuenten con representantes en el directorio; y así, la constatación –aún por vía de presunciones de maniobras de esa naturaleza consistente en dividir la mayoría (u otras tales como la reducción a uno o dos del número de directores, o crear un consejo de vigilancia que sustituya al directorio, etc.), Aunque se ajusten en principio a la ley 19550: 263 y a los usos de los organismos de contralor, tienen un claro propósito abusivo, desleal y contrario a la más elemental buena fe de cercenar el derecho de la minoría de contar con representación en el órgano administrador de la sociedad anónima, aunque tal representación diste de ser proporcional.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Ante el planteo de nulidad de una asamblea general ordinaria y de las resoluciones por ella adoptadas, efectuado por los accionistas minoritarios, con fundamento en que se ejerció el derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario que integraban los accionantes; la sociedad no puede cuestionar si la minoría que integraban los accionantes era suficiente a los fines de obtener la designación de un director por el sistema de voto acumulativo, cuando estos afirmaron que en la primera asamblea integraban ellos una “minoría significativa” –27,159% del capital social– y que contaba con aptitud suficiente para elegir directores, y pasada está a cuarto intermedio fijándose nueva fecha, a ella concurrieron accionistas minoritarios con la tenencia de un porcentaje –18,9476%, redondeado en el 18,95%– suficiente para sostener enfáticamente que no era incierta la posibilidad de la minoría de haber logrado elegir un director por acumulación de votos –lo que no fue negado por la sociedad al contestar demanda–, por lo que debe entenderse que se trata de un hecho reconocido según lo previsto por el CPR: 356-1°; siendo, por tanto, improcedente la negativa que sobre el particular se plantea en la expresión de agravios, pues aun si fuera dudosa la presencia de una minoría suficiente debe entenderse que esta existe además, no puede decirse que fuera sorpresiva la comunicación que se hiciera para el ejercicio del voto acumulativo, pues aun cuando en la sociedad accionada nunca antes se habían elegido directores por ese sistema, la lectura del acta correspondiente a la asamblea en cuestión demuestra que en ese acto se conocía de antemano y suficientemente la voluntad de los accionistas minoritarios de votar según lo previsto por la ley 19550: 263.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Cualquier accionista puede elegir libremente no asistir a una asamblea ni hacerse representar en ella, pues, respecto del quórum y de las mayorías en las asambleas cobran importancia el uso de las matemáticas y de los tiempos, ya que no es lo mismo siendo minoría o siendo mayoría ir a primera convocatoria o no, desde que se realizan toda clase de especulaciones en función de las acciones y de los derechos de voto cuando se tienen que calcular los quórum y las mayorías sin embargo, la ausencia del accionista mayoritario a la reanudación de la asamblea pasada a cuarto intermedio, no tuvo como propósito especular sanamente, de un modo regular, en el sentido de lo dicho, sino que tuvo el designio de preordenar –con componentes extrasocietarios– una maniobra con aptitud para frustrar el derecho de voto acumulativo de la minoría que integran los demandantes, lo que por su irregularidad es claramente diferente y no puede tener la protección de la ley.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
La sociedad demandada por la minoría por nulidad de asamblea –con fundamento en que se ejerció el derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario que integraban los accionantes–, no puede, alegar que se está en presencia de una minoría que pueda calificarse como “abusiva”, pues se trata de una minoría “histórica” que ha sido ilegítimamente privada de su derecho de votar acumulativamente; en tanto, quien ha logrado incorporar un director en el órgano de administración de la sociedad ha sido, justamente, un ocasional adquirente “de ayer” de acciones, bajo el ropaje de representar una minoría que no es tal, y con el efecto de desplazar a la verdadera minoría que era la “histórica”; por su parte, el abuso que se imputa a esa minoría “histórica” no puede simpliciter ser deducido de las acciones civiles y penales de distinta índole que algunos de sus integrantes promovieron, pues aparte de que ellas no califican ni descalifican directamente a tal minoría; sino, en todo caso, a sus particulares promotores, lo cierto y concreto de la especie es que, como regla, el derecho de ocurrir a la justicia no puede constituir por si una falta ni entrañar, en principio, responsabilidad alguna, aun cuando la acción intentada se declare inadmisible: nullus videtur dolo facere qui suo iure utitur.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Incoada por los accionistas minoritarios la nulidad de asamblea, con fundamento en que se ejerció el derecho de voto acumulativo por enajenación de parte de las acciones del accionista principal a un tercero, desplazando así al grupo minoritario que integraban los accionantes, resulta inadmisible la pretensión de la sociedad accionada tendiente a que no se anule in totum la elección de directores hecha en la asamblea impugnada, sino limitarla a examinar si hubo o no abuso de poder en la elección del director titular y de su suplente hecha por el sistema de voto acumulativo, dejando válida la designación de los restantes directores seleccionados; toda vez que, la nulidad de la designación de los miembros del directorio efectuada en dicha asamblea, no solo alcanza al titular y suplente elegido por voto acumulativo, sino también a los restantes directores elegidos por los accionistas mayoritarios quienes, como resulta del acta respectiva, sufragaron por el “sistema de lista completa”. Cuando se emplea el régimen de acumulación de votos, se computan por cada persona candidata, contabilizándose los votos obtenidos por cada uno de manera tal que no puede emplearse el sistema de listas. Si por hipótesis, no se aceptara esta última interpretación. La conclusión final no variaría porque la decisión asamblearia que resuelve sobre la elección de los directores es indivisible, pues indivisible es el resultado de la votación que se pronuncia en los términos de la LS: 263-8°. Esa indivisibilidad también se infiere, ciertamente, de la posibilidad que existe de que los accionistas que no han elegido votar por el sistema acumulativo, cuenten con tantos votos como los que confieran sus acciones, que son aplicados a todas las vacantes a cubrir, inclusive las del tercio por la que se vota acumulativamente en las que concurrirán con los accionistas que ejerzan el voto acumulativo (ley 19550: 263-5°); de tal manera, la nulidad involucrada es completa (cciv: 1039).
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Cabe hacer lugar al planteo de nulidad de una decisión asamblearia en lo que concierne a la reconsideración de lo aprobado en una asamblea anterior, respecto a la determinación del número de directores titulares y suplentes y a su elección; toda vez que, las únicas formas admitidas por la dogmática societaria no habían sido respetadas al convocarse a una asamblea para “reconsiderar” aspectos ya debatidos y votados en otra anterior, pues tales formas exigían otra cosa más específica, esto es, aclarar que la convocatoria era para “revocar” la asamblea anterior y, eventualmente, volver a tratar los temas del orden del día implicados en la revocación (ley 19550: 254-2ª parte,) o, que lo era para “confirmar” la referida asamblea en los puntos que fueran pertinentes, forma esta última que si bien no resulta expresamente de la ley es reconocida como válida por la doctrina y la jurisprudencia siendo evidente, en esos términos, que si ello no se explicitó, el orden del día no cumplió su función esencial consistente en excluir la sorpresa y la mala fe; máxime cuando el acta de la asamblea impugnada da cuenta de esta última realidad ya que, en los hechos, la declamada “reconsideración” se transformó no ya en una revocación de la asamblea anterior o en su confirmación, sino en una nueva, distinta y no esperada votación sobre la “…determinación del número de directores titulares y suplentes y elección de los mismos por el término de un ejercicio…”, Lo que explica, precisamente, que ningún accionista hubiera procedido a practicar la notificación prevista por la ley 19550: 263-1°.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Aunque la figura de la “reconsideración” del acuerdo asambleario ha sido admitida por la doctrina como la facultad de una asamblea posterior de reexaminar lo resuelto por una anterior cuando se convoca para una “reconsideración” con tal alcance, cuanto menos debe indicarse en el orden del día cual es el objeto concretamente perseguido, pues de otro modo se alcanza un resultado equivoco ya que no se define adecuadamente para que es convocada la asamblea, tanto más si se piensa que “reconsiderar” podría servir ambivalentemente tanto para revocar como para confirmar, causando ello perplejidad en los accionistas en orden al sentido del voto y conveniencia o no de concurrir a la asamblea.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
El orden del día debe ser claro, preciso y completo porque delimita la competencia de la asamblea particularmente, en él debe estar suficientemente determinado el objeto para el cual la asamblea es llamada a deliberar de ahí que resulte menester que esté redactado de modo que se detalle la materia a tratar con el pormenor suficiente para que los socios, en relación a ella, puedan con conocimiento de causa y libertad no mermada por la ignorancia o la improvisación, utilizar en forma adecuada sus derechos de información y de determinación, procediendo, en otro caso, si se impugnase, la anulación de los acuerdos que se adopten.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Constituida una asamblea “en primera convocatoria” con el pertinente quórum legal, ya no se la puede celebrar en lo sucesivo “en segunda convocatoria”, ni siquiera por haberse perdido su quórum en oportunidad de reunirse, nuevamente, después de pasado el cuarto intermedio a la que había sido sometida; “ya que la segunda convocatoria solo cabe si no se ha podido constituir la primera por no haberse logrado el quórum requerido para deliberar válidamente, pues la valida celebración de una asamblea no depende de su resultado, sino de su legal constitución.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Si constituida válidamente la asamblea de accionistas, se trataron los tres primeros puntos del orden del día y se pasó a cuarto intermedio, y al vencer este último la asamblea no pudo reanudarse por falta de quórum (el cual ya no era “constitutivo” sino “deliberativo” porque la asamblea estaba constituida), una segunda convocatoria para tratar los temas pendientes es claramente inviable, pues la suspensión temporaria de la asamblea que pasa a cuarto intermedio, no hace nacer una nueva asamblea, sino que se trata siempre de la misma, solo que para que pueda reanudarse es necesario que el quórum se haya mantenido, por lo que si él se pierde al tiempo de la reanudación, la asamblea ya no puede seguir deliberando en adelante, pues sus decisiones serian nulas.
GYSIN, NORBERTO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; CARRIL, MIGUEL c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA; PERES MOORE, CLAUDIO c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
BANCOS
Ponderando que dichos preceptos normativos disponen que los créditos que caen dentro de las previsiones del decreto 410/02 deberán liquidarse en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable en oportunidad de su cancelación (Comunicación A 3507, punto cuarto, y 3561 y 3806 del BCRA), cabe concluir que resultó ajustado a derecho lo decidido por la sentenciante en este aspecto y proponer la confirmación del pronunciamiento en crisis.
RESMACON SRL c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es dable presumir una situación personal de desasosiego provocada, por una parte, por la pérdida de la condición de trabajador dependiente, estado de incertidumbre agravado por la imposibilidad de obtener la disponibilidad del dinero de la indemnización otorgada por el empleador, frente al creciente peligro de la pérdida del poder adquisitivo del peso nacional. Es atribuible a la parte demandada, la mortificación adicional por la incomprensible interpretación de las normas reglamentarias en perjuicio del cliente, obligándolo a perder un tiempo valioso en entrevistas, denuncias, búsqueda de consejo legal, redacción de notas y de cartas documentos. Creo que, ponderando el contexto de crisis generalizada del momento crítico, lo sucedido excede la afección de un interés puramente económico y constituye una perturbación espiritual injustificada, precisamente por la calidad del prestador del servicio bancario en condición de profesionalidad y del que se espera buena fe y el cumplimiento de obligaciones accesorias, como las de cooperación, buen consejo y lealtad frente al cliente. Incluso con el carácter restrictivo con que debe apreciarse el daño moral de origen contractual, encuentro que este rubro es procedente, si bien debe ser reducido a un límite equitativo, puesto que el banco rectificó su conducta y puso el dinero del ahorrista en plena disponibilidad a comienzos del mes de junio de 2002.
ALBANESI VELMIRO c/BANKBOSTON N.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La entidad bancaria es prestadora profesional de la actividad de crédito activa y pasiva y asesoramiento financiero, con lo cual corresponde la aplicación del art. 902 del Código Civil a la apreciación de su conducta, máxime si se tiene en cuenta su preparación específica para la aplicación de las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina y la comprensión de las instrucciones, y de su deber de buena fe frente al cliente, consumidor final de una relación que doctrina y jurisprudencia califican como de consumo.
ALBANESI VELMIRO c/BANKBOSTON N.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El beneficio de litigar sin gastos es insusceptible de transmitirse o cederse a terceros, aunque se transmita o se ceda la acción principal para la cual se concedió esa imposibilidad de que el beneficio de litigar sin gastos se transmita por vía de sucesión ocurre en función, precisamente, de su apuntado carácter eminentemente personal, y del hecho de que se acuerda en razón de una situación especial del individuo.
JAUREGUI, EDUARDO c/SANATORIO ANCHORENA s/BENEF. DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe considerar extinguido el beneficio de litigar sin gastos, con el fallecimiento de su solicitante, habida cuenta su inherencia a este; ello así, los herederos deberán promover, por si, el incidente respectivo. Si bien el principio general en la materia, es el de la transmisibilidad de los derechos y obligaciones, así como de las acciones pertinentes sin embargo, ese principio tiene excepción en los casos de acciones, derechos u obligaciones que no son transmisibles por sucesión y que el código civil denomina «inherentes a la persona» (cciv: 498). Como regla, desde un punto de vista práctico, si es posible concebir el derecho con prescindencia de quien sea el sujeto activo, se está frente a un derecho transmisible; en caso contrario, se está frente a un derecho no transmisible o inherente a la persona. En cuanto a la acción pertinente, su transferencia supone siempre naturalmente que la manifestación de derecho que ella sirve para hacer valer en la especie sea susceptible de ejercicio por otro que el titular mismo de ese derecho; en ese sentido, los derechos personales (así como los hechos de igual naturaleza; arg. Cciv: 1445), no pueden ser actuados sino por los individuos a quienes competen, habiendo entre los derechos patrimoniales algunos también cuyo ejercicio es inseparable de la calidad de su titular. No es dudoso concluir que la acción tendiente a obtener el beneficio de litigar sin gastos es intransmisible a los herederos, habida cuenta su carácter individual y personalizado, y el motivo o fin en virtud del cual dicha acción se concede; esto es, para asegurar el acceso a la justicia a las personas que carecen de bienes suficientes para afrontar los gastos que esa situación demanda y, es obvio que esa carencia de recursos o imposibilidad de obtenerlos es personal e inseparable de quien la invoca, solo predicable por ella, y nunca por terceros cuya concreta situación patrimonial puede ser, por hipótesis, muy distinta; pues ese estado, de indigencia o pobreza, es inherente a la persona que lo alega.
JAUREGUI, EDUARDO c/SANATORIO ANCHORENA s/BENEF. DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 23/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
La exención prevista en el art. 84 del Código Procesal refiere al pago de las costas o gastos judiciales que no consistan en los honorarios del letrado que ejerció la defensa del vencedor -hasta el límite allí establecido-. Los letrados de la parte demandada, salvo mejora de fortuna, no pueden reclamar sus honorarios al actor que cuenta con beneficio de litigar sin gastos concedido. Se encuentra fuera de discusión que el accionante obtuvo el beneficio de litigar sin gastos. Ponderando que la indemnización correspondiente al actor no configura una mejora de fortuna y que el reclamo de pago de honorarios fue formulado por la letrada apoderada del Ejército Argentino, cabe concluir en que el recurso interpuesto -contra el rechazo de la petición de cobro de dicha profesional- no puede prosperar.
HERRERA ANTONIO DAVID c/ESTADO NACIONAL -MINIST. DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Toda vez que corresponde asignar al concepto de instancia un carácter amplio, comprensivo de cualquier pretensión que se hace valer en justicia y porque la ley no establece salvedad alguna a su respecto, es procedente la declaración de caducidad con respecto al beneficio para litigar sin gastos, que debía ser impulsado por quien pretendía obtenerlo. Desde esta perspectiva, cabe decir que el beneficio de litigar sin gastos caduca a los tres meses habida cuenta de la naturaleza del trámite al que se encuentra sometido, de similar índole al incidente.
SAMBOGNIA PIÑEIRO RICARDO c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Habiéndose dictado la caducidad de instancia y encontrándose firme, toda vez que el presente beneficio quedó despojado de toda virtualidad, se torna exigible la obligación de integrar la tasa de justicia faltante. En efecto, dicha exención reviste carácter meramente provisorio y conlleva como presupuesto la subsistencia de la tramitación contemplada en los arts. 78 y siguientes del Código Procesal, o la obtención de ese beneficio (conf. art. 84, Código citado). En consecuencia, la caducidad de la instancia sobrevenida trae aparejada la cesación del efecto que contempla el mencionado art. 83.
BIES DE MONTEGRANDE NELIDA MIRTA c/COMPLEJO MEDICO DE LA POLICIA FEDERAL CHURRUCA VISCA Y OTROS s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La indemnización reconocida al actor en la sentencia definitiva no alcanza a constituir la mejora económica contemplada en el art. 84 del Código Procesal, pues dicho resarcimiento tiende, en virtud del principio de reparación integral, a colocarlo en el mismo estado en que se encontraba al momento en que se produjo el hecho que originó su demanda por daños y perjuicios. En esa línea de ideas, se ha afirmado que la percepción de la suma reclamada no importa per se una efectiva mejora patrimonial para el accionante, ya que se necesita demostrar que dicha suma le permite salir de la situación económica personal evaluada en su momento por el juez para concederle el beneficio de litigar sin gastos.
HERRERA ANTONIO DAVID c/ESTADO NACIONAL -MINIST. DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La determinación de la suficiencia o insuficiencia de recursos del peticionario para afrontar los gastos del proceso se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, y a tales fines no es apropiado realizar una interpretación estricta del instituto que desaliente su procedencia en los casos en que no media una extrema pobreza, pues tal temperamento podría, eventualmente, poner en riesgo el acceso a la jurisdicción. La apreciación de la situación económica del peticionario debe ser realizada con específica referencia al litigio en el cual se solicita el beneficio, de modo que la importancia de los gastos que el proceso puede traer aparejados es uno de los factores a considerar en el momento de adoptar una decisión.
GAGO NESTOR ALEJANDRO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La segunda solicitud del beneficio de litigar sin gastos no tiene efectos retroactivos eximitorios sobre la tasa judicial ya devengada totalmente en el momento de iniciación de la demanda (art. 9°, inc. a), ley 23.898), puesto que se trata de un incidente nuevo y no de una continuación del anterior.
BIES DE MONTEGRANDE NELIDA MIRTA c/COMPLEJO MEDICO DE LA POLICIA FEDERAL CHURRUCA VISCA Y OTROS s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Corresponde desestimar el planteo de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la regulación de honorarios, toda vez que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación, a los fines del cómputo de la caducidad de tres meses previsto por el cpr: 310-2º, y en virtud del principio de indivisibilidad de la instancia no puede considerarse terminada la primera instancia mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados. Por ello, el plazo antes indicado comenzara a correr una vez que aquella es notificada a todas las partes intervinientes, aun cuando a algunas de ellas ya se les hubiera concedido el recurso de apelación.
COOPERATIVA DE VIV. CRED. Y CONSUMO UNION c/CONSULTORA FORESTAL SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
En tanto la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, queda a cargo de quien recurre velar para que las partes involucradas en la resolución que se apela se encuentren debidamente notificadas de esta en tiempo propio de modo que no puede receptarse la defensa opuesta por la apelante, en cuanto pretende que el plazo de caducidad se compute desde la fecha en la que se notificó el último profesional al que se le regulo honorarios en la mentada resolución. La ausencia de tales notificaciones no obsta al transcurso del plazo de caducidad de la apelación concedida (voto en disidencia del Dr. Ojeda quinatana).
COOPERATIVA DE VIV. CRED. Y CONSUMO UNION c/CONSULTORA FORESTAL SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Si bien la elevación de los autos es una actividad que incumbe al oficial primero, si el estado procesal del expediente no dependía exclusivamente de esa actividad, sino que incumbía, además, a la apelante urgir la instancia abierta, corresponde decretar la perención de instancia, pues lo contrario importaría exigir que todos los días revise (el oficial primero) cada uno de los casilleros de la secretaría a fin de verificar si existe un expediente en condiciones de ser remitido al tribunal de apelaciones, lo que no constituye la ratio legis o finalidad del art. 313, inc. 3°, del Código Procesal. Por lo tanto, la omisión del auxiliar no exime a las partes de la carga procesal de urgir la marcha del juicio, realizando los actos o peticiones idóneos para lograr el cumplimiento de los trámites omitidos.
YÑIGUEZ CLARA Y OTRO c/RAMIREZ FRANCISCO ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 318 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “la caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes…” refiriéndose a los efectos de la perención de la instancia. La resolución que admite la caducidad de la instancia debe equipararse a la sentencia definitiva. Por lo tanto, una vez firme tal resolución, corresponde el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en el proceso perimido. De esta manera, la caducidad decretada en el principal comprende al presente incidente de medida cautelar.
BOURGEOIS NESTOR OSVALDO c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CESACIÓN DE PAGOS
Uno de los requisitos necesarios para la admisibilidad del pedido de quiebra, es que el acreedor acredite hechos reveladores que demuestren el estado de cesación de pagos del deudor. Dicho presupuesto objetivo implica un estado «general» y «permanente». Esta idea excluye la temporalidad de la crisis, por lo que, una dificultad contingente no tiene entidad suficiente para configurar la cesación de pagos.
CRISTALES CER SRL s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR HILZERMAN, DANIEL) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
CHEQUE
Por “truncamiento” de cheque debe entenderse la interrupción del circuito de compensación o clearing de un cheque de monto inferior al reglamentariamente determinado, en virtud del cual el banco depositario (que es distinto del banco girado) procede, tras la presentación de dicho título, a capturar y transmitir al girado los datos representativos del título y luego a pagarlo, sin remitir el mismo físicamente al banco girado. El procedimiento originado por el sistema mencionado comprende los siguientes pasos: 1) la presentación al cobro del cheque truncable ante el banco depositario –el cual, por hipótesis es distinto del girado–, 2) luego de recibir el cheque, el banco depositario comprueba el cumplimiento de los requisitos formales, verifica la legitimación sustancial del presentante y la cadena ininterrumpida de endosos, captura los datos del cheque presentado y los transmite al banco girado a través de la cámara compensadora electrónica, reteniendo en custodia el documento presentado o entregándolo al girado cuando este lo solicite, 3) el banco girado, basado en los datos recibidos por vía electrónica a través de la cámara compensadora, verifica el número de la cuenta y del cheque, comprueba la ausencia de impedimento para su pago, y decide si paga o rechaza el cheque. Así, del funcionamiento del sistema de “truncamiento de cheques”, se desprende la imposibilidad por parte del banco girado de controlar la firma del cartular.
TRANSPORTES PATRON SA c/CITIBANK NA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
La base normativa del sistema de truncamiento de cheques es el art. 66-6° de la ley de cheques que dispone “el banco central de la republica argentina como autoridad de aplicación de esta ley… 6) podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica de cheques…”. Es decir, que la propia ley de cheques habilita al banco central para reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación electrónica que pueden acordar las instituciones bancarias. En uso de estas facultades, el BCRA reglamento el nombrado sistema de truncamiento que fuera incorporado a la OPASI 2 por las comunicaciones “a” 2559 y 2700, y modificado en los años siguientes por distintas comunicaciones. Así, dicha modalidad se encuentra prevista en disposiciones de la autoridad de aplicación de la ley de cheques (el banco central) la cual reglamenta el funcionamiento del sistema en el que concurren los bancos.
TRANSPORTES PATRON SA c/CITIBANK NA s/ORD.- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cabe admitir la demanda incoada contra el banco girado por el beneficiario de un cheque “no a la orden” y cruzado, con indicación “para acreditar en cuenta”, que le fuera sustraído, de lo que se hiciera la pertinente denuncia policial y comunicación al librador y este al banco accionado, aun cuando en esas denuncias por error se hubiese omitido el primer digito del número del cheque; toda vez que es indudable que la reglamentación del BCRA vigente en el momento de los hechos (comunicación “a” 2329 del 21.4.95, modificada por la comunicación “a” 2514 del 14.2.97; vinculada a lo dispuesto por la ley 24452: 5) al exigir una pluralidad de recaudos informativos, busca brindar al banco girado la mayor cantidad de datos posibles para identificar el cheque aprehendido por la “orden de no pago”, de suerte que aun si alguno de ellos fallara, los restantes basten al mismo propósito; de modo que el error incurrido en la confección de la “orden de no pago” (que repitió el de la denuncia policial y el de la comunicación de la accionante a la libradora; y que, más tarde, se reflejó en el registro informático hecho por el banco girado) fue verdaderamente nimio, pues consistió en la supresión de un digito, manteniéndose los cuatro restantes correspondientes a la numeración del cheque; además, puesto que la orden de pago en cuestión fue emitida en un formulario provisto por el propio banco girado, este no puede alegar ignorancia acerca de cuales eran los números de las fórmulas de cheques que había entregado a la libradora, siéndole fácil deducir que el denunciado correspondía en verdad al provisto por el; por lo que lejos de haber sido esencial, desde el punto de vista de la teoría del error, el cometido por la accionante y que se trasladó a la “orden de no pago” dada por la libradora al banco girado, fue claramente “de pluma” y, por tanto, accidental o indiferente en los términos del cciv: 928.
FEGOMAT SRL c/CITIBANK NA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe admitir la demanda incoada contra el banco girado por el beneficiario de un cheque “no a la orden” y cruzado, con indicación “para acreditar en cuenta”, que le fuera sustraído, de lo que se hiciera la pertinente denuncia policial y comunicación al librador y este al banco accionado, aun cuando en esas denuncias por error se hubiese omitido el primer digito del número del cheque; toda vez que, no cualquier error es suficiente para integrar el supuesto jurídico complejo de la “apariencia jurídica” que permitiera liberar de responsabilidad al banco girado, ya que para que ello ocurriera sería preciso que “haya habido razón para errar” extremo este último que en la especie cabe descartar porque, como ha quedado expuesto, el error en que incurriera la accionante, no impidió al banco girado determinar correctamente cual era el cheque que no debía pagar.
FEGOMAT SRL c/CITIBANK NA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
El banco girado demandado por haber pagado un cheque “no a la orden” y cruzado, con indicación “para acreditar en cuenta”, que le fuera sustraído al beneficiario, no puede pretender liberarse de su responsabilidad, alegando la doctrina de los propios actos, en virtud de que en la denuncia policial del hecho y su comunicación al librador y comunicación de este al banco accionado, por error se hubiese omitido el primer digito del número del cheque; pues tal referencia es insustancial, ya que el carácter erróneo o equivocado de la conducta puede ser tomado en consideración y la conducta no poseerá valor vinculante, ni impedirá la pretensión contradictoria, cuando el error era conocido por el adversario o cuando -como en la especie- era de naturaleza tal que cualquier persona razonable debía suponer su existencia; el fundamento de esta conclusión radica en que es inicuo aprovecharse del error ajeno y en que, cuando el error era conocido por el adversario o debió razonablemente ser inferido, no puede hablarse de protección de una confianza suscitada objetiva y de buena fe por la conducta del sujeto además, la diligencia esperable de una entidad financiera es la de un profesional experto en su actividad, razón por la cual resulta de aplicación lo dispuesto por el cciv: 902, con el consiguiente efecto de que mayor será la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos, debiéndose apreciar su conducta no con los parámetros propios de un neófito, sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada, ya que su condición la responsabiliza de una manera especial y le exige una organización acorde con su objeto social, para poder desarrollar idóneamente su finalidad negocial.
FEGOMAT SRL c/CITIBANK NA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta inaceptable la queja del banco girado, demandado por haberse pagado vía clearing, por debito de la cuenta del librador, un cheque “no a la orden” y cruzado, con indicación “para acreditar en cuenta”, que le fuera sustraído al beneficiario, con pertinente denuncia policial y comunicación al librador y al banco girado, en tanto pretende que la responsabilidad por el pago del cheque debe recaer exclusivamente en el banco en el que dicho cheque fuera depositado –citado como tercero–, en atención a que este, previo a enviar el cheque a la cámara compensadora, debió verificar la identidad del beneficiario que lo presentaba a su cobro y que su parte, sin posibilidad de realizar tal comprobación, se limitó a autorizar el pago del cheque a su cargo a través de la referida cámara confiando en el examen hecho por el banco receptor; toda vez que, de acuerdo a la circular del BCRA CAMCO 1 que regula lo atinente al “sistema nacional de pagos e instrucciones operativas para el intercambio y compensación electrónica de cheques” (comunicación BCRA “A” 2559 del 4.7.97 y comunicación BCRA “A” 2819 del 17.12.98), la entidad depositaria puede proceder al rechazo solamente cuando verifica, en los cheques físicos recibidos, la existencia de alguno de los defectos previstos en la legislación vigente y regulaciones (art. 3.2.7.1.1); en cambio, a la entidad girada le corresponde proceder al rechazo cuando verifica, en la información de cheques recibida en forma electrónica, la existencia de alguna de las causales de rechazo o devolución de documento, o de causales de rechazo de transacciones, previstas en la normativa vigente (art. 3.2.7.2.1); por lo que, ante la existencia de una “orden de no pagar”, correspondió el rechazo del cheque exclusivamente al accionado como banco girado, ya que estaba en juego una causal que excedía lo puramente formal; además, la legitimación para proceder al rechazo de un cheque por mediar “orden de no pagar” corresponde excluyentemente al banco girado y no al depositario (circular CAMCO 1: 3.2.7.2.3).
FEGOMAT SRL c/CITIBANK NA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CIUDADANÍA
No es sustancial para decidir la cuestión planteada lo dispuesto en el art. 3 de la ley 21.839, desde que la gratuidad de las actuaciones para obtener de carta de ciudadanía (art. 10 de la ley 346, texto según ley 24.533) no resulta incompatible con la presunción del carácter oneroso de la actividad profesional, cuando es el propio interesado el que solicita presentarse en el expediente con patrocinio letrado, y no que éste le ha sido impuesto como requisito para la prosecución del trámite.
ZAMOTSKIY SERGUEI s/SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La circunstancia de que el régimen legal aplicable al trámite de la ciudadanía no disponga la obligatoriedad del patrocinio letrado, no implica que esté prohibida su intervención. Si el peticionario de la ciudadanía optó -voluntariamente y luego de informado de tal circunstancia- por requerir los servicios de un letrado o de otorgar autorizaciones para el cumplimiento de determinados actos que, por su propia naturaleza, no son personalísimos, la falta de una norma expresa que prohíba su intervención en el trámite, lleva a concluir que la decisión apelada no resulta razonable, desde que se aparta del art. 19 de la Constitución Nacional en cuanto establece que ningún habitante de la nación será privado de lo que la ley no prohíbe.
ZAMOTSKIY SERGUEI s/SOLICITUD DE CARTA DE CIUDADANIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COMPETENCIA
Tal como lo juzgó la Sala 3 de esta Cámara en un caso análogo, los elementos examinados no conducen con claridad al juez del lugar de cumplimiento de la obligación (forum solutionis), pues no hay convención entre partes y la reglamentación administrativa brinda dos alternativas que permiten aseverar, en función de determinadas circunstancias que no surgen de autos, que el pago podría ser satisfecho en Corrientes o en Buenos Aires (conf. causa n° 16.790/03, del 30.8.07 y sus citas, en la cual se resolvió una excepción de incompetencia deducida por DPEC frente a una demanda ejecutiva intentada por CAMMESA). En este sentido, la afirmación efectuada por DPEC acerca de que el lugar de pago estaría ubicado en Corrientes pues es allí donde ella efectúa los depósitos que luego son girados a las cuentas de CAMMESA, es ciertamente discutible porque el solo hecho de efectuar el mencionado depósito no supone- según surge de la propia norma reglamentaria – el cumplimiento de la obligación a su cargo; en todo caso, su argumentación tendría sustento si hubiera demostrado que CAMMESA también tiene cuentas habilitadas para el cobro en la provincia de Corrientes.
DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES c/CAMMESA Y OTRO s/SOLICITUD DE INHIBITORIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando una de las partes del proceso es un Estado extranjero la competencia federal encuentra su justificación en la circunstancia de que, en ese tipo de pleitos, está en juego la preservación del prestigio nacional y de las relaciones internacionales, todo lo cual incumbe al gobierno federal y, en lo pertinente, al Poder Judicial de la Nación. Ello es así, por cuanto si las relaciones internacionales están sometidas a la competencia federal exclusiva, se comprende que sean sus tribunales los que entiendan en causas que puedan afectarlas de algún modo, como aquélla en las que es parte un Estado extranjero.
REPUBLICA DE ECUADOR c/PETROBRAS ENERGIA SA Y OTRO s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La vinculación no quedaba circunscripta al objeto de ambas causas, sino que tratadas separadamente podría resultar menoscabada la unidad de criterio y suscitar resoluciones contradictorias. Sobre esa base, prosiguió el dictamen, el amparo resultaba una suerte de prolongación de la controversia originaria, o al menos con aspectos vinculados a ella, extremo que tornaba necesario que ambos quedaran sometidos al conocimiento del tribunal que previno, que contaría con la ventaja de los elementos arrimados a ambos litigios y de una continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho, conforme al principio de la perpetuatio iurisdictionis.
MARQUEZ ALEJANDRA PATRICIA c/CEMIC s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La actora demandó al Estado Nacional – Ministerio del Interior – Prefectura Naval Argentina, lo cual de por sí surte la competencia federal en razón de la persona. La pretensión jurídica deducida, acción destinada exclusivamente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la incapacidad contraída por el actor en servicio en la Prefectura Naval Argentina, está regida prima facie por principios y normas propias del derecho común y no se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo y, por lo tanto, es propia del fuero en lo civil y comercial federal.
LAMBARE PEDRO CELESTINO c/ESTADO NAC MINISTERIO DEL INTERIOR PREFECTURA NAVAL s/NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Frente a la falta de disposición convencional o legal que defina la cuestión, las reglas del lugar de cumplimiento de la obligación y de celebración del contrato se ven desplazadas por la del domicilio de la demandada -forum domicilii-.
DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES c/CAMMESA Y OTRO s/SOLICITUD DE INHIBITORIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Aun cuando la relación jurídica de autos no se agota en el derecho privado y podría eventualmente consultarse normas del derecho público a fin de resolver la cuestión, toda vez que la pretensión deducida en el sub examine hace hincapié, fundamentalmente, en la aplicación de principios y normas propias del derecho civil y comercial, corresponde que entienda este fuero en el pedido de inhibitoria formulado.
DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES c/CAMMESA Y OTRO s/SOLICITUD DE INHIBITORIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El fundamento que determina la atribución de la competencia en razón de las personas, está referido a aquéllas que intervienen como partes en el proceso. Aquí, por lo tanto, no interesa ni la materia en discusión ni el lugar donde sucedieron los hechos. Es por eso que, en estos casos la competencia se denomina “ratione personae”, o sea, en razón de las personas que intervienen como sujetos de la relación litigiosa.
REPUBLICA DE ECUADOR c/PETROBRAS ENERGIA SA Y OTRO s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El objeto de la demanda se refiere a las restricciones impuestas al dominio privado, establecidas en miras del interés público. En tales condiciones, la pretensión jurídica deducida se encuentra regida, “prima facie”, por principios y normas del derecho administrativo (arg. art. 2611, del Código Civil y su nota), sin perjuicio de que también pueden llegar a aplicarse supletoriamente institutos del derecho común. El conocimiento de estos autos corresponde al fuero en lo contencioso administrativo federal, particularmente versado en la materia.
OTANAW SAAICI Y F c/EDENOR SA Y OTRO s/SERVIDUMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En cuanto a la competencia territorial corresponde recordar que a falta de disposición legal o contractual expresa o prórroga tácita, la regla fijada en las normas procesales para las acciones personales, es que debe conocer el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o lugar del contrato, siempre que el accionado se encuentre allí (conf. art. 5, inc. 3, del CPCCN). La norma fija en este tema un fuero principal y tres fueros subsidiarios, por lo cual en primer lugar habrá de estarse al tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación (forum solutionis); si ello no es posible, el actor puede optar entre el domicilio del demandado (actor sequitur forum rei) o el del lugar del contrato -con la condición de que aquél tenga su domicilio allí al momento de la notificación de la demanda-. Además, es preciso señalar que en el supuesto de que la designación del lugar de cumplimiento de la obligación no surja explícitamente, la aplicación del forum solutionis es restrictiva.
DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES c/CAMMESA Y OTRO s/SOLICITUD DE INHIBITORIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A pesar de la incompetencia decidida, el magistrado debía pronunciarse sobre un pedido de aquella naturaleza cuando concurrieran razones de urgencia que habilitaran su examen, sin que ello importe prorrogar su competencia.
ORTIZ CRISTINA DE LOS ANGELES c/IOMA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las decisiones recaídas en materia de competencia en el ámbito del amparo resultan inapelables. La prohibición de la ley 16.986 de articular cuestiones de competencia no impide a los tribunales requeridos sobre el particular juzgar sobre la procedencia de su intervención con arreglo a las normas sobre competencia por razón de la materia o el lugar.
FERNANDEZ BRITAL ALVARO c/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El actor demanda al Estado Nacional –Ministerio del Interior– Policía Federal Argentina, con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de su detención que estima “ilegítima” y el procesamiento por “error”. De conformidad con la descripción de los hechos realizada en la demanda y a la fundamentación del reclamo en ella formulada, no parece dudoso que la pretensión jurídica deducida en el sub examine está regida prima facie por principios y normas propias del derecho común y no se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo y, por ende, es propia del fuero en lo civil y comercial.
SALINAS CRISTIAN DAVID c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DEL INTERIOR POLICÍA FED. ARG. s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido la competencia de este fuero cuando el objeto de la pretensión se encuentra dirigido a eliminar datos que constan en una base de datos de Internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país como del mundo, por aplicación de lo estipulado en el art. 36, inc. b), de la ley 25.326, en cuanto dispone que será competente la justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales. En virtud de la doctrina de la Corte Suprema en la materia y en atención a que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, toda vez que ésta tiene el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia esta Sala entiende conveniente por razones de celeridad y economía procesal y para evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional, seguir el criterio del Alto Tribunal en el tema.
SCIGLIANO FRANCISCO VICENTE c/VERAZ SA Y OTRO s/HÁBEAS DATA (ART. 43 CN) – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia articulada, toda vez que el documento base del reclamo lo constituye el contrato de fianza celebrado entre las partes, como garantía del cumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato de locación. En dicho contrato de locación, se acordó expresamente que la pauta primera para determinar la competencia lo constituiría el lugar de cumplimiento, de conformidad con la regla establecida en el CPR: 5-3º (cláusula tercera). En consecuencia, atendiendo al carácter accesorio que reviste la fianza respecto de la obligación principal, corresponde seguir las mismas pautas acordadas en el contrato de locación, a los fines de determinar la jurisdicción competente. No resulta óbice a lo expuesto que la demandada haya mudado su domicilio, ya que debe primar el criterio antes expuesto para la dilucidación del caso, en razón de lo dispuesto por el CCiv: 1212.
DAPENA, RUBEN c/DIFUSORA AUSTRAL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Trátese el conflicto debatido de una acción personal por lo que resulta de aplicación la regla de competencia establecida en el CPR: 5-3º. Es decir que esta va a estar determinada por el lugar de cumplimiento de la obligación expresa o implícitamente establecido conforme los elementos aportados, y subsidiariamente, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato. Así siendo que, no emana de la documentación acompañada en forma inequívoca y evidente la existencia de un lugar de cumplimiento de la obligación asumida ni tampoco que se hubiera acordado una prórroga de jurisdicción, corresponde aplicar la regla del domicilio del demandado como atributiva de la competencia para conocer en estas actuaciones. Es decir que es la justicia en lo civil y comercial de la ciudad de mar del plata donde debe tramitar este expediente, ya que no existe controversia y emana de la documental acompañada que aquella tiene su domicilio legal en dicha ciudad. No obsta a lo expuesto que la accionada tuviera su anterior domicilio en esta jurisdicción, ya que no se ha invocado que su modificación obedeciera a algún proceder de mala fe. Por lo demás, el actor estaba en conocimiento de ese cambio, ya que así lo denuncio al promover esta demanda (Voto en disidencia del Dr. Caviglione Fraga).
DAPENA, RUBEN c/DIFUSORA AUSTRAL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CONCURSOS
El artículo 45 de la ley 24.522 enumera los créditos que deben ser excluidos del capital computable por corresponder a ciertos sujetos ligados al deudor ya sea por parentesco o vínculos societarios. Tradicionalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritaria han destacado el carácter taxativo de esas excepciones que, en principio se encuentra limitado a aquellos casos en que cabe presumir el sentido favorable del voto. Ello en virtud de que la exclusión de un crédito del cómputo de la mayoría implica la privación al ejercicio de un derecho, como es la facultad de su titular -acreedor verificado en un concurso- de conformar la voluntad colectiva y decidir si acepta o no la propuesta concordataria.
REDES EXCON SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE EXCLUSION DEL CÓMPUTO DE LAS MAYORIAS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
La exclusión resulta procedente incluso en algún caso no contemplado expresamente por la ley, pero que guarde directa relación con la finalidad de la prohibición, sin que ello implique incurrir en generalizaciones arbitrarias y cuando pudiera verse afectado el interés de los acreedores minoritarios por un acuerdo aprobado en colusion por quienes tienen algún interés en favorecer, (o perjudicar) al deudor.
REDES EXCON SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE EXCLUSION DEL CÓMPUTO DE LAS MAYORIAS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Resulta controvertida la posibilidad legal de excluir del voto del acuerdo preventivo al acreedor denominado hostil, situación que también ha sido denominada como «voto negativo», en tanto la norma de exclusión contenida en el art. 45 lcq seria de carácter taxativo. No puede ignorarse que para la resolución de tales supuestos, debe señalarse que la finalidad de la ley es evitar que voten el acuerdo aquellos acreedores inducidos a hacerlo en determinado sentido, por motivos que no se corresponden con los de los demás. Los acreedores que están expresamente comprendidos en la disposición no podrán votar nunca, dado que la ley presume, sin admitir prueba en contrario que ellos han de priorizar su interés en favorecer al deudor por sobre el que les asiste en su calidad de acreedores. Similares situaciones de conflicto de interés se dan en el supuesto en análisis -acreedor hostil-, lo que permite concluir que la tradicional interpretación estricta y restrictiva de la norma en cuestión debe morigerarse permitiendo admitir el análisis de hipótesis no contempladas expresamente por esta, en la medida que guarden directa relación con la finalidad de la prohibición -de evitar que algunos acreedores voten con un sentido desviado- o presenten relevante analogía con algunos de los supuestos previstos en el ordenamiento legal. En conclusión, no puede hacerse de las causales de exclusión del voto de ciertos acreedores en el concurso un numerus clausus que impida correlacionar esa regla con otras normas del ordenamiento jurídico, dentro o fuera del propio régimen concursal, máxime si se trata de normas cuya incidencia no podría postergarse en tanto reflejen principios indisponibles, imperativos y vinculantes para los jueces por ser inescindibles del orden público, la moral, la buena fe y las buenas costumbres que ellos deben resguardar (cciv: 21, 502, 530, 542, 872, 953, 1047, 1071 y concs.). Lo dicho implica cuanto menos adentrarse en el estudio de la cuestión en cada caso en particular, pues no puede interpretarse dicha norma distanciada de la realidad contemporánea, desconociendo la compleja realidad de relaciones económicas que trasciende la simplificada bipolaridad «acreedor-deudor», pues, si bien tradicionalmente la exclusión del voto para el computo de las mayorías, estuvo orientada a prevenir o evitar un voto complaciente originado en la connivencia con el deudor, no resulta extraño que puedan configurarse maniobras de signo inverso, mediante la acción concertada de ciertos acreedores con miras a obstaculizar un acuerdo, procurando de este modo desplazar a un competidor, debiendo ello ser evaluado por el juez analizar la idoneidad para participar en la votación del acuerdo.
REDES EXCON SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE EXCLUSION DEL CÓMPUTO DE LAS MAYORIAS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe rechazar la pretensión de la concursada en orden a excluir de la votación del acuerdo preventivo a cierta acreedora calificada de «hostil», con fundamento en las supuestas conductas exclusorias y anticompetitivas de dicha acreedora. En ese sentido, no habiendo sido acreditado el hecho de que el accionar de la acreedora en el transcurso de las relaciones que la unieron con la concursada, haya traducido en un abuso de posición, resulta innecesario examinar la viabilidad de que tales conductas -anticompetitivas- sean ventiladas en el marco concursal.
REDES EXCON SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE EXCLUSION DEL CÓMPUTO DE LAS MAYORIAS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
El cierre de una cuenta bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación (cn: 14 y 17); que si nada convinieron los contratantes sobre el cierre de aquella cabe estar a lo establecido por el ccom: 792, y que el juez concursal no puede interferir en las relaciones particulares imponiendo obligaciones indeseadas a un co-contratante. Sin embargo dicho criterio debe armonizarse con la necesidad de posibilitar a la empresa deudora operar comercialmente con un mínimo de regularidad a fin de no dificultar la superación de la crisis que la afecta. En ese sentido el mantenimiento de las cuentas corrientes bancarias es necesario para el desarrollo normal de la operatoria comercial de la concursada e importa un beneficio no solo para los acreedores, sino también para los dependientes de la empresa.
LANCI IMPRESORES SRL s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE APELACIÓN ART. 250 CPROC – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
La declaración de quiebra no provoca novación alguna en las obligaciones a cargo del fallido, ni el efecto derivado de ella es la extinción de los intereses por causa de su novación, sino solamente su suspensión.
ROMANO TEIRA SC c/TURISMO RIO DE LA PLATA s/SUM – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe revocar la resolución de grado que dispuso supeditar la atención del incidente de cancelación hipotecaria hasta que se halle firme lo resuelto en un incidente de avenimiento promovido en el principal. Ello así, pues no existen impedimentos formales para que la demanda incidental se sustancie y se resuelva. Lo dispuesto por la ley 24522 en materia de avenimiento no impide tramitar este proceso, toda vez que, al no hallarse firme la resolución dictada en el incidente de avenimiento, no puede darse por concluida la quiebra. De tal modo, a la incidentista no puede privársele de su posibilidad de intentar su reclamo por esta vía, teniendo cerrada la de un reclamo individual contra la todavía fallida. Concluir de otro modo redundaría en un cercenamiento de su derecho de acceso a la jurisdicción (CN: 18).
SCOTIABANK QUILMES s/QUIEBRA (INC. DE CANCELACION HIPOTECARIA POR RUIZ, SUSANA A. Y OTROS) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe dejar sin efecto la resolución de grado que desestimo un pedido de quiebra basado en una «promissory note» presentada por el peticionario, y disponer que el juez se pronuncie respecto de la viabilidad de peticionar la quiebra con el cuestionado documento. Ello así, pues con tal resolución se desatendió la regla establecida por el cpr: 377, que faculta al magistrado a efectuar la investigación oficiosa prevista por la citada norma en su párrafo tercero. El derecho extranjero puede ser aplicado e investigado de oficio por el tribunal, aun cuando las partes nada hubieran probado o alegado sobre su vigencia e imperatividad. Desde la reforma de 1981 (ley 22434), el aludido art. 377 cpcc. Confiere al juez la facultad de investigar el derecho extranjero; por lo que no resulto adecuado rechazar sin más la petición de falencia por considerar que cupo al peticionario de quiebra acreditar aquello que bien pudo ser investigado por el magistrado de primera instancia. En efecto, la ley 22434 ha consagrado una solución mediante la cual -sin llegar a la aplicación oficiosa de la ley extranjera- faculta al juez para investigar su existencia cuando ha sido invocada por alguna de las partes y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
KALWILL, JORGE s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR BII CREDITANSTALT INTERNATIONAL LTD) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
CONCURSO PREVENTIVO
Aun cuando la ley 24522: 11 no prevé como requisito para la apertura del concurso la acreditación del domicilio social inscripto, tal extremo es de suma importancia para determinar ante que juez va a quedar radicado un concurso, pues la apertura del mismo produce consecuencias de orden sustancial y formal de enorme relevancia, cuales son la afectación al control judicial de todo el patrimonio del concursado, la sujeción forzada de sus acreedores a un procedimiento especial, de carácter sumario y plazos limitados y la intervención de terceros, auxiliares que hagan viable el preciso conocimiento de la situación al tribunal.
COOPERATIVA DE VIV. CRED. Y CONS. SURIKATA LTDA. s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Si bien el juez asume potestad jurisdiccional con la presentación del concurso preventivo, la misma no subsiste con igual alcance después de la homologación del concordato. En consecuencia no se puede pretender que el magistrado concursal este habilitado a revisar con posterioridad negocios patrimoniales vinculados con el pago de cuotas concordatarias que no han sido puestos a su consideración, en su momento, careciendo de imperio sobre los terceros que hubieran contratado con el concursado pues tales convenios resultan inoponibles al concurso y ajenos a su competencia especifica. Así cuando, como en el caso, el convenio de venta celebrado entre el concursado y terceros no fue homologado en este proceso concursal, por ende, no ha sido reconocida su oponibilidad dentro de este, sellando toda posibilidad de que el mismo resulte operativo.
BLUMETTI, RODOLFO s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
Los supuestos en los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado justificada la excepción, se han referido a damnificados víctimas de incapacidad importante quienes, por su situación, requerían disponer en forma inmediata del dinero del resarcimiento a fin de detener el proceso de degradación física o psíquica a través de la rehabilitación oportuna.
FASSIANO HUGO CESAR c/PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/ACCIDENTE DE TRABAJO – ENFERMEDAD PROFESIONAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Tratándose de una deuda consolidada bajo el régimen de la ley 25344 y su reglamentación, dentro del contrato de empleo, corresponde que los intereses corran desde la notificación de la demanda, habida cuenta de que no existe reclamo anterior a ella, y recién allí fue constituido el deudor en mora.
CANIFFI DANIEL EMILIO c/EST NACIONAL MINIST DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERV PUB s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
CONTRATOS
Si bien no resultan coincidentes las opiniones acerca de la validez de las cláusulas de renuncia anticipada de la denominada «teoría de la imprevisión» contemplada en el cciv: 1198; pues mientras algunos reconocen su validez, sobre la base de que si no existen dudas sobre la legitimidad y obligatoriedad del pago de garantía que implica la asunción del caso fortuito por el deudor (cciv: 513 y 1197), menos dudas pueden caber respecto de las cláusulas de asunción de las consecuencias de la imprevisión. Por otro lado, se observan las posturas que niegan esta posibilidad de renuncia, pregonando el carácter imperativo de lo dispuesto por el cciv: 1198. Otros, por su parte aceptan el pacto de garantía solo si en el contrato se hubiera mencionado específicamente el acontecimiento extraordinario que eventualmente pudiera sobrevenir y alguna línea de interpretación, inclusive, distingue el caso fortuito ordinario (que estaría cubierto por la cláusula de renuncia) del extraordinario -que no podría ser comprendido distinción esta que no parece plausible, pues todo acontecimiento para tener carácter de caso fortuito, debe ser imprevisto y extraordinario. Frente a ello, aparece como lo más acertado descartar un criterio general y analizar y valorar en cada hipótesis el alcance de la renuncia, de acuerdo con las circunstancias relevantes del caso.
RZEPNIKOWSKI, LUCIA c/VICTORIO PODESTA Y COMPAÑIA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Si bien es cierto que la norma del cciv: 1198 no es imperativa, y por tanto, es válida su renuncia anticipada puesto que se trata de derecho supletorio y la ley autoriza la asunción del caso fortuito (cciv: 513); sin embargo, no es posible admitir esto sin distinciones; ello así pues, es legitima la renuncia de lo previsible, de lo normal, puesto que se trata de un riesgo que económicamente es compensado de alguna manera en la negociación y forma parte de su conmutatividad, pero la renuncia no sería necesaria si se trata de un hecho previsible, puesto que no encuadraría dentro del cciv: 1198; en el caso de renuncia de situaciones futuras no previsibles, en cambio, cabe entender que las partes administran el riesgo y lo distribuyen; y desde ese Angulo, aparece como una clausula licita; por lo que cabe concluir que, los alcances de la renuncia deben ser minuciosamente analizados y valorados, de acuerdo con las propiedades relevantes del caso en análisis.
RZEPNIKOWSKI, LUCIA c/VICTORIO PODESTA Y COMPAÑIA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Al término “autonomía”, aplicado a la “voluntad” y en el ámbito del derecho contractual, suele atribuírsele dos significados: 1) de un lado, que la voluntad del sujeto es fuente original del derecho, es decir, una fuente independiente de todo orden jurídico preestablecido, de tal modo que el sujeto crea en esta materia, normas jurídicas ab initio, y ii) de otro lado, que la voluntad del sujeto representa una fuente derivada, capaz de crear normas jurídicas porque un orden jurídico preestablecido la habilita para ello y que, en tal caso, se le reconoce el goce de un derecho subjetivo, derivado de un orden jurídico que lo acuerda . En su momento se ha destacado que, con uno u otro significado, a quienes gozan del derecho de contratar se les reconoce la calidad de sujetos autónomos (de autos-nomos, su propio legislador) puesto que se admite que crean, por su propia voluntad, las normas del contrato que celebran concordando la voluntad de las partes (consentimiento) en lo acordado (contenido del contrato). De esta manera, reconocer y respetar el contrato equivale a reconocer y respetar lo que las partes convinieron a su arbitrio. Esa voluntad, o “libre albedrío”, traducido en libertad y autonomía jurídica, facilita que los sujetos se desplacen dentro del negocio con mayor creatividad, y ese reconocimiento se ve reflejado –por ejemplo– en la posibilidad de generar figuras contractuales no reguladas o atípicas para realizar una finalidad práctica.
RUDAN SA c/CENCOSUD SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Es frecuente que las cláusulas que instrumentan la autonomía conflictual, aparezcan insertas en un contrato estándar, o de adhesión, o que posee cláusulas generales predispuestas de contratación que contienen las reglas de autorregulación aplicables al contrato. Su validez se ajusta a las normas generales que se refieren a la formación del contrato, pero también se ha sostenido que deben juzgarse carentes de eficacia las estipulaciones incorporadas a cláusulas estándar cuyo contenido o redacción no fue razonablemente previsible por la otra parte, salvo que dicha parte la acepte expresamente. Al respecto para determinar la existencia de dicha estipulación, debe tenerse en cuenta su contenido, leguaje y presentación.
RUDAN SA c/CENCOSUD SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada contra una concesionaria, toda vez que las partes suscribieron una “solicitud de reserva” para la adquisición de un vehículo, momento en que la actora entrego $ 1000 en concepto de seña, acordando que el saldo restante seria cancelado mediante la entrega del anterior vehículo de la actora y cierta suma en efectivo; sin embargo la documentación de dicho vehículo –que fuera entregada oportunamente a la demandada- no le fue devuelta, ni tampoco fue convocado el actor para abonar el saldo del precio y proceder a la entrega del nuevo rodado. En ese contexto, se impone aprehender conceptualmente el caso en el ámbito del contrato de compraventa reglado por los arts. 1323 y ss. Del CCiv y 1450 y ss. Del CCom, pues en el instrumento de “solicitud de reserva” se consignaron las condiciones particulares de la venta (individualización del vehículo, precio de lista, forma de pago, y datos del comprador), así como las condiciones generales de venta. Ello así, debió la concesionaria expedirse en un plazo razonable sobre alguna observación que pudiese eventualmente formular en punto al valor de la unidad usada ofrecida por el actor como parte de pago –quien diligentemente presento la documentación perteneciente al vehículo–. Mas no es admisible que no haya exteriorizado de algún modo fehaciente cual fuese su voluntad. Se ciñó mucho después, y tras haber recibido dos carta-documento remitidas por el actor. En conclusión, si han quedado emplazados los hechos en el marco legal de un contrato de compraventa, y la demandada omitió continuar con el itinerario que le correspondía en cuanto a las obligaciones a su cargo, el reclamo de la contraparte en los términos del CCiv: 1202 resultó pertinente. (en la especie, la demandada fue condenada a abonar al actor los importes resultantes de la restitución de lo depositado, con más los gastos por envío de cartas documentos, sorteo de mediación, notificación de mediación, honorarios del mediador e intereses a la tasa activa sobre esos rubros. Asimismo, una indemnización en concepto de daño moral, fijada en la suma de $ 2000, estimado a la fecha en que fue notificado de la puesta a disposición de los fondos depositados, con más los réditos a la tasa activa).
PILLA, CARLOS c/NIPON MOTORS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CONTRATO DE COMPRAVENTA
La nota de débito es un instrumento proveniente de una práctica praeter legem de plaza, carece de régimen legal específico y constituye creación unilateral del cocontratante, no amparada por la normativa. De modo que los rubros allí consignados se encuentran sujetos al onus probandi ordinario, que recae -sin presunción alguna a su favor- sobre la accionada.
EMPAQUETECNIA SA c/REGECIN LABS SACIFI s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe rechazar la demanda incoada a efectos de cobro de una suma de dinero adeudada por la venta de mercadería e instrumentada en una nota de débito. Ello así, pues la validez que pudiera ostentar la emisión de la nota de débito a los efectos contables no puede oponerse frente a la exigencia probatoria que recae sobre quien reclama el pago de una suma de dinero invocando tal documento. Si bien desde el plano contable las facturas habrían resultado canceladas con la entrega de cierto cheque, sería errado desde la órbita legal considerar que quedo enjugada la supuesta deuda mediante tal forma de pago -aunque tampoco han sido traídos los respectivos cartulares-. En efecto, la dación de tales documentos importaron pagos subordinados a una condición suspensiva: que la orden de pago sea cumplida por el girado y, por consiguiente, no se entiende que el pago ha sido hecho efectivamente hasta que el importe indicado en el documento ha sido satisfecho realmente en otras palabras, la entrega de los mentados títulos cambiarios opero pro solvendo y no in solutum.
EMPAQUETECNIA SA c/REGECIN LABS SACIFI s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Celebrado un contrato de compraventa entre partes de nacionalidad argentina y alemana, de un lote de prueba de 300 toneladas de acero y una partida principal de 5000 toneladas, modalidad CF free out buenos aires, corresponde determinar la naturaleza de dicha operación. En ese orden, no puede hablarse de independencia de las operaciones en relación a la entrega del lote de prueba y la posterior entrega de las restantes 5000 toneladas de acero. Ello así, pues corresponde asignarle plena eficacia probatoria al intercambio de documentación por vía de fax, así como email. En el cual se hablaba de un lote de prueba que sería analizado para establecer ciertas especificaciones técnicas en la partida de 5000 tonelada de acero. Máxime cuando surge de la documentación analizada, que la actora le solicito a la vendedora que de no poder acceder a su pedido en cuanto al precio del material –5000 toneladas de acero–, cancele la partida de prueba de 300 toneladas por cuanto aquello representaría tan solo un costo a cargo de su parte. Por ello, cabe sostener que en la especie se trató de un solo negocio que comprendía dos etapas o dos entregas de mercadería comprada por la actora, claramente integradas. Por un lado la entrega de 300 toneladas de acero que serían sometidas a un minucioso análisis; y por el otro, la entrega de un lote de 5000 toneladas de acero que debía reunir las características que requiriese el comprador de acuerdo al análisis efectuado sobre el primer lote de acero –300 toneladas–.
MARBY SACIFIA c/THYSSEN KRUPP STAHLUNION GMBH s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta procedente la demanda incoada por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado entre partes de nacionalidad argentina y alemana, de un lote de prueba de 300 toneladas de acero y una partida principal de 5000 toneladas, modalidad cf free out buenos aires. Ello así, pues las partes acordaron el precio por tonelada tanto para el lote de prueba como para el principal, y luego se arribó a un acuerdo por el cual se procedió a la apertura de una carta de crédito por el 20% a modo de garantía de las 5000 toneladas y se emitió la orden de compra, que fue recibida y aceptada por la demandada. Sin perjuicio de ello, la demandada no entrego las 5000 toneladas de acero y negó la existencia del contrato rehusándose a cumplir con sus obligaciones. En ese marco, cabe aplicar la ley 22765 que incorporo la convención sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, pues se trata de partes de nacionalidad argentina y alemana respectivamente. Asimismo, cabe desestimar la postura de la accionada que afirma que no se trataría de una compraventa de mercaderías, sino de un contrato de suministro. Sentado lo expuesto, cabe concluir que en relación con el lote de prueba y las 5000 toneladas de acero, no pueden considerarse como dos operaciones o fases diferenciadas, sino de una única relación contractual cumplida en una secuencia temporal diferida. Por lo tanto, debe considerarse que existió principio de ejecución del contrato por parte de la accionada, por cuanto entrego el lote de prueba (300 toneladas de acero), más sin embargo, incumplió con la entrega de las restantes 5000 toneladas de acero. Consecuentemente, asistió derecho a la actora a declarar la resolución del contrato en los términos del art. 49 de la citada convención y del CCiv: 1204 y CCom: 216. (en la especie se condenó a la demandada a abonar la suma de u$s 762.882,06 con más intereses y costas).
MARBY SACIFIA c/THYSSEN KRUPP STAHLUNION GMBH s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
CONTRATO DE CONCESIÓN
En el marco de una demanda que persigue una indemnización a consecuencia de la ruptura injustificada de un contrato de concesión, ante la procedencia de la reparación del daño, pero desconociendo su quantum, se estima prudente que corresponde conceder en equidad, conforme el acontecer normal en el desarrollo de las actividades, de acuerdo a las planillas aportadas en el informe pericial contable y considerando las particularidades que revisten la cuestión, la suma equivalente al veinte por ciento (20%) de las ganancias obtenidas con base en el promedio de rentabilidad neta mensual correspondiente al último año del vínculo; guarismo que se multiplicara por los dieciocho meses que cabe estimar razonables como preaviso.
QUERZE, RAUL c/SANCOR COOP. UNIDAS LTDAS. s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 26/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El contrato de concesión es una especie de contrato de colaboración, el cual se caracteriza por ser de tipo innominado (CCiv: 1143). Las empresas que acceden a él se subordinan al principal en una forma de concentración vertical con objetivos comunes y apoyo reciproco para el desarrollo de los productos y su comercialización por un tercero. El contrato en cuestión (concesión) es un tipo de los de colaboración comercial, sistémico y organizado. Debe examinárselo con un sentido funcional sin perder de vista que es solo uno de los que componen el conjunto de contratos idénticos celebrados por la terminal para facilitar la existencia de nuevas bocas de expendio de sus productos para el mercado. Apunta a formar una red de distribución integrada y sometida a la dirección y poder de la principal, lo que se expresa en una subordinación técnica y económica. Por ello, el principio de la buena fe concurre en los casos de desigualdad de fuerza económica entre las partes para alumbrar la conclusión de las obligaciones contractuales y el ejercicio de las pretensiones dentro de la pauta de razonabilidad admisibles sin menoscabar los dictados que imponen el espíritu de justicia y equidad, porque de lo contrario entraríamos en el campo del abuso del derecho. De modo tal que si el móvil perseguido por la parte más fuerte al ejercer sus atribuciones contractuales, no guarda armonía con esa buena fe sea en lo relativo a la celebración o al cumplimiento del contrato, como en lo referente al ejercicio de las facultades que la relación le otorga, provoca una disociación entre el derecho subjetivo y el precitado principio. Ergo, la norma del cciv: 1071 permite poner en quicio las prerrogativas individuales.
KODAK ARGENTINA SA c/FOTO EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN
El contrato de distribución es un contrato consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal, de ejecución continuada, intuitu personae, y de colaboración o cooperación en un plano de igualdad jurídica. Se trata de un empresario independiente que pone su empresa al servicio del fabricante, actuando por cuenta propia y asumiendo los riesgos que de su actividad deriven. El distribuidor adquiere la propiedad de los bienes y aunque lo haga a través de compras sucesivas, la vinculación nacida no debe confundirse con una suma de compraventas, sino que constituye una relación de cooperación estable en la que la exclusividad con relación al producto o al territorio, constituyen meras opciones que si bien podrían facilitar el encuadramiento de la figura en los supuestos en que no exista contrato escrito, de ningún modo constituyen rasgos esenciales.
EXPOYER SA c/ENTEIA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
En el marco de una relación comercial iniciada entre las partes pero no documentada en un único instrumento, en virtud de la cual la actora adquiría baterías fabricadas por la demandada para después distribuirlas en distintos comercios, cabe desestimar la postura de la accionada en cuanto niega la existencia de un contrato de distribución. Es decir, esta operación no puede ser catalogada como una simple operación de compraventa, cuando existió una planificación comercial, una determinada propaganda y publicidad, un establecimiento, estacionamiento, camionetas y depósitos.
EXPOYER SA c/ENTEIA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
CONTRATO DE FIANZA
Si bien respecto de la situación del fiador en caso de fianza “ómnibus”, en la hipótesis de notable incremento de la deuda por concesión excesiva del crédito de parte del acreedor, el código civil argentino no contiene una disposición similar a la del código civil italiano: 1956, que prevé que el banco puede perder la garantía, en caso de concesión abusiva de crédito al cliente afianzado; sin embargo, existen en el otras disposiciones suficientes como para arribar a iguales resultados interpretativos; en tal sentido, cabe citar especialmente lo dispuesto por el cciv: 2043 en cuanto prevé la extinción de la fianza cuando por un hecho positivo o por negligencia del acreedor se hace imposible que el fiador se subrogue en sus derechos contra el deudor afianzado (v. Nota de Vélez Sarsfield a ese precepto); y ese es precisamente el caso ya que, evidentemente, no se puede sino suponer que cuando el fiador contrae su obligación lo hace teniendo en cuenta un estado patrimonial determinado, cuyo agravamiento puede implicar la imposibilidad no jurídica sino fáctica de ejercer la acción subrogatoria contra aquel, y de allí que la prestación a su cargo, esto es, responder por las obligaciones del deudor, se haya vuelto prácticamente imposible de ser recuperada; y así, excesivamente onerosa, procede no la resolución consagrada en el cciv: 1198, segunda parte, ya que esta disposición trae consigo el grave inconveniente de estar restringida a los contratos bilaterales conmutativos y unilaterales onerosos y conmutativos, a los que obviamente la fianza –clásica hipótesis de la fianza general activa– no pertenece, sino la derivada de la aplicación analógica del cciv: 2043.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El fiador de deudas futuras se obliga por las condiciones existentes a la fecha de la formación del vínculo, y este será válido en tanto no varíen las circunstancias; mas, cuando el mismo acreedor ha contribuido con su conducta a agravar las prestaciones debidas –vgr. Cuando el banco concede abusivamente crédito al deudor afianzado–, se le niega al fiador toda posibilidad de recuperar lo que abonase al banquero; en esa medida, la fianza no puede ser invocada por el banco contra el fiador o, dicho con otras palabras, la falta del banco es sancionable con la pérdida de su recurso contra el garante, es decir, con la pérdida de su derecho ello, en la medida del abuso en la concesión del crédito, o sea, la pérdida debe ser proporcional a la falta de la entidad crediticia (arg. Cciv: 512 y 902), y la cuestión, en todo caso, no debe ser examinada sobre la base de generalidades, sino viendo la situación concretamente dada; de ahí que precisiones en el sentido de que las fianzas “ómnibus” pueden dar ocasión al funcionamiento verdaderamente abusivo de la banca que otorga el crédito no tienen más que un valor interpretativo genérico, que es menester establecer si se aplica o no en cada caso pues, no parece que, como regla, pueda prohibirse sobre la base del orden público un proceder que sin lugar a dudas depende exclusivamente de la voluntad privada.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
En nuestro derecho fianzas “ómnibus” o generales no requieren de la fijación de un monto máximo hasta el cual el fiador se obliga, aunque es conveniente que se lo fije como tampoco precisa del establecimiento de un plazo máximo de duración, pues la fianza puede contratarse con plazo determinado o indeterminado, aunque después de los cinco años puede el fiador pedir su liberación.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
En la fianza “ómnibus” o general, el requisito de determinación del objeto estatuido por el cciv: 1989, se cumple cuando se ha establecido el criterio en base al cual se determina el compromiso del fiador, y aun si es otorgada respecto a todas las obligaciones futuras que el afianzado contraiga con determinada persona; no es necesario que determine un monto máximo, ni un plazo determinado de vigencia y cumpliéndose con los recaudos indicados, debe concluirse, como regla, en la validez del tipo de fianza de que se trata, quedando a salvo, desde luego, las hipótesis de lesión subjetiva (art. 954 del código civil), abuso de derecho (art. 1071 del código civil), o vicio de la voluntad (art. 1045 del código civil) en la contratación de la garantía; y, aun si se tratara de un contrato de fianza valido, el fiador queda exonerado de sus obligaciones si la deuda afianzada adquiere una magnitud muy distinta de la que razonablemente tuvo en mira al otorgar la garantía, y el acreedor solo podría mantenerla procurando del fiador una autorización especial de mantenimiento; así, en situación de aumento extraordinario de la deuda afianzada, una vez constatado que ello responde a una concesión abusiva del crédito a favor del deudor afianzado, el banco pierde su recurso contra el garante, en proporción a la medida económica causalmente vinculada al abuso.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cuando se habla de abuso en el otorgamiento de créditos, frente a la obligación del fiador que suscribió una fianza “ómnibus” o general, el factor de atribución que hace responsable al banco otorgante es, en rigor, la culpa que aparece, de ordinario, cuando la entidad financiera omite el cumplimiento de las normas legales especiales que regulan la actividad bancaria en las “operaciones activas” que son, precisamente, aquellas que se distinguen por tener al banco como otorgante del crédito y al cliente como su destinatario ello así, la posibilidad de concebir un caso de responsabilidad bancaria por concesión abusiva de crédito con relación a la utilización de una cuenta corriente bancaria resulta, por definición, inadmisible, toda vez que la cuenta corriente bancaria no constituye un contrato de crédito en sí mismo esto es, no constituye ella una “operación activa”, sino que es un instrumento para el cumplimiento de otros contratos bancarios, por lo que se dice que la cuenta corriente bancaria es un contrato normativo.
VIGNA, JUAN JOSE c/LLOYDS BANK (BLSA) LTD. s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
CONTRATO DE FIDEICOMISO
En la operatoria de financiación de emprendimientos constructivos, accedidos por contratos de fideicomiso de garantía, en los que participa el banco hipotecario, como agente financiero, para ser desarrollados por entidades originantes, el fiduciario es el mero soporte jurídico de la propiedad, vacío de contenido económico; es el titular del proyecto pero, patrimonialmente hablando, no se enriquece con el negocio; los resultados del emprendimiento siguen siendo del originante, aunque primero sean aplicados a cancelar el crédito.
CIA. DE SERV. HIPOTECARIOS SA (CASH) s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (BANCO HIPOTECARIO SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
El mensaje de elevación del proyecto que luego se cristalizo en la ley 24441,indico, como uno de los fundamentos de esa normativa, el de proporcionar a la sociedad argentina “instrumentos jurídicos institucionales” aptos para implementar y hacer realidad la cláusula constitucional que impone al estado asegurar a todos los habitantes las condiciones para el acceso a una vivienda digna; esa actividad de bien público y fomento se patentizo luego con la mayoritaria financiación por parte del banco hipotecario de estos emprendimientos constructivos, accedidos por contratos de fideicomiso de garantía, para ser desarrollados por entidades originantes; su rígido control sobre los distintos actores del proceso, sobre la factibilidad de los proyectos constructivos que se le presentaron, y el otorgamiento de plazos más extensos y tasas más blandas para los compradores finales; mas, en ningún momento ese rol preponderante del banco hipotecario en el plan gubernamental importo asumir las posibles pérdidas por la frustración en la comercialización de esos emprendimientos constructivos; por lo que ese convenio regula lo concerniente a la financiación y al acuerdo de préstamo que acordara el banco y que se celebrara entre el banco hipotecario y las originantes, o en su caso, las constructoras; la operatoria tiene como destinatario final del financiamiento a su desarrollador o, en su caso, a la empresa constructora con el aval de la originante.
CIA. DE SERV. HIPOTECARIOS SA (CASH) s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (BANCO HIPOTECARIO SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
En la operatoria de financiación de emprendimientos constructivos, accedidos por contratos de fideicomiso de garantía, en los que participa el banco hipotecario, como agente financiero, para ser desarrollados por entidades originantes, la creación de la figura de la entidad originante por la imposibilidad del banco hipotecario de ofrecer créditos al público en su calidad de mayorista, significo la “tercerización” de la gestión y desarrollo del emprendimiento en un sujeto distinto que, en virtud de lo pactado en tales contratos, asumió también sus riesgos, cobro una comisión por la originación de hipotecas y, salvo pactos con terceros, se hizo beneficiaria del remanente, sin que ello implique ficción jurídica alguna en la construcción del negocio.
CIA. DE SERV. HIPOTECARIOS SA (CASH) s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (BANCO HIPOTECARIO SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CONTRATO DE LEASING
El contrato de leasing -regulado en nuestro derecho inicialmente por la ley 24441, arts. 27 a 34 inclusive, reemplazada luego por la ley 25248- puede ser definido como una operación financiera consistente en facilitar la utilización de equipos y maquinarias a quien carece de capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a largo o mediano plazo, coincidente con el término de la amortización del bien en cuestión (que a su vez se determina habitualmente con base en el tiempo útil del mismo). La financiación se garantiza con el mismo bien que entrega el dador, cuyo dominio se reserva. A cambio de ella el tomador paga en forma periódica un alquiler o canon y tiene la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinable.
THE CAPITA CORPORATION DE ARGENTINA SA c/ANTONIO PODRZAJ E HIJOS SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Existen dos tipos de leasing: a) leasing financiero: es un contrato por el cual el usuario se obliga a pagar mensualidades por el uso de un bien facilitado por el propietario durante un determinado plazo y a cuyo término puede optar por la adquisición del mismo. Por su parte, el dador adquiere dicho bien con la intención simultánea de dar su uso y luego transferir la propiedad. En otros términos, el leasing financiero supone la adquisición del bien a un tercero o al propio dador, con el propósito inicial de este último de conceder el uso y goce de aquel, sin que se requiera que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos. Así, según la ley 25248 puede ser dador cualquier persona con capacidad para adquirir, locar y disponer, con lo que supera la restricción que sobre el particular surgía de la ley 24441: 27 y b) leasing operativo, constituye una modalidad del contrato cuya finalidad no es eminentemente financiera, y es generalmente utilizada sobre bienes de capital para industrias, en la construcción inmobiliaria, y en bienes de consumo. Tiene lugar cuando un fabricante o proveedor destina un bien de su propiedad para darlo en locación garantizando su calidad y funcionamiento. Las sociedades que practican el leasing operativo alquilan solamente bienes y equipos de tipo estándar, en razón de que interesa su colocación a otros locatarios, por lo que la vida física del bien es aprovechable al máximo. Esto hace que los contratos sean a corto plazo (12-18 meses), dado que interesa la renovación reiterada del alquiler. En este tipo de operación las figuras del proveedor del equipo y locador coinciden en la misma persona, es decir, no existe intermediación financiera.
THE CAPITA CORPORATION DE ARGENTINA SA c/ANTONIO PODRZAJ E HIJOS SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
En un contrato de leasing, cabe tener presente que si la empresa prestadora es una entidad financiera adquiere el bien previamente seleccionado por el cliente tomador y le facilita su utilización durante un periodo determinado de común acuerdo. En cambio, si es proveedor o fabricante no necesita adquirir el bien, pues ya lo tiene; solo lo afecta a la operación. Durante el periodo de utilización del bien el cliente tomador debe pagar periódicamente a la empresa prestadora una suma preestablecida en concepto de precio por tal uso. Al vencimiento del periodo contractual, se reconoce al cliente el derecho de adquirir el bien utilizado, debiéndose pagar en ese acto una suma pactada de antemano que constituye el valor residual de la operación. Por el contrario, si el cliente decide no ejercer ese derecho, al vencimiento del contrato debe restituir el bien dado en leasing.
THE CAPITA CORPORATION DE ARGENTINA SA c/ANTONIO PODRZAJ E HIJOS SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
El carácter dual del contrato de leasing hace necesario la separación de este en dos etapas principales: a) de administración: en esta etapa la ejecución del contrato recae sobre el uso del bien facilitado. Este uso estará sujeto a las restricciones que establezca el dueño del bien, y que tiene por objeto que, si el tomador no ejerce la opción de compra estipulada, lo restituya en condiciones satisfactorias, ya que debe responder por el deterioro que cause. Asimismo, dado que el objeto del contrato es asegurar al financista o lessor un flujo de fondos adecuado para amortizar el bien y generar una utilidad, el lessee o tomador del leasing debe pagar los importes mensuales, aunque la cosa se deteriore o tenga vicios o defectos; b) de disposición: vencida la primera etapa del contrato, o sea cuando finaliza el plazo pactado para que el dador haya recuperado su capital e intereses, el tomador puede ejercer el derecho de compra. Es así como una vez cumplidos esos pasos, el tomador se torna en propietario del bien objeto del contrato. Finalmente, cabe señalar que durante este periodo, los derechos y obligaciones correspondientes a cada parte son los mismos que tienen el vendedor y el comprador en el contrato de compraventa.
THE CAPITA CORPORATION DE ARGENTINA SA c/ANTONIO PODRZAJ E HIJOS SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Al haber celebrado un leasing financiero, a la par que el precio del bien fue siendo cancelado con el pago de cada canon, se produce la amortización de su valor de reposición por el transcurso del tiempo, toda vez que es de la propia naturaleza del contrato de leasing, que el mismo se celebre con base en el tiempo útil del bien, por lo que lógico es inferir que el valor de este se deprecie durante la ejecución del contrato.
THE CAPITA CORPORATION DE ARGENTINA SA c/ANTONIO PODRZAJ E HIJOS SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
El contrato de leasing es una operación financiera consistente en facilitar la utilización de maquinarias y equipos a quien carece de capital necesario para su adquisición, merced a una financiación a largo o mediano plazo, coincidente con el término de amortización del bien en cuestión, y garantizada con el bien objeto de ella, cuyo dominio se reserva, mediante el pago periódico de un alquiler o canon, con la posibilidad de adquirirlo a su conclusión por un valor determinable. Uno de los principales beneficios del contrato de leasing es que facilita el acceso de los operadores económicos a ciertos bienes de uso (o incluso de consumo) mediante una forma de financiamiento relativamente segura y sin necesidad de adquirir directamente la propiedad. Además, esta estructura contractual (derivada del negocio de locación y compraventa, con componentes financieros) permite gozar de bienes sin que sea necesario adquirir su propiedad. Asimismo, tiene el claro incentivo de que el mismo bien «adquirido» por el tomador se transforma en la garantía para el cumplimiento del contrato. Garantía que, por otro lado, es sumamente efectiva, ya que el «dador» nunca ha perdido la propiedad del bien objeto de leasing, pero sin responder por la responsabilidad objetiva como titular de la cosa en los términos del cciv: 1113 (ley 25248: 17).
HALO EXPRESS SA c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Resulta improcedente el reclamo patrimonial correspondiente a la suma asegurada percibida por la accionada por la sustracción de cierto vehículo que fuera objeto de un contrato de leasing entre las mismas partes. Ello así, toda vez que al tiempo de producirse el siniestro la actora no era propietaria del vehículo robado, en tanto nunca actuó el derecho a la opción de compra inherente al mentado contrato de leasing. La titularidad dominial pertenecía al demandado; y ciertamente el derecho del tomador a la transmisión del dominio solo pudo nacer con el ejercicio de la opción de compra.
HALO EXPRESS SA c/BANKBOSTON NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
CONTRATO DE MANDATO
El cciv: 1884 está basado en un principio de seguridad jurídica, pero «la interpretación del poder no es diferente de la de otros actos y se aplican, entonces, los criterios contextual, sistemático, y de la conservación. Por ello se ha resuelto que, aunque la interpretación del poder especial es restrictiva, el objeto para el cual se ha otorgado el mandato determina las facultades que se le han conferido al mandatario, conforme a lo que es de uso y según las reglas de la buena fe. Ello, aunque tales facultades no se hallen explícitamente mencionadas y en cuanto sean necesarias para lograr la finalidad perseguida».
AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/SANCHEZ KALBERMATTEN, ALEJANDRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 18/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
CONTRATO DE TRABAJO
Resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 30 L.C.T. ante la celebración de un contrato entre Señal Económica SA y el Obispado de San Justo, por el cual éste último actuaba como usuario de una frecuencia radial y en tal carácter habría encomendado a la primera el asesoramiento, producción artística, asistencia técnica, coordinación de la administración de la radio, selección y ejecución de contenidos y la coproducción del 30% de la programación. Sumado a ello debe destacarse el hecho de que el Obispado de San Justo, usuaria de la frecuencia radial, cedió en parte a Señal Económica SA la explotación de la emisora.
SAYAVEDRA WALTER OSVALDO Y OTRO c/SEÑAL ECONÓMICA SA Y OTROS s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 23/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
No existe solidaridad en los términos del art. 30 LCT entre Telefónica de Argentina SA y una empresa que presta servicios de tele marketing. La actividad normal propia y específica de ambas demandadas es bien distinta. Telefónica de Argentina SA es prestataria del servicio público de telecomunicaciones mientras que la empresa Atento de Argentina SA presta servicios de tele marketing incluyendo televenta, líneas de atención, telecobranzas y otros servicios de marketing y mercadotecnia, servicios empresariales relacionados con base de datos y no posee licencia para brindar servicios de telecomunicaciones. Si bien ambas empresas demandadas forman parte del grupo de empresas de Telefónica de Argentina, Atento ofrece servicios de atención a clientes a través de plataformas multicanal o contact centres: teléfono, fax e Internet mientras que Telefónica de Argentina SA opera servicios de telefonía fija (nacional e internacional), telefonía pública e Internet con las marcas Advance (dial up) y Speedy (banda ancha).
TORTOSA ADRIANA BEATRIZ c/ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA III – 07/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Todo objetivo empresarial se nutre de actos propios y específicos (esenciales), pero también de otros secundarios que les dan soporte. En este orden de ideas, la solidaridad opera cuando la tarea o servicio encargado a la contratada o contratista complementa de un modo necesario y/o inescindible la actividad principal, de manera tal que, sin ese servicio contratado, aquella actividad de la contratante no podría cumplirse. En el caso, no hay evidencias de que el servicio de seguridad y vigilancia formara parte del objeto social del consorcio de copropietarios ya que no se ha probado que así conste en su estatuto ni que se haya incorporado como objetivo de la sociedad de copropietarios que lo conforman. Tampoco hay elemento de juicio alguno que permita considerar que el consorcio demandado, conforme sus particulares circunstancias de conformación y ubicación, no pudiese desenvolverse con razonable normalidad sin el servicio de seguridad y vigilancia, así como tampoco se demostró que este servicio haya tenido algún papel fundacional o esencial en el consorcio o que sin tal prestación no pudiese funcionar. De allí que pueda sostenerse la “escindibilidad” del servicio de seguridad y vigilancia en el consorcio de copropietarios. La contratación del servicio de seguridad y vigilancia ha constituido una mejora o beneficio en procura de prevenir hechos delictivos en el consorcio, pero no resulta esencial de su objeto social ni imprescindible para su funcionamiento. En suma el consorcio de copropietarios contratante no debe responder solidariamente en los términos del art. 30 L.C.T..
ORELLANA, RAÚL DANIEL c/CONTROL 10 SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
CONTRATO DE TRANSPORTE
El contrato de transporte supone, para el acarreador, una obligación de resultado, la de entregar al destinatario la mercadería en el mismo estado en que le fue entregada (ccom: 170, 172 y siguientes).
ALGABO SA c/HOBBIT WORLDWIDE LOGISTICS CO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
El ccom: 230 expresa que «el comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido”. Tanto el cciv: 1163 como el ccom: 230 conducen a caracterizar como obligación de resultado la de quien promete el hecho de un tercero, porque o bien el obligado obtiene el hecho del tercero -esto es el resultado prometido- o bien satisface las pérdidas o intereses -según la norma civil- o paga la indemnización correspondiente -según la previsión comercial-. Ello pues estas normas no prevén que el obligado se libere demostrando que, pese a no haber obtenido el resultado, su parte desplego todo la diligencia necesaria y posible, satisfizo, cumplió y ejecuto todos los medios para obtenerlo. Estas normas, en definitiva, erigen en obligación de resultado aquella de obtener el hecho o acto de un tercero.
ALGABO SA c/HOBBIT WORLDWIDE LOGISTICS CO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
CONTRATO DE VIAJE
En la ejecución de las obligaciones que resultan de los contratos de viajes, el organizador de viajes y el intermediario de viajes garantizaran los derechos e intereses del viajero según los principios generales del derecho y las buenas costumbres en este dominio. En este marco el organizador está obligado a entregar un documento de viaje que lleve su firma, la que puede ser reemplazada por un sello (conv. De Bruselas, arts. 3 y 5). Este documento debe contener las siguientes indicaciones: 1) lugar y fecha de su emisión; b) nombre y domicilio del organizador de viajes; c) nombre del o de los viajeros, y si el contrato ha sido concluido por otra persona, nombre de esta; d) lugares y fechas de comienzo y fin del viaje así como las estadías; e) todas las especificaciones necesarias concernientes al transporte, a la estadía, así como todos los servicios accesorios incluidos en el precio; f) si hay motivo, el número mínimo de viajeros requeridos; g) el precio global correspondiente a todos los servicios previstos en el contrato; h) circunstancias y condiciones en las cuales se podrá demandar la rescisión del contrato por el viajero; i) cualquier clausula atributiva de competencia arbitral estipulada; j) la indicación de que el contrato está sometido a pesar de cualquier clausula contraria, a las reglas de la presente convención; k) todas las demás indicaciones que las partes juzguen, de común acuerdo, útil de agregar. El documento de viaje hace fe salvo prueba en contrario sobre las condiciones del contrato. La violación por el organizador de viajes de las obligaciones que le incumben, no afectan la existencia ni la validez del contrato.
CHIAPPETTA, GRACIELA c/IQUIQUE TURISMO SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
En los contratos de viaje en los cuales participe un intermediario, el convenio de Bruselas dispone que todo contrato celebrado por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con personas que suministran servicios aislados, sea considerado como que ha sido celebrado por el viajero (art. 17). Así, el intermediario de viajes circunscribe su actuar en vincular al viajero y un organizador de viajes. Es por ello que, en principio, no responde por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del organizador de viajes. Así, el intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes (conv. De Bruselas art. 22.1.)
CHIAPPETTA, GRACIELA c/IQUIQUE TURISMO SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
La responsabilidad de las empresas organizadoras de viajes es mayor que la del agente intermediario, pues ellas son las que asumen la obligación de proporcionarle al viajero los servicios de transporte, alojamiento y demás prestaciones conexas mediante las contrataciones que deben realizar con otras empresas y con el concurso de personal idóneo puesto al servicio del viajero. Esta responsabilidad de la empresa organizadora de viajes subsiste -aun cuando pruebe que los servicios estaban contratados y que el incumplimiento se debió a la culpa de los respectivos prestadores-. Así, cabe encuadrar el caso en los principios de la culpa in eligendo por aplicación analógica de lo dispuesto en el cciv 1631. Esto es así, en razón de haber asumido una obligación que incluía o se integraba, con prestaciones de terceros, cuyas actividades eran coordinadas para el cumplimiento del servicio prometido al viajero, y cuya prestación ha asegurado. En esta línea, en la hipótesis de incumplimiento por la intervención de representantes o dependientes, subsiste la responsabilidad del deudor si el representante (o intermediario) actúa culposamente en la ejecución de una obligación a cargo del representado, pues este sufre las consecuencias del desacierto y responde del daño sufrido por el acreedor.
CHIAPPETTA, GRACIELA c/IQUIQUE TURISMO SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
La organizadora de viajes está encargada de prestar un servicio a los consumidores. El hecho de que para poder difundir y colocar en el mercado dichos servicios se vincule con diversas agencias de viajes no implica que quede eximida de responsabilidad. Ello en tanto es la propia organizadora quien elige los intermediarios que harán de nexo con sus clientes para comercializar sus servicios. En efecto, es grave comprometerse sin contar con la idoneidad para asegurar u operar sin riesgos puesto que de producirse perjuicios, las consecuencias de las conductas disvaliosas no pueden ser endilgadas en exclusividad a una u otra parte, dado que son compartidas. Ello así, la organizadora de viajes, en su carácter de operador mayorista, deberá responder por las negligencias en las que haya incurrido la agencia de viajes con la que se vinculó para intermediar en la prestación de sus servicios.
CHIAPPETTA, GRACIELA c/IQUIQUE TURISMO SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
CONTRATOS BANCARIOS
Procede la rectificación de los intereses imputados a saldos deudores originados en giros en descubierto en la medida en que superen las tasas fijadas por el Banco Nación para operaciones activas a 30 días; no surgiendo la existencia de tasas pactadas durante todo el lapso en que tuvo vigencia la cuenta corriente que vinculaba a las partes, así como tampoco respecto de la comparación entre la tasa de interés usual en plaza y la cobrada por el banco, el banco debió haberse atenido a lo dispuesto por el ccom: 565; la inobservancia de dicha norma, así como la omisión de informar debidamente las tasas cobradas constituyen un obrar ilícito que no puede devenir en un enriquecimiento sin causa para la entidad bancaria.
HESSLEGRAVE, JORGE c/BANCO TORNQUIST SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que los réditos devengados por la deuda instrumentada en el certificado de saldo deudor ejecutado deban computarse desde la fecha de la última publicación de edictos. La mora de base legal del cuentacorrentista responsable del saldo deudor, requiere la comunicación del ccom 793, 1º párrafo o la comunicación del art. 509, segundo párrafo del código civil.
Los saldos de las cuentas corrientes previstas en el título xii del libro segundo del código de comercio producen intereses compensatorios desde la fecha de su cierre de modo que las disposiciones de los arts. 777, inc. 4º y 785 de ese cuerpo normativo, que establecen esos réditos compensatorios imponen fijar el dies a quo al cierre de la cuenta corriente en cuestión (voto en disidencia del Dr. Ojea quintana).
BANCO CREDICOOP LTDO. c/PAYASLIAN, MARIA TERESA s/EJEC – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Los extractos de cuenta corriente bancaria remitidos al cliente, plasman una aserción unilateral del banco sobre una serie de operaciones, cuya causa reposa sobre la efectiva verdad de los hechos en ellos contenidos y que le sirvan de fundamento; presupone una licita causa de deber (cciv: 723 y 499) y los efectos de una declaración negocial de reconocimiento quedan ineludiblemente subordinados a la verdad del hecho reconocido.
HESSLEGRAVE, JORGE c/BANCO TORNQUIST SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Si bien puede presumirse que el no cuestionamiento de los resúmenes de cuenta corriente bancaria por parte del titular de la cuenta supone una aceptación del obrar del banco, ella es iuris tantum; mas esa suposición debe dejarse de lado si se comprueba que la conducta del banco ha violentado los derechos del depositante.
HESSLEGRAVE, JORGE c/BANCO TORNQUIST SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Nuestro ordenamiento comercial ha regulado separadamente la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria, otorgándole autonomía normativa a cada una de ellas; sin embargo, dada la vinculación que existe en la operatoria entre ambos institutos se ha entendido que las normas de la cuenta corriente mercantil son aplicables a la bancaria en tanto no contradigan los preceptos contenidos respecto de esta última.
HESSLEGRAVE, JORGE c/BANCO TORNQUIST SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
CORTE SUPREMA
Las decisiones del Alto Tribunal no son vinculantes más que para las partes y los órganos jurisdiccionales intervinientes en las causas en que son dictadas. Y si bien la Corte juzgó que los tribunales inferiores tienen el deber moral de conformar sus pronunciamientos a la doctrina que surge del precedente, también ha dicho que no son arbitrarias las sentencias que se apartan de la solución allí fijada, cuando aportan nuevos fundamentos que justifiquen modificar lo decidido por ella como intérprete supremo de la Constitución, siendo claro que -por lo demás tal carácter vinculante sólo sería predicable en materias regidas por el derecho federal (arg. arts. 14 y 15 de la ley 48.
SEGBA SA EN LIQUIDAC. c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL LAS HERAS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
COSA RIESGOSA
Para que sea aplicable la excepción a la regla del artículo 1113 apoyada en la conducta de la víctima, debe acreditarse que la culpa de esta debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
COSTAS
La imposición de costas por su orden en la alzada cuando hay vencimientos parciales y mutuos, solamente es procedente en los casos en que la derrota reciproca resulta equivalente desde el punto de vista de lo pecuniario situación que no se da cuando ambas partes interpusieron sendos recursos, pues en tal caso, no es posible compensar el éxito de uno con el fracaso del otro y viceversa, sino examinar como el principio objetivo de la derrota ha jugado en cada uno separadamente o, en su caso, apreciar si hay razones particulares para autorizar la exención total o parcial de costas en uno de ellos o en ambos atendiendo a especiales razones de mérito.
AGUILERA, MARTHA c/FORD CREDIT FINANCIERA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Las costas de esta instancia serán impuestas en el orden causado en virtud de los vencimientos parciales y mutuos (cpr: 68) (voto en disidencia del Dr. Dieuzeide).
AGUILERA, MARTHA c/FORD CREDIT FINANCIERA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Teniendo en cuenta que la imposición de las costas es lo que ha motivado el recurso, cabe recordar inicialmente que en esa materia nuestra ley procesal ha adoptado el principio objetivo de la derrota, previéndose la posibilidad de que los jueces se aparten de esa regla cuando encontrasen mérito para ello. No se presentan aquí las condiciones necesarias para justificar una excepción, ya que la deficiente acreditación de la personería es un vicio esencialmente subsanable, con arreglo al principio que surge de lo dispuesto por el art. 354, inciso 4°, del Código Procesal.
VALENTIN MARCELO MARIA c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Debe ponderarse, el escaso tiempo transcurrido desde la solicitud de la prótesis y la promoción de la acción de amparo, y -a su vez- el breve lapso corrido hasta la importación de la prótesis y la efectiva operación. Disponer una condena en costas autónoma a cargo de la demandada, a la par de inconducente, comporta un injustificado gravamen para la obra social, que nunca tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto de la pretensión alegada por su contraria, la cual, en definitiva, nunca habrá de dilucidarse por cuanto se ha declarado extinguido el proceso, decisión que ha pasado en autoridad de cosa juzgada (confr. esta Sala, causa 10.914/02 del 4/3/03).
NUÑEZ AMADO c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al fin de dar resguardo a derechos fundamentales como el derecho a la salud, la prestación debe ser otorgada en forma integral y oportuna. No puede tenerse por cumplida la obligación de la obra social respecto de la cobertura del tratamiento de una incapaz con pagos parciales, pues ellos no garantizan el mencionado derecho constitucional. El fundamento basado en la conducta de la codemandada para imponerle las costas del juicio no ha sido motivo de una crítica concreta y razonada (art. 265 del Código Procesal), máxime cuando no se ha cuestionado en el memorial la obligación de cubrir en forma total el tratamiento. La recurrente no desconoce que el actor debió iniciar la acción para obtener la cobertura total de la internación en la Institución Nuestra Escuela S.R.L., pues no se estaba cumpliendo en dicha oportunidad. A ello cabe agregar que, luego de dictada la medida cautelar, la demandada tampoco otorgó en tiempo y forma la cobertura reclamada, situación puesta de manifiesto por el Juez.
AGUILERA, OSCAR JOSE ENRIQUE c/OBRA SOCIAL FERROVIARIA Y OTRO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La circunstancia de que se haya declarado la cuestión como de puro derecho en los términos del art. 359 del CPCC no obsta a imponer las costas a la demandada vencida, toda vez que dicho artículo nada dice respecto de las mismas, y rige –en consecuencia– el principio general en la materia. Dicho de otro modo, la declaración de una cuestión como de puro derecho no constituye –por sí sola– razón suficiente para apartarse de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal.
AGUILERA OSCAR JOSE ENRIQUE c/OBRA SOCIAL FERROVIARIA Y OTRO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta, como se decidió en la sentencia apelada, no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas, desde que resulta preciso examinar las causas que condujeron a esa solución y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de ese modo.
MUSSA CLAUDIO DANIEL c/AEROLINEAS ARGENTINAS s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los gastos causídicos importan sólo el resarcimiento de las erogaciones que la parte debe o ha debido efectuar a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es la actuación con derecho la que da verdadera objetividad a su imposición, impidiéndose, de ese modo, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia.
MERATTI OSCAR GERONIMO c/SOLIDARIDAD OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Dado el grado de desarrollo del proceso, no puede concluirse sin más que fue la conducta de la demandada la que dio origen a la demanda incoada. Sobre todo si se tiene en cuenta que se otorgó la cobertura cuando se acompañó el certificado de discapacidad respectivo, que fue extendido a favor de la paciente luego de iniciado el juicio. Por tanto, sólo cabe valorar -a fin de la distribución de los gastos causídicos- lo resuelto en cuanto a la procedencia de la medida precautoria decretada, que fue consentida por la accionada. Ello determina que la imposición de costas decidida por el juzgador resulte adecuada al estado procesal de las actuaciones. Esto es así dado que la medida cautelar no merece una condena en costas autónoma, desentendida de la suerte del proceso principal, que se ha declarado concluido porque devino abstracto y que pasó en autoridad de cosa juzgada.
PASQUALINI CARLOS ALBERTO Y OTRO c/OSDE s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 28/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El silencio del tribunal en el dictado de una resolución que pone fin no puede ser tomado como una imposición de costas por su orden. Esta omisión no puede ser consentida por el transcurso del tiempo, quedando como facultad de la parte de solicitar resolución sobre el particular en cualquier momento. También puede subsanarlo de oficio el tribunal. En tal entendimiento, es la parte vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria.
DEGROSSI, ELSA c/MANUEL RUIZ MORENO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
CUENTA CORRIENTE
Si bien en pronunciamientos anteriores esta sala considero que un nuevo análisis de la cuestión llevo a concluir que, con independencia de sus caracteres, el certificado quedaba alcanzado por la previsión contenida en el Ccom: 795 que autoriza la capitalización por trimestre de los intereses devengados en la cuenta corriente, base legal con entidad suficiente para admitir el agravio expuesto por el banco actor. Sin embargo, cabe apartarse parcialmente de tal criterio cuando al arribar a la concreción numérica de los cálculos, estos evidencian que la aplicación de la capitalización trimestral– conduce a un resultado injusto o reñido con la moral y las buenas costumbres. Ello, teniendo en cuenta la inusual, atípica y elevada tasa de réditos que rigiera en este periodo de desorden significativo de las variables económicas. Consecuentemente, la aplicación mecánica del criterio de capitalización de los intereses, importaría un resultado disvalioso en términos de justicia conmutativa y la admisión de un ejercicio antifuncional del derecho del acreedor bancario (Cciv: 1071).
BANCO DEL BUEN AYRE SA c/LIMA, RAUL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
DAÑO MORAL
La indemnización del daño moral tiene carácter exclusivamente resarcitorio, descartando que tenga -siquiera parcialmente finalidad punitiva o sancionatoria del deudor.
AGUILERA, MARTHA c/FORD CREDIT FINANCIERA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
La indemnización por daño moral tiene como finalidad tanto la reparación del agravio en si cuanto la de sanción ejemplar del comportamiento ilegitimo, teniendo en cuenta que la accionada -una financiera- por su actividad habitual y su profesionalidad se encuentra alcanzada por la pauta contenida en el cciv: 902, que acentúa la responsabilidad derivada del proceder culpable en el desarrollo de la actividad en que se especializa (voto en disidencia del Dr. Dieuzeide).
AGUILERA, MARTHA c/FORD CREDIT FINANCIERA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral padecido por el actor cuando el banco accionado debito de sus cuentas bancarias el saldo adeudado por la utilización de una tarjeta de crédito de titularidad de aquel en una fecha anterior a la exigibilidad de esa obligación, pese a que el primero abono, antes del vencimiento, el saldo en cuestión; ello así por cuanto, si bien la previsión contractual de la cual emerge que «el cliente presta conformidad y autoriza al banco a debitar de su cuenta corriente, aun en descubierto o de su caja de ahorros, el total de los importes adeudados por la utilización de las tarjetas de crédito», es legitima por cierto, y concebida para aquellos casos en que, producido el vencimiento del pago de los saldos de tarjeta de crédito el cliente no los hubiera cancelado, no parece que pueda ser indiscriminadamente aplicada por el banco a cualquier situación, como la acontecida en la especie, donde, cuando aún no se había producido el vencimiento de la respectiva obligación, el banco procedió al débito sin brindar una explicación razonable a ese proceder. Así, no es difícil imaginar y hasta es explicable de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas, que una situación de esta índole es susceptible de traer aparejada una natural perturbación en el plano anímico de la persona, que es generadora de un daño a nivel espiritual.
BEAUTEMPS, RICARDO c/BANCO BANSUD SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe admitir el reclamo de indemnización por daño moral padecido en virtud de la ilegitima conducta de la financiera accionada, consistente en el reclamo del pago de una deuda ya saldada y el posterior secuestro del automóvil prendado, sin que obste a ello la circunstancia de que la actora no sea comerciante sino una empleada en relación de dependencia; toda vez que ello no implica necesariamente, que el hecho de figurar en el registro de deudores morosos como irrecuperable no pudiera afectarla en el plano emocional, pues la noticia de figurar en tal carácter ante el banco central produce un menoscabo anímico en cualquier sujeto, en la medida en que es susceptible provocar de por sí mismo un notorio descredito con base en la sospecha de ser insolvente o irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones.
AGUILERA, MARTHA c/FORD CREDIT FINANCIERA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe desestimar el reclamo de indemnización del daño moral infringido al accionante mediante la emisión, en un programa televisivo, de una filmación que se le había hecho con una cámara oculta; toda vez que, si bien correspondería que la productora del programa, pague por los daños derivados de la negligencia generada por la omisión de aquellas conductas que exige la labor periodística y que era obligación de quienes la realizaron; dado que los periodistas tienen el deber de respetar los derechos de las personas envueltas en noticias, observar los estándares comunes de decencia y asumir la responsabilidad ante el público por la honradez y exactitud acerca de los hechos informados y nada de ello ocurrió en la especie, pues el hecho de editar el video obtenido con cámara oculta -quizás con el fin de lograr mayor impacto televisivo-, al punto de permitir inferir que quien había sido filmado estaba cometiendo un ilícito, implico una impericia que no puede admitirse en el caso de periodistas profesionales (cciv: 902); sin embargo, el accionante no acredito las inseguridades y afecciones espirituales que invocara, por lo que no corresponde acceder a su reclamo.
BARREIRO ARRIAGA, FRANCISCO c/CUATRO CABEZAS SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
El daño moral en efecto, tratase de un rubro que contempla, primordialmente, la reparación del dolor físico o moral, con prescindencia del ánimo del sujeto que causa el daño, motivo por el cual, a fin de establecer el monto pertinente por ese concepto, quien importa inmediatamente es la persona del damnificado y en este sentido, no es superfluo agregar que la indemnización ahora analizada posee presupuestos procesales propios, razón por la cual su determinación no tiene porqué guardar proporción con los demás daños que también se reclaman, toda vez que ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y el moral.
DIAS DENISE NICOLE c/ESTADO NACIONAL – FUERZA AEREA ARGENTINA s/ACCIDENTE DE TRABAJO ART. 1113 C.C.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La indemnización del rubro en cuestión es de naturaleza resarcitoria contemplando, primordialmente, la reparación del dolor físico o moral de la víctima del hecho dañoso, con prescindencia de la conducta del sujeto activo del daño, a lo que cabe añadir que aquélla no guarda ninguna relación forzosa con el daño material que puede haber experimentado, pudiendo variar tal proporción según las particularidades del caso concreto; en otras palabras, posee presupuestos procesales propios, razón por la cual su determinación no tiene porqué guardar proporción con los demás daños que también se reclaman.
GODOY RAUL ORLANDO c/ESTADO NAC. MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe admitir el reclamo de indemnización del daño moral derivado del cierre unilateral y sin aviso previo de la cuenta de ahorro de la accionante; toda vez que las constancias de autos son demostrativas del menoscabo que en el plano anímico le produjo la conducta de la accionada; pues resultan innegables los trastornos padecidos tanto por aquella como por sus dos hijas menores, derivados de la imposibilidad de retirar el dinero correspondientes a la cuota de alimentos pactada en el juicio de divorcio, depositadas mensualmente por la empresa empleadora del padre de la menores; ya que a raíz del cierre de la caja de ahorro, la empresa depositante omitió efectuar pagos parciales aduciendo que administrativamente ello era inviable sin la apertura de una cuenta; con lo cual, la conducta abusiva del banco provoco, cuanto menos, un obstáculo para el cobro de los alimentos que, como son su naturaleza, tienen por finalidad atender los requerimientos básicos de todo ser humano; y es evidente que al no contar con ellos en forma sorpresiva y ser requerido para superar tal circunstancia, tramites de alguna complejidad (tanto más para un lego en derecho), esa situación debió provocar en las entonces menores una situación de zozobra compatible con el daño moral; de tal manera, la indisponibilidad de aquellas sumas por un lapso prolongado (nueve meses), con base en la actuación del banco justifica imponer un resarcimiento de $ 4000 para cada una de las demandantes.
SAJTROCH, LILIANA c/BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES SUC. 4009 ABASTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe admitir el reclamo de resarcimiento por daño moral derivado de la extracción de fondos de la cuenta del accionante con una tarjeta melliza, toda vez que resulta evidente que la sorpresiva desaparición de sus ahorros de una cuenta bancaria genera suficientes aflicciones a su titular como para generar un daño moral; daño que se profundiza al tiempo de advertir que el banco no adopto las medidas de seguridad que le eran obligatorias a pesar de conocer que su sistema informático era objeto de reiterados ataques no atendió los reclamos del usuario, por el contrario, le atribuyo la culpa de lo sucedido; todo ello justifica la condena por un monto aún más contundente que el impuesto en la instancia de grado, el que no obstante no podrá ser modificado en tanto no existe impugnación del accionante en este aspecto.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta procedente el reclamo indemnizatorio en concepto de daño moral incoado contra una entidad bancaria, toda vez que esta renovó sin autorización de la actora un depósito a plazo fijo en dólares. Ello así pues es perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación de la actora, que padeció alguna tribulación anímica con significación jurídica, a raíz del incumplimiento de la demandada y de los sucesivos reclamos y gestiones que debió efectuar en consecuencia.
VAISER, LIDIA c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta procedente el reclamo indemnizatorio incoado contra una compañía aseguradora ante el incumplimiento del contrato de seguro de vida colectivo pactado, toda vez que, en la especie, se había producido la aceptación tácita de la ley 17418: 56. Ello así, pues la actora tomo conocimiento de su incapacidad luego del cese laboral de su cónyuge (un mes después), pero el evento dañoso se produjo durante la vigencia del contrato, más allá de que se hubiese manifestado con posterioridad. En ese contexto, cabe admitir el resarcimiento por daño moral, pues no se trata de aquí de un incumplimiento contractual que repercute exclusivamente en la esfera patrimonial, sino que se hubo proyectado en la atención de la salud de la actora, postergada por dicho incumplimiento, lo que configura una lesión a los sentimientos o las afecciones legitimas de aquella, vale decir, el agravio moral a que se refiere el CCiv: 522.
BIER ONDINA, AMANDA c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe admitir el reclamo de indemnización de daño moral contra el fabricante toda vez que acreditada su responsabilidad por el vicio en el rodado que origino el accidente, cabe aplicar la doctrina elaborada en torno al CCiv: 1078, pues la sola circunstancia de que el comprador de un producto no pueda destinarlo a la finalidad para la cual lo adquiriese es suficiente para causar un estado de angustia susceptible de generar molestias y contratiempos, que el accionante no se encontraba obligado a soportar y que son suficientes para ocasionar perjuicio susceptible de ser reparado.
CORREA, PABLO c/RENAULT ARGENTINA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 22/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
DAÑOS Y PERJUICIOS
Resulta procedente la demanda de daños y perjuicios incoada contra una entidad bancaria con motivo del robo de cierta suma de dinero de la caja de seguridad contratada por la actora. Ello así, toda vez que según lo investigado en la causa penal, la actora había sido engañada por un tercero para aceptar un bombón que contenía un estupefaciente (benzodiazepina) que elimina la voluntad (hipnosis química), quien luego la acompaño a la caja de seguridad del banco demandado, donde le sustrajo la suma de dinero guardada. En ese contexto, resulta insuficiente la defensa del ente bancario consistente en que para notar que la actora no estaba en condiciones de ingresar se necesitaba de un especialista en medicina, resultándole ajeno a su accionar e imposible de evitar. Respecto de la condición en que se encontraba la accionante el día en que acaeció el evento dañoso, cabe aclarar que aun sin conocimientos médicos, que le permitieran conocer el estado psicofísico en que se encontraba la actora, el mismo se hubiese evitado impidiendo el ingreso de una persona que no figuraba en el registro de la caja violentada. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, por ello la prueba de la diligencia del prestador del servicio no lo exime de absorber las consecuencias dañosas y del deber de reparar íntegramente. La excusa admisible como eximente de responsabilidad debe provenir de un caso fortuito o fuerza mayor notoriamente ajeno al servicio prestado, tales como un cataclismo -sea por obra de la naturaleza o un hecho del hombre-. Mas no un acto de criminalidad, porque son justamente estos los que motivan a contratar una caja de seguridad. El deber de custodia por parte del banco forma la esencia de estos contratos y el cliente busca en la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra el riesgo de robo o pérdida de las cosas.
GARCIA, NORA c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe rechazar el reclamo de resarcimiento por el pago de la seña y por los gastos de inscripción del vehículo, así como por los gastos de correspondencia, efectuado en el marco de una demanda de daños y perjuicios derivados de la ilegitima conducta de la financiera accionada, consistente en el reclamo del pago de una deuda ya saldada y el posterior secuestro del automóvil prendado; toda vez que habían sido efectuados no por la accionante sino por un tercero; ello así pues, sin abrir juicio acerca de la legitimación que pudiere tener una persona para reclamar el reintegro de una suma de dinero abonada por su cónyuge, los elementos reseñados como probatorios de la existencia de aquel vinculo no son suficientes en la medida en que según lo dispuesto por el cciv: 197, el matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia y solo podrá hacerse ello por otros medios cuando existiese imposibilidad justificada de presentar tales documentos, sin que sea suficiente la invocación de posesión de estado por los cónyuges ni por terceros.
AGUILERA, MARTHA c/FORD CREDIT FINANCIERA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
En el marco de una demanda de daños y perjuicios incoada contra una empresa de viajes de egresados, a causa del accidente sufrido por la hija de los actores durante su viaje de fin de curso, corresponde admitir el reclamo de resarcimiento por los gastos telefónicos realizados por el padre de la damnificada. Ello así, pues es innegable la necesidad que pudo tener el actor de comunicarse con su hija de 17 años que estaba internada en Bariloche a raíz del accidente que sufrió realizando una excursión. Resulta aplicable al caso, por vía de la analogía, la solución brindada por la jurisprudencia para los casos en los que se procura el resarcimiento de las erogaciones realizadas en concepto de gastos médicos y de farmacia. Tiene dicho la jurisprudencia en esa directriz que no se exige prueba de su existencia a través de documentación cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a que ha debido someterse la víctima, quedando librada a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que el perjuicio esté debidamente probado si bien no se arrimaron elementos de juicio a la causa que dieran cuenta del alcance del resarcimiento pretendido en concepto de gastos telefónicos, puede inferirse sin dificultad que el padre, ante el accidente sufrido por su hija menor de edad, se halla visto en la necesidad de comunicarse en varias oportunidades durante los dos días en que estuvo internada en Bariloche; máxime, considerando que su madre había fallecido.
ROMANO TEIRA SC c/TURISMO RIO DE LA PLATA s/SUM – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
El artículo 1º del Código Aeronáutico dispone que “las normas relativas a la circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento, son aplicables también a las aeronaves militares” (segundo párrafo in fine del artículo citado). El término “responsabilidad” contenido en la disposición citada no supone la aplicación integral del Código Aeronáutico a todos los juicios en que se demande al Estado por los daños derivados del uso de aeronaves militares.
MOLINA DE BETEMPS GRACIELA DE LOS MILAGROS c/ESTADO NACIONAL EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Relativamente a la extensión pecuniaria del daño patrimonial discernido debe tenerse presente que cuando se trata de determinar su indemnización como consecuencia del fallecimiento de la víctima del evento dañoso, no corresponde computar en forma matemática el aporte económico que el extinto proporcionaba o hubiese estado en condiciones de aportar a sus familiares durante el término de vida que hipotéticamente podría restarle; por el contrario, cabe adoptar un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, como ser las relativas a la edad, sexo, condición social y económica, grado de instrucción, aptitud para el trabajo, etc., todo ello referido tanto a la propia víctima, como a los damnificados que reclaman la indemnización.
DIAS DENISE NICOLE c/ESTADO NACIONAL – FUERZA AEREA ARGENTINA s/ACCIDENTE DE TRABAJO ART. 1113 C.C.- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El contrato preliminar, es aquel por el que dos o más partes se comprometen a firmar uno definitivo en un plazo fijado -atento que en nuestro medio no tiene la figura sanción legislativa expresa, pero su admisión resulta de los arts. 1148 y 1152 del Código Civil- la promesa de contrato constituye uno de tantos casos en que una persona se sujeta a una obligación cuyo contenido consiste justamente en celebrar uno o varios contratos. La solicitud de habilitación del locutorio de titularidad ajena no va más allá de una mera minuta no vinculante o expresión de voluntad unilateral, que carece de fuerza obligatoria para las partes.
MATIAS DE LATORRE NELIDA ESTHER c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No se trata de determinar el valor de la vida humana, sino de fijar la cuantía de la pérdida económica afrontada por quienes experimentan un perjuicio como consecuencia de la desaparición del causante, por ser ellos los destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía; esto así, pues lo que corresponde es indemnizar la frustración de la «chance» propiamente dicha siempre problemática en su realización.
DIAS DENISE NICOLE c/ESTADO NACIONAL – FUERZA AEREA ARGENTINA s/ACCIDENTE DE TRABAJO ART. 1113 C.C. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Nuestro derecho positivo otorga a las conversaciones y tratativas previas importancia jurídica y la obligación de resarcir la interrupción intempestiva y arbitraria de las tratativas precontractuales, es decir la parte que obró contra la buena fe debe reparar el daño sufrido por la otra parte en la medida de los gastos contraídos por esta última durante las tratativas hechas en virtud de la celebración del contrato, así como la pérdida de oportunidades (art. 1071 del C. C.).
MATIAS DE LATORRE NELIDA ESTHER c/TELEFONICA DE ARGENTINA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los porcentajes de la incapacidad establecidos pericialmente sólo constituyen pautas de orientación para el juzgador a las que no necesariamente está obligado a ajustarse. Debe adoptarse un criterio fluido que contemple la incidencia que las lesiones y secuelas padecidas han proyectado sobre la actividad concreta de la víctima, debiendo valorarse a tal fin su edad, condición social, económica, familiar, grado de instrucción, estado civil, etc., como así también el efecto producido sobre el damnificado en sus distintos aspectos vitales.
GODOY RAUL ORLANDO c/ESTADO NAC. MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En la producción de un hecho dañoso como el que se imputa puede concurrir la culpa de una de las partes con exclusividad, o bien también algún hecho del damnificado, por lo cual la cuestión atinente a la obligación de indemnizar (o no) y la eventual proporcionalidad, debe ser analizada desde la perspectiva de la influencia causal de cada conducta, es decir, en función de la medida en que cada partícipe ha contribuido a causarlo, lo que puede ser trascendente para establecer la influencia causal y el reproche que cada uno se merece por la gravedad de cada conducta.
COSTICH DANIEL RAMIRO Y OTROS c/ESTADO NAC., MINISTERIO DEL INTERIOR, POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe hacer lugar al reclamo de indemnización incoado contra una entidad bancaria a causa de los daños y perjuicios derivados de la renovación sin autorización de un depósito a plazo fijo en dólares. En ese contexto, la actora reclama la suma de dinero que hubiera obtenido de contar con la posibilidad de enajenar al precio de mercado los dólares estadounidenses que se hallaban depositados en la cuenta que poseía en el banco demandado. Se trata, en la especie, de una reparación en concepto de pérdida de chance por la frustración del acrecentamiento patrimonial que razonablemente habría alcanzado de verificarse dicho supuesto. Es que, aunque pareciera probable que la actora pudiera alcanzar alguna ganancia por la diferencia de cambio que representaba la colocación de tal divisa en el mercado, no puede conocerse a ciencia cierta que aquel fuese el destino que le habría dado la reclamante a sus ahorros o si, verbigracia, lo habría invertido en otro negocio. Cabe estimar pues, con base en el CPR: 165, que el resarcimiento de este aspecto del reclamo debe fijarse en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).
VAISER, LIDIA c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Cabe rechazar la demanda contra una entidad bancaria por cobro de los daños y perjuicios originados en el cierre e inhabilitación dispuestos como consecuencia de la cuenta corriente de una sociedad de responsabilidad limitada (SRL), incoada por su gerente, a quien también comprendió la inhabilitación; toda vez que, según constancias de la causa el cierre de la cuenta nunca existió y si bien la inhabilitación si se acredito, ella se originó en el libramiento de cheques sin provisión de fondos, pues la sociedad libro cheques de pago diferido sin dar cumplimiento a lo previsto por la comunicación “A” 3075, AP. 1.4.1.1, conforme a la cual debía mantener suficiente provisión de fondos o contar con la correspondiente autorización escrita para girar en descubierto; y aun cuando la sociedad solicito su concursamiento, y requirió –como medida cautelar– no pagar determinados cheques de pago diferido, no pidió que no se inhabilitara a la concursada y a sus administradores o que se levantara la inhabilitación que ya podía existir, de manera que no puede endilgarse al banco un actuar antijurídico cuando no había sido notificado del concursamiento.
PIAGGIO, JORGE c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta procedente la demanda incoada contra una empresa dedicada a gestiones judiciales, por los daños y perjuicios ocasionados por la demora en el diligenciamiento de un oficio a fin de trabar embargo sobre un inmueble ubicado en la provincia de Chubut. Dicho incumplimiento, ocasiono la imposibilidad futura de trabar el embargo, debido a que el bien fue transferido con posterioridad a un pariente del titular, y este lo enajeno luego a un tercero de buena fe. En ese contexto, se observa que la demandada no cumplió en tiempo útil y razonable con el compromiso asumido de efectuar el trámite de anotación del embargo, comunicando casi un año después el desconocimiento del paradero del testimonio cuyo diligenciamiento se había encomendado. Tal proceder importo clara negligencia de la gestión a la que se hallaba obligada –exigencia cualificada por virtud de la regla del CCiv: 902-, sin que pueda prevalerse de las excusas ensayadas en cuanto al conocimiento tardío del fallecimiento de su corresponsal. Asimismo, resulta claramente inferible el daño derivado de la imposibilidad de trabar el embargo dispuesto en el juicio ejecutivo para garantizar el cumplimiento de la sentencia allí dictada y la posibilidad de percibir la acreencia de titularidad del accionante. Por último, se ha verificado el nexo de causalidad entre la conducta omisiva y el daño generado, pues la propiedad fue vendida siete meses después de ingresado el trámite de embargo, y cinco meses antes de que la demandada le informara de que su corresponsal había fallecido. Tal venta fue realizada por el ex marido de la garante demandada y padre de la codemandada, quien había recibido el bien a través de una donación. La maniobra pudo haber sido fácilmente atacada si la aquí demandada hubiera cumplido en tiempo y forma con la tarea encomendada.
REBASTI, ALDO c/CARDIGONTE GESTIONES INTEGRALES DE FEDERICO ANDALO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008
Cabe admitir la demanda incoada contra una empresa administradora de sistema de tarjeta de crédito y contra una empresa de asistencia al viajero, debido a las malas condiciones en que fuera efectuado el traslado de la actora, quien se había accidentado durante su viaje a España, y que luego de ser intervenida quirúrgicamente debía regresar a la Argentina. En ese contexto, la prestación fue ofrecida por la empresa de asistencia al viajero a través de la tarjeta de crédito de la que era titular la accionante, y cuyas obligaciones comprenden dos prestaciones específicas para el caso de lesión o enfermedad del beneficiario en el exterior: a) su asistencia sanitaria; y b) la cobertura de los costos de transporte y/o repatriación del beneficiario. Sentado aquello, cabe concluir que el servicio de traslado, complementario del de asistencia médica, se realizó de modo inadecuado por cuanto en conocimiento de que en razón de la complejidad de la fractura la paciente debía ser transportada con inmovilización de la pierna que se había intervenido quirúrgicamente, no adoptó las medidas necesarias a ese efecto (vgr. Camilla ortopédica o silla de ruedas on inmovilizador y acompañamiento médico especializado). Ese inadecuado traslado opero como concausa del agravamiento de la seria lesión padecida por la paciente en tanto, inicialmente, permitió el desplazamiento de la fractura y, de modo mediato, la necesidad de nuevas intervenciones quirúrgicas. En consecuencia, determinado que entre las condiciones deficientes del traslado y el desplazamiento de la fractura con el consecuente agravamiento de la lesión originaria medio relevante relación de causalidad, ello impone excluir la culpa exclusiva de la actora, que con insistencia invocaron ambas codemandadas al responder la demanda y al expresar sus agravios. Por último, cabe agregar que como la paciente decidió su retorno a partir de la existencia de un indiscutido alta médico, solo pudo imputársele responsabilidad (CCiv: 1111) en el supuesto de que hubiere desatendido o rechazado expresas advertencias que se le hubiesen formulado ora sobre la necesidad de diferimiento temporal de su traslado, ora sobre el empleo de los materiales idóneos a ese efecto, situación que no se advierte invocada ni probada.
SCHOJAT DE ROSEMBERG, BEATRIZ c/AXA ASISTENCE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 14/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
La concesión vial se enmarca en el campo de las relaciones de consumo, conclusión que se impone por la expansión que ha adquirido la protección a los consumidores, producto de la interpretación abarcativa de la CN: 42 dicho precepto constitucional adopta la expresión “relación de consumo” con una visión amplia vinculada a todas las circunstancias que refieren a la actividad tendiente a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.
BEVACQUA, CLAUDIO c/CAMINO DEL ABRA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 21/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
DEPÓSITO JUDICIAL
Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimo al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a que deposite los intereses devengados por la inversión a plazo fijo de los fondos originariamente invertidos en dólares estadounidenses. Ello así, pues esta sala se ha pronunciado en numerosos precedentes en el sentido de que los depósitos judiciales no se encontraban alcanzados por la pesificación forzada de los depósitos bancarios consagrada por el art. 2º del decreto 214/02, y en tanto tales depósitos no participan de la naturaleza de un depósito bancario, al no tener como esencia la inversión o ahorro sino solo el resguardo del dinero de las causas para hacer factible diferentes actos que se desarrollan durante un proceso judicial. Se entiende que tales frutos son procedentes pues son consecuencia lógica del hecho del depósito del banco recurrente. En efecto, por un lado la devolución del capital nominal luego de varios años de que se le confiara el deposito importa, en rigor, una disminución de tal inversión por el mero transcurso del tiempo que no puede ser admitida pues tratándose de un depósito judicial no puede el depositante pretender cumplir su obligación de devolver una cantidad igual de cosas de la misma especie y calidad sin adicionarle los intereses que naturalmente se hubiesen devengado de mantenerse la inversión; lo contrario implicaría que no puede reputarse integro el cumplimiento de la obligación asumida.
EDICIONES DE LA URRACA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPROC – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
DERECHO AERONÁUTICO
El régimen de horarios constituye en los servicios regulares un elemento básico de la relación contractual, y por tanto exige al transportador una particular diligencia en la ejecución de la prestación. Su incorporación al contrato no reviste un carácter meramente indicativo, sino que, por el contrario, integra el plexo de obligaciones especiales pactadas entre las partes. La empresa demandada es responsable por el retardo en el cumplimiento de su obligación que generó que los actores se embarcaran de vuelta a su hogar casi un día después de lo pactado, lo cual necesariamente genera un daño moral que debe ser indemnizado en atención a su imposibilidad de disponer libremente de su propio tiempo.
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el artículo 19 de la Convención de Varsovia de 1929 en el art. 141 del Código Aeronáutico. El retraso por problemas técnicos en un motor de la aeronave que trae aparejada una demora respecto a la programación inicial, constituye un supuesto de responsabilidad contractual regido por el artículo 522 del Código Civil. Siguiendo esa línea, el artículo 19 de la Convención de Varsovia -La Haya responsabiliza al transportista por los daños que causa por retraso. En materia contractual, como principio, el mero incumplimiento hace presumir la culpa, y no constituye el vicio propio de la cosa, esto es del medio transportador, causa de exención de responsabilidad. Consecuentemente, frente al incumplimiento es deber de la compañía aérea hacer todo lo posible para que los pasajeros puedan continuar el viaje lo antes posible asegurándoles las comodidades mínimas durante la espera.
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La Convención de Varsovia sienta el principio de la responsabilidad subjetiva del transportista imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de culpa (art. 19 Conv. cit.). La exención de responsabilidad por antonomasia radica en la demostración de que el transportador adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarlas (Convención de Varsovia, art. 20 inc. 1). El concepto enunciado fue producto de una transacción al tiempo del Convenio y tiene su antecedente en el de “due diligence” propio del derecho anglosajón que no armoniza enteramente con la categoría de obligación de resultado que se le atribuye en nuestro derecho común al transportador.
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A la aerolínea le incumbía acreditar la observancia de las “medidas necesarias”. Por cierto que el contenido de esta expresión varía según las circunstancias de cada caso. Es que la posibilidad de adoptarlas para cumplir con el transporte es una cuestión de hecho que deberá ser apreciada, en concreto, atendiendo al ejercicio normal de la profesión, más no “in abstracto”. Empero, no se trata de un concepto ambiguo, porque al estar la actividad aeronáutica fuertemente regulada, las medidas necesarias se traducirán, preeminentemente, en el cumplimiento, por parte del transportista, de las normas que reglamentan el servicio (v.gr. Reglamento de Aeronavegabilidad, previsto en el decreto 1496/87, partes 91 y 119, en especial, puntos 407/9 y 58, de cada una, respectivamente que conciernen a las inspecciones y al mantenimiento de las aeronaves; asimismo ver la Disposición nº 213/99 de la DNAR). No basta alegar en forma genérica un “desperfecto técnico imprevisto” si no se lo relaciona con el cumplimiento a ultranza de todos los controles técnicos previos al vuelo por parte de la empresa y de todas las “medidas necesarias” tendientes a superarlo. Concluyo así, porque esa falla podría deberse, precisamente, a la falta de mantenimiento imputable al transportista o a una imprevisión inexcusable de su parte (art. 20 de la Convención de Varsovia).
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede admitirse que por tratarse de un desperfecto técnico la demandada puede eximirse sin más de responsabilidad. Para ello debe tratarse de un evento insuperable actuando con diligencia y previsión y la empresa debe hacer todo lo posible para superarlo a la mayor brevedad. Cuando una compañía aérea realiza su actividad comercial a título oneroso, y lo hace especificando días y horas de salida de sus vuelos, en el desarrollo de esa actividad -tanto más cuando la misma máquina que parte hacia un destino, horas antes arribó desde aquel- es previsible que puedan presentarse problemas e inconvenientes técnicos -máxime en aeronaves de algunos años de vuelo- y, por tanto, debe estar adecuadamente equipada en tierra para superar con prontitud esas eventualidades, de manera que -salvo que sean razonablemente insuperables- no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario.
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Se trata de resarcir la pérdida de tiempo que no es otra cosa que pérdida de vida, la cual está asociada, indefectiblemente, a la postergación del vuelo. Si el pasajero se aviene a las condiciones del contrato, de la Convención de Varsovia y del Código Aeronáutico, lo hace con la expectativa de que su tiempo vital será recortado en una determinada medida y no más allá. Toda su actividad, tanto personal como profesional, está centrada en esa previsión. Entonces, probado el contrato de transporte y la demora para abordar el vuelo, doy por sentada la existencia del agravio moral.
BORLENGHI NORBERTO JORGE Y OTROS c/CUBANA DE AVIACION SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 19/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
Es responsable la productora de un programa de televisión que con la finalidad de demostrar, mediante una nota periodística, la facilidad con que podía adquirirse en el mercado argentino cierta sustancia. Una cámara oculta a una droguería a fin de adquirirla, emitiendo esa filmación, en la que puede advertirse claramente el nombre de esa droguería, durante un tiempo suficiente como para individualizarla, y si bien de la apreciación del programa en su conjunto se advierte que este no poseía una intención directa de difamar a los actores, ello no releva a los accionados de la responsabilidad derivada del imprudente obrar con el que procedieron; pues si bien, no puede desconocerse el importante valor que tienen los medios periodísticos en la averiguación de presuntos hechos delictivos, sin embargo, esta debe realizarse con la prudencia necesaria de modo de no menoscabar derechos personalísimos de los individuos.
BARREIRO ARRIAGA, FRANCISCO c/CUATRO CABEZAS SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Si bien el accionar de los periodistas se encuentra dentro del marco del libre ejercicio de la actividad de prensa que expresamente consagra la CN: 14; sin embargo, esta no puede ser considerada de manera tan amplia que justifique abusar del honor o de la reputación de las personas; por ello, cuando la prensa oral, escrita o televisiva es el instrumento escogido para cometer abusos lindantes con los delitos penales o civiles de calumnia contra personas determinadas, el código civil y el penal se alzan como un bastión infranqueable para frenar los avasallamientos que puedan cometerse por su intermedio..
BARREIRO ARRIAGA, FRANCISCO c/CUATRO CABEZAS SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
DESAPODERAMIENTO
Cabe hacer lugar a la autorización solicitada por el fiduciario para cancelar deudas impositivas de la fallida a través de la transferencia de ciertos créditos transferidos a aquel en virtud de un contrato de fideicomiso financiero, celebrado antes de la declaración de quiebra a los efectos de obtener financiamiento; toda vez que, esos bienes salieron del patrimonio de la fallida con anterioridad a la declaración de quiebra y pasaron a integrar el patrimonio de afectación constituido por el fideicomiso financiero; cuadrando así en la categoría de «bienes inembargables» en los términos de la ley 24522: 108, y quedando así sustraídos de los efectos de la lc: 107 por lo que no puede advertirse que la referida autorización pudiese implicar una transgresión al principio de igualdad de los acreedores; por el contrario, mediante los bienes fideicomitidos -ajeno, por principio, al conjunto de bienes destinados a atender las deudas de la fallida-, quedaría desinteresado un acreedor concurrente.
TEMUX SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
DESPIDO
La conducta encubierta mediante la que el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido (directo conf. art. 242 L.C..T) ya decidido, resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 L.C.T., pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido incausado. En mérito a ello carece de relevancia el debate en torno a si en la especie se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada. De tal modo la convención celebrada entre las partes conforme el art. 241 de la ley citada, con la promesa de abonársele al trabajador una suma que incluya los rubros correspondientes al despido, mas no la duplicación prevista en el art. 16 de la ley 25561resulta nula y sin valor.
FERREIRA JULIÁN JORGE c/RENAULT ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA V – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
El deber de registrar los contratos de trabajo es un requisito para que opere el beneficio patronal del período de prueba; es decir, el empleador que incumple con la obligación impuesta por ley no quedará exento de las obligaciones de preavisar la ruptura y de pagar la indemnización derivada de la extinción sin causa justificada, pues la ley (art. 92 bis inc. 3 L.C.T.) dispuso que tal omisión provoca la pérdida de tales beneficios. Se trata de una sanción normativa por el incumplimiento de un requisito al que está supeditada la existencia misma del beneficio. La sanción derivada de la omisión de cumplir con la registración se encuadra en la regla moral de que nadie debe beneficiarse con el incumplimiento de la ley, a la par que sienta el principio de que, quien quiere beneficiarse con las facultades flexibilizadoras de las normas legales, debe comenzar por cumplir las obligaciones impuestas a su propio cargo.
GIRALDO, IRMA BEATRIZ c/TELMEX ARGENTINA SA Y OTRO s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
El período de prueba es un instituto que, si bien genera una carencia en el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, debe ser observado como posible factor fortalecedor de la continuidad del vínculo; no obstante, su aplicación e interpretación debe ser restrictiva y estricta. Debe tenerse presente que está suspendiendo un efecto del contrato de trabajo de raigambre constitucional y que, por lo tanto, si la conducta extintiva del empleador estuviera acompañada de presunciones de la existencia de otra causal, como puede ser la discriminación, el acoso moral, el acoso sexual, etc., debe entenderse que el empleador debe producir prueba que destruya dichas presunciones. Así, si se produce el despido sin causa de la trabajadora embarazada dentro del período de prueba, pero con posterioridad a la comunicación del empleador, no es necesario que la empleada acredite que se trató de una discriminación originada en su maternidad, ya que tiene una estabilidad temporalmente limitada cuya vulneración supone, per se, la configuración de un acto discriminatorio que no necesita ser especialmente demostrado porque fue presumido por el legislador, al instituir la garantía de estabilidad para la mujer embarazada que notificó fehacientemente su estado al empleador.
PÉREZ CORTEZ, ESTELA MARÍA DEL VALLE c/GOLDMAN CHRISTIAN EZEQUIEL s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA VII – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
Resulta injustificado el despido del trabajador de un supermercado minorista que, dejándole las llaves a un proveedor con el objeto de conseguir cambio para su empleadora deja el puesto de trabajo. De tal manera, más allá de la conducta asumida por el actor, resulta claro que la empresa, como tal, debe tener previsto que quien está a cargo puede tener necesidades que para su propio funcionamiento deben solucionarse fuera de su ámbito, como ocurrió en el caso. Tal conducta marca la preocupación del actor por suplir las falencias funcionales de la empresa.
GARCÍA, PABLO FABIÁN c/DÍA ARGENTINA SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALAVII – 16/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
En el caso la trabajadora fue despedida por haberse excedido en sus manifestaciones al cuestionar el nuevo sistema remuneratorio implementado por la empleadora. A fin de avalar tal postura la empleadora no produjo prueba alguna con relación a los excesos que individualizó como amenazas y/o comentarios “inaceptables” en contra de la empresa. Simplemente se acreditó que la trabajadora formuló objeciones por considerar disvalioso el cambio dispuesto. Esta circunstancia, como cualquier otra queja o reclamo que pueda efectuar un dependiente relativa al desenvolvimiento de su contrato de trabajo, no puede válidamente considerarse injuriante en los términos del art. 242 L.C.T. ni aún cuando carezca de justificación adecuada. Lo contrario implicaría aplicar una suerte de censura laboral o cercenamiento del derecho a la libre expresión –no injuriante- que tiene raigambre constitucional y que la subordinación laboral no suprime. Sabido es que el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no “puede constituir como ilícito ningún acto” (art. 1071 Cód. Civil) y que lo que la ley no ampara es el ejercicio abusivo de los derechos, por lo que para poder considerar particularmente lesivo el comportamiento de la trabajadora, la empleadora debió acreditar que, efectivamente las críticas u observaciones formuladas constituyeron un incumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato que, además, por su gravedad, tornaban imposible la prosecución del vínculo.
TENCA, SUSANA c/ORÍGENES AFJP SA s/DESPIDO – CÁM. NAC. TRAB. – SALA II – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo – Boletín Nº 282)
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Conviene tener presente la diferencia entre las medidas de prueba anticipada y las diligencias preliminares. Estas tramitan con anterioridad a la iniciación de un proceso, procurando a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento hechos o informados que no podría obtener sin la actuación jurisdiccional. A pesar de la existencia de algunas disposiciones comunes a ambos institutos, no deben ser confundidas con la prueba anticipada, que cumple una función de aseguramiento, que se adquiere en previsión de que su producción pudiera tornarse imposible o sumamente dificultosa con posterioridad.
PLUNA LINEAS AEREAS URUGUAYAS SA c/ROMANO JOSE RICARDO s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las diligencias preliminares que permiten el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de la futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores. Normativamente se encuentran previstas en el art. 323 del Código Procesal, que contempla la posibilidad de que sean solicitadas tanto por quien pretenda iniciar una acción como por quien, con fundamento, prevea que será demandado. La misma disposición legal establece una numeración que no se debe considerar limitativa, por lo que puede disponerse la realización de otras diligencias no previstas expresamente cuando concurren circunstancias análogas a las que contempla la ley.
PLUNA LINEAS AEREAS URUGUAYAS SA c/ROMANO JOSE RICARDO s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
DISCAPACIDAD
La atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación.
SALVADORES CAROLINA ANDREA c/DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA ARMADA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La atención y asistencia integral de la discapacidad -expresada tanto en la normativa que rige la materia (leyes 22.431 y 24.901, y decretos 762/97 y 1193/98), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos y que no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación.
SEDANO FRANCISCO ANGEL c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Con relación a la cobertura de la internación en el geriátrico “Mi dulce hogar”, cabe suponer que el subsidio que invoca –$75–, no asegura la atención prescripta a la actora, en su condición de discapacitada, por cuanto no es integral (cfr. Sala III, doctrina de la causa 3721/06 del 13.6.06). Idéntica solución se debe adoptar sobre los pañales descartables –el monto del subsidio mencionado sería de $40–. Sobre el punto, no es ocioso recalcar que aun cuando pudieran mantenerse estos subsidios –hipótesis que el Tribunal no tiene razones para presumir–, la demandada se encuentra en condiciones de evitar que se otorgue una misma prestación a través de dos vías distintas.
LENCINA DELIA c/IOSE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En el art. 11 del decreto 762/97 se regula el financiamiento de las prestaciones básicas para quienes se encuentran inscriptos en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Esta norma contempla varios supuestos y en el último de ellos dispone que relativamente a quienes no se hallaran comprendidos en las previsiones anteriores y carecieran de cobertura, las erogaciones serán financiadas con fondos que el Estado Nacional asignará para esos fines al presupuesto del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad y con fondos recaudados en virtud de la ley 24.452.
SEIJO JUANA DORA Y OTRO c/COMISION NAC. ASESORA PARA LA INTEG. DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley 24.901 contempla dentro de las prestaciones básicas a las educativas y, entre ellas, a la de Educación Inicial, mientras que el art. 21 del texto legal citado prevé expresamente la posibilidad de integración en escuela común en todos aquellos casos en que la integración escolar sea posible e indicada. El art. 6 del Anexo I de la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social –B.O. 24/2/99– dispone que las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador –entre las que se encuentra la Educación Inicial– serán provistas a aquéllos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad.
BRAZ LARA JAZMIN c/OSDE s/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EJECUCIÓN DE CRÉDITOS
La acción ejecutiva es un privilegio que la ley procesal acuerda a cierto tipo de papeles siempre y cuando encuadren en las disposiciones por ella señaladas. La citada certificación, que no emana del deudor, sólo podría acreditar -junto con los demás documentos- la existencia de una relación comercial entre las partes, por lo que carece de aptitud para constituir título ejecutivo bajo el régimen y con los alcances de los arts. 520, 523 y 525 del Código de rito.
DROGUERIA FARMA TV SRL c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Los decretos 762/02 y 1242/02 no impiden el devengamiento de los intereses pactados durante el período de aplicación del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.), siempre que esos intereses no sean superiores al promedio que informe el Banco Central de la República Argentina, en cuyo caso se aplicarán éstos últimos.
COVIARA EMPRESA DEL ESTADO c/DIAZ NELLY JOSEFA s/EJECUCION HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EMBARGO
Resulta procedente el pedido de levantamiento de embargo que pesa sobre los haberes jubilatorios del demandado, miembro de la prefectura naval argentina. Ello así, pues aun cuando el art. 2 de la ley 24241 -que en el art. 14 establece la inembargabilidad de los haberes de retiro- excluye de su ámbito de aplicación al personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales; sin embargo la inembargabilidad de los haberes de retiro del personal militar se encuentra igualmente dispuesta en la ley 22919: 22, cuya constitucionalidad no fue cuestionada. Y si bien, en rigor, la prefectura naval argentina es una fuerza de seguridad (ley 18398: 1), por vía de integración resulta equitativo aplicarle el régimen de inembargabilidad pues, de otro modo, se alteraría el régimen tuitivo contenido en dichos ordenamientos legales. Véase que se los excluiría inequitativamente de dicho beneficio (CN: 16), en tanto lo poseen el personal civil de las fuerzas de seguridad (ley 24241: art. 2.a).2.) Y el haber de pensión (art. 22 de la ley 12992 que regula el régimen de retiros y pensiones de la prefectura naval argentina). Por otro lado, el fundamento del levantamiento de embargo no radica en que se trata de un empleado público, donde debería analizarse la aplicación del decreto ley 6754/43, sino la inembargabilidad del haber jubilatorio por imperio de lo normado por la ley 22919.
BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/MOTTA, RUBEN s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
La reforma concursal de la ley 26086 al art. 21, limita el tratamiento de las medidas precautorias a las hipótesis del art. 21-2° y 3°, vedando su dictado en esos procesos, disponiendo a su vez, el levantamiento de las ya ordenadas, a cargo del magistrado concursal previa vista a los interesados. A esta altura, resulta evidente que la reforma a la ley concursal, en esta materia, confiere un mayor grado de protección a la concursada en tanto la prohibición de interponer medidas cautelares no tiene el límite que exhibía la ley anterior, es decir, «solo a aquellas que recayesen sobre bienes necesarios al giro ordinario». Desde tal perspectiva, la nueva directiva legal pretene desembarazar al patrimonio del concursado del riesgo de medidas cautelares que podrían dictarse en procesos no atraídos. Solo los acreedores privilegiados pueden seguir adelante con la ejecución individual, una vez efectuada la verificación de sus créditos y si no media propuesta para acreedores privilegiados, prerrogativa con la que no cuenta el crédito del caso. Así las cosas, el apelante no puede insistir en el mantenimiento de un embargo trabado con anterioridad al concurso de su contraria puesto que no cuenta con preferencia alguna en materia concursal, debiendo sujetarse a la regla de la par conditio creditorum.
INSTITUTOS MEDICOS SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
EMERGENCIA ECONÓMICA
No corresponde admitir el reclamo contra un banco por la suma correspondiente a los intereses provenientes de un depósito en moneda extranjera que el accionante había efectuado en una caja de ahorro en dólares, por el tiempo en que se vieron privados de disponer de ellos, al quedar atrapados como consecuencia de la normativa de emergencia económica y financiera; toda vez que, si bien las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, en el amparo incoado por el accionante en reclamo de esos fondos en la moneda de origen, nada dijeron respecto de esos intereses; deducido recurso extraordinario, si fueron reconocidos por la corte suprema (4% anual); ello así, en virtud de lo dispuesto por el CPR: 163-6°, ultima parte, desde que la sentencia del tribunal superior fue dictada con posterioridad al inicio de este pleito; una solución distinta implicaría que además de los intereses que se ordenaron pagar a los amparistas tendrían derecho al cobro de otra suma por el mismo concepto en este reclamo, con lo que se podría duplicar –aunque no de modo aritmético– el devengamiento de esos réditos por un mismo concepto.
BARBERIA OSCARIZ, LUIS c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 17/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Si bien el leasing celebrado entre las partes en que la accionante actuó como intermediaria financiera en la adquisición del bien facilitado en uso y goce con opción a compra a la demandada, lo cierto es que esta operatoria no puede ser enmarcada entre las actividades propias del sistema financiero, toda vez que no se recurrió a la utilización de fondos provenientes del ahorro público, sino que fue realizada por y entre particulares, ajenos a dicho ámbito. Así, no es cierta la afirmación del a quo relativa a que no resultan aplicables al caso las disposiciones de la ley 25820: 3, toda vez que parte de la errónea base de que la operación de leasing podía ser incluida entre las comprendidas en el sistema financiero. En consecuencia, ello torna aplicable la legislación de emergencia vigente para las obligaciones originadas en los contratos entre particulares. En este contexto, la sola referencia o identificación de la mercadería como importada, no basta para justificar de manera suficiente y conceder, sin otro tramite, una recomposición más allá de la legalmente establecida, pues debió haberse acreditado el perjuicio efectivamente sufrido al margen de aquel que equitativamente debe ser asumido por cada parte a la luz de las reflexiones a que la situación de emergencia ha conducido. Por ello no puede prosperar el reclamo por ajuste equitativo.
THE CAPITA CORPORATION DE ARGENTINA SA c/ANTONIO PODRZAJ E HIJOS SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
No corresponde acceder a la «pesificación» de un crédito derivado de dos contratos celebrados en dólares estadounidenses antes de la vigencia de las normas de emergencia, toda vez que la cláusula de renuncia a la invocación de la teoría de la imprevisión incluida en ellos, resulta valida; máxime habiendo sido firmados cuando la situación económica de nuestro país ya generaba en la sociedad toda clase de serias preocupaciones -2.7.01-, pues ponía en peligro la continuidad del régimen de convertibilidad de la ley 23928 y, no obstante ello, los accionados asumieron el riesgo de la variación del tipo de cambio; además, no se trata de contratos de adhesión, y ninguna de las partes alego que se suscribieron mediando causal de nulidad o la existencia de vicios de consentimiento en el pacto de esa cláusula; cuestión esta que es imprescindible cuidar a fin de asegurar que tal renuncia sea pactada libremente por las partes ello así, en tanto estas han ejercido una conciente disposicion de derechos de naturaleza patrimonial, asumiendo, los accionados, las contingencias del caso fortuito (cciv: 513), no procede ordenar de oficio un reajuste equitativo.
RZEPNIKOWSKI, LUCIA c/VICTORIO PODESTA Y COMPAÑIA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe rechazar la acción tendiente al cobro de un pretendido saldo derivado de una compraventa, que estaría conformado por la diferencia entre el importe percibido -total de las facturas en dólares pero a la cotización u$s 1= $ 1- y el quantum que estima legitima -el precio facturado en la moneda de origen o a su cotización a valor de mercado-; toda vez que la aplicación del «reajuste equitativo» de la prestación debida en moneda extranjera por la accionada solo será posible, como expresamente lo disponen las normas específicas (ley 25561: 11 y decreto 214/02: 8), a petición de parte y siempre que quien peticione el reajuste pruebe que el valor que resulte de la aplicación del sistema de ajuste legal arroje un resultado claramente desproporcionado con el valor actual de tal cosa o prestación, lo que no ocurrió, en la especie.
VITOL ARGENTINA SA c/LUBRIPARK SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 19/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe rechazar la pretensión del síndico en orden a que cierta institución bancaria abone no solo los intereses sobre los depósitos judiciales en dólares, tal como se encontraban antes de la pesificación, sino también aquellos intereses que genero la inversión en pesos, puesto que significaría para la quiebra un enriquecimiento sin causa. Es que, como bien señala la institución bancaria, de seguirse tal postura, debería abonarse «…respecto de los fondos depositados la diferencia entre $1,40 por cada dólar y el valor del dólar libre, más los intereses generados por los plazos fijos cuando se encontraba pesificado, más los intereses que se hubieran generado sobre ese mismo capital si se hubiera mantenido en dólares estadounidenses…».
ASTILLEROS ALIANZA SA s/QUIEBRA (INC. DE APELACION -ART. CPR 250-) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
EMERGENCIA SANITARIA
La sucesiva prórroga de las limitaciones a los fines de hacer efectivo el cobro o medidas de garantía de créditos reconocidos judicialmente contra los agentes del Seguro Nacional de Salud, en virtud de la emergencia sanitaria nacional declarada en 2002, configura un diferimiento temporal irrazonable que conduce a la frustración de los derechos constitucionales en juego, lesionando el derecho de propiedad de la actora.
EQUITAS MEDICA SA c/OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA LECHERA s/INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
ESCRITOS JUDICIALES
El escrito judicial que no lleva la firma de su presentante carece de un requisito esencial para su existencia, por lo que no puede producir efecto procesal alguno. Dicha omisión puede ser subsanada con posterioridad al vencimiento del plazo perentorio que tenía la parte para realizar el acto, habida cuenta de que ya se encuentra precluida la posibilidad de hacerlo. La Corte Suprema estableció que tanto los escritos así presentados como las providencias que ellos motivaron, son actos privados de eficacia jurídica ajenos a toda posibilidad de convalidación posterior.
ARROYO PEDRO Y OTROS c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO EN LIQUIDAC. s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIONES
Ninguna razón válida puede esgrimirse para impedir que el juez resuelva la excepción de prescripción interpuesta sin esperar hasta el dictado de la sentencia cuanto, por el estado de la causa y el modo en que quedó trabada la controversia, la cuestión puede ser resuelta como de puro derecho.
BRUNI NORBERTO CESAR Y OTROS c/NEXTEL COMUNICATIONS ARGENTINA SA s/RECURSO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA
Corresponde desestimar la excepción de falta de personería opuesta por el demandado, fundada en que el letrado de la parte actora invoco un poder que lo facultaba para demandar solo el pago de las deudas por «tarjetas de crédito», pero no el de los montos provenientes de la «tarjeta de compras», también reclamados. Ello así, en primer lugar, aunque la administradora del sistema de tarjeta de crédito reconozca diferencias entre el funcionamiento de la tarjeta de crédito y la de compra, esta última no deja de vincularse con el sistema general de uso de la tarjeta de crédito. La tarjeta de compra permite a su usuario efectuar compras y pagar las mismas no en ese momento sino en la fecha pactada con la emisora, importando dicho pago una especie de crédito, diferencia que no justifica la distinción pretendida por el excepcionaste. El poder especial obrante en autos se refiere a deudas por tarjetas de credito, pero tambien a las de «pagares, letras de cambio, vales, cheques, u otros títulos de crédito». Por ese motivo, era innecesario que la actora otorgara otro poder para los casos de deudas por «tarjetas de compras». En tal inteligencia, el apoderado no sobrepaso el poder que se le había conferido, ni tampoco demostró mala fe al iniciar el presente juicio a fin de procurar el cobro que es objeto de la acción. En otros términos, las facultades para cobrar las sumas derivadas de la tarjeta de compra estaban incluidas en el poder especial por ser análogas y congruentes con aquellas mencionadas expresamente en el.
AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA c/SANCHEZ KALBERMATTEN, ALEJANDRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 18/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
FACTURA
La jurisprudencia de la Sala que postula que si bien las facturas emanadas unilateralmente del acreedor no son título ejecutivo suficiente, bajo determinadas circunstancias pueden ser subsumidas en el concepto genérico de cuenta y, desde ese punto de vista, es procedente la preparación de la vía ejecutiva a los efectos de que el deudor sea citado no a reconocer su firma, sino la cuenta y su exigibilidad. Las facturas podían llegar a constituir título hábil para preparar la vía -no para la ejecución misma- cuando individualizaban a los sujetos de la obligación y los importes líquidos con expresa imputación a los servicios a que se refieren. Evidentemente, la regla no implica reconocerles sin más el carácter de título ejecutivo; su elevación a tal categoría depende del resultado del procedimiento preparatorio: mediando reconocimiento de la deuda y su exigibilidad por parte del ejecutado, queda completo el título (arg. art. 523, incs. 3 y 4 del CPCCN)
DROGUERIA FARMA TV SRL c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No puede tenerse por conformada una factura que sólo tiene inserto un sello de goma como única constancia de «entrada» -que inclusive ni siquiera está incluido en todas las acompañadas por el ejecutante-, puesto que ello es insuficiente a los efectos de llenar las exigencias mínimas para expresar conformidad o aceptación. En esas condiciones, no es título ejecutivo ni cabe entrar a considerar si en el caso juega o no la exigibilidad de los arts. 465 y 474 del Código de Comercio.
DROGUERIA FARMA TV SRL c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/PROCESO DE EJECUCION- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
FUERO DE ATRACCIÓN
Emitido pronunciamiento firme en un juicio ejecutivo e imposibilitada la demandante de continuar la ejecución, carece de virtualidad su remisión al juzgado que entiende en el concurso del ejecutado; sin perjuicio de la petición de verificación y de las prerrogativas del magistrado en los términos de esa petición a fin de hacerse de los elementos que en su caso estime necesarios; la regla instituyente del fuero de atracción que ejerce el concurso (ley 24522: 21-1° y 132), importa una excepción a las reglas de competencia; y como tal, solo puede hacerse efectiva sobre los juicios que se hallen en trámite y no sobre los que a la fecha de la apertura del concurso o declaración de quiebra ya hubieran concluido por sentencia firme; por lo que, no configurándose las excepciones descriptas en la ley 26086: 9 in fine, corresponde estar a esta categórica disposición legal en lo concerniente a que los juicios contra el concursado deben continuar radicados en su juzgado de origen (dictamen del procurador general).
BANCO DE LA PROV. DE BUENOS AIRES c/ALOISE, NICOLAS s/EJEC – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
FUSIONES
Disuelta una sociedad por fusión, el cese de su existencia ocurre con la inscripción del acuerdo definitivo en el reg. Pub. De com. A cargo de la IGJ, que es el momento en el cual se produce la transferencia del patrimonio a favor de la incorporante por ende, no puede decirse que existe una personalidad menguada desde que se produjo la citada inscripción, pues no existen actos pendientes de ser cumplidos y la sociedad disuelta no tiene ya patrimonio alguno con el que responder frente a terceros o a sus socios; en todo caso una situación asimilable a la de la sociedad en liquidación puede darse entre la suscripción del acuerdo de fusión y su inscripción registral ante la IGJ, pero a partir de este último acto, la sociedad absorbida se ha extinguido incluso respecto de terceros.
SUCESORES DE CONTIGLI, HECTOR c/CIENCIA AL SERVICIO DEL MOVIMIENTO SA s/INC. DE MED. CAUTELAR – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe desestimar el pedido de los accionantes tendiente a que la acción continúe tanto contra la accionada originaria -sociedad absorbida- como contra la absorbente, solidariamente, toda vez que, la fusión por absorción trae aparejada la cancelación de la inscripción registral de la sociedad disuelta (lsc: 84, parr. 2°) y, en virtud de esa circunstancia, esta pierde su capacidad jurídica para ser demandada en juicio.
SUCESORES DE CONTIGLI, HECTOR c/CIENCIA AL SERVICIO DEL MOVIMIENTO SA s/INC. DE MED. CAUTELAR – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 16/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
HÁBEAS DATA
Cabe admitir el reclamo y ordenar la supresión de la base de datos del banco, de los datos personales de la accionante referido a su situación económica financiera relacionados con una deuda declarada prescripta, toda vez que, la ley 25326: 26-4° contempla dos alternativas respecto al «derecho al olvido»: la caducidad en cinco años, o en dos cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, contándose el plazo de cinco años a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible (decreto 1558/01 -reglamentario de la ley-); ello así, no cabe tomar el plazo de dos años como pretende la accionante con fundamento en que la deuda se encontraba prescripta, pues la referida norma alude a la extinción de la deuda, y la prescripción no la extingue sino que la convierte en obligación natural (cciv: 515-29°), además tampoco se encuentra incluida la prescripción dentro de los modos de extinción con lo cual, el plazo aplicable es el de cinco años; de modo que, encontrándose cumplido ya este plazo, solo cabe ordenar la supresión de datos cuestionada.
RIOS, LILIANA c/BANCO SUPERVIELLE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 13/08/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
HONORARIOS
A partir de la fijación de las costas nace el derecho del abogado o procurador a reclamar los honorarios al condenado que no es su cliente y, lógicamente, entonces nace la acción pertinente. Antes, nada podía reclamar a la otra parte, tornándose su acción expedita, precisamente, en virtud de la sentencia que impone las costas del proceso (actio non nata non praescribitur). Con arreglo a tal criterio, si la condenada en costas es la contraparte, el plazo bienal de prescripción de la acción tendiente a obtener la regulación se computa a partir de la sentencia que constituyó en deudor al condenado. Por el contrario, encontrándose el profesional unido a su cliente por vínculos contractuales, es razonable que el plazo de prescripción bienal comience a computarse desde que esa relación convencional ha cesado. En este sentido, cabe recordar que el art. 48, primer párrafo de la ley 21.839 dispone que los profesionales pueden solicitar la regulación de sus honorarios y cobrarla a su cliente, al cesar su actuación.
YPF SA c/SOLANA PEREZ JOSE MANUEL s/EJECUCION HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En los juicios en los que se reclaman intereses como accesorios del capital, corresponde computar a los fines arancelarios, los devengados durante el pleito.
SEGBA SA EN LIQUIDAC. c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL LAS HERAS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La mera circunstancia de que un régimen normativo particular permita a la demandada posponer el pago de ciertas obligaciones dinerarias no la exime de las consecuencias derivadas de ese diferimiento, que en esos casos como el presente se traduce en el pago de los intereses devengados. No corresponde adoptar la tasa activa sino la que fija la norma específicamente aplicable en la materia -el art. 61 de la ley 21.839 (texto según art. 12 de la ley 24.432)-, que dispone que los intereses a aplicar en caso de mora en el pago de los emolumentos serán calculados empleando la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
ABRAHAM GADI Y OTRO c/ANSES s/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En materia de prescripción liberatoria de los honorarios distingue entre el derecho a cobrar los ya regulados y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica el plazo decenal, en el segundo rige el bienal.
YPF SA c/SOLANA PEREZ JOSE MANUEL s/EJECUCION HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 4032 del Código Civil al aludir al término prescriptivo aplicable a los honorarios de abogados y procuradores, sólo distingue los supuestos en los cuales los honorarios se hubieran devengado en un juicio concluido -por sentencia o transacción- o hubiera cesado la intervención del profesional en el pleito (apartado segundo) de aquéllos en los cuales los honorarios se hubieran devengado en un pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado (apartado tercero). Conforme a esa distinción, la norma establece dos plazos prescriptos: el bienal para los supuestos referidos en el apartado segundo y el quinquenal para el aludido en el apartado tercero. De la sola lectura del texto legal surge que no distingue, en lo que respecta al plazo prescriptivo aplicable, según quién es el obligado al pago de los honorarios devengados ni según éstos hubiesen sido o no regulados judicialmente.
YPF SA c/SOLANA PEREZ JOSE MANUEL s/EJECUCION HIPOTECARIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A diferencia del arancel anterior, la ley vigente no fija el régimen regulatorio para los trabajos posteriores al dictado de la sentencia recaída en un juicio de conocimiento. Frente a este silencio cabe recurrir, por analogía, a los principios contenidos en el artículo 40 de la ley mencionada que se refiere a los procesos de ejecución. La ejecución del crédito principal no se encuentra concluida, según surge y, toda vez que no procede efectuar regulaciones parciales relativas a los trabajos de ejecución corresponde diferir la regulación hasta que se encuentre concluida la ejecución.
BEGUIRISTAIN SUSANA Y OTRO c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA s/INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los honorarios del mediador deben establecerse en función de las pautas previstas por la norma que regía al momento de celebrarse la mediación, de modo que, si los trabajos se desarrollaron bajo la vigencia del decreto 91/98, no es de aplicación al caso el decreto 1465/07 toda vez que este último -de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2 y 3 del código civil-, no es de aplicación retroactiva.
POND SRL c/AMEBPBA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Las obligaciones que emergen de la relación contractual entre el profesional y su cliente no se modifican con el resultado del proceso cualquiera sea la suerte de las costas, pues siempre el cliente va a estar obligado a abonar a su abogado la contraprestación -honorario- por su actividad profesional. La ley arancelaria prevé dos modos de hacerla efectiva según que el cliente haya sido o no condenado en costas. En el primer caso, el cliente resulta directamente obligado al pago, en cambio, cuando la condena no recayó sobre él debe reputarse que la relación con el profesional contiene una estipulación implícita, que el cliente se obliga a pagar los honorarios de aquel solo en el caso de que no le sean satisfechos por el condenado en costas. Este es el sentido que tiene la expresión «función de garantía» que se atribuye a la obligación del cliente.
MUTUAL DEL PERSONAL DEL BANCO DE LA NACION ARG. Y ENT. FI s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (AFIP-DGI) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
INHABILIDAD DE TÍTULO
La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en las formas extrínsecas del título ejecutivo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa (conf. art. 544, inc. 4°, del CPCCN). La mentada excepción es viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del instrumento en ejecución, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, o porque no reúne los requisitos a que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, o bien porque no hay mora en el pago del crédito. La solución contraria implicaría, lisa y llanamente, desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia del proceso de conocimiento posterior.
DROGUERIA FARMA TV SRL c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/PROCESO DE EJECUCION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
INSTRUMENTO PÚBLICO
El valor probatorio del «acta notarial» no es absoluto sino relativo, toda vez que contiene referencia a ciertos hechos pero no es constitutiva de derechos, como ocurre con las escrituras públicas, y es por ello los requisitos que se le exigen (cciv: 1001 y 1004), pero aun si el acta prueba hechos, resulta susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, mientras que la escritura pública preconstituye autenticidad y solo es impugnable por la vía prevista en el cciv: 993.
THIES HELGA, JUANA c/DAVOS TOURS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
INTERESES
Por tratarse de un supuesto de incumplimiento contractual de una obligación sin plazo cierto –robo de los efectos guardados en una caja de seguridad–, el “dies a quo” del cómputo de los intereses debe ser la constitución en mora del depositario que “es provocada por el primer requerimiento de devolución del contenido que le formulare el propietario”; es decir que se requiere interpelación por ser pura y simple la obligación del depositario así la interpelación tuvo lugar recién con la notificación de la demanda y la identificación precisa de los bienes y su valor en dinero, todo lo cual debió ser acreditado y valorado.
SONTAG, BRUNO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Si el importe fijado en la sentencia de la primera instancia por las joyas sustraídas de una caja de seguridad “surgía de una determinación que se efectuó a abril de 1996 del valor de los efectos depositados, por un peritaje que no fue observado, más allá del momento en que se habría producido la mora, no podría incorporarse “con retroactividad a la fecha de determinación del valor actualizado” más que la aplicación de intereses puros por lo que corresponde aplicar la tasa de interés “pura” del ocho por ciento anual (8%), desde la fecha de notificación de la demanda hasta el 6.1.02; ello en razón de la falta de depreciación significativa del valor de la moneda en tal periodo, y en tanto que no se aprecia evidencia de que a tal fecha el valor de las joyas fuese inferior al del importe determinado en abril de 1996 1); a partir del 6.1.02 y hasta la del efectivo pago, lo más adecuado es fijar sobre la suma en pesos objeto de la condena la tasa de descuento que cobra el banco nación para operaciones a treinta días; en tanto que la moneda de curso legal ha tenido una depreciación mucho más significativa que la de aquel periodo, puede presumirse de acuerdo con el normal suceder de los hechos que haya aumentado en proporción inversa el valor monetario de los bienes económicos y teniendo en cuenta la prohibición establecida por la ley 23928: 7 –de acuerdo con el texto de la ley 25561–.
SONTAG, BRUNO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Respecto de la suma de u$s 24000, sustraída de la caja de seguridad de un banco, corresponde aplicar la tasa activa que cobra el banco nación para operaciones en esa moneda desde la fecha de notificación de la demanda hasta el 6.1.02, y a partir de esa fecha, puesto que no existe tal tasa en ese banco, y en tanto que la tasa de conversión y actualización prevista por la ley 25561: 11 y el decreto 214/02: 8 impone su aplicación armónica incluso respecto de los accesorios, deberá aplicarse la tasa del ocho por ciento anual por aplicación analógica de la comunicación “A” 3507 del banco central a la previsión del decreto 214/02: 4.
SONTAG, BRUNO c/BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
En cuanto al cómputo de los intereses a los fines arancelarios, debe tenerse presente que los honorarios de los profesionales intervinientes se encuentran consolidados. Las normas de consolidación son de orden público (conf. arts. 16 de la ley 23.982 y 13, párr. 3° de la ley 25.344), razón por la cual alcanzan a todos los efectos no cumplidos de las sentencias dictadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, o sólo restare efectivizar la cancelación obligando al tribunal interviniente a considerar su aplicación en cualquier estado del proceso. Y es sabido que la consolidación supone la novación de la obligación originaria (art. 16 de la ley 23.982), lo que conlleva -entre otras cosas la cristalización de los intereses fijados judicialmente a un momento dado.
SEGBA SA EN LIQUIDAC. c/MUNICIPALIDAD DE GENERAL LAS HERAS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
JUECES
Corresponde a los jueces decidir sobre la viabilidad de las pretensiones deducidas por los litigantes, calificadas según corresponda, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, con arreglo al principio iura novit curia.
PLUNA LINEAS AEREAS URUGUAYAS SA c/ROMANO JOSE RICARDO s/MEDIDAS PRELIMINARES Y DE PRUEBA ANTICIPADA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
JUICIO EJECUTIVO
Procede confirmar la resolución que como requisito para dar curso a la demanda entablada, requirió la agregación del cheque original que se pretende ejecutar; ello así por cuanto, la presentación del documento original tiene su fundamento legal en el CPR 531 que exige el examen cuidadoso del documento; ahora si bien, no se desconoce que la ley 24452: 63 establece que cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa, entregando a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite el ejercicio de las acciones civiles, estimase que esta última disposición no puede acarrear la inobservancia de la agregación del título original como presupuesto del despacho de la ejecución. Síguese de ello, que la pretensión de acreditar los derechos del título cambiario con la copia extendida por el banco, atentaría contra los principios de literalidad, autonomía y necesariedad propios del título que habilita la acción. No obstante ello, en tanto existe una previsión legal que impone expresamente que la entidad girada retenga el original del cheque impago por causa que hubiera originado denuncia penal, es claro por un lado que este extremo en modo alguno, puede impedir que la parte ejerza sus derechos, pero también lo es, por otro, que el tribunal de grado podrá arbitrar, máxime a requerimiento de parte interesada, las medidas que resulten de menester a efectos de tener a la vista el título en ejecución.
GARANTIZAR SGR c/KROCHMAL, CLAUDIO s/EJEC. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 05/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
LOCACIÓN DE OBRA
Resulta procedente la demanda por cobro de pesos incoada contra determinadas sociedades en reclamo del pago de los trabajos que efectuó el actor como “desarrollista” del proyecto inmobiliario de construcción, promoción y comercialización de cierto edificio. En ese contexto, resulta correcto el emplazamiento de la situación en la previsión del CCiv: 1627. En efecto, el actor, además de su actuación como director de la sociedad anónima, realizo una locación de obra a favor de las empresas codemandadas y no puede entenderse que se haya tratado de servicios prestados en forma gratuita. El principio de onerosidad sentado por el CCiv: 1627 y 1628, es de carácter general, excediendo los márgenes de los contratos de locación de servicios y de obra. Es que, usualmente, todo aquel que realiza un trabajo o presta un servicio a otro puede reclamarle una compensación, aunque ningún precio se hubiere estipulado, regla que excede el marco de la locación de servicios y de obra; por lo tanto, no se aplica en esta materia el principio favor debitoris. La prueba de que se prestaron gratuitamente, debe ser concluyente.
MACCHI, JORGE c/MONETA, RAUL – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 26/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Resulta procedente la demanda por cobro de pesos incoada contra determinadas sociedades en reclamo del pago de los trabajos que efectuó el actor como “desarrollista” del proyecto inmobiliario de construcción, promoción y comercialización de cierto edificio. En ese contexto, a los fines de cuantificar el honorario correspondiente a las tareas de “desarrollador”, resulta adecuado consultar: a) los informes sobre la remuneración habitual del promotor inmobiliario evaluando las pautas mínimas suministradas por la asociación de graduados del master en dirección de empresas constructoras e inmobiliarias; b) la naturaleza, extensión y trascendencia de la labor desarrollada –por aplicación analógica del art. 6 de la ley del arancel–; c) la existencia de las tasaciones adjudicadas a la obra y las diversas transferencias de las que fue objeto; d) y los informes sobre la adquisición de los derechos de construcción del edificio (en $ 3.166.902), la compra del terreno (en $ 8.000.000) y la venta de la obra (en $ 40.906.853), así como la comparación con los emolumentos que, conforme el contrato, serian abonados directamente por el comitente a los arquitectos por todas las tareas de elaboración y dirección del proyecto (u$s 878.000 y 920.000 c/u). Sin embargo, sentado lo anterior, cabe considerarlo todo en punto al doble carácter de la actuación del actor. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que no participo solo formalmente sino también efectivamente como director de la sociedad demandada. Consecuentemente, las actividades realizadas por el actor hasta que la sociedad traspaso el emprendimiento, han de considerarse efectuadas en cuanto órgano de administración de la sociedad, y nada cabe aquí decidir sobre la remuneración del actor es esa etapa; que, en todo caso, correspondió al plano societario.
MACCHI, JORGE c/MONETA, RAUL – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 26/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
MARCAS
El producto que comercializa la demandada es el vehículo identificado como “C 4 Sedan” y no un dispositivo para perfumar autos, el que sólo constituye un accesorio de aquél. Por otra parte, no se puede soslayar la generalidad de la expresión utilizada y su carácter eminentemente descriptivo. No resulta razonable la pretensión en este ámbito cautelar de imponer a la demandada el término con el que debe referirse al accesorio mencionado al publicitar el “Citroen C 4 Sedán”. En casos de oposición al registro de una marca, se ha morigerado el rigor en el cotejo cuando el titular de la marca oponente se beneficia con su sentido evocativo que, además, es genérico.
LA PIRA HORACIO c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El embargo inmoviliza la mercadería en cuestión, mientras que el inventario tiene una finalidad meramente probatoria de la cantidad de mercadería existente, para una eventual acción de daños. Al mismo tiempo, el embargo, inventario y secuestro sólo proceden con “objetos con marca en infracción” es decir que sólo pueden ser pasibles de ellos los objetos sobre los cuales la marca esté aplicada.
LA PIRA HORACIO c/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA SA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La distinta conceptuación y naturaleza de la marca y del nombre comercial encuentran su razón de ser en las, asimismo, distintas finalidades que aquélla y éste tienen. Y que el nombre de las personas jurídicas es una institución de policía civil establecida por ley con el objeto de materializar su individualización y actividad para que puedan ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Aunque nadie duda sobre los conflictos que se puedan generar por la homonimia entre un nombre comercial y una marca, lo cierto es que ellos deben ser constatados de acuerdo a las normas que las regulan.
RPB SA c/BAGGIO SRL s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
No se admitió la solicitud de pasar los autos para dictar sentencia y, en cambio, se ordenó librar –con evidente carácter de medida para mejor proveer- un oficio al INPI para que éste informe si tomó razón de la transferencia de las marcas “COBRO FÁCIL”, clases 36 y 42. Este tipo de medidas se sitúan en la órbita de las facultades ordenatorias e instructorias que el Código Procesal otorga a los jueces, las cuales por ser discrecionales y privativas del órgano jurisdiccional, resultan -en principio- irrecurribles. Esta limitación recursiva no es absoluta, pues debe ceder en los casos en los cuales la decisión es susceptible de ocasionar un perjuicio grave, o cuando media n exceso en las facultades privativas del juez.
XNET CUYO SA c/NEFTIS INVESTMENTS SL MADRID ZUG BRANCH s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 21/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Tribunal tiene resuelto que cuando se trata de solicitudes de registro denegadas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial corresponde, salvo supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta, que las costas sean soportadas en el orden causado. En efecto, la intervención de dicho organismo en procesos como el de autos se funda en el poder de policía que le compete y que se halla enderezado, como principio, a velar por el cumplimiento del régimen legal vigente, teniendo en cuenta que en esta materia se encuentra comprometido el interés de los productores, de los consumidores y aún el de la comunidad. No se advierte que el poder de policía que incumbe a la autoridad administrativa haya sido ejercido con irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, de modo que el régimen de las costas debe quedar subsumido en el principio general enunciado.
LA COLINA SA c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Una designación que sea descriptiva de las características, cualidades, naturaleza o función del producto no es registrable como marca (art.2, inc. “a”, ley 22.362), por cuanto se convierte en un signo “designativo del producto”, al propio tiempo que encubre la pretensión de monopolizar una partícula que es insusceptible de apropiación o privilegio marcario alguno. Es necesario distinguir entre tales marcas -que no son registrables- y las evocativas -que sí lo son-.
LA COLINA SA c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/DENEGATORIA DE REGISTRO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Al lucrar con entretenimientos televisivos se lleva a cabo un uso marcario atípico. Al haberse efectuado dicho uso durante la emisión de un programa televisivo, las causales de ilicitud y los presupuestos de responsabilidad se interpretan de manera estricta, teniendo en cuenta la importancia de la libertad de expresión.
TORRES ENRIQUE OSCAR c/AVILES LUIS CESAR Y OTROS s/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 05/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cuando un signo marcario sin registro ha sido intensamente explotado y a su sombra se ha formado una clientela los principios que salvaguardan la buena fe, la lealtad comercial y el ejercicio de prerrogativas propias, la hacen acreedora de tutela en su carácter de “marca de hecho”.
ANCONETANI RODOLFO VICTOR Y OTRO c/CECCHETTO RICARDO ALBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA Y ACUMULADA CAUSA N° 5255/97 ANCONETANI RODOLFO Y OTRO c/CECCHETTO RICARDO ALBERTO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Aunque las marcas tengan un elemento coparticipado de uso genérico, ello no lo elimina del cotejo, pues los signos enfrentados deben ser juzgados, como totalidades, sin desmembraciones artificiales. Cuando concurre esa circunstancia, para que los conjuntos adquieran el rasgo de ser de fácil distinción es preciso que el ingrediente disímil tenga una potencia diferenciadora capaz de contagiar su peculiaridad a todo el conjunto, dando como resultado un signo de originalidad suficiente, insusceptible de producir el recuerdo de la marca opuesta.
TORRES MORENO ADOLFO c/SIGI SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El propósito de la ley es evitar la existencia de marcas errantes y especulativas. Lo que se quiere es encauzar el derecho en esta materia por la senda de la industria o el comercio lícitos, ejercidos en forma real. Sólo de ese modo las palabras, siglas, imágenes, bandas, combinaciones de colores y los dibujos, emblemas, monogramas, cumplirán con el propósito de distinguir un producto o servicio de otros. Marca y actividad comercial se explican recíprocamente sin necesidad de mayores comentarios. Es lógico que quien busca el modo de individualizar el producto que vende o el servicio que presta desarrolle proyectos, releve estadísticas, compare mercados, examine las costumbres y el perfil del público consumidor, todo ello, para dar con el signo indicado, el cual constituirá su “capital estratégico esencial”. Igualmente lógico es que quien lo encuentra desarrolle la comercialización que le permitirá afianzar ese producto o servicio dentro del mercado que le es propio, motivando que el público consumidor lo asocie con el signo registrado. Si se dan estas condiciones, habrá un prestigio, una marca y un público consumidor que defender de posibles confusiones con otros signos similares. De lo contrario, no.
NETWORK BEAUTY & FASHION COSMETICA LTDA. c/COMPAÑIA GENERAL DE MARCAS SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La ley de marcas no ampara los registros especulativos, toda vez que “…las marcas se registran para ser usadas…” y ese temperamento indica que se carece de interés en así proceder, tornándose abusivo en los términos del art. 1071 del Código Civil, y violatorio del espíritu de la ley de marcas. La práctica pergeñada consiste en proteger el valor creativo intrínseco de los signos registrándolos “…para cuando sea necesario su uso…”, y los que a su vencimiento (o un mes antes) no hubieran sido utilizados se presentan luego, no como renovaciones, sino como simples marcas nuevas. A éstas las denomina “de reserva”, puesto que se inscriben a fin de que se encuentren listas y disponibles para ser aplicadas a los nuevos productos que continuamente incorpora al mercado, o bien como simple protección o defensa de la creación realizada.
SOCIETE ANONYME L’OREAL c/LABORATORIOS BAGÓ SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA. ACUMULADA: CAUSA N° 15.067/04 SOCIETE ANONYME L’OREAL c/LABORATORIOS BAGÓ SA s/NULIDAD DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 11/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien nombre y marca cumplen funciones diferentes y obran en campos distintos, el primero debe ser claramente distintivo de la segunda, no sólo como medio de proteger las buenas prácticas comerciales, sino también para evitar posibles confusiones de los productos ofrecidos al mercado.
BELL IP HOLDING LLC c/BELLCOM TC SA s/CESE DE USO DE NOMBRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDICAMENTOS
La ley 25.649 tiene por finalidad específica permitir al consumidor optar por diversas marcas y elegir la del precio que mejor se acomode a su situación económica. Sin embargo, dicha ley y su reglamentación se inscriben en el marco general de la política sanitaria del país, cuya finalidad -que sería desacertado obviar- es contribuir a la mejora de la salud de la población y a la atención especial de los enfermos; particularmente si sus dolencias revisten indudable gravedad -que ponen en peligro la vida misma del paciente- o se trata de personas con capacidades disminuidas. Así, todo un plexo normativo y tratados internacionales de rango constitucional están enderezados a la protección de la salud y de la vida.
FIGUEROA MARCELO OSVALDO c/INSTITUTO NAC. DE SERV SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDICINA PREPAGA
Las empresas que prestan servicios de medicina prepaga y otras entidades de análoga finalidad deben cubrir como mínimo idénticas prestaciones obligatorias que las dispuestas para las obras sociales (art. 1° de la ley 24.754); no obstante, parece útil remarcar que ello conforma el límite inferior del universo de prestaciones exigibles más no necesariamente su tope máximo. Los fines que hacen a la existencia y funcionamiento de las obras sociales: como instituciones destinada a procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud.
ROITMAN ANDREA DANIELA c/OSDE s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MEDIDAS CAUTELARES
Si bien es cierto que el asesor de menores y el curador público oficial protegen el interés particular de los individuos aisladamente -representando en definitiva la suma de intereses de la colectividad-, también lo es que el Estado y sus reparticiones se encuentran eximidos de prestar contracautela, al pedir una medida precautoria -en virtud de lo dispuesto por el art. 200 del Código Procesal-, por lo que resulta extensiva dicha normativa a esa representación.
CAMJI EZEQUIEL ALBERTO c/SWISS MEDICAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La identidad entre el contenido de la medida precautoria y el objeto de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad, sin perjuicio de destacar la limitación temporal de la decisión adoptada en autos, que se limita al lapso necesario para la tramitación del litigio. No son admisibles las alegaciones acerca de un menoscabo para el derecho de defensa en juicio de la apelante, ya que es propio de las decisiones cautelares ser adoptadas sin audiencia del sujeto al que van destinadas (art. 198 del Código Procesal), como tampoco requieren que previamente se trabe la litis (art. 195, primer párrafo, código citado).
ZETELNY LEANDRO ARIEL c/SOCIEDAD ITALIANA DE BENEF. EN BS. AS. HOSPITAL ITALIANO s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El objeto último de la acción es la protección de la salud de un menor. En tales condiciones, el criterio para examinar las medidas precautorias -aun cuando ellas sean innovativas- no debe exhibir el mismo rigor que en otros casos, habida cuenta de las consecuencias dañosas que podría traer aparejadas la demora en satisfacer prestaciones como las que se reclama en el sub lite , y ponderando igualmente que en estos casos el eventual perjuicio que podría generar para una de las partes la admisión de la medida cautelar es habitualmente mucho menos trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria.
CAIRE FRANCO c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El peligro en la demora se configura por la propia situación que se ha creado, en tanto se traduce en un estado de incertidumbre relacionado con los derechos del beneficiario a tener la debida asistencia, que merece ser protegida hasta que se dicte la sentencia definitiva
CAMJI EZEQUIEL ALBERTO c/SWISS MEDICAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El dictado de una medida precautoria no requiere contar con certeza sobre la existencia del derecho invocado, sino sólo de su verosimilitud, y que en esta materia un juicio de esa naturaleza se opone a la finalidad de la institución cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede el marco de lo hipotético máxime en casos como el presente, donde el rechazo de la medida solicitada es susceptible de acarrear consecuencias más gravosas para el actor que los eventuales perjuicios que su admisión podría producir a su contraria, pues con relación a esta última tales derivaciones aparecen circunscriptas a la esfera patrimonial, mientras que en el caso del actor podrían comprometer su salud, lo que no puede ser obviado por el Tribunal a la hora de adoptar una decisión.
RODRIGUEZ BOSCO MARCELO ALEJANDRO c/OMINT SA DE SERVICIOS s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al Tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, por lo que no corresponde desentenderse del tratamiento concreto las alegaciones formuladas so pretexto de incurrir en prejuzgamiento. No correspondía al juez omitir el tratamiento concreto de las alegaciones formuladas. No implica decidir sobre la procedencia del reclamo de fondo formulado por el actor, que tendrá lugar sólo al momento en que se dicte la sentencia definitiva de la causa.
BAEZ ESTELA LUZ c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 196, apartado primero, del Código Procesal establece que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. El principio que consagra esta norma es rigurosamente aplicable cuando se trata de la competencia por razón de la materia, del valor y del grado; no así respecto de la que distingue en virtud del territorio y de las personas. Pero la misma norma reconoce validez a la medida así dictada, cuando haya sido dispuesta de conformidad con los recaudos de admisibilidad que le son inherentes (apartado segundo).
ORTIZ CRISTINA DE LOS ANGELES c/IOMA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 17/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La medida de no innovar solicitada es improcedente, pues importa, bajo pretexto de un procedimiento cautelar, impedir u obstaculizar a la demandada el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para peticionar la defensa de los derechos que considere lesionados. No puede dictarse una medida cautelar cuyo objeto sería, en definitiva, impedir a los demandados peticionar a los jueces en defensa de los derechos que pudieran reputar afectados. Ello, sin perjuicio de lo que, finalmente, se decida respecto de la viabilidad de las acciones que eventualmente pudieran entablar. La improcedencia de la medida cautelar de no innovar está dada por su propio objeto.
LANATA JORGE ERNESTO c/TORO JAVIER ALBERTO Y OTRO s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Los procesos cautelares no constituyen un fin en sí mismos. Por el contrario, se trata de instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado del proceso que versa sobre la pretensión principal. Dada su accesoriedad, la existencia de las medidas cautelares depende, como regla, de la suerte del proceso principal. Las medidas cautelares están ordenadas en función del derecho sustancial que presuponen y, por ende, sólo pueden ser concebidas en cuanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar.
BOURGEOIS NESTOR OSVALDO c/INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 18/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las especiales características del régimen de las medidas precautorias (vgr. arts. 198, 202 y 207 del Código Procesal) excluyen la posibilidad de una condena en costas autónoma por la labor desarrollada en la anterior instancia, en tanto se desconoce la suerte definitiva del derecho sustancial que se invoca. Esta cuestión debe ser objeto de consideración sólo a la vista del resultado obtenido en el proceso principal. Es que las medidas cautelares constituyen en esencia un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional, que se encuentra autorizado precisamente en función de la protección que merece el derecho sustancial invocado por quien las solicita. Por tal razón, la circunstancia de que éste eventualmente triunfe o resulte vencido en la controversia relativa a ese derecho, no puede ser desatendida a los fines de decidir sobre la carga de las costas atinentes al proceso precautorio, por cuanto, en el primer caso, revelaría que se habría garantizado un derecho finalmente reconocido y, en el otro, que se habría pretendido la protección anticipada de un derecho que no se tenía o que no se logró actualizar.
OGLIESE MARIA MAGDALENA c/MINISTERIO DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE s/AMPARO- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Es amplia coincidencia sobre la ineficacia de los trámites referidos a esa clase de medidas para interrumpir el curso de la perención, ya que se trata de diligencias que no tienden a hacer avanzar el proceso hacia la sentencia tal solución se justifica pues aun cuando el objeto de las medidas precautorias se encuentre estrechamente vinculado con el juicio principal, no dejan de ser una cuestión incidental que sólo tiende a otorgar seguridad a las pretensiones de una de las partes, sin afectar el trámite específico de la causa.
LUPACCHINI RODOLFO EDUARDO c/ASTE FEDERICO PABLO Y OTRO s/NULIDAD DE MARCA DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 28/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cabe rechazar la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio, pues es sabido que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente dicha pretensión cautelar es preciso -al menos- la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el peticionaste (fumus bonis iuris). Así si bien, el vencimiento del certificado de plazo fijo de titularidad de la accionante se produjo el 28 de enero del 2002, y la actora manifestó haber retirado los importes pesificados a una paridad de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, no indicando la fecha en que lo hizo, todo ello conduce a concluir en la ausencia de peligro en la demora, en tanto han transcurrido más de seis años desde que se operó el vencimiento del depósito. Por otro lado, es dable advertir que no fueron comprobados los problemas de salud invocados por la actora, pues el certificado médico copiado en los autos principales, solo refiere a que se encuentra controlada y medicada con un diagnóstico de hipertensión arterial; en tanto dicho certificado tiene un año de antigüedad, carece de entidad suficiente para considerar, que corra riesgo la salud de la apelante.
RUIZ, DELIA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/SUMARISIMO s/INCIDENTE ART. 250 COD. PROCESAL – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Considerando que las medidas cautelares pueden decretarse con la mera demostración de la posibilidad de que el derecho exista (fumus bonis iuris), sin requerir una acreditación plena de aquel, lo que solo se lograra una vez tramitado el juicio principal, y dado que su existencia no ha sido cuestionada, corresponde decretar la medida en la forma solicitada por la accionante, pues a lo expuesto precedentemente se suma la circunstancia de que el peligro en la demora aparece manifiesto en razón de las particularidades del caso, la naturaleza del reclamo y la necesidad de resguardar pecuniariamente los intereses de la accionante, para el caso de que obtenga una sentencia favorable ante el planteo de inconstitucionalidad formulado (voto en disidencia del Dr. Monti).
RUIZ, DELIA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/SUMARISIMO s/INCIDENTE ART. 250 COD. PROCESAL – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Las llamadas «medidas autosatisfactivas» consisten en un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.
AGESTA, CARLOS c/TRANSPORTES ALELI SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Las llamadas «medidas autosatisfactivas» es un instituto que si bien ha sido admitido no solo en doctrina sino también en jurisprudencia, lo cierto es que carece de recepción legislativa explicita y, a diferencia de las cautelares, no está enderezada a resguardar la efectividad de una sentencia futura sino que el proceso se agota con el dictado de la cautela; o lo que es lo mismo, la medida autosatisfactiva equivaldría a la sentencia de mérito por otra parte, no basta con que el solicitante no anuncie cual será el futuro proceso para concluir que la medida no pretende asegurar tal hipotético juicio, sino que de su propia naturaleza debe poder descartarse un eventual conflicto cuyo resultado aseguraría.
AGESTA, CARLOS c/TRANSPORTES ALELI SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe desestimar la pretensión tendiente a inscribir en los términos de la ley 19550: 215 la transferencia de ciertas acciones representativas de un porcentaje del capital social emitido, que efectuara un accionista a favor del peticionante; toda vez que, el peticionario no indico que la medida solicitada estuviera enderezada a garantizar el resultado de una acción de fondo promovida o a promoverse, por lo que estaríamos frente a una de las llamadas «medidas autosatisfactivas»; sin embargo, la pretensión debe ser analizada dentro de los presupuestos cautelares genéricos: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, sumados a la prestación de suficiente contracautela; recaudos estos que no se aprecian satisfechos con las constancias arrimadas a la causa; además, la cautelar pretendida se confunde con la acción de fondo que debería entablar el solicitante para lograr la inscripción compulsiva de la transferencia accionaria invocada a su favor con motivo del contrato de compraventa celebrado con uno de los accionistas, pues para ello debió recurrir al proceso de conocimiento que le permitiera explicar el negocio subyacente habido y, eventualmente, discutir con la futura demandada el cumplimiento o no de los recaudos legales.
AGESTA, CARLOS c/TRANSPORTES ALELI SA s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Corresponde desestimar la pretensión cautelar solicitada por la actora en el marco de una acción de daños y perjuicios, aun cuando no se desconoce que la peticionaria ha denunciado la existencia del fraude que prescribe la ley 24441: 15 a efectos de solicitar el cuestionado embargo sobre el subsidio estipulado por el decreto 652/2002. Sin embargo, de considerar la accionante que se han producido maniobras defraudatorias en la constitución del fideicomiso, el análisis y decisión de esta cuestión deberá realizarse dentro del cauce propio de una acción entablada con ese propósito, lo que excede claramente el marco dentro del cual se solicitó la medida cautelar. Ello así, pues la acción de fondo que sirvió de antecedente al pedido precautorio no verso sobre un eventual fraude en la constitución del fideicomiso, sino que se circunscribió a una acción de daños y perjuicios. Por lo demás, corresponde señalar que la ley 24441: 14 establece que con el fideicomiso se conforma un patrimonio especial de afectación, disponiendo en forma expresa que «los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separada del patrimonio del fiduciario y del fiduciante…».
ESPINOSA, ANA c/OLABIAGA, ENRIQUE s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
En el marco de una acción promovida por una asociación de defensa de los derechos del consumidor, cabe admitir la medida preliminar solicitada por la actora que pretende que la demandada acompañe copia de las pólizas que instrumentaron contrataciones de seguros de vida de saldo deudor con sus clientes en los diez años anteriores a la promoción de esta demanda. Ello así, pues la enumeración del art. 323 del código procesal no es limitativa, pues es dable otorgar a los jueces un razonable margen de arbitrio para acceder a la práctica de diligencias, no previstas expresamente, cuando concurran circunstancias análogas a las contempladas por la ley o la denegatoria pueda comportar la frustración de los eventuales derechos de las partes. De otro lado, no debe soslayarse que el art. 42 de la constitución nacional ha dado preeminencia a los derechos habidos en la relación de consumo, y la ley 24240 legitima a las asociaciones de consumidores y usuarios para promover las acciones tendientes a resguardarlos en tales condiciones, debe facilitarse la producción de medidas como la solicitada con la finalidad de posibilitar la adecuada protección de los intereses de los consumidores.
ADECUA c/HEXAGON BANK ARGENTINA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Si bien es cierto que la naturaleza de las medidas precautorias no exige de los magistrados el examen certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad pues la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite análisis de dicho requisito, aun con este alcance preliminar, también llamado “superficialidad del conocimiento judicial” que configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debe persuadir en términos suficientes de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Es decir, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar su procedencia sin un margen convincente de su admisibilidad.
SCHWINN ACQUISITION LLC c/NISTICO JUAN CARLOS s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
De conformidad a lo dispuesto por el art. 208 del CPCCN, para que medie condena a pagar daños y perjuicios por una medida cautelar es necesario demostrar que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla. . Es decir que para que se configure esta responsabilidad, se requiere haber obrado de una manera irreflexiva, imprudente, negligente, o dolosa, excediendo los límites impuestos por la buena fe ya que el ejercicio legítimo de un derecho no puede constituir como ilícito ningún acto.
SCHWINN ACQUISITION LLC c/NISTICO JUAN CARLOS s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Resulta procedente el levantamiento de una medida cautelar consistente en la prohibición de contratar impuesta contra la demandada y una sociedad fiduciaria, respecto de ciertas fracciones de campos. Ello así, pues la medida cautelar en cuestión excedió el campo de las relaciones bilaterales entre los litigantes y afecto a un tercero, la sociedad fiduciaria. No se desconoce que la peticionaria ha recurrido a la figura del fraude que prescribe la ley 24441: 15 a efectos de solicitar la prohibición de contratar; sin embargo, de considerar la accionante que se han producido maniobras defraudatorias en la constitución del fideicomiso, el análisis y decisión de esta cuestión deberá realizarse dentro del “cauce propio de la acción entablada con ese propósito”, lo cual excede claramente el marco dentro del cual se admitió la medida cautelar en el proceso incidental.
CONSULTORES DE GRANDES EMPRENDIMIENTOS SA c/RILLEY SRL s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
A efectos de decretar una medida precautoria no se requiere prueba acabada del derecho invocado, extremo sólo definible en la sentencia ni sea menester un análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes cuya índole y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad. Con carácter general se ha entendido que los requisitos para su obtención deben apreciarse con menor rigor que cuando se trata de un embargo pues esta medida resulta menos grave en sus efectos. La anotación de la litis se requiere, precisamente, cuando el solicitante no cuenta con elementos de juicio suficientes para obtener la traba de aquél.
SCHWINN ACQUISITION LLC c/NISTICO JUAN CARLOS s/VARIOS PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
MORA
Cuando el cciv: 3986-2° parr. Se refiere a la «constitución en mora», no alude estrictamente a la situación de mora -que bien pudo haberse producido automáticamente- sino a la «interpelación», que supone la exigencia de pago que exterioriza la realización de un acto opuesto a la inacción del acreedor.
ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOBADILLA, ROBERTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
En materia de formas de la «interpelación» extrajudicial, domina el principio de la libertad pero en la situación que prevé el cciv: 3986-2° parr., se requiere que la interpelación se lleve a cabo en «forma auténtica», expresión esta que significa que debe tratarse de un requerimiento que aleje duda sobre su veracidad y fecha. No es preciso que se cumpla mediante instrumento público, aunque ciertamente no se excluye esa forma; basta que se encuentre documentada fehacientemente y, en tal sentido, ha sido resuelto por la corte suprema que las cartas documento son vehículos hábiles para formalizar la interpelación autentica que suspende el curso de la prescripción por un año, según la norma en cuestión.
ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOBADILLA, ROBERTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
NOMBRE COMERCIAL
El nombre, o la designación comercial, es aquél bajo el cual el comerciante ejerce los actos de su profesión, utiliza para vincularse con su clientela y distingue al establecimiento comercial o a sí mismo en sus negocios.
COARCO SA c/CONARCO ALAMBRES Y SOLDADURAS SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La razón (o denominación) social constituye el nombre de las empresas el cual, en tanto sea utilizado únicamente en la esfera societaria, se encuentra protegido por la ley 19.550; mientras que el nombre (o designación) comercial es aquél con el que se designa una actividad pudiendo coincidir con la razón social cuando ésta es utilizada también como designación o nombre comercial.
COARCO SA c/CONARCO ALAMBRES Y SOLDADURAS SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
NOVACIÓN
La ley de concursos ha reconocido efecto novatorio a un acuerdo homologado, pero ese efecto resulta restringido, pues no causa la extinción de las obligaciones de quien, como en el caso, en virtud del contrato de seguro, garantizo al asegurado indemnidad en la suma del monto de la condena en su contra y hasta el límite del seguro y, por esa vía, resulto obligado en garantía frente a un tercero. Ese importe es debido al asegurado y sobre él se ejerce el privilegio del crédito del damnificado con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de este (ley 19550: 118). Aunque desde el ángulo de la legislación común (cciv: 707, 803, 810) se extinguiría la obligación del codeudor como consecuencia de la novación de la deuda principal, precisamente la normativa concursal -lc 55- consagra el efecto contrario por el juego de las normas de aplicación, pues es claro que el asegurador no puede beneficiarse personalmente con la quita ni con la espera concedida al deudor concursado.
FRANCO MIGUEL SEBASTIAN c/TRANSPORTES METROPOLITANOS GRAL. ROCA SA s/INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
NULIDAD
La ley 24522: 38 no está contemplada para declarar la nulidad, con fundamento en el dolo de la sentencia que verifico a favor del incidentista, un crédito que por pagos efectuados en cumplimiento de obligación alimentaria dedujo en la quiebra de su madre en forma tardía; ya que dicho precepto alude a las acciones por dolo a que se refiere la lcq: 37, en el que para nada está regulada la denominada insinuación tardía de y, si bien, eventualmente, la nulidad de la sentencia respectiva podría obtenerse promoviendo una acción autónoma de nulidad por cosa juzgada irrita sin embargo, aquí la acción no fue postulada bajo tal entendimiento, sino que lo fue, exclusivamente, a la luz del régimen especifico de la lc: 38 y aun si se hiciera abstracción de esto último, tampoco podría hablarse de una nulidad fundada en tal situación, pues siendo propio de la acción autónoma para declararla, la existencia de un fraude o dolo procesal, esta última condición no puede predicarse que haya existido en la verificación tardía atacada, ya que no hubo por parte del demandado al promover el incidente de verificación de su crédito ocultamiento de la causa de su acreencia; ello así, en tanto la sentencia atacada fue precedida de un proceso contradictorio, en que el vencido tuvo adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba, se impone concluir que no se hallan reunidos en la especie los requisitos a los cuales se subordina la acción autónoma declarativa de invalidez de la cosa juzgada irrita de acuerdo con la doctrina de la corte suprema de justicia de la nación que resulta de fallos: 254:320; 279:54; 281:421; 283:66 y 323:1222; además, la irrepetibilidad de los alimentos pagados de que se hace mérito en esta demanda, no constituye un dogma irrefragable o indiscutible, de donde se infiere, consiguientemente, la inexistencia del «vicio esencial» que distingue a la figura de la cosa juzgada irrita.
ACUÑA, MARINA c/DI DONATO, ROBERTO s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
OBLIGACIONES
Quienes operan con el sistema de pagos diferidos enfrentan la incerteza sobre que, al vencimiento, se efectué normalmente el pago del crédito, junto con las seguridades derivadas del rigor material y procesal inherente al título cambiario entregado, resultando elementos que componen el riesgo de la operación, la solvencia del deudor y el plazo de vencimiento. Esta ínsita en la implementación de esa forma de pago una suerte de clausula «salvo buen fin» en el sentido de que el comprador entrega al vendedor el importe del crédito a abonar, en cheques, que es recibido por el acreedor a condición de que el crédito recibido sea pagado al día del vencimiento (o sea, a condición de que llegue a «buen fin» la operación), de tal forma que, si no es pagado, el acreedor se resarcirá reclamando lo debido, es decir, el importe íntegro del crédito. Esa ínsita condición «salvo buen fin» se explica, pues los cheques diferidos se han entregado «por solvendo» (dación en pago) y no «por soluto» careciendo de efectos cancelatorios hasta su efectiva percepción. Así, no puede interpretarse, en el caso, que la emisión del recibo provisorio por parte de la actora, con anterioridad a la fecha de vencimiento de los cheques de pago diferido entregados por la demandada, y la posterior acreditación de los fondos en su cuenta corriente, sin haber efectuado reservas, haya implicado la aceptación de la cancelación de la deuda, sino que, por el contrario, los valores entregados posteriormente acreditados en la cuenta corriente de la actora deben considerarse como realizados «a cuenta» de conformidad con la ley 25561. Si ello es así normalmente, la percepción de los fondos durante los primeros meses de 2002 coloco a los pagos recibidos bajo el paraguas provisional de los «pagos a cuenta». Ello por disposición legal y como imperativo de la situación de emergencia de entonces.
SYNGENTA AGRO SA c/HERCUN SRL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 17/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Sin entrar aquí a discutir el carácter de una obligación de entregar moneda extranjera (art 617 del Código Civil -ley 23.928-), quien se obliga a entregar una cosa, cancela su obligación dando la especie designada o entregando la cantidad de pesos suficientes para adquirirla en plaza, el día de su vencimiento (arg. art. 619, Código Civil).
RESMACON SRL c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
OBLIGACIONES NEGOCIABLES
No es irrazonable interpretar que, cuando la ley 23576: 11 (LON) remite a la LS 245, o sea, cuando dice que el accionista disconforme con la emisión de obligaciones negociables convertibles (ONC) puede ejercer el derecho conforme a este último precepto, lo hace en realidad en el único sentido de “identificar” al instituto al que se remite (o sea, el derecho de receso) pero sin pretender remitir a él en toda su extensión y en particular, a las modalidades de ejercicio de ese derecho para los supuestos “normales” de aumento de capital (o sea, sin emisión de ONC). Esa interpretación se ve reforzada –de acuerdo con el art. 17 LON– por el hecho de que la emisión de obligaciones negociables convertibles presupone “necesariamente” un aumento de capital. Es incuestionable, a la hora de interpretar estas normas, que no puede dejar de advertirse que, caracterizándose el régimen de las obligaciones negociables por su mayor flexibilidad respecto al régimen de debentures al implementar un mecanismo de capitalización de deudas que permite a las sociedades un mayor acceso al crédito, resulta incongruente que en forma simultanea se pretenda contemplar el ejercicio discrecional del derecho de separación del accionista, sin importar su causa y la importancia económica de la emisión. Ello más aun cuando, lo que precisamente se pretende favorecer con la emisión de ONC es la apertura del capital social para facilitar una mayor financiación a los fines de concretar proyectos acordes al objeto social previsto.
MARIN, ELIDA c/CCIV CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
La ley 23576: 11, armónicamente ponderado con las prescripciones del art. 17 de la misma ley, en cuanto atribuye a la resolución que dispone la emisión de obligaciones convertibles el carácter de una simultanea decisión de aumentar el capital social en la proporción necesaria, no puede ser interpretado desligado de la inserción de ese régimen en la regulación genérica sobre el ejercicio del derecho de receso, para los supuestos de aumento de capital social en general. Primero, porque nada tiene de “especial” el aumento de capital social proveniente de la emisión de ONC para diferenciarlo y asignarle un régimen más benigno que al aumento de capital “común”. Al contrario, si la finalidad de esa emisión es obtener financiamiento en condiciones más beneficiosas para la sociedad, esa finalidad se vería perjudicada si los accionistas pudieran retirarse automáticamente de la entidad sin ningún tipo de limitación, ya que ello forzaría a esta última a tener que reembolsar a aquellos el valor de sus acciones y a detraer ese valor de los ingresos provenientes de la colocación de las on, lo que frustraría la finalidad económica del plan de negocios emprendido. En segundo lugar, tampoco parece que pueda afirmarse que el derecho de receso previsto en la ley 23576: 11 responda más al solo hecho de emitirse obligaciones negociables que al aumento de capital que aquella presupone cuando se trata de obligaciones negociables convertibles, pues de haber sido así, la previsión sobre el ejercicio de este derecho hubiese estado consignada en la regulación de las obligaciones en general y no, específicamente, en el artículo destinado a regular puntualmente el régimen de las ONC (art. 11 lon).
MARIN, ELIDA c/CCIV CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial
Boletín N° 2/2008)
Partiendo de la base que, de acuerdo con una lectura integradora de los arts. 11 y 17 de la ley 23576, de obligaciones negociables –LON–, según la cual la decisión de emitir ONC implica necesariamente la de concretar –en forma paralela– un aumento de capital social, tal circunstancia conlleva ineludiblemente a interpretar la remisión al art. 245 de la ley 19550 que hace el primero de esos preceptos (art. 11 LON), como una remisión integral a todo el régimen del receso por aumento de capital que aquel contempla, denotándose una relación de dependencia o subordinación de una premisa (la norma de la lon 11) respecto de otra a la que aquella debe conformarse (en el caso, el art. 245) concluyéndose de ello que “el derecho de separación del accionista es sometido por la LON a la regulación genérica prevista por la LSC en esta materia”. Desde esta perspectiva, para el ejercicio del derecho de receso, el accionista debe hallarse comprendido en alguna de las situaciones establecidas en la LS 245. En este plano, si por emisión de obligaciones negociables, el aumento de capital simultaneo establecido en el art. 17 LON, resultase superior al quíntuplo –causal prevista en la LS 245– ello traería aparejado que el derecho de receso del accionista fuese oponible a la sociedad. En cambio, si el aumento de capital fuese inferior al quíntuplo, la causal citada no llegaría a verificarse, lo que conllevaría a concluir a que el accionista disconforme carece del derecho a receder.
MARIN, ELIDA c/CCIV CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
La ley 23576 –de obligaciones negociables- suprime el derecho de receso en los casos en que, pese a haberse configurado alguna de las situaciones establecidas en la ley 19550: 245, la sociedad emisora de las obligaciones negociables convertibles (ONC) este autorizada a hacer oferta pública de sus acciones (LON art. 11-3° parr.) O se configure alguno de los supuestos de supresión o reducción de plazo de ejercicio del derecho de preferencia o supresión del derecho de acrecer establecidos en la LON 12 (art. 11-3° parr. LON). Es decir, siempre que en virtud de estarse en algunos de los casos de la LS 245 el accionista tuviera el derecho a ejercer el receso, ese derecho queda suprimido si se configura alguna de las situaciones precedentemente descriptas, lo cual revela un régimen claramente más restrictivo que el de la LS: 245. Así, el art. 11 LON, no crea una causal ajena a las reguladas por la ley de sociedades para el ejercicio del derecho de receso, sino que hace extensivo el alcance de esta última al ámbito de las obligaciones negociables, a tal extremo que la misma letra de este articulo reconoce la facultad de separación del accionista “conforme” a la LS: 245. Lo que el legislador quiso fue intensificar el carácter restrictivo del derecho en examen y no ampliar su ámbito de aplicación.
MARIN, ELIDA c/CCIV CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
OBRAS SOCIALES
La obra social dispuso la cobertura de las prestaciones solicitadas recién cuando ello fue ordenado en la medida cautelar y su ampliación, como así también que los argumentos vertidos a lo largo del proceso no justifican apartarse del principio general que, en materia de costas, se establece en el art 68 del CPCC, al que reenvía el art. 17 de la Ley de Amparo, máxime si se tiene en cuenta la edad del afiliado y el estado de salud en el que encontraba en oportunidad de solicitarse la cobertura. El actor se vio obligado a promover la presente acción de amparo ante la inoperancia de su reclamo administrativo habiendo sido necesario el dictado de una medida cautelar y una intimación para que la OSBA cumpliera con la cobertura dispuesta.
MERATTI OSCAR GERONIMO c/SOLIDARIDAD OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 12/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Esta Sala considera que –habiéndose dado cumplimiento a la medida ordenada–, la postura asumida por la actora en su responde –donde prácticamente se limita a desconocer la documental acompañada por considerar que las constancias emitidas carecen de relevancia, por provenir de los registros de la propia Obra Social– no resulta sustentable. La demandada pretende invocar las condiciones pactadas con la actora, mediante un contrato, cuya suscripción es negada por la accionante. En consecuencia, resulta evidente que –a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada– la accionada debe recurrir a sus propias constancias y registros, por lo que mal puede la actora invocar esta circunstancia como principal defensa.
FERNANDEZ CERINO MIRTA ELIDA c/UNION PERSONAL s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PATENTES
El art. 83 dispone que “el juez requerirá que un perito designado de oficio, se expida sobre los puntos a) y d) en un plazo máximo de quince días” de manera tal que resulta claro que en cuanto al contenido del peritaje, su alcance está precisado en el art. 83, apartado II, de la ley 24.481, que determina los puntos sobre los que el experto debe expedirse. Lo resuelto por el señor juez no se aparta de las previsiones de la ley precedentemente señaladas. Por otra parte, dado el particular régimen probatorio de las medidas cautelares en materia de patentes y por aplicación de los principios generales en cuanto resulten compatibles no cabe interpretar que con el dictado de la resolución apelada hubiera precluído la oportunidad de la demandada de ser oída al respecto.
NOVARTIS AG c/LABORATORIOS RICHMOND SACIYF s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 83, ap. II, de la Ley de Patentes debe recibir una inteligencia que sea compatible con el nivel de protección establecido en el ADPIC. Ello significa que el procedimiento para obtener el dictamen pericial –anterior a la resolución que resuelve admitir o rechazar la solicitud de la medida cautelar– no debe conducir a la pérdida de las notas de agilidad y eficacia, y debe servir de auxilio técnico previo para el juez, para formar su convicción con grado de certeza satisfactoria sobre la razonable probabilidad de la validez del título, sobre sus alcances y sobre la razonable configuración de la infracción.
NOVARTIS AG c/LABORATORIOS RICHMOND SACIYF s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 27/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PÉRDIDA DE CHANCE
La frustración del ejercicio de la acción cambiaría por vía ejecutiva debe considerarse como perdida de chance porque podría haber ocurrido que el librador, al ser ejecutado, no pagara o no tuviese bienes con los cuales responder.
COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA c/BANK BOSTON SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Una pérdida de chance solo constituye un daño actual resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por culpa del responsable y debe ser acreditada acompañando todos los antecedentes que permitan determinar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto (para superar el carácter de daño eventual o hipotético y constituirse en un perjuicio cierto y por ello resarcible.
COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA c/BANK BOSTON SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe rechazar el reclamo por perdida de la chance efectuado contra una entidad bancaria, con fundamento en el perjuicio que esta causara a la accionante, al haberle rechazado un cheque librado contra una cuenta abierta por dos personas, y que al promover su ejecución contra la persona que el banco registrara como libradora, esta negó la firma y, practicada la pericia caligráfica, debió desistir de la acción y el derecho contra ella; pero para entonces se encontraba prescripta la acción ejecutiva contra el firmante; toda vez que, no resulta suficiente para que esa indemnización prospere, el hecho de que en un proceso ejecutivo las defensas que podría haber propuesto el ejecutado hubieran sido más limitadas, o las circunstancias de que hubieran existido mayores posibilidades de obtener medidas cautelares a fin de procurar el cobro pues, si con eso solo bastara, se indemnizaría un daño hipotético o conjetural y no una chance; debió probar que existía una alta probabilidad de cobro de la acreencia en el ejecutivo -vgr. Demostrando que el verdadero librador del cheque poseía bienes suficientes que podrían haberse embargado o movimientos económicos de los que surgiera su solvencia, pero lo hizo.
COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA c/BANK BOSTON SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe rechazar el reclamo por perdida de la chance efectuado contra una entidad bancaria, con fundamento en el perjuicio que esta causara a la accionante, al haberle rechazado un cheque librado contra una cuenta abierta por dos personas, y haber invertido las firmas de los titulares de la cuenta en su registro, consignando incorrectamente el nombre del librador del cheque, por lo que al promover su ejecución contra la persona que el banco registrara como libradora, esta negó la firma y, practicada la pericia caligráfica, debió desistir de la acción y el derecho contra ella; encontrándose ya prescripta la acción ejecutiva contra el firmante; toda vez que, no medio relación de causalidad adecuada entre esa conducta antijurídica y el daño -falta de cobro de la deuda-; ya que, aun suprimido el obrar de la entidad financiera, detrás del cheque subyacía una relación causal, que permaneció en manos del tenedor y que pudo ser utilizada para perseguir el cobro, si no lo hizo ello no genera responsabilidad para el banco y es la propia accionante quien debe soportar las consecuencias que de tal proceder se deriven; tampoco se acredito la existencia del daño.
COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SA c/BANK BOSTON SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 03/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Las ganancias frustradas ante la imposibilidad de alcanzar el grado superior del escalafón correspondiente (Suboficial Mayor), son computables como daño patrimonial pues constituyen un aspecto particular de la resarcibilidad de las chances de ventajas económicas, emergentes de la frustración de su carrera policial. En lo relativo a su extensión pecuniaria, es preciso señalar que la indemnización analizada en este punto tiene un valor propio, determinable según las particularidades de cada caso a lo que cabe agregar que debe ser fijada con respecto a la chance misma apreciada en concreto, y no de la ganancia o pérdida de que era objeto de aquélla, ya que la frustración es propiamente de la chance siempre problemática en su realización.
GODOY RAUL ORLANDO c/ESTADO NAC. MINISTERIO DE JUSTICIA SEGURIDAD POLICIA FEDERAL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PERSONERÍA
Si bien quien dice representar a una de las partes debe acompañar los documentos necesarios para acreditarlo en la primera presentación (art. 46, código procesal), también es cierto que la omisión de acompañar dichos instrumentos no puede ocasionar la devolución del escrito respectivo ni privar de validez a las actuaciones así cumplidas mientras no medie una intimación destinada a obtener el cumplimiento de ese recaudo procesal, debiéndose fijar un plazo para que se satisfaga el requerimiento.
VALENTIN MARCELO MARIA c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 03/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PESIFICACIÓN
Cabe desestimar la pretensión de la demandada de que el monto de la condena fuera convertida a pesos, toda vez que tras el dictado de la sentencia de trance y remate de fecha anterior a la legislación de emergencia económica (02/03/98), existe en el caso cosa juzgada, toda vez que esa resolución quedo firme y consentida. Así, siendo que en virtud de lo allí ordenado, se hizo lugar a la demanda ejecutiva por el capital reclamado, más intereses, conforme fue pretendido por la ejecutante, esto es en dólares, no corresponde hacer operativa en la especie, retroactivamente, la normativa de emergencia dictada a partir del 01/12/01. Tal proceder vulneraria, obviamente, la eficacia de la cosa juzgada alcanzada por la sentencia de trance y remate. Al mismo tiempo, redundaría en una conculcación de los derechos adquiridos por la actora en relación con el crédito reconocido judicialmente, lo cual importaría una privación de su propiedad no fundada ni en la ley ni en interés público alguno (cfr. Art. 17 de la constitución nacional), no habiendo la demandada invocado una situación de cosa juzgada irrita.
INDUSTRIAS BACO SA c/TOMEO, CARLOS s/EJEC. PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe desestimar la pretensión de la demandada de que el monto de la condena fuera convertida a pesos, toda vez que tras el dictado de la sentencia de trance y remate de fecha anterior a la legislación de emergencia económica (02/03/98), toda vez que esa resolución quedo firme y consentida. Ha de recordarse que «las decisiones judiciales firmes resultan intangibles, no pudiendo ser modificadas por otras ni desconocidas por leyes, o actos estatales o privados. Los derechos y obligaciones emergentes de las sentencias se incorporan al patrimonio, aunque en sí mismos carezcan de contenido patrimonial» como regla corroborante de tal conclusión, conviene tener presente que el art. 11, último párrafo, de la ley 25561 -conforme modificación dispuesta por el art. 3, ley 25820- establece que «la presente norma (es decir, la obligación de convertir a pesos obligaciones en moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero) no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales».
INDUSTRIAS BACO SA c/TOMEO, CARLOS s/EJEC. PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe confirmar la sentencia recurrida en cuanto admitió la demanda por cobro de cierta suma en dólares estadounidenses de bonos externos, mas modificándola en cuanto a que ese importe será convertido (ley 25820) a la paridad $ 1 = u$s 1, con más los siguientes accesorios: (a) entre la fecha fijada por el juez y el 6.1.02 se calcularan intereses sobre el monto en moneda extranjera a la tasa activa que percibía en ese lapso el banco de la nación argentina en sus operaciones en dólares estadounidenses, debiendo el resultado convertirse a moneda de curso legal a la paridad $ 1 = u$s 1; (b) la cantidad que resulte de sumar el capital convertido y los intereses mencionados precedentemente, será incrementada por el coeficiente de estabilización de referencia (cer); y (c) a partir del 6.1.02 el capital incrementado del modo indicado, llevara intereses a la tasa del 5% anual ello así pues la normativa de emergencia debe calificarse como adecuada a los principios constitucionales en tanto prevé entre sus disposiciones la facultad de la parte que sienta afectados sus derechos en forma excesiva y desproporcionada al valor actual del bien o servicio prestado, a requerir el reajuste de la prestación a su cargo o en cabeza del contrario. En la especie ello se ve reforzado pues, el ataque constitucional propuesto por los accionantes nada pudo argumentar respecto del contenido de la ley 25820 pues, en aquel tiempo, esta no había sido promulgada y entrada en vigencia mantuvieron silencio, actitud que fue reiterada en su contestación de agravios. La sentencia atacada no declaro la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia que «pesifico» las obligaciones anteriores al 6.1.02, sino que se limitó a declararlo inaplicable por haber incurrido en mora antes de esa fecha, ignorando la modificación de la ley 25561: 11, introducida por ley 25820. Por tanto, antes de revocar la inexistente declaración de inconstitucionalidad -no puede ser entendida como una disposición tacita del sentenciante-, cabe modificarla aplicando, de conformidad por el principio «iura novit curia», la ley 25820 -no atacada en su constitucionalidad-. Sin embargo no procede el reajuste oficioso de la prestación debida con base en la doctrina del esfuerzo compartido pues este solo será posible a petición de parte (ley 25561: 11 y decreto 214/02: 8) y además se requiere que quien peticione el reajuste pruebe, que el valor que resulte de la aplicación del sistema de ajuste legal arroje un resultado claramente desproporcionado con el valor actual de tal cosa o prestación.
PIRATO MAZZA, GABRIEL c/RODRIGUEZ, JUAN s/SUCESION AB INTESTATO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Por aplicación de la doctrina de la corte suprema según la cual si bien sus propios fallos no resultan obligatorios para los casos análogos a aquellos en que los dicta, los jueces de los tribunales inferiores tienen, en principio, el deber moral de conformar sus decisiones a la doctrina judicial establecida por la corte se impone admitir el agravio contra la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25820 y la aplicación del «esfuerzo compartido», ello fue otorgado por el alto tribunal-, condenar a la accionada al pago de la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el cincuenta por ciento (50%) de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta el efectivo pago (voto en disidencia del Dr. Dieuzeide).
PIRATO MAZZA, GABRIEL c/RODRIGUEZ, JUAN s/SUCESION AB INTESTATO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
PRESCRIPCIÓN
La acción de daños y perjuicios promovida en los términos de la ley 19550: 279 prescribe desde que el director cometió el acto en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, o desde que se produjeron los daños por dolo, abuso de facultades o culpa grave resultando aplicable el plazo de tres años contemplado por el Ccom: 848-1° de igual modo, los actos de acción u omisión de los directores que causen daño (ls 59) y el mal desempeño de su cargo, así como la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, son indudablemente acciones que derivan del contrato social y de las operaciones sociales.
ZULLO, NORBERTO c/KEHOE, ROBERTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
En los supuestos en los que un accionista acciona contra un socio oculta para obligarlo por las responsabilidades de la sociedad, resulta de aplicación el plazo de prescripción del Ccom: 848-1°.
ZULLO, NORBERTO c/KEHOE, ROBERTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
En cuanto a la suspensión del plazo de prescripción respecto de las medidas cautelares promovidas, no existe diferencia en cuanto a los efectos que producen, distinguir entre que el actor no haya desistido directamente de dicha acción, o que se lo haya tenido por desistido por no haber cumplido con la caución allí establecida, pues en todo caso, dichas medidas no han adquirido vigencia. En efecto, en ambos casos la acción resulta desistida, encuadrándose así en el presupuesto contemplado por el cciv: 3987.
ZULLO, NORBERTO c/KEHOE, ROBERTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
No obsta a la eficacia suspensiva de la prescripción que se asigna a la carta documento, en los términos del cciv: 3986-2° parr., el hecho de que se trate de una carta documento diligenciada por una empresa de correo privado -oca sa-, pues en lo que respecta a la validez legal del servicio, se encuentra avalado por encontrarse dicha empresa inscripta en el registro nacional de prestadores de servicios postales y estar habilitada por la comisión nacional de comunicaciones, autoridad de control de la prestación de los servicios postales; además, la eficacia de las diligencias de esa naturaleza cumplidas por empresas de correo privado, ha sido admitida por la doctrina especializada.
ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOBADILLA, ROBERTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
No obsta a la eficacia suspensiva de la prescripción que se asigna a la carta documento, en los términos del cciv: 3986-2° parr., el hecho de que la misma no hubiera sido recibida personalmente por el accionado si tal pieza se diligencio en el domicilio «especial» fijado por este en varias de las pólizas de seguro de caución agregadas con la demanda, y que coincide con el «real» que denunciara al contestar demanda; por lo que cabe descartar que exista alguna afectación al derecho de defensa por haber sido recibido el requerimiento por un tercero y no personalmente por el accionado, pues las notificaciones en el domicilio «especial» contractual son válidas aun si el destinatario no estuviera en el lugar, vgr. Por hallarse detenido o haber muerto de donde se sigue que es intrascendente que no se haya establecido en autos que el receptor de la carta documento fuera representante, auxiliar, factor o empleado del demandado; es que quien acepta que toda la actividad referida al eventual incumplimiento de la relación privada le sea notificado en el domicilio «especial» contractual, debe aceptar toda la suerte que tal constitución le depare.
ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOBADILLA, ROBERTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
El tratamiento de la defensa de prescripción, en principio, excede el estrecho marco cognoscitivo que caracteriza a la instrucción prefalencial, ya que al tratarse de materia innegablemente vinculada a los aspectos causales de la obligación, y no existir juicio de antequiebra (ley 24522: 84-in fine), su examen debe ser propiciado y elucidado en ocasión de la lc: 200 y ccdtes.
AGRETTI, MARIA s/PEDIDO DE QUIEBRA PROMOVIDO POR BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
El legislador, al regular este procedimiento, ha sido sumamente restrictivo al ponderar las eventuales defensas que pudiera incoar quien es acusado de cesante y, en esa línea, ha desdeñado el «juicio de antequiebra», impidiendo así todo debate sobre cuestiones sustanciales del hecho revelador invocado como justificación de la denuncia; de tal modo, «…si el pedido de quiebra no constituye un juicio de antequiebra, a ello debe corresponder una particular exigencia en lo relativo a la sumaria evidencia del hecho revelador invocado» así, si la prescripción resulta nítida de los elementos allegados a la causa al tiempo de la citación a dar explicaciones, o si las constancias del proceso brindan un panorama verosímil que desdibuja la claridad exigida al hecho revelador, la defensa puede ser conocida o aquellas «constancias» evaluadas a efectos de desestimar esta vía excepcional (voto del Dr. Vasallo).
AGRETTI, MARIA s/PEDIDO DE QUIEBRA PROMOVIDO POR BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
El tramite seguido en sede laboral desatendiendo lo previsto por el art. 21 es inoponible al concurso procediendo con fundamento en esa inoponibilidad inclusive su anulación sin embargo, esas actuaciones nulas no están desprovistas de efecto interruptivo pues, «aunque la demanda sea nula, prueba la diligencia de quien la interpone» por lo que, si la nulidad se refiere a los actos subsiguientes a la demanda, la solución es la misma, ya que con mayor razón ello no significa un obstáculo para que se declare sobrevenida la causa interruptiva de tal manera, las actuaciones procesales cumplidas en sede laboral con posterioridad a la presentación del deudor en convocatoria, aun cuando quepa reputar a tales actos nulos por el hecho de haber sido realizados ante un juez incompetente, tienen efecto interruptivo de la prescripción prevista por la ley 24522: 56.
REINO SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR VENTO, SANDRA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cuando el «convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago» agregado reúne los requisitos exigidos por el cciv: 722, en tanto de él emanan la causa de la obligación original, su importancia y el tiempo en que fue contraída, sin que se hubiera expresado siquiera la voluntad de transformar alguno de los elementos de aquella, ha de reputárselo idóneo a los efectos de la interrupción del plazo de prescripción de la acción de cobro de las facturas detalladas en la demanda de revisión (sin perjuicio de señalar que el ccom: 474 no contiene un plazo de prescripción, siendo, en todo caso, la norma pertinente la contenida en el ccom: 847). Es que el reconocimiento de la obligación constituye un acto jurídico por el cual alguien admite la existencia de una obligación a su cargo (cciv 718), por lo que es claro que dicho acto es «declarativo» y no «constitutivo» de una obligación, a punto tal que el cciv: 723 establece que si el acto de reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título primordial, si no hubiese una nueva y licita causa de deber. Desde esta perspectiva es evidente que produce efectos comprobatorios e interruptivos de la prescripción pendiente.
INDUSTRIAS BADAR SRL s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR PRINCZ SA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada contra una empresa de transporte. Ello así, toda vez que no existe discrepancia en lo relativo a que el accidente que sufrió la actora, aconteció mientras esta era pasajera del vehículo de transporte de propiedad de la demandada. No obstante ello, la actora expreso haber optado por la acción de responsabilidad extracontractual (cciv: 1109, 1107), por constituir el hecho un delito del derecho criminal (cciv: 1107). Sin embargo, cabe admitir la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por haber transcurrido el término anual previsto por el ccom: 855, para las acciones derivadas del incumplimiento del contrato de transporte. Ello así, pues el cciv: 1107 establece que «los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal». De tal manera, la excepción de prescripción ha de ser admitida pues para que opere la posibilidad de optar entre la normativa que regula las relaciones contractuales y la correspondiente a la de los actos ilícitos (cciv: 1109 y 1113) el hecho debió calificar como delito del derecho criminal; aun cuando en ocasiones es permitido que esa calificación la efectué el juez civil, ello no es posible cuando ha recaído juzgamiento con efecto de cosa juzgada en sede criminal; por lo tanto, desde que en la causa penal se dictó auto de sobreseimiento por entender ausentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal pretendidamente reprochable, el hecho que aparecía como ilícito no lo es, lo que excluye todo otro juzgamiento de cualquier orden. En conclusión, se encuentra cumplido el plazo anual de prescripción que corresponde al incumplimiento del contrato de transporte, regulado en el ccom: 855 y siguientes.
NICASTRO DE ABAGNALE, GABRIELA c/MICROOMNIBUS SAAVEDRA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 17/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe admitir la demanda de daños y perjuicios incoada contra la empresa de transporte a raíz del accidente sufrido por la actora al descender del colectivo de propiedad de la demandada, y asimismo rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora con fundamento en el Ccom: 855, toda vez que la demanda no se basa en el incumplimiento del contrato de transporte, sino que se trata de una acción de daños y perjuicios con sustento en la responsabilidad extracontractual (Cciv: 1113). Trasladado esto al caso de autos, corresponde determinar si el colectivo constituye una cosa riesgosa en los términos del cciv: 1113-2º parr., 2º parte. Es de toda obviedad que un rodado con las dimensiones del caso es una cosa riesgosa por su capacidad de generar daño dado su peso, consistencia y volumen sentado lo anterior, la responsabilidad extracontractual del Cciv: 1113, se rige por la prescripción bienal, según lo dispone el Cciv: 4037; pues el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ergo, cabe rechazar la excepción de prescripción opuesta, toda vez que desde el momento en que se interpuso la acción no transcurrió el plazo de dos años de prescripción previsto en el cciv: 4037 (voto en disidencia de la Dra. Piaggi).
NICASTRO DE ABAGNALE, GABRIELA c/MICROOMNIBUS SAAVEDRA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 17/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
La prescripción resalto que es una institución del derecho civil que es vista como un medio de liberación del deudor (arg. del arts. 3947 y 4017 del Código Civil). En realidad, lo que se extingue no es la deuda sino la acción ya que la obligación se convierte en meramente natural. Así se explica que existan plazos extintivos especiales según el tipo de acción de que se trate, sin perjuicio de aquéllos de índole genérica (v.gr. arts. 4017 y 4023 del Código Civil). Hay que indagar, entonces, la naturaleza del vínculo obligacional para establecer cuál es la acción concreta y, de ese modo, determinar el plazo extintivo correspondiente.
MOLINA DE BETEMPS GRACIELA DE LOS MILAGROS c/ESTADO NACIONAL EJERCITO ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La prescripción supone la conversión de una obligación civil en una meramente natural (art. 515 del Código Civil). La tradicional manera de enfocar esa situación consiste en apelar al distingo doctrinario entre “debitum” (deuda) y “haftung” (garantía). Cuando pasa el tiempo prefijado por la ley, el acreedor deja de tener la “garantía” de acudir a los estrados de Justicia, lo que significa que existe una deuda sin responsabilidad. De ello se deriva una importante consecuencia que tiene relación con el argumento del actor: si el vínculo se extinguió por las razones que fueren (pago, compensación, vencimiento del plazo, etc.) ya no puede haber prescripción ni, por lo tanto, punto de partida para computarla.
GOMEZ ALBERTO FLORENTINO c/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO Y OTRO s/COBRO DE SEGURO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Ninguna razón válida puede esgrimirse para impedir que el juez califique jurídicamente el planteo en virtud del principio “iuria curia novit”, toda vez que la dirección del proceso no depende sólo de las directivas expresas que las normas legales expresamente le confieren a los jueces, sino también de aquellas que implícitamente, surgen de su jurisdicción a los fines de asegurar una más rápida y mejor justicia.
BRUNI NORBERTO CESAR Y OTROS c/NEXTEL COMUNICATIONS ARGENTINA SA s/RECURSO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 27/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PROCESO
A fin de determinar el carácter de un proceso -si es civil o público- no basta con indagar la naturaleza de la pretensión, sino que es necesario, además examinar su origen; así como también la relación de derecho existente entre las partes. Desde este ángulo, cabe destacar que para que exista una causa contencioso-administrativa en los términos del art. 45, inc. a), de la ley 13.998, la contienda judicial debe estar regida directa y primordialmente por normas de derecho administrativo federal.
DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES c/CAMMESA Y OTRO s/SOLICITUD DE INHIBITORIA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 18/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PRUEBA
Resulta procedente la demanda por cobro de pesos incoada contra determinadas sociedades, en reclamo del pago de los trabajos que efectuó el actor como “desarrollista” del proyecto inmobiliario de construcción, promoción y comercialización de cierto edificio; actividades que comenzaron con anterioridad a su designación como director. En ese contexto, si bien no es desdeñable el argumento de las demandadas en punto a la aplicación del Ccom: 209 y Código Civil: 1193, habida cuenta la reconocida ausencia de forma escrita de los aludidos pactos verbales; sin embargo en este sentido cabe asumir un amplio campo de excepciones al principio de prueba escrita. Así se ha dicho que el principio que sienta el art. 1193 del citado cuerpo legal solo es aplicable, cuando se pretende probar el contrato mismo; pero no cuando lo que se intenta acreditar son hechos que –exteriorizando la actuación de las partes– descubren que ha mediado acuerdo de voluntades que la ley exige para que el contrato exista y que el caso encuadra en alguna de las excepciones a las cuales se refiere el CCiv: 1191, y en tales supuestos todas las pruebas son admisibles.
MACCHI, JORGE c/MONETA, RAUL – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 26/02/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
QUIEBRA
En virtud de lo normado por la ley 24522: 228-2° parr. Corresponde destacar que, satisfechos los créditos en su totalidad a los valores de la verificación en moneda de quiebra, los gastos y honorarios concursales en moneda de quiebra, como así también los intereses suspendidos por la quiebra, resulta evidente que la intención de los acreedores recurrentes de incrementar sus acreencias por el mayor valor experimentado en el plazo fijo -por su redolarización- no es atendible, pues en el caso, hubo pago total de los créditos a su valor nominal con más intereses, y de los gastos del concurso sin que corresponda readecuar los valores originales de los créditos, por lo que el saldo existente constituye un remanente que debe restituírsele a la fallida de conformidad con la lc: 228.
CARDINI Y LEGON SOCIEDAD DE BOLSA SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
La sentencia recaída en sede laboral, condenando solidariamente a dos sociedades al pago de las indemnizaciones a favor de los accionantes, con fundamento en haber incurrido estas en maniobras fraudulentas encuadrables en la ley 20744: 31, no constituye fundamento suficiente para declarar la extensión de la quiebra de una de esas sociedades a la otra, toda vez que, la finalidad de dicha norma es resguardar los derechos de los trabajadores y organismos de la seguridad social a fin de asegurar el cobro de sus acreencias, mientras que la finalidad de la ley 24522: 161-3°, en cambio, tiene en mira la existencia de unidad patrimonial que aparece atribuida a distintos titulares, mediando promiscuidad de administración y fue establecida a favor de los acreedores, para casos en los que exista una realidad económica que haga difícil diferenciar el patrimonio a fin de que los acreedores perciban sus créditos sin atenerse a pretendidas diferenciaciones que no se compadezcan con la promiscuidad en la administración patrimonial.
BULONERA SAN MARTIN SA c/ARMECA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Para que proceda la extensión de quiebra contra los socios de una sociedad de plazo vencido, debe existir un proceso falencial y un trámite en el que con la participación de aquellos sujetos a quienes se les imputa actividad al margen del marco legal, en el caso, actuación posterior a la disolución de la sociedad por vencimiento del plazo de vigencia y ajena a la liquidación, sea susceptible de generar un lucro. Tal actividad no puede consistir en un solo acto, ni puede presumirse de su mera existencia que sea ajena a la liquidación de la sociedad. Ergo, debe exigirse demostración acabada de la existencia de actividad y ajenidad a la liquidación en proceso contencioso con apego a la ley procesal en el que se deberá respetar el derecho de defensa consagrado en la CN: 18.
SANATORIO DUVAL SRL s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
En el marco de una acción de extensión de quiebra iniciada por la sindicatura, los socios de la sociedad con plazo vencido no deben ser considerados socios ilimitadamente responsables a los fines de la extensión de la quiebra social, puesto que la ley no los sanciona con la responsabilidad ilimitada y solidaria. Es más, poseen una atípica ilimitación de responsabilidad circunscripta a la obligación de responder con su patrimonio por los actos ajenos a la liquidación, pero no por todo el pasivo social. Consecuentemente, para que la extensión se torne procedente debe existir -por parte de los socios y administradores de la sociedad de plazo vencido- un ejercicio de actividad social que exceda el necesario para obtener la liquidación definitiva y sin realizar los actos liquidativos, situación en la que debe entenderse que la sociedad se ha convertido en sociedad irregular. En consecuencia, son ilimitadamente responsables de la extensión quienes actuaron y consintieron tal actuación irregular. Claro está que la aludida actividad desarrollada durante un plazo excesivo se alzara como uno de los presupuestos de admisibilidad de la extensión que debe ser acreditado de modo preciso. La existencia de pasivo de causa o título negocial posterior a la fecha de disolución, indicara la prosecución de la gestión empresaria, salvo que se tratare de las expensas propias de la liquidación. Esta situación fáctica puede ser calificada como la provocación de un fenómeno juzgable como la operación de una sociedad irregular, con relación a quienes hubieran desarrollado las operaciones frente a terceros, y a quienes hubieran lucrado con su resultado.
SANATORIO DUVAL SRL s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Las deudas del fallido posteriores a la fecha de la sentencia de quiebra no forman parte del pasivo falencial y, por ende, no pueden concurrir a la quiebra, no pueden ser verificados, ni ser satisfechos de ninguna manera con el activo falencial; estas deudas solo pueden ejecutarse –individual o colectivamente– sobre los bienes adquiridos después del cese de la inhabilitación o, en su caso, sobre el eventual saldo de la liquidación falencial anterior.
PISANO, NORBERTO c/BONNATERRE, DANIEL s/EJEC. – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 27/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
Cabe ordenar la transferencia de fondos solicitada por el gobierno de la ciudad de buenos aires, correspondiente a las sumas reconocidas a su favor como gastos de la ley 24522: 240 por haberse originado en el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza de un inmueble de la fallida, devengado desde el decreto de quiebra hasta la toma de posesión por el comprador en subasta; toda vez que, los gastos del concurso se encuentran excluidos de la caducidad prevista por la LCQ 224; máxime, cuando el pago de ese gasto nunca fue ordenado ni incluido en la planilla enviada al banco interviniente, en tanto siempre permaneció categorizado como “reserva”, de modo que mal puede plantearse la caducidad del derecho cuando la quiebra fue clausurada y archivada sin que previamente se desafectaran los importes reservados en el proyecto de distribución para desinteresar a los acreedores del concurso.
QUIMICA ALBERDI SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 04/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
RECURSOS
La resolución que se dicta ante un pedido de reposición (Cpr 238) causa ejecutoria, a menos que el recurso hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones necesarias para admitir esa apelación (Cpr 241-1°); si así fuere, una vez rechazada la revocatoria y concedido el remedio subsidiario, el expediente debe ser elevado sin más trámite al tribunal de alzada, sin admitir ningún escrito para fundar la apelación (Cpr 248), ya que la presentación por la que se interpuso el recurso de reposición con apelación en subsidio hace las veces de sostenimiento del segundo de dichos recursos para el caso en que la reposición fuese desestimada y es por ello que no es posible presentar memorias posteriores ni refuerzos de argumentación; ni aun cuando se invocaran como nuevos hechos.
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/OLIVERA PIAZZOLI RICHARDS, MARCELO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Dado que la revocación de la sentencia es otro modo de conclusión de la quiebra, supuesto en el que se parte de la idea de que, revocándose el auto falencial, es como si este último nunca hubiese existido, sin embargo, no es dable soslayar que la total «restitutio in integrum» del deudor es de imposible cumplimiento, desde que la interposición del recurso carece de efecto suspensivo, por lo que los actos cumplidos en el marco del proceso entre la declaración de quiebra y su revocación no pueden ser ignorados sin más. A más, la ley concursal expresamente dispone que, no obstante la quiebra, subsisten como válidos todos los actos que la sindicatura hubiera realizado legalmente. En efecto, entiéndese que quedan comprendidas en dicha definición todas las actuaciones cumplidas por el funcionario en ejercicio de las atribuciones o facultades propias de la sindicatura, por oposición a todos aquellos que pudiese haber realizado excediendo tales poderes. En suma, la voluntad del deudor es impotente para detener el proceso concursal, dependiendo, en buena medida, de la prudencia del síndico en el cumplimiento de actos que no resulte irreparables.
ESTABLECIMIENTO METALURGICO FG SRL s/QUIEBRA s/INC. DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
La sentencia de quiebra no solo provoca ipso iure un haz de efectos sobre el acervo falencial, sino que también habilita el ejercicio de la actividad de los órganos del concurso que van desplegándose de diversa forma, es claro que no podrían eliminarse, sin más, todas las consecuencias patrimoniales que dicho estado pudo haber provocado hasta que adquirió ejecutabilidad el levantamiento de la quiebra, so riesgo de afectar los derechos que terceros pudieron haber adquirido durante la vigencia de la administración falencial, lo que sería inaceptable desde el punto de vista de la seguridad jurídica. En síntesis, la revocación de la quiebra es vista como una reintegración del fallido a la situación jurídica existente en el momento de la declaración de quiebra, pero con el límite que marcan los actos legalmente cumplidos
ESTABLECIMIENTO METALURGICO FG SRL s/QUIEBRA s/INC. DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
En los procesos de instancia única por razón del monto (art. 242 CPCCN, ley 23.850), la parte que considera agraviados sus derechos constitucionales no se encuentra desprotegida, toda vez que puede interponer directamente ante el juez del proceso -que, en este supuesto, reviste el carácter de superior tribunal de la causa-, en el plazo y forma apropiadas, el recurso extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 48 a efectos de procurar la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la tutela de sus derechos que estima conculcados.
FRANCOLINO ALFREDO DANIEL c/EXPRESO MALARGUE SA s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE APELACIÓN
Si bien el alegato no implica la incorporación de elementos novedosos; su función precisa se circunscribe a la expresión del juicio de cada parte sobre el resultado de la actividad probatoria, en esas condiciones, el cuestionamiento que ahora formula en los agravios -no propuesta al a quo- comporta reflexión tardía, lo que obsta a su consideración en alzada (doctrina de los arts. 271 y 277 del Código Procesal).
MOLTOMAX SRL c/ITS INTERTEK TESTING SERVICES LIMITED s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien el alegato no implica la incorporación de elementos novedosos; su función precisa se circunscribe a la expresión del juicio de cada parte sobre el resultado de la actividad probatoria, en esas condiciones, el cuestionamiento que ahora formula en los agravios -no propuesta al a quo- comporta reflexión tardía, lo que obsta a su consideración en alzada (doctrina de los arts. 271 y 277 del Código Procesal).
MOLTOMAX SRL c/ITS INTERTEK TESTING SERVICES LIMITED s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar, la necesidad de que la resolución que se impugna causa al apelante un gravamen o perjuicio, cierto, concreto y actual. En ese sentido, se consideran inapelables por no encuadrar en la categoría prevista en el inc. 3º del art. 242 del Código Procesal, vale decir, que no causan al recurrente un gravamen irreparable, las providencias que ordenan correr un traslado pues nada deciden, o que postergan la resolución sin denegar definitivamente lo peticionado.
BOTBOL JOSE c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY (NACIONAL)
El recurso de inaplicabilidad de la ley tiene por objeto unificar la doctrina sobre cuestiones de derecho entre las Salas de una misma Cámara, a fin de impedir el dictado de sentencias contradictorias. Es una especie de recurso de casación, tendiente a evitar los errores “in iudicando”, pero solamente cuando ellos rompen la armonía entre la solución acogida en la sentencia recurrida y un precedente emanado de otra de las Salas del mismo Tribunal. Es por ello que no cabe realizar una interpretación amplia del instituto que prevé el art. 288 del ritual, sino restrictiva por cuanto constituye un remedio procesal excepcional. La vía del recurso de inaplicabilidad de la ley no constituye una tercera instancia ordinaria y, en consecuencia, no es apropiada para juzgar el acierto o desacierto de la sentencia cuestionada, o por discreparse con la solución que admite, o con el análisis de la justicia del fallo.
MENDIVIL ROSA EDITH Y OTRO c/YPF SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE QUEJA
El recurso de queja tiene por único objeto cuestionar el auto por el cual el magistrado de la anterior instancia declaró inadmisible la apelación deducida (arg. arts. 282 y sgtes. del CPCCN). El escrito de interposición debe intentar demostrar que el auto denegatorio de la apelación deducida en primera instancia es erróneo o contrario a derecho porque, con arreglo a la ley, correspondía su concesión. A diferencia de otros recursos, el de queja o directo no tiene una finalidad en sí mismo, sino que constituye el medio para obtener la concesión de otro declarado improcedente por el juez de inferior grado. Y es por ello que, aunque el art. 282 del CPCCN no lo dice en forma expresa, unánimemente se ha entendido que la naturaleza de este remedio impone la necesidad de que el quejoso suministre al tribunal las razones por las cuales considera equivocados los fundamentos de la resolución denegatoria. La alzada debe circunscribir su examen y pronunciamiento a la juridicidad de dicha decisión denegatoria y no a la de otras, pues el recurso directo -de satisfacer los requisitos formales que le son propios- persigue la revocatoria del proveído por el que la apelación le fue denegada.
FRANCOLINO ALFREDO DANIEL c/EXPRESO MALARGUE SA s/RECURSO DE QUEJA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La denegación del recurso de apelación podría ocasionar un agravio irreparable al recurrente dado que se encuentra cuestionado en autos el ejercicio del derecho de defensa en juicio, que se vería afectado por las demoras en la tramitación y aprobación de su operación. En efecto, las diferencias en la tramitación de los expedientes administrativos podría provocar que los expedientes más avanzados no obtengan el dictado de una resolución administrativa –cualquiera sea ésta- en espera de los expedientes más retrasados, hipótesis que podría generar un perjuicio concreto a la recurrente.
ASHMORE INTERNATIONAL UTILITIES SL s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPET – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en instancia de revisión, tras controlar la decisión tomada por la autoridad de grado, en este caso la CNDC (preliminarmente en orden a si el recurso fue bien o mal denegado) revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan. La queja exige -como condición básica de procedencia- la existencia de un agravio que sea de imposible o tardía reparación.
ASHMORE INTERNATIONAL UTILITIES SL s/APEL RESOL COMISION NAC DEFENSA DE LA COMPET – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 06/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RECURSO DE REPOSICIÓN
La interposición del recurso de reposición -en cualquiera de sus variantes- carece, por regla, de efectos suspensivos sobre la prosecución del proceso de quiebra, suspendiéndose exclusivamente la liquidación de los bienes del fallido, salvo que estos últimos involucren cosas perecederas, expuestas a una grave disminución de su precio, fueran de conservación dispendiosa o indispensable de realizar para afrontar los gastos inmediatos del juicio (lc 184), extremo en el que aún no encontrándose firme la sentencia de quiebra, puede darse inicio al procedimiento liquidatorio. Así, no obstante la interposición de este remedio, deben aplicarse las medidas de incautación, conservación y administración del patrimonio del fallido, las normas sobre continuación de la empresa, encontrándose incluso abierto el respectivo periodo informativo.
ESTABLECIMIENTO METALURGICO FG SRL s/QUIEBRA s/INC. DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
RECURSO EXTRAORDINARIO
Tratándose de abrir la tercera instancia de excepción, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas, y por tales se entiende las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, haciendo imposible su continuación o causando un gravamen insusceptible de ser reparado con ulterioridad.
COSTAMAGNA IRIS LIDIA c/SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Lo atinente a la suficiencia o insuficiencia de una expresión de agravios es una cuestión de naturaleza estrictamente procesal propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48 siendo la consecuencia directa de la deserción del recurso que la resolución queda firme y consentida para el recurrente.
CAPURRO LUIS OSCAR Y OTROS c/ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 18/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD CIVIL
Ha quedado determinada la responsabilidad de la fuerza, partiendo de la base del abuso en la actuación desplegada durante un acto de servicio, máxime cuando el evento es resultante de la situación jurídica derivada del conjunto de deberes, obligaciones y derechos establecidos para el personal; de tal suerte que el acto imputado (daños materiales realizados en forma injustificada) fue posible en la medida en que derivó de aquella exigencia, por lo que la función desempeñada guardó directa conexidad con el hecho producido no resultando admisible que un servidor público cause un daño injusto a alguien con el arma reglamentaria provista por la repartición. La situación de riesgo generada en las circunstancias descriptas, unida a la conducta reprochable del dependiente que concreta el hecho dañoso, torna aplicable el dispositivo del art. 1112 del Código Civil, que es el fundamento normativo de la imputación de responsabilidad que cabe efectuar.
COSTICH DANIEL RAMIRO Y OTROS c/ESTADO NAC., MINISTERIO DEL INTERIOR, POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Resulta procedente la demanda por daños y perjuicios incoada contra una línea aérea privada, a causa de la rescisión intempestiva de un contrato de “agente general de ventas”. Ello así, toda vez que la última modificación de su política comercial impuesta por la demandada, habría alterado totalmente la base del contrato. Es que, al decidir unilateralmente una desproporcionada reducción de los ingresos de los actores, la demandada produjo un hecho sobreviniente que habilitaba a los actores a poner fin a la relación contractual por motivos imputables a la primera. Sobre esa base, corresponde admitir la responsabilidad de la demandada por los perjuicios causados a los actores a raíz de esa abrupta terminación del contrato, debiendo resarcir la pérdida de beneficios durante el lapso razonable que aquella hubiera requerido para acomodar su estructura comercial a la situación planteada por la resolución.
BENITEZ ORTEGA, EMILIO c/IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 03/2008)
El juicio positivo o negativo sobre la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento jurídicamente relevante del deudor importa establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera -más precisamente un perjuicio- debe ser imputado objetivamente a la acción de una persona. Para ello se impone calificar si la conducta obrada -en este caso, el incumplimiento culposo del contrato por parte de Edesur- fue apta para producir el resultado -me refiero aquí a los daños a los equipos-. La prueba apreciada en conjunto no autoriza a descartar que haya podido serlo, “según el curso natural y ordinario de las cosas” (art. 901 del Código Civil).
HONORABLE SENADO DE LA NACION c/EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
Cabe admitir la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del banco demandado, toda vez que el actor había solicitado la adhesión al sistema de débito automático para abonar las cuotas correspondientes a un plan de facilidades de pago convenido con la afip, estando autorizado a girar en descubierto; no obstante, debido a anomalías en el pago de ciertas cuotas por parte de la institución bancaria, esto motivo la caída del plan de pago.
MARCHESE, ONOFRIO c/SCOTIABANK QUILMES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 18/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Cabe admitir el reclamo incoado contra una entidad bancaria por uno de sus clientes, titular de una caja de ahorro en la que se deposita su sueldo, por restitución de los fondos que, luego de un ardid telefónico, le habían sido sustraídos de su cuenta; toda vez que el banco que estaba en conocimiento de esa modalidad delictiva-, no advirtió oportunamente de ello a sus clientes violando su obligación de seguridad; no obstando a ello lo informado en las condiciones generales de uso de la tarjeta o los stickers colocados en los cajeros automáticos en los que se aconseja no divulgar el pin o la publicación que al respecto hiciera lo policía federal en un diario de amplia difusión; la entidad bancaria incumplió la obligación de seguridad -garantía expresa o tácita que asumen las partes en ciertos contratos, de preservar a las personas y bienes de sus cocontratantes, respecto de los daños que puedan ocasionarse durante su ejecución que ha sido reconocida como principio general del derecho protector de todas las relaciones jurídicas y que encuentra fundamento en normas constitucionales (CN: 19, 41, 42, 43 y 75-22°), en la solidaridad social y en el principio de buena fe y en la ley 24240: 5.
TRAVERSO, MARIA c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Se aprecia como carente de todo criterio de razonabilidad que, en el marco de una situación en que un cliente ha solicitado el cierre de su cuenta y abonado el saldo que el propio banco le informo como pendiente a esa fecha, la institución bancaria no le avise a aquel la aparición de un debito sobreviniente que, de acuerdo con las condiciones impuestas por el propio banco obstaría a ese cierre, y lo que es peor aún omita a partir de allí mantener anoticiado a su cliente del progresivo endeudamiento que la existencia de ese debito le venía ocasionando, con el agravante del conocimiento que no podía dejar de tener sobre las consecuencias que la existencia de esa deuda con el banco podía irrogar al cliente en el marco de la información que aquel se encuentra obligado a suministrar al banco central, con la consiguiente difusión a las entidades que integran el sistema financiero y las que administran el riesgo crediticio, como «organización veraz» entre otras. Así, el comportamiento de la demandada compromete su responsabilidad puesto que tal actitud no aparece como ajustada estrictamente a las condiciones legales y contractuales vigentes en la materia de contratos de consumo en general y de la cuenta corriente en particular.
SPADARO, JUAN c/BANCO ITAU BUEN AYRE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Resulta procedente la demanda por daños y perjuicios incoada contra una entidad bancaria por el titular de una cuenta corriente, toda vez que la defendida comunico al banco central una situación de saldo negativo ínfimo ($133) que fue saldado a los pocos días de su vencimiento. En efecto, pues el sobregiro verificado en la cuenta corriente del accionante no ascendió a más de $ 150 y, como se desprende de la peritación contable practicada en autos, aquel se debió en parte a débitos automáticos efectuados por la propia entidad bancaria que, aunque pactados, fueron los que sustancialmente acarrearon el exceso. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el monto sobregirado en más, fue cubierto tan solo pasados cuatro días desde que se produjo. En tales condiciones, la inmediata información de las contingencias que rodearon la cuenta corriente del actor aparece, cuanto menos, como un ejercicio abusivo del deber de informar que le imponía a la entidad bancaria la autoridad de contralor (CCiv: 1071). Máxime, considerando los graves perjuicios y el descrédito que provoca en los usuarios su inclusión en la central de deudores del banco central.
ZOLADZ, MARCOS c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Es responsable la entidad bancaria por el cierre unilateral y sin aviso previo de la cuenta de ahorro de la accionante; toda vez que tal actuación sorpresiva linda en el abuso de derecho, amen que es contraria a la buena fe que debe regir las relaciones contractuales; pues la normativa en la que pretende ampararse es una creación unilateral de la propia demandada que, como tal, no puede ser impuesta a su contraparte sin su consentimiento, que no surge de las “normas que rigen para los depósitos en cuentas de ahorro”, oportunamente firmada por la accionante; sino que se encuentra inserta en otra pieza que aparentemente modifica el régimen anterior, que no se halla firmada por la cuentacorrentista, ni ha sido demostrado que hubiera sido notificada de su contenido al tiempo de abrir la cuenta o antes de su cierre, y si bien la comunicación “A” 4022 del banco central autorizaba al banco a cerrar una caja de ahorros en caso de retiro total de fondos, sin embargo, esta normativa no puede ser invocada en el caso pues data de fecha posterior no solo a la apertura de la caja sino también a su cierre; en consecuencia, al no contar con apoyatura legal o convencional que la autorizara, el banco incurrió en una actuación antijurídica al cerrar intempestivamente la caja de ahorro, lo cual constituye la base para hacerla responsable de los daños que se hubieren probado y que tuvieren adecuado vinculo causal con aquella inconducta; máxime cuando ni siquiera demostró haber realizado la notificación genérica prevista en las comunicaciones “A” 3042 y “A” 4022 BCRA, para los casos en que no existan fondos en la cuenta; por otro lado, la caja de ahorros en cuestión careció de fondos en varias oportunidades, lo cual, en la posición de la accionada, la hubiera habilitado para cerrarla y no lo hizo, con lo cual la conducta aquí impugnada significo un cambio intempestivo de reglas largamente toleradas y reiteradas durante largo tiempo.
SAJTROCH, LILIANA c/BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES SUC. 4009 ABASTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Procede confirmar la resolución de primera instancia que rechazo la demanda por daños y perjuicios incoada por la accionante, sustentada en la falta de información sobre la crisis financiera del año 2001, ello así por cuanto las accionadas habrían cumplido con la obligatoriedad informativa sobre los alcances de la inversión a que se refiere la ley 24083: 27, que dicha carga encontraría su límite en la imposibilidad de asegurar el resultado de las inversiones de los fondos comunes de inversión –art. 29– ya que no podían prever una crisis como la acaecida en el 2001. Así cuando la sociedad gerente como la entidad bancaria depositaria de los fondos y oferente del sistema de inversión. Debieran informar a los cuotapartistas, en principio las situaciones de riesgo, en la crisis del caso, de alcances nunca vistos en la historia de nuestro país, ello solo podría considerarse exigible si se hubiese comprobado que se contaba entonces con información privilegiada. De otro modo, mal podría pretenderse de los demandados, a ese tiempo, anticipar con certeza las decisiones políticas que adoptarían el poder político y cuyas secuelas aun hoy se traen a tribunales. Así pues, no luce acreditado que tuvieran conocimiento de la magnitud y repercusión de la crisis ocurrida a fines de 2001 y que se ocultara esa información a sus clientes.
BUCCINO, CECILIA c/BANCO RIO DE LA PLATA SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
La responsabilidad del banco por un vicio en el sistema informático que opera para la prestación remota de servicios, específicamente, respecto de la red de cajeros automáticos, es objetiva, sea que se aplique la ley 24240 o el Cciv: 1113; ello así pues, una de las obligaciones primordiales del banco, que constituye el presupuesto básico de los servicios que ofrece, es que estos sean brindados, tanto cuando se lo haga en forma personal como cuando lo sea por medio de elementos mecánicos o electrónicos, con total seguridad para el cliente; además, en tanto estos servicios inciden directamente sobre el patrimonio del usuario, tanto en sus operaciones pasivas como en las activas y, en particular por ser sus prestadores instituciones autorizadas para recibir los ahorros del público, el estado regula su actuación mediante estrictas normativas tanto legislativas como de naturaleza administrativa, en pos de brindar seguridad a los ciudadano respecto de los fondos entregados; así, el banco central ha establecido y reiterado en su normativa, la imposición a los bancos de contar con “mecanismos de seguridad informática” que garanticen la confiabilidad de la operatoria (Comunicación “A” 3323, 1.7.2.2., Último párrafo; Comunicación “A” 3682, 4.8.6.2; Comunicación “A” 4272, 2.1.1.6); en este contexto, la obligación de seguridad que deriva de la aptitud del producto para el uso al que está destinado es de carácter objetivo concepto que puede extenderse aquí a la seguridad del servicio que es puesto a disposición del usuario bancario; de modo que para eximirse de responsabilidad, el banco debe demostrar culpa de la víctima, el hecho de un tercero por el cual no deba responder o la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la existencia de una causa ajena que interrumpa o desvíe el curso de la acción causal.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Es responsable el banco por la extracción de fondos de la cuenta de su cliente con una tarjeta melliza, toda vez que, si bien este reconoció haber revelado el número “pin” –sigla que refiere al “personal identification number” o “password”, en su versión castellana el código de identificación de acceso o clave personal– al ser sorprendido por terceros quienes mediante argucias obtuvieron que develara ese número secreto, es indudable que el conocimiento de ese dato facilito la maniobra delictiva; y también lo es que tal actuación constituye una evidente infracción a normas administrativas que disponen no revelar su número clave a terceros o no digitar su pin en presencia de personas extrañas (Comunicación “A” 2530 del banco central), que el banco debió informar a su cliente al entregarle el plástico para operar con cajeros automáticos o utilizarla como tarjeta de débito; obligación esta del banco que ha sido reiterada por otras disposiciones del banco central (Comunicación “A” 3323 y 4272), según constancias de la causa–; además, es un hecho notorio que tal recomendación es constantemente anunciada en la pantalla de los cajeros automáticos al operar con ellos; sin embargo, tal conducta irregular no alcanza para liberar al banco de su responsabilidad con sustento en la culpa de la víctima; máxime cuando la posibilidad técnica de “duplicar” las tarjetas no solo revela la falibilidad del sistema, y nuevamente su calidad de cosa riesgosa, sino también la irrelevancia de la conducta del accionante en el punto, en tanto el hecho de la víctima debe ser causa adecuada y exclusiva del daño para que habilite eximir al dueño o guardián de la cosa y en la especie, ni siquiera puede ser juzgado como concausa del ilícito, en tanto lo esencial para su producción fueron los conocimientos técnicos de los defraudadores para vulnerar el sistema informático; amen de los datos identificatorios de cada usuario, que tampoco derivaron del hecho del accionante; de allí que cabe descartar el hecho de la víctima como causal de exoneración del banco recurrente.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
A fin de interpretar la conducta de las partes y la responsabilidad que sigue frente a un hecho irregular como es la extracción de fondos de una cuenta bancaria con una tarjeta melliza, resulta trascendente tener en cuenta el incipiente pero constante cambio cultural hacia el uso de medios informáticos, que revelan una reingeniería en la prestación de los servicios bancarios; pues la oferta de servicios bancarios por medios electrónicos se ha generalizado; en forma remota y por acceso vía internet o mediante el uso de cajeros automáticos se concreten depósitos o extracciones de efectivo, transferencias o pagos de servicios, ampliándose esta oferta “básica” en forma constante, al punto de poder obtenerse créditos por vía del cajero automático; antes de la crisis del 2001 las transacciones por tarjeta de débito rondaban los 12 a 13 millones de pesos mensuales, mientras que luego de aquel evento, habían trepado a 400 millones en igual periodo; de su lado, solo el 3% al 5% de los clientes de un banco utilizaban el home banking, mientras que luego de diciembre de 2001 su uso alcanzo al 25% a 30% y, de hacerse hoy una nueva evaluación, los porcentajes de uso de estos medios electrónicos serian largamente superiores a los publicados hace solo cuatro años.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Es responsable el banco por la extracción de fondos de la cuenta del accionante con una tarjeta melliza, toda vez que, al ofrecer a sus clientes un nuevo modo de relacionarse comercialmente con el, mediante el uso creciente de medios informáticos, debe procurar como mínimo, brindarle igual seguridad que si tal operatoria se realizara personalmente; esa seguridad no está dada prioritariamente por el local donde el usuario interactúa con el cajero automático o la custodia policial del lugar sino esencialmente por la confianza que brinda el medio empleado; confianza que no solo radica en el uso de una clave personal y única, sino también por la esperable inviolabilidad de la tarjeta magnética entregada, como del software utilizado por el banco, esto es, el “sistema informático” que se pone a disposición del cliente y que debe brindar suficiente confianza para que su uso sea aceptado; así la normativa dictada por el banco central exige a los bancos “…tener implementado mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones” (Comunicación “A” 3323, 1.7.2.2.); Pero, más allá de la norma administrativa, la responsabilidad del banco es nítida en punto a la confiabilidad del sistema, en tanto es la propia entidad la que lo ofrece e impone, en tanto el usuario no puede optar por otro si desea operar sea mediante el uso de cajeros automáticos como por vía del “home banking”.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
No exime de responsabilidad al banco por la extracción de fondos de la cuenta del accionante con una tarjeta melliza, el hecho de que el accionante reconoció haber revelado su número clave o pin a quienes luego habrían sido autores del ilícito, en tanto no lo hizo de manera voluntaria y conciente en punto a la finalidad buscada por los estafadores, sino mediante un engaño, con el propósito de resguardar su patrimonio que, según se le estaba expresando de forma convincente, estaba siendo agredido por terceros mediante el uso de una tarjeta apócrifa y así –según lo manifestado por el encargado de seguridad informática del banco, confirmado por la justicia penal–, fue llevado a la creencia de que se estaba comunicando con el teléfono oficial del banco o de moderban en tanto marco, en la segunda llamada, el número que se encontraba impreso al dorso de su tarjeta de débito; asimismo, aun cuando se excluya el concepto de culpa para juzgar la conducta de la víctima y se priorice la de autoría, la solución no variaría; pues, la autoría del ilícito que fue el generador principal del daño causado al accionante, recae en los defraudadores que idearon el ardid para obtener el numero clave de numerosos usuarios de la tarjeta del banco accionado y obtuvieron los medios para poder duplicar la tarjeta de débito de estas numerosas víctimas, los datos identificatorios de cada usuario agredido, como su número telefónico a fin de realizar el engaño, lo cual les permitió con esta conjunción de elementos, hurtar los fondos depositados en el banco; no obstante, la posibilidad técnica de “duplicar” las tarjetas no solo revela la falibilidad del sistema, y nuevamente su calidad de cosa riesgosa, sino también la irrelevancia de la conducta del accionante en el punto, por lo que cabe descartar tal conducta como causal de exoneración del banco.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
No exime de responsabilidad al banco por la extracción de fondos de la cuenta el accionante con una tarjeta melliza, el hecho de que la autoría del ilícito recaiga en los defraudadores; toda vez que, el CCiv: 1113 exime al dueño o guardián de la cosa cuando el daño se produjo de modo excluyente por el hecho de “…un tercero por quien no debe responder”, en tanto la ley 24240: 40, prevé que “solo se liberara total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena”; en ambos casos es requerido que el hecho de un tercero no sea imputable al accionado y, el robo o hurto de un local bancario, hipótesis que se extiende a un cajero automático que no es más que otra ventanilla –en este caso electrónica–, es un hecho previsible y por tanto objeto de resguardos por el banco; tanto es así que el banco central no solo brinda instrucciones a los bancos en materia de seguridad en sus locales sino también en lo relativo a las transacciones electrónicas, particularmente, las comunicaciones “a” 3682 y “a” 4272 preven especificas reglas en punto a la seguridad de las operaciones realizadas por medio de cajeros automáticos; de modo que ello debía ser objeto de particular atención por la entidad bancaria en orden a ofrecer a sus clientes la suficiente seguridad para evitar los previsibles y reiterados ataques de delincuentes, tanto físicos como electrónicos; al no hacerlo, o fallar en el intento, el hecho de estos terceros no permiten eximir al banco de su clara responsabilidad; cabe destacar, además, el carácter profesional del banco, lo cual le impone una responsabilidad mayor.
BIENIAUSKAS, CARLOS c/BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Resulta procedente la demanda incoada contra una entidad bancaria a causa de los daños y perjuicios derivados de la renovación sin autorización de un depósito a plazo fijo. Ello así, toda vez que puede juzgarse acreditado que la actora ordeno a la demandada no renovar el plazo fijo, sin embargo, pese a la inexistencia de una nueva orden de inversión, la entidad bancaria igualmente renovó dicho depósito. Justificando tal proceder en la falta de cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos necesarios para revocar la autorización para renovarlo automáticamente. En ese contexto, cabe desestimar tal argumento defensivo, pues la banca consintió la forma asumida por la actora (cotitular del certificado de plazo fijo) para dar aviso de su intención de no renovarlo. Más aun, la leyenda inserta en dicho instrumento decía “hasta nuevo aviso” sin sujetar ello a la instrumentación de ninguna de las formalidades ahora invocadas por la demandada: nota por escrito o retiro del certificado a plazo fijo. Y, en la especie, no se cuenta con ningún elemento de juicio que permita inferir que existió “nuevo aviso” del depositante. Ante la ausencia de cualquier nueva precisión debió, en todo caso, dar tratamiento al depósito en los términos del punto 3.8 de la Comunicación “A” 3043 del banco central de la república argentina y transferir los fondos a la cuenta “saldos inmovilizados”, cursando el correspondiente aviso a los titulares. En conclusión, cabe considerar que la disposición arbitraria de los fondos de la actora constituyo una infracción a la obligación de custodia de los depósitos contraída por la demandada, prestación primordial en la vinculación contractual bajo examen que supone palmariamente el compromiso de la institución bancaria para que los procedimientos en el manejo de los mismos sean confiables. En tales condiciones, no puede sino concluirse que medio una injustificada renovación del depósito a plazo fijo de titularidad de la reclamante, que configuro una inobservancia con entidad suficiente para atribuir responsabilidad a la institución bancaria demandada.
VAISER, LIDIA c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Resulta procedente la demanda por daños y perjuicios incoada contra una entidad bancaria, toda vez que la demandada incumplió el pedido de transferencia solicitado el 19.11.01, de cierta suma en dólares que los actores habían invertido en un fondo común de inversión. Ello así, pues el 1.12.01 se dictó el decreto 1570, el cual prohíbe, en principio, las transferencias al exterior. Asimismo, surge del informe solicitado al banco Nación y al Galicia que, a esa época la demora en la transferencia a una cuenta en Nueva York debería ser de 48 hs. Aproximadamente. En ese contexto, cabe atribuir responsabilidad al banco, por los daños que la falta de transferencia ocasiono a los actores, ya que si hubiese actuado de la manera que correspondía y con la profesionalidad que debe esperarse de entidades como la demandada, la actora hubiese realizado la transferencia al exterior, ya que en la fecha que fue solicitada, se encontraba autorizada para realizar ese tipo de operaciones.
LLORET, JOAQUIN c/BANCO FRANCES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 17/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO VIAL
En la concesión vial el concesionario no asume la obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de otorgar un servicio; ello importa sostener la existencia de una obligación primordial del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe ello se traduce en el deber del concesionario de asegurar la circulación por todo el corredor sin riesgo alguno para los bienes del usuario en tanto no medien causales eximentes dado tal deber de custodia de quien explota la concesión, se impone en materia de responsabilidad el factor objetivo de atribución en tanto es este quien debe garantizar el buen funcionamiento y eficacia del servicio sentado así, el deber de seguridad que pesa sobre el concesionario vial en su calidad de prestador de un servicio y el factor objetivo de atribución de responsabilidad, a fin de determinar si es responsable del accidente ocurrido en el camino concesionado, deberá acreditarse la existencia de la relación de causalidad entre este y el incumplimiento del concesionario, excepto, claro que se acredite la ruptura del nexo causal.
BEVACQUA, CLAUDIO c/CAMINO DEL ABRA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 21/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Es responsable la concesionaria vial por el accidente ocurrido en la ruta concesionada a causa de un objeto inerte que se encontraba en ella –un neumático–, toda vez que no cumplió el deber de seguridad que le corresponde al no garantizar la circulación libre de obstáculos o la adopción de medidas adecuadas para su remoción o señalización; pues la aparición de un objeto de estas características en el transcurso de la noche en la ruta no reviste el carácter de imprevisible para quien debe velar por el normal funcionamiento del corredor vial; tampoco puede calificarse de culposa la conducta del conductor del rodado que circulando por la ruta durante la noche se encuentra sorpresivamente con un elemento de tales características no resulta óbice que la ruta se encuentre en buen estado y que en ningún momento se haya cortado la circulación; pues tales circunstancias resultan inconsistentes, ante la existencia del objeto –según constancias de la causa penal– y la demora en haber sido atendidos los accidentados –luego de más de tres horas–; ya que ello evidencia un deficiente nivel de vigilancia en la zona, de particular relevancia por tratarse de un área rural; esa ausencia de mecanismos de control –vgr. Móviles de patrullaje, cámaras de video, teléfonos de emergencia, carteles indicadores con números de emergencia, etc.– Constituye una conducta desaprensiva en relación a los deberes objetivos de seguridad que recaen sobre el concesionario, lo que permite concluir que existió responsabilidad de su parte en la ocurrencia del accidente.
BEVACQUA, CLAUDIO c/CAMINO DEL ABRA SA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 21/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
La responsabilidad del Estado Nacional y la consiguiente obligación de resarcir frente a los reclamantes, deriva, como se vio, del hecho incuestionable de la extralimitación injustificada de los oficiales al agredir con disparos de armas de fuego provistas (lo cual implica la autorización para su tenencia y portación, habiendo ocurrido tal desmesura durante un acto del servicio, particularmente en el ámbito, en la ocasión y en ejercicio de sus funciones.
COSTICH, DANIEL RAMIRO Y OTROS c/ESTADO NAC., MINISTERIO DEL INTERIOR, POLICÍA FEDERAL ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 07/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD MÉDICA
El art. 31 de la ley 17.418 dispone que “Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuare oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago”. En un todo de acuerdo con ese principio, las Condiciones Generales de la póliza prevén que “vencido cualquiera de los plazos de pago del precio exigible sin que éste se haya producido (sic) la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora veinticuatro del día del vencimiento impago” (artículo 2 de la cláusula 99 del Anexo I de las Condiciones Particulares, documental de Prudencia no controvertida).
HIDALGO ROBERTO MARCELO Y OTRO c/SANATORIO SAN MIGUEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 07/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien es cierto que la responsabilidad de las clínicas, sanatorios, establecimientos asistenciales u obras sociales por los daños sufridos por los pacientes es de tipo objetivo y directo, y descansa en la violación de una obligación de seguridad generada por la aplicación del art. 504 y conc. del Código Civil no lo es menos que para que ello resulte aplicable y proceda la obligación accesoria de garantía, es condición, en principio, demostrar la existencia de la culpa médica en la actuación profesional frente al paciente, a la luz de los arts. 512, 902, 909 y concordantes del Código Civil citado.
RAPPI OSCAR ANTONIO Y OTROS c/POLICLÍNICO DEL DOCENTE Y OTROS s/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
En los casos de responsabilidad refleja el titular de la acción no está obligado a demandar al dependiente debido al carácter concurrente de las obligaciones de cada deudor involucrado en el hecho.
HIDALGO ROBERTO MARCELO Y OTRO c/SANATORIO SAN MIGUEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SALUD PÚBLICA
El método quirúrgico -más caro que el DIU solicitado- previsto por la ley 26.130, me refiero a la cirugía de ligadura de trompas, no le soluciona el problema de anemia a la recurrente ya que la ligadura de trompas es un método anticonceptivo consistente en la sección y ligadura de las trompas de Falopio, lugar habitual de la fecundación, que comunica los ovarios con la matriz, que impide por tanto el acceso del óvulo al interior del útero, y el de los espermatozoides al óvulo. Con la ligadura la mujer sigue liberando un óvulo en cada ciclo menstrual y esto continúa en forma normal hasta la menopausia. Lo que quiere decir que la menstruación no desaparece. Sin embargo, como las Trompas fueron bloqueadas o cortadas, el esperma y el óvulo no tienen contacto. Ello conlleva a que la actora si quiere obtener un remedio para su preocupante enfermedad de anemia y evitar la concepción debe recurrir a la histerectomía o castración., ya que los métodos anticonceptivos orales y DIU comunes le están contraindicados y el DIU con liberación hormonal no le es provisto por la SWISS Medical Argentina.
CANTARELLA ANA c/SWISS MEDICAL GROUP SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La definición de salud sexual dada por la organización mundial que dice que: La salud sexual es la experiencia del proceso permanente de consecución de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad. La salud sexual se observa en las expresiones libres y responsables de las capacidades sexuales que propician un bienestar armonioso personal y social, enriqueciendo de esta manera la vida individual y social. No se trata simplemente de la ausencia de disfunción o enfermedad o de ambos. Para que la salud sexual se logre es necesario que los derechos sexuales de las personas se reconozcan y se garanticen. Teniendo en cuenta que en la última parte de la definición se alude a los derechos sexuales, considero conveniente realizar una enumeración no taxativa de los aceptados por la Organización Mundial de la Salud. A saber: – El derecho a vivir una sexualidad placentera, responsable y libremente decidida sin más límites que los expresamente señalados por la ley. – El derecho a la integridad corporal y la autonomía en el control del propio cuerpo. – El derecho de alcanzar el más alto nivel de salud sexual posible.
CANTARELLA ANA c/SWISS MEDICAL GROUP SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La salud integral comprende obviamente no sólo los aspectos físicos sino los emocionales y psicosociales, conforme a la ya clásica definición de la OMS. inescindible de las ideas de dignidad y calidad de vida.
CANTARELLA ANA c/SWISS MEDICAL GROUP SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La prestación requerida por la actora no se encuentra contemplada en la Resolución N° 310/04 MS ni en sus modificatorias. Esta no puede pretender que la entidad de medicina prepaga le brinde una cobertura que no está contemplada en la normativa que rige la materia ni en el contrato que la une con la demandada. No se puede hacer la interpretación amplia o extensiva que propugna la apelante habida cuenta que en tal caso se estarían violando no sólo las normas en juego sino también el contrato oportunamente celebrado basado en la autonomía de la voluntad de la peticionante (art. 1197 C. Civil).
CANTARELLA ANA c/SWISS MEDICAL GROUP SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si bien el DIU con lubricación hormonal no se encuentra contemplado, en principio, en las previsiones de la ley nacional 25.673, modificada por la ley 26.130 sobre salud ‘sexual’ y procreación responsable, en situaciones particulares resultan aplicables por analogía los criterios orientadores que informan dicho ordenamiento, en cuanto a la necesidad de dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable, y en lo atinente al respeto del principio de autonomía personal y a la regla bioética y jurídica de no maleficencia y mal menor ya que lo contrario enfrentaría a la paciente a la necesidad de una cirugía de ablación que se puede evitar.
CANTARELLA ANA c/SWISS MEDICAL GROUP SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La restricción a la salud sexual cuando median razones terapéuticas debe ser excepcional y existiendo un derecho fundamental es necesario dar un argumento razonable y racional para limitarlo; en caso de duda debe optarse por la solución más permisiva en el sentido que favorezca la autonomía personal, la libertad y la salud. Los límites que se establezcan no podrán afectar su contenido esencial: este contenido es rebasado cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable o lo dificultan más allá de lo razonable.
CANTARELLA ANA c/SWISS MEDICAL GROUP SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Las razones de orden burocrático, económico y financiero invocadas por el SNR resultan ajenas al discapacitado que tiene derecho a la prestación de los servicios médico-asistenciales adecuados a su estado de salud, debiendo velar por ello el apelante, atento que prima facie tiene el derecho de obligado a esas prestaciones. Las diversas limitaciones de tenor presupuestario que invocan no pueden servir de justificación para que se desentienda de adoptar las medidas razonables a su alcance que sean necesarias para lograr la realización plena de los derechos de la persona discapacitada a los beneficios de la seguridad social.
SEIJO JUANA DORA Y OTRO c/COMISION NAC. ASESORA PARA LA INTEG. DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La A.N.M.A.T. no autoriza tratamientos prima facie el carácter experimental que pudiera tener actualmente el tratamiento requerido no alcanza para obstaculizar el derecho del accionante a contar con una esperanza de mejora en su estado de salud, en tanto le habría sido prescripto por el médico tratante ponderando los resultados obtenidos con terapias anteriores.
CARBONE GERARDO CARLOS c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El Estado Nacional no puede desentenderse de su obligación «so pretexto de la inactividad de otras entidades -públicas o privadas- pues es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten habida cuenta de la función rectora que le atribuye legislación nacional en ese campo y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el sistema sanitario en el país, en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud».
SEIJO JUANA DORA Y OTRO c/COMISION NAC. ASESORA PARA LA INTEG. DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El detalle contenido en el denominado programa médico obligatorio constituye el límite inferior del universo de prestaciones exigibles por los afiliados a las obras sociales, mas no necesariamente su tope máximo hallándose en la misma situación las entidades que prestan servicios de medicina prepaga de conformidad con lo dispuesto por el art. 1° de la ley 24.754
CARBONE GERARDO CARLOS c/SWISS MEDICAL SA s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 04/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 16 de la ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria de los trabajadores que acceden a la jubilación a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad, así como los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que los pasivos hayan ejercido la opción de recibir la atención del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían. – CALANNA MARIA DELIA Y OTRO c/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 14/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Si está frente a un paciente gravemente enfermo que tiene receta médica especializada, el apelante no puede válidamente poner trabas burocráticas alegando la posibilidad de que haya otros genéricos iguales de marcas distintas; por cierto, puede no estar obligado en términos generales, pero sí lo está –por imperatividad de normas de superior jerarquía- en supuestos en los que la salud de la persona que requiere el servicio -prótesis por marca– se halla en serio peligro. Teniendo en cuenta la operatividad de los convenios internacionales y que no se trata de desconocer la reglamentación en su vigencia general sino en este caso particular debido a sus especiales circunstancias, frente a los estudios médicos realizados al actor y a la necesidad de proveer el material quirúrgico indicado para su grave dolencia, a fin de evitar que su alteración produzca un perjuicio irreparable en sus derechos primordiales –como son la salud y la vida–, cabe concluir en que el debate planteado en este punto por el recurrente –relativo a pautas reglamentarias cuya observancia sin matización de situaciones es susceptible de conducir a un resultado no querido por la normativa general vigente, frustrando sus altos fines de protección y, por tanto, el bien común que con ella se persigue excede el estrecho marco cognitivo propio del ámbito cautelar.
FIGUEROA MARCELO OSVALDO c/INSTITUTO NAC. DE SERV SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 26/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
A pesar de no hallarse expresamente incluida en el régimen de la ley 23.660, el instituto demandado igualmente se halla compelida a cumplir aquellos requisitos mínimos que la ley 24.901 impone a las obras sociales que integran el sistema de salud, en beneficio de todas las personas con discapacidad, posean o no cobertura social. Ello, pues dichos estándares mínimos son obligatorios para todos aquellos entes que tienen a cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, y correspondiendo en última instancia al Estado Nacional, ser el garante de su cumplimiento (art. 4º de la ley 22.431, art. 3º -2do. párrafo- y art. 4º de la ley 24.901), tal obligación debe pesar también sobre el ente aquí demandado en virtud de su naturaleza jurídica. Una interpretación contraria sería violatoria del espíritu que animó el dictado de la ley, pues otorgaría al Estado Nacional un derecho a incumplir -por intermedio de un organismo que depende de uno de los poderes que lo integran- una obligación que le es propia en razón del orden constitucional imperante.
SEDANO FRANCISCO ANGEL c/INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SEGUROS
Una de las obligaciones del asegurado -en este caso el reasegurado- consiste en informar al asegurador el acaecimiento del siniestro. Así lo dispone expresamente el art. 46 de la ley 17.418, que fija un plazo de tres días para el cumplimiento de dicha carga. En caso de verificarse el incumplimiento por parte del asegurado, la sanción respectiva consiste en la caducidad del derecho a ser indemnizado. Y en materia de seguros la caducidad consiste –precisamente– en la extinción del derecho que el asegurado poseía para reclamar del asegurador el cumplimiento de la prestación principal que éste le prometió si llegaba a ocurrir el siniestro quedando –en consecuencia– el asegurador liberado de su obligación principal en relación con el siniestro vinculado con la falta de comunicación aludida. El contrato bajo análisis implica una relación entre profesionales que conocen por igual qué, cómo y cuándo debe hacerse, a diferencia del ámbito del seguro en el cual el asegurado, en principio, es un individuo poco conocedor de la técnica y las normas jurídicas aplicables. En consecuencia, en el ámbito del reaseguro, ninguna interpretación de normas o conductas ha de basarse en una supuesta inferioridad del asegurado.
COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION SA c/INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOC. DEL ESTADO EN LIQ. s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La cuestión a resolver pasa por determinar si la caducidad por la falta de comunicación del siniestro dentro del plazo fijado por el art. 46 de la ley 17.418 libera al reasegurador del pago del resarcimiento, ello, a pesar del incumplimiento en que haya incurrido este último al no expedirse dentro del plazo de 30 días frente al reclamo de su reasegurado (art. 56 de la ley 17.418). La doctrina como la jurisprudencia concuerdan en que para que la caducidad en el seguro se consolide, es necesario que el asegurador se expida rechazando el derecho del asegurado. De no hacerlo, el efecto caducante desaparece, pues la omisión de pronunciarse importa aceptación.
COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION SA c/INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOC. DEL ESTADO EN LIQ. s/REASEGUROS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 08/02/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La agravación del riesgo concierne a la aparición de circunstancias relevantes con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, o sea, durante su ejecución, que genera un cambio del estado original del riesgo. en cambio, la reticencia que importa una falsa declaración sobre las circunstancias conocidas por el asegurado, se sitúa en la etapa de formación del contrato en ese sentido, se pronunció esta sala al sostener que la reticencia versa sobre circunstancias anteriores a la celebración del contrato. asimismo se ha sostenido que medio agravación del riesgo y no reticencia en un caso en que una aseguradora, si bien acredito que un vehículo era destinado al uso comercial, no probo que ese uso le era dado desde antes de la celebración del contrato.
CORRALES, MARCELINO c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 2/2008)
Entablada una demanda por incumplimiento de un contrato de seguro que cubría el riesgo de robo y hurto del automotor del actor, resulta inadmisible que la aseguradora se niegue al pago de la indemnización convenida, alegando la agravación del riesgo con fundamento en la falta de comunicación del cambio de domicilio y/o lugar de guarda del vehículo –según lo pactado en el contrato–. Ello así, pues la aseguradora denuncia una circunstancia agravadora del riesgo, más la agravación del riesgo en sí misma no implica la rescisión del contrato, sino que solo producirá ese efecto cuando sea trascendente. Para ello la aseguradora, que es quien alego la variación del riesgo, debe probar su configuración, conformada por el cambio del estado del riesgo después de la conclusión del contrato. Pero además, para esa demostración, es necesaria la prueba de peritos por la que se determina si esa agravación tiene entidad suficiente para impedir la celebración del contrato o imponer la modificación de sus condiciones. En ese sentido, el dictamen pericial ofrecido resulta insatisfactorio de acuerdo a lo estatuido por la ley 17418: 37. En efecto, la sola información brindada por el perito contador referida a que una zona de bajo riesgo como San Bernardo, un vehículo abonaría una prima de $ 63; mientras que en una localidad de alto riesgo –por ejemplo: Mar del Plata abonaría $100, no satisface las exigencias establecidas en la citada norma. Es razonable esperar del experto un fundado informe que contemple las circunstancias no solo en función de los libros de la demandada –como ocurrió en el caso–, sino de los demás elementos que el contenido de la prueba a cumplir, pudiere aconsejar o hacer imprescindible. En la especie, el experto debió informar puntualmente, de manera fundada y en su caso documentada si el hecho de que el accionante utilice el vehículo asegurado como remise en la zona de la matanza, hubiera generado que la aseguradora modifique las condiciones del contrato y con que alcance. Pues no resultaría ajustado a derecho, aplicar los parámetros objetivos informados por el experto cuando el riesgo para un automotor que solo circula en una zona de alto riesgo aproximadamente cuatro días al mes, es mucho menor en relación con otro que lo hace a diario.
CORRALES, MARCELINO c/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 19/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Cabe admitir el reclamo del agente institorio cuyo contrato se extinguió por voluntad de la aseguradora, en virtud de los trabajos realizados antes de la rescisión, de conformidad con lo que surge de la rendición de cuentas de las gestiones realizadas en nombre de aquella, remitida mediante carta documento a su contraria, toda vez que el silencio de la aseguradora ante la recepción de dicho documento, implica el reconocimiento implícito de su exactitud (CCom: 73); ello así pues, “quien teniendo la concreta posibilidad, el interés y el deber de hablar, y en especial de contradecir, omite concientemente de hacerlo frente a aquellos a quienes debería declarar su oposición, hace una declaración silenciosa de consentimiento o manifiesta indirectamente su asentimiento”.
BELLER, LILIANA c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
En principio, el asegurador es el destinatario de la denuncia del siniestro y de las cargas que la complementan, toda vez que los auxiliares que intermedian en la celebración del contrato –productores o agentes– por carecer de representación se hallan habilitados solo para las funciones taxativamente enumeradas en la ley 17418: 53. En consecuencia, la denuncia no puede efectuarse en la persona del productor con los efectos de la LS: 46, pues, no es el destinatario habilitado para su recepción. Sin embargo, si el productor la recibe, es indudable que cumple una tarea material, y debe comunicarla telefónicamente y remitirla al asegurador. Al respecto, se ha expresado que el productor puede realizar actividad jurídica secundaria como la de aceptar el pago del premio o la recepción de denuncias al solo efecto de transmitirlas al asegurador.
BALICH, OSCAR c/PARANA SA DE SEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Resulta procedente la demanda incoada contra una aseguradora por cobro de cierta suma de dinero en concepto de valor de reposición del rodado al tiempo en que ocurrió el siniestro -sin el correspondiente límite de la suma asegurada- deducido el monto de la franquicia sobre el equipo de GNC, con más una indemnización por privación de uso del vehículo e intereses, toda vez que la denuncia efectuada ante el productor fue eficaz y presentada en forma temporánea. Ello así, pues la regla de la ley 17418: 53 cede cuando la limitación legal ha sido sustituida en los hechos por el comportamiento del productor consistente en aparentar frente a terceros hallarse legitimado para la realización de actos propios del asegurador o de un representante de este, pues en ese caso, con base en la noción de apariencia, se ha aceptado que la actuación del productor obliga al asegurador siempre que los terceros puedan razonablemente creer que el productor tenia facultad para actuar en nombre del asegurador, aun cuando en la realidad haya excedido sus poderes o haya hecho falsas afirmaciones. Por lo expuesto, en virtud del deber de garantía la empresa aseguradora debe preservar que la actuación de estos agentes no cause ningún daño al asegurado en su patrimonio, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que juzgue pertinente deducir.
BALICH, OSCAR c/PARANA SA DE SEGUROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 08/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Incoada demanda por cobro del seguro automotor contratado, a causa de la destrucción total del vehículo del actor, resulta improcedente que la aseguradora se niegue al pago oponiendo la falta de legitimación para accionar del actor, así como la falta de seguro, amparándose en la falta de notificación de titularidad registral del automotor siniestrado. Ello así, pues la ley 17418: 82 establece que la omisión de la notificación del cambio de titular libera a la aseguradora si el siniestro ocurre después de quince días de vencido el plazo para efectuar la comunicación. Sin embargo, en la especie, el siniestro ocurrió antes de que se consumara ese plazo. Asimismo, aun cuando la aseguradora manifiesta que este modo de resolver la cuestión le habría impedido ejercer su derecho a rescindir el contrato; sin embargo, se trata de un agravio meramente hipotético en tanto no se han acreditado circunstancias que hubieran dado sustento a tal eventual proceder de su parte respecto del actor. Y, además, aunque el actor le hubiera notificado el cambio de titularidad del vehículo asegurado el mismo día de la compraventa, la compañía aseguradora, conforme la LS: 82, solo podría rescindir el contrato con un preaviso de quince días, plazo durante el que se habría mantenido vigente el seguro y en el que, de todos modos, se produjo el siniestro.
SCHWERTER PERALTA, GERARDO c/FEDERACION PATRONAL COOP. DE SEGUROS LTDA. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Cabe admitir el reclamo por cumplimiento de un contrato de seguro de robo, toda vez que, aun cuando la asunción del riesgo se encontraba condicionada a la colocación de un sistema de recupero satelital al rodado siniestrado, que se le exigía al asegurado, la aseguradora no puede liberarse de su obligación alegando la ausencia de ese equipo y de que recién tomo conocimiento de tal ausencia al realizar las tareas de investigación de rigor una vez acaecido el siniestro; pues la cláusula en cuestión no solo establecía tal condición sino que también exigía su homologación por parte de la aseguradora, previa al inicio de la vigencia del contrato; de tal manera, mal podía, la aseguradora, cobrar la prima sin constatar el cumplimiento de tal exigencia, ya que ello importaría un enriquecimiento sin causa y una inequitativa contraprestación contractual; además, no alego ni corroboro con anterioridad la existencia del mencionado equipamiento; esa renuncia implícita a invocar causales de caducidad mediante actos inequívocos, se manifiesta a través de la ejecución del contrato, aun parcial por la aseguradora; y, cuando esta conoce la caducidad incurrida por el asegurado o la debía conocer pero omite invocarla, abdica de un derecho, por lo que su conducta, consistente en la ejecución de un contrato, importa una opción a favor del cumplimiento.
LITARDO, ESTEFANIA c/LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 12/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
La obligación que asume la aseguradora frente a su asegurado en seguros de robo o sustracción es de carácter indemnizatorio de modo que no se encuentra obligada a pagar una suma mayor que la que corresponda al daño sufrido por el asegurado y ello “… Hasta el monto de la suma asegurada”, incluso admitiendo que de haberse reducido “notablemente” el interés asegurable, el asegurador puede solicitar la reducción de ese valor de indemnización; y en caso de mediar sobreseguro o infraseguro, el asegurador solo indemniza el daño “efectivamente sufrido” (ley 17418: 61, 62 y 65).
CIANCIO, GUSTAVO c/ARGOS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 28/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Resulta procedente la demanda incoada en reclamo de la diferencia entre lo percibido en pesos y lo pactado en dólares, en virtud de un contrato de seguro que cubría los riesgos del transporte de cierta mercadería adquirida en un país extranjero -Singapur- a los fines de su importación. Ello así, toda vez que se trata de una cobertura que amparo el eventual siniestro de mercadería que provino del extranjero, de lo que se sigue que la contratación del seguro y el pago de la prima referencio a la moneda extranjera empleándola como moneda de cambio internacional y no como cláusula de ajuste para responder a posibles devaluaciones. En ese contexto, es plenamente aplicable el decreto 320/02: 2, en cuanto establece que a los efectos del reajuste equitativo del precio debe tenerse en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados.
ALGABO SA c/HOBBIT WORLDWIDE LOGISTICS CO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Resulta procedente la demanda incoada en reclamo de la diferencia entre lo percibido en pesos y lo pactado en dólares, en virtud de un contrato de seguro que cubría los riesgos del transporte de cierta mercadería adquirida en un país extranjero -Singapur- a los fines de su importación. En ese sentido, cabe desestimar la defensa opuesta por la aseguradora en cuanto alego que el pago efectuado a $ 1,40 por cada u$s responde a que al momento en que fuera liquidado el importe, se encontraba en vigencia el mercado libre y oficial de cambios y los importadores podían adquirir dólares estadounidenses en el mercado oficial, conforme circular camex 1-322, referida a mercados oficial y libre de cambios. Sin embargo, lo regulado en la citada circular no justifica el proceder de la aseguradora. Dicha norma, emitida por el banco central de la republica argentina del 10.1.02, dirigida a las entidades financieras, prescribe en su art. 2º, del capítulo a «ventas de cambio a clientes», punto 2.1, que se admiten para «importaciones con intervención bancaria (créditos documentarios y cobranza documentada con letras avaladas o no) y su correspondiente financiamiento». Ahora bien, por la actora, surge que esta solicito a cierto banco una transferencia de dinero al exterior, la cual se debitaría de su cuenta corriente, a fin de efectuar un pago anticipado por importación. Ello evidencia que no se trató en el caso del supuesto previsto en la norma, pues no refirió a una operación de crédito documentario. Por lo demás, no se ha demostrado que la actora hubiese cumplido los requisitos establecidos por la misma circular en el párrafo introductorio al punto 2.
ALGABO SA c/HOBBIT WORLDWIDE LOGISTICS CO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Resulta procedente la demanda incoada en reclamo de la diferencia entre lo percibido en pesos y lo pactado en dólares, en virtud de un contrato de seguro que cubría los riesgos del transporte de cierta mercadería adquirida en un país extranjero -Singapur- a los fines de su importación. Si bien es cierto que la demandante no formulo reserva de reclamar la diferencia de cambio al recibir el pago y que en el recibo suscripto se hizo constar que se relevaba a la aseguradora de toda obligación ulterior, dicha circunstancia no es óbice para su reclamo. Es que, la cuestión debe examinarse teniendo en consideración el momento en que sucedieron los hechos. Así, el siniestro aconteció pocos días antes a que comenzara a regir la ley 25561, mientras que el pago se hizo efectivo varios meses después, lo que evidencia que toda la actividad cumplida a los efectos de la liquidación del siniestro, que abarco un lapso por cierto extenso en relación a lo habitual en situaciones similares, lo fue en vigencia y bajo el necesario influjo de la exhaustiva y cambiante normativa de emergencia con que se intentó afrontar el estado de emergencia declarado legalmente.
ALGABO SA c/HOBBIT WORLDWIDE LOGISTICS CO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 24/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
El termino anual de prescripción en un seguro de caución debe computarse desde el momento de inicio de cada uno de los periodos reclamados por la aseguradora en concepto de primas adeudadas, toda vez que son independientes entre sí y, en consecuencia, se adeudan al comenzar cada periodo de cobertura (ley 17418: 30); ello así, pues dado que no es pacifica la jurisprudencia de esta cámara de apelaciones al respecto, adquiere especial relieve el fallo de la corte suprema, que en el marco de un recurso extraordinario contra una sentencia de la sala e no encontró arbitrario el criterio sostenido por esta respecto a que en el seguro de caución cada periodo de cobertura es independiente y da lugar al devengamiento de una prima y, a medida que suceden cada uno de esos periodos, se originan nuevas primas, por lo que las sumas reclamadas por la aseguradora son independientes entre sí y, en consecuencia, se adeudan al comenzar cada periodo de cobertura (ley 17418: 30), de manera que el termino anual de prescripción, debe computarse desde el momento de inicio de cada uno de esos periodos; pues, si bien las sentencias de la CSJN no resultan obligatorias para casos análogos, lo cierto es que, tal como también el mismo alto tribunal lo ha señalado, los jueces inferiores tienen el deber moral de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de los precedentes de la corte sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada.
ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOBADILLA, ROBERTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
El termino anual de prescripción en un seguro de caución debe computarse desde el momento de inicio de cada uno de los periodos reclamados por la aseguradora en concepto de primas adeudadas, toda vez que son independientes entre sí y, en consecuencia, se adeudan al comenzar cada periodo de cobertura (ley 17418: 30); toda vez que: en las condiciones de cobertura una clausula dispone que «…el premio del seguro deberá ser abonado por el proponente, con antelación al comienzo de cada periodo en que se fracciona su vigencia…» lo cual es perfectamente compatible con la regla del art. 30 de la ley 17418: «…las primas sucesivas se deben al comenzar cada periodo de seguro; aun si la prima se considerase única, en la medida que ella fue pagable fraccionadamente en forma de cuotas, cada una de estas últimas se transformó en una «prima independiente»; dado que cuando la prima única es pagadera fraccionadamente, se produce una situación especial, se transforma en prima independiente y, por tanto, devengada en forma sucesiva por el transcurso del tiempo, frente a lo cual el curso de la prescripción se inicia desde que se devengue cada prima. En el seguro de caución las obligaciones y cargas del contrato recaen sobre el proponente y no sobre el acreedor (asegurado); de manera tal que la falta de pago de la prima no incide sobre la cobertura, ni afecta el derecho del asegurado finalmente, la cláusula de las condiciones generales en que pretende ampararse la aseguradora, no tiene relación alguna con la situación aquí examinada, pues dicha disposición contractual se refiere a la prescripción de las acciones «contra» el asegurador, siendo que el sub lite se refiere a una acción «a favor» del asegurador.
ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOBADILLA, ROBERTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
En los seguros de caución no existe un verdadero riesgo asegurable, esto es, un hecho ajeno a la voluntad de las partes, puesto que lo que se asegura es, por el contrario, el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario.
ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOBADILLA, ROBERTO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
SEGURO DE VIDA
Cabe confirmar la resolución de primera instancia que admitió la demanda incoada contra una compañía aseguradora por cumplimiento de un contrato de seguro de vida colectivo, con fundamento en que se había producido la aceptación tácita de la ley 17418: 56. Ello así, pues la actora tomo conocimiento de su incapacidad luego del cese laboral de su cónyuge (un mes después), pero el evento dañoso se produjo durante la vigencia del contrato, más allá de que se hubiese manifestado con posterioridad. En ese contexto, es acertada la decisión del juez de grado, pues surge de la cláusula adicional de incapacidad total y permanente del contrato celebrado por las partes, que el beneficio se otorgara siempre y cuando la incapacidad “se hubiera producido después de su incorporación individual, durante la vigencia del seguro”. Es claro, que el dato a tener en cuenta es la fecha en la que se produjo la incapacidad y no la fecha en que se tomó conocimiento de ella. En ese sentido, resulta procedente admitir el reclamo de la indemnización prevista en la póliza, ya que, efectuada la denuncia en tiempo propio, ante el silencio de la aseguradora durante el transcurso del plazo previsto en la ls: 56, cupo entender que hubo aceptación tácita del siniestro.
BIER ONDINA, AMANDA c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/03/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Cabe admitir el reclamo de una suma en moneda extranjera en concepto de rescate del contrato de seguro de vida con ahorro individual celebrado por la accionante con la aseguradora accionada, sin que esta pueda alegar aplicación de la normativa de emergencia, toda vez que, aun cuando la asegurada suscribiera la solicitud emitiendo su declaración de voluntad dirigida a proponer la formación del contrato y formulando oferta en los términos del Cciv: 1148, y transfiriera los fondos a la aseguradora con anterioridad a la entrada en vigencia de las leyes de emergencia –20.12.01 y 28.12.01, respectivamente–, sin embargo, la primer constancia de que la compañía aseguradora se expidió sobre tal oferta, fue la fecha de emisión de la póliza, posterior a la normativa de emergencia –28.2.02–, con lo cual, aun cuando la accionada sostenga que no se encuentra determinado el resultado de las inversiones de los fondos de la accionante, en tanto del resumen que le remitiera siete meses después de la emisión de la póliza, surge el “saldo total” de la cuenta en moneda extranjera, es esta la moneda en la que deberá responder, más los intereses a una tasa del 8% anual.
CERUTTI, DIANA c/CARDINAL LIFE CIA. DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 09/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Cabe admitir la demanda incoada contra la compañía aseguradora y la empresa empleadora del trabajador asegurado a fin de cobrar la indemnización pactada en el contrato de seguro colectivo de vida obligatorio. Ello así, dado que el seguro había sido convenido entre el asegurador y el tomador empleador, mas quienes abonaban la prima mensual acordada eran los asegurados, pues de las condiciones de la póliza surge que las primas debían abonarse por adelantado por intermedio del principal. En ese contexto, resulta inadmisible que la aseguradora haya rescindido la póliza por falta de pago de las primas y rechazado la cobertura del siniestro. Es que, la previsión contractual invocada por la aseguradora, que estipula que si el pago de las primas no se efectuara oportunamente, no será responsable por los siniestros que se produjeren, resulta inoponible a la beneficiaria. Mal puede pretender la aseguradora liberarse de responsabilidad, en tanto la falta de pago nunca fue comunicada al asegurado y tampoco se adoptaron los medios necesarios para que ello se concretara. De modo tal, que tanto la empleadora como la aseguradora –está por virtud de la ley 17418: 118deberan abonar a la actora, en su carácter de beneficiaria de la póliza, la indemnización correspondiente por el fallecimiento de su marido. Sin embargo, corresponderá revocar el pronunciamiento de grado en cuanto dispuso la devolución al accionante de ciertos descuentos operados en el recibo de sueldo de su esposo, puesto que la compañía aseguradora debe afrontar la condena en su calidad de citada en garantía, por lo que resulta procedente el descuento de las respectivas primas. Lo contrario implicaría avalar un enriquecimiento injustificado de la actora. Y la cuestión relativa a un eventual reclamo por el alegado incumplimiento de la empleadora en el pago de las mismas atañería, en todo caso, a la aseguradora.
SOTO, ELSA c/COMPAÑIA COLECTIVA COSTERA CRIOLLA SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 01/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
Incoada demanda por cobro del seguro de vida colectivo contratado con la aseguradora demandada, resulta improcedente que esta rechace el siniestro imputando a los accionantes no haber cumplido con el pago de las primas, toda vez que ese pago debía hacerlo el banco tomador del seguro, el cual debitaba su importe de las cuentas de la coactora y en ningún momento les habría comunicado que se dejaría de debitar ese concepto. Ello así, aun cuando el banco manifestó que la cuenta de la cual debían efectuarse los débitos de las primas del seguro se hallaba excedida en el acuerdo para operar en descubierto. Es que, en otras ocasiones los saldos también habían sido negativos y, de todos modos, se le efectuaron los descuentos por prima del seguro. Asimismo, tanto la coactora como su cónyuge fueron dependientes de ambas demandadas; no eran extraños respecto del banco, de modo que este podía tener la certeza que si debitaba la exigua suma de $30 con destino a la prima del seguro, no corría riesgo de no recuperarla. En esas condiciones, ante la ausencia de una comunicación fehaciente, los actores válidamente podían suponer que los débitos se habían efectuado y continuaban con cobertura. A mayor abundamiento, la remisión de los resúmenes de cuenta era irregular y, en el mejor de los casos, trimestral. Por último, es preciso poner de relieve que, al contrario de cuanto insinúa el banco apelante en cuanto a la inexistencia del deber de notificar el cese del débito (más allá del envió de los resúmenes), si hay una norma que le imponía comunicar a los actores el cese del pago de las primas y la consecuente pérdida de la cobertura. Se trata del deber genérico de proceder de buena fe en la esfera contractual (CCiv: 1198) y el más específico de adecuar el comportamiento al estándar del CCiv: 902. En ese orden de ideas, el principio de buena fe debe presidir todas las etapas del negocio, tanto la concertación como la ejecución del contrato de seguro, y tratándose de una relación que involucra criterios de alta responsabilidad social y delicada situación comunitaria, su sentido hondamente solidarista impone, en su caso, una mayor obligación de probar causales eximentes de la responsabilidad pactada.
GOMEZ DE MANNUCCI, MARIA c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 06/05/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín N° 2/2008)
SENTENCIA
La obligación de depositar los ítems enunciados en la lcq 96 no tiene otra finalidad más que desvirtuar el estado de cesación de pagos atribuido al fallido, presupuesto sin el cual no podría operar la total «restitutio in integrum» del deudor, y que no se encontraría debidamente satisfecho de subsistir otras obligaciones reconocidas en el marco del proceso falencial, pendientes de cumplimiento (v. Analoga la solución de la lcq 96-2° parr.).
ESTABLECIMIENTO METALURGICO FG SRL s/QUIEBRA s/INC. DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El recurso de reposición procede únicamente contra las providencias simples (art. 238 del Código Procesal), carácter que no reviste la sentencia interlocutoria las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal no son susceptibles de revocación por contrario imperio en virtud del carácter definitivo que revisten.
FERNANDEZ BRITAL ALVARO c/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Y OTRO s/AMPARO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 05/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Salvo en el supuesto particular contemplado en el art. 317 del Código de rito, las resoluciones interlocutorias de las Cámaras de Apelaciones no son susceptibles, como regla, de revocatoria.
CUYO GERARDO ANIBAL c/KARAMI SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 25/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
SOCIEDAD ANÓNIMA
En sentido jurídico el “receso” constituye la separación por propia iniciativa del accionista de la sociedad que integra. Se trata de una posibilidad ciertamente excepcional ya que no es concebible en principio –más allá de la posibilidad de transmitir sus acciones– que en una sociedad de capital –como la anónima– pueda el socio resolver parcialmente el contrato social y retirarse de ella por su sola voluntad mediante la devolución de su parte en el capital social. Por eso, ello solo procede en los casos expresamente reconocidos por el ordenamiento societario (hoy LS 245), sin perjuicio de los demás supuestos que las partes pudiesen haber previsto estatutariamente. Así, el receso es un derecho que la ley otorga al accionista en defensa de sus intereses económicos particulares, para retirarse de la sociedad en ciertas situaciones excepcionales que afectan las bases estructurales de su pertenencia al ente societario. Conforma una facultad del accionista que solo surte efectos legales cuando este decide ejercitarla en tiempo y forma, constituyendo –en resumidas cuentas– un medio de protección de los socios que no contribuyeron con su voto a la formación de los acuerdos de reforma de la sociedad.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
La ley caracteriza al derecho de receso, y con esa finalidad lo mantiene, como un remedio contra el poder ilimitado de las asambleas sociales. Es una institución de orden público, no solo porque ampara al accionista contra decisiones de la mayoría que varían los caracteres esenciales de la sociedad afectada, sino porque la LSC expresamente prevé en el art. 245,-ult. Parr., La nulidad de “toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio”. Es por ello un instituto irrenunciable e insusceptible de ser desconocido por los estatutos y, menos aún, por decisión asamblearia. Ello pues, el derecho a receder es conditio sine qua non para el ejercicio de la libertad contractual en el ámbito de la sociedad anónima.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
El derecho de receso tiene por objeto satisfacer dos intereses igualmente legítimos: 1) el individual del accionista de no aceptar modificaciones sustanciales en el marco del ente societario y 2) el de la sociedad a tomar decisiones que propicien el cumplimiento de su objeto social, modificando –de ser ello necesario- los estatutos sociales.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Si bien estuvo mucho tiempo discutido en doctrina si la decisión asamblearia de aumentar el capital social, en tanto modificatoria del contrato social, habilitaba el ejercicio del derecho de receso, la ley 22903 –al reformar la ley 19550 introdujo expresamente al aumento de capital superior al quíntuplo como causal expresa que habilita la separación del accionista recedente, poniendo fin a una ya dilatada polémica. De ese modo, la interacción armónica del precepto de la LS 245, en su redacción actual, con los arts. 188, 234-4° y 235, en cuanto reservan como competencia de la asamblea extraordinaria las decisiones concernientes a aumentos de capital superiores al quíntuplo, se infiere que solo un incremento de capital de dicha entidad, resuelto en asamblea extraordinaria, otorga al accionista recedente (aunque hubiese estado ausente en la reunión de socios) la posibilidad de ejercitar tal derecho, no así un aumento inferior a ese guarismo.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
La finalidad del derecho de receso es procurar el justo equilibrio entre el interés societario en el logro de decisiones asamblearias que por vía de modificación del estatuto lo vayan adecuando para el mejor cumplimiento de los objetivos sociales y el también valido de los accionistas para exigir que la sociedad se mantenga dentro de aquel juego de normas estatutarias y legales en los que se fundamentan los derechos y obligaciones que adquirió y se obligó a cumplir cuando ingreso a la sociedad. Así, si el desenvolvimiento de la sociedad exige una modificación de los estatutos para el logro del objeto social y la moción obtiene las mayorías necesarias establecidas por la ley, la misma podrá llevarse a cabo aun en contra de la opinión de aquellos que no consideran oportuna la modificación, pero sería muy injusto que no se dejare a estos la posibilidad de retirarse de la sociedad cuando se ha operado un cambio sustancial de las condiciones establecidas originariamente en los estatutos al cual no adhirió y susceptible de ocasionarle perjuicios.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
El reconocimiento del excepcional derecho de receso, solo tiene justificación cuando la decisión social que modifica el estatuto tiene una entidad tal que altera “sustancialmente” las bases estructurales que dan sustento al pacto societario, lo que en materia de aumento de capital social significa, de acuerdo con el criterio del legislador de 1983, haber incrementado dicho capital por encima del quíntuplo (extremo que ha sido tomado por aquel como el límite natural entre el interés individual del socio y el interés de la sociedad, a los fines de ejercer el derecho de receso). Por consiguiente, si el aumento de capital es inferior a ese quíntuplo, limite que la ley escogió, el accionista se encuentra obligado a sacrificar su interés individual como accionista en pos de los de la sociedad, debiendo soportar las consecuencias que para la situación particular del socio se derivan de ese aumento, ya sea efectuando los aportes dinerarios que sean menester con el objeto de suscribir las nuevas acciones que se vean implicadas en el aumento de capital, decidido por la asamblea, o bien tolerando que lo hagan otros socios o terceros ajenos a la sociedad con la consiguiente pérdida de influencia de aquel en las decisiones sociales.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Si la actora ingreso a la sociedad demandada como accionista ocupando la misma posición que tenía quien la precediera en la titularidad de las acciones, y por consiguiente conociendo –o debiendo conocer– un proyecto financiero aprobado unánimamente por los accionistas, lo que implicaba saber también que la demandada debía necesariamente emitir obligaciones negociables convertibles en cumplimiento de contratos ya celebrados y aprobados con anterioridad, la decisión de receder una vez celebrada la pertinente asamblea, se muestra cuanto menos como “sorpresiva”, por no decir “abusiva”, en el sentido de aparecer en contradicción con la conducta observada por el anterior titular de las acciones en orden a la aprobación del proyecto financiero en curso, con la plena conciencia de que las ahora cuestionadas obligaciones negociables convertibles debían ser imperativamente emitidas para dar cumplimiento a esos compromisos.
MARIN, ELIDA c/CCI CONCESIONES Y CONSTRUCCIONES DE INFRAESTRUCTURA SA s/ORD. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 03/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
Cabe admitir la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la sociedad accionada en la demanda que contra ella y la presidente de su directorio, incoaran, con el objeto de impugnar la asamblea general ordinaria, y la nulidad absoluta de todo lo actuado por los accionados con posterioridad a la fecha de fallecimiento del entonces presidente del directorio, quienes alegaron su calidad de accionistas invocando ser herederos testamentarios de la coheredera universal de dicho socio fallecido –esposa–; ello así, pues no han anejado copia del estatuto social correspondiente que permita conocer si existe alguna cláusula que prevea la situación de fallecimiento de alguno de los accionistas, que se refiera a la solución para los herederos del socio fallecido y al socio sobreviviente, en relación al derecho de preferencia; ya que es práctica habitual prever en el estatuto social cláusulas limitativas para la sucesión en la condición de socio, y que la situación provocada por la muerte de un socio genera múltiples problemas, que deben ser analizados con apego a las particularidades del tipo societario y a las variantes que en orden a la autonomía de la voluntad acuerda la propia ley 19550. Asimismo, los accionantes invocaron ser herederos testamentarios de la coheredera universal del socio fallecido, mas no adjuntaron copia de la declaratoria que así los declare; en ninguno de los dos procesos sucesorios se dictó la partición de bienes; sin perjuicio de ello, resulta dirimente para resolver el recurso, el hecho que en el juicio sucesorio del socio fallecido fuera designada y se encuentra actuando una administradora provisoria, cargo que recayó en la presidenta –hija del socio fallecido– co-demandada cuya actuación en la sociedad es lo cuestionado; y dado que el juez del sucesorio del socio fallecido quien la designo administradora provisoria, es ante dicho proceso que deben plantearse las cuestiones relativas a su desenvolvimiento y su eventual remoción; pues, mientras los derechos societarios emergentes de las acciones del socio fallecido sean ejercidos por la administradora provisoria de la sucesión, los accionantes carecen de legitimación para instar el presente reclamo en forma individual.
AIDENBAUM, CINTIA c/ORO BLANCO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
SOCIEDAD CONYUGAL
Resulta inadmisible la formación de concurso preventivo de una sociedad conyugal, a la que los comparecientes atribuyeron la calidad de sujeto de derecho, ya que más allá de las numerosas y divergentes opiniones existentes, tanto en doctrina como en jurisprudencia, respecto de la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal y en particular si se encuentra o no dotada de personalidad jurídica no parece encuadrar dentro de nuestro sistema legal a tal sociedad en la connotación de «persona de existencia ideal» de carácter privado, en los términos de la ley 24522: 2, con aptitud para constituirse en sujeto concursal distinto de las personas individuales que la componen, toda vez que no sería dicho ente sino cada uno de los cónyuges individualmente quienes aparecen como verdaderos titulares de los bienes, créditos y deudas que integran los patrimonios que pretenden someterse a la solución concursal. Por otra parte, de posibilitarse la concursabilidad de la sociedad conyugal se daría lugar a una indebida superposición de regímenes patrimoniales de orden público, como lo son el matrimonial y el concursal, afectando la finalidad -diversa- para la cual el legislador ha concebido cada uno de esos regímenes.
MARTIN, ANGEL – DIAZ, SILVIA (SH) s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Resulta inadmisible la formación de concurso preventivo de una sociedad conyugal, a la que los comparecientes atribuyeron la calidad de sujeto de derecho. Ello así, toda vez que cada proceso concursal debe referirse a un solo sujeto, pues la conjunción de ambos en una única causa podría aparejar una confusión de los confines patrimoniales de cada uno o incluso un tratamiento promiscuo de los respectivos pasivos, incompatibles con el alcance estrictamente individual que posee cada causa con relación al sujeto pasivo del estado concursal. De este modo, no resultan susceptibles de acumulación, en una única causa, las solicitudes de apertura de concurso preventivo hechas por los cónyuges.
MARTIN, ANGEL – DIAZ, SILVIA (SH) s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
SOCIEDAD DE HECHO
Cabe establecer como fecha de disolución de una sociedad de hecho, la correspondiente al día en que fuera anoticiada de la decisión en tal sentido por su contraria, la administradora de la sociedad frente a terceros y reconocida como representante de su madre, toda vez que dada tal condición le cupo la representación de la parte de interés de su familia, de manera que los efectos de la notificación que se le cursara alcanzaron a su madre, no requiriéndose notificación a esta.
VAZQUEZ, VDA. DE PONTONI, SARA c/BOYE, DIANA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Una vez producida la disolución de una sociedad de hecho, debe ineludiblemente procederse a su liquidación, debiendo los socios (o terceros) administradores rendir cuentas de su gestión -si no hubiesen sido aprobadas previamente por los demás integrantes-, rendición que debe efectuarse por ante los liquidadores de la sociedad si no fuesen ellos, pues de serlo deberían concretar tal rendición al finalizar la liquidación y partición es que en las sociedades de hecho, la rendición de cuentas de la gestión es debida por el socio administrador del sujeto irregular en interés propio del ente y de los demás integrantes de este, obligación que cabe sujetar a las normas del derecho común (Ccom: 71), ya que ello es una consecuencia lógica del hecho de actuar en el tráfico mercantil por cuenta y en interés ajeno y no del propio y exclusivo interés, pero sin dejar de lado que ello lo es, dentro del propio campo del derecho societario y sujeto, por ello, a las pautas y principio de este.
VAZQUEZ, VDA. DE PONTONI, SARA c/BOYE, DIANA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Se encuentra legitimada para perseguir la liquidación de una sociedad de hecho, con la consiguiente rendición de cuentas de la accionada, la socia que -por su avanzada edad- cedió la administración a su hija; toda vez que, no logro demostrarse nunca que aquella hubiese perdido su condición de socia sino que por el contrario, de la propia presentación de la parte accionante surge el reconocimiento de que la cuestionada socia no se ha desvinculado de su rol social sino que lo ha ejercido a través de la representación que en su nombre ejerce su hija, más allá de las relaciones existentes entre madre e hija, inoponibles al restante socio; ello así pues, en tanto la LS: 23, reconoce la existencia de la facultad de administración en cabeza de cualquier socio, aun a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera contener el contrato social si lo hubiese, y que no agota en ello la idea de administración, pues importa también un ámbito de manifestación interna referida a las relaciones sociales. A ello cabe agregar que entre los mismos socios podría incluso existir una delegación de la administración en un tercero, lo que es perfectamente oponible entre las partes al momento de la disolución, liquidación y consiguiente rendición de cuentas, dado que la responsabilidad en que incurre el socio frente a los demás por la extralimitación de sus funciones, sea por si o a través de otra persona, es materia que solo a los socios interesa por lo tanto, resulta perfectamente viable que uno de los socios designe a un tercero para administrar la sociedad en representación suya -y en lo que a su parte de interés respecta-, siendo las consecuencias de los actos de administración así realizados, oponibles al momento de la disolución y liquidación del ente (LS: 23) al socio que delega sus facultades de administración y representación en el fuero interno de la sociedad.
VAZQUEZ, VDA. DE PONTONI, SARA c/BOYE, DIANA s/ORD – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Procede confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, suspendiendo la decisión de remoción del actor de la gerencia de la sociedad demandada adoptada en una reunión de socios celebrada, cuando existe un conflicto en el seno de la sociedad entre el accionante y los restantes socios de la sociedad demandada, pues el primero invoca que los demandados se encuentran ejerciendo actividad en competencia con la sociedad, al haber constituido, al menos dos de los socios, otra sociedad, la cual si bien tiene un objeto social más amplio que el de la accionada, resulta bastante similar; y de otro lado, los demandados alegan que el actor, en su carácter de director de otra sociedad, ordeno emitir facturas contra la demandada sin causa y que no correspondían a contraprestación alguna otorgada a la accionada, ello con el fin de trasladar fondos de esta sociedad a la otra en la que tiene mayor participación. Así las cosas, existiendo alegaciones de ambas partes de que el contrario tiene intereses contrapuestos al social, se estima pertinente la suspensión dispuesta, habida cuenta que de ejecutarse la decisión de remover de la gerencia al actor se dejaría en desventaja al socio excluido.
SERAFICA MARTINI, MARIO c/ALTA SALUD SRL s/INCIDENTE ART. 250 CPCC. – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/04/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial Boletín N° 2/2008)
SOCIEDADES EXTRANJERAS
Cabe hacer lugar a la intervención societaria que, en una acción de nulidad e inmediata liquidación de una sociedad constituida en el extranjero e inscripta en nuestro país ante la IGJ como accionista de una sa local en los términos de la ley 19550: 123, solicitara la accionante -en el marco de un conflicto de alcances mayores que mantiene con quien fuera su pareja y que alega constituyo esa sociedad en el extranjero como un mero instrumento para encubrir su patrimonio-, sin que la accionada pueda oponer falta de legitimación de la peticionante; toda vez que, la restricción subjetiva que resulta de la ls: 114, no es óbice para que los terceros, una vez suscitado un pleito entre ellos y la sociedad, puedan pretender las medidas cautelares que aseguren la satisfacción de su derecho -y con mayor razón si los actos de la sociedad, pudieran tener por fin inmediato defraudarlos-, sea alguna de las medidas reguladas por el cpr: 223 y 224, o aquellas decretadas por aplicación del cpr: 232.
KAHL, AMALIA c/YORK AIR SA s/MED. PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Se ha sostenido que no es posible intervenir una sociedad extranjera participante (socia) de una sociedad local porque, de acuerdo a los efectos que derivan de la aplicación de la ley 19550: 123, la sociedad extranjera «…no va a formar parte del plexo de sociedades registradas en el país, sino que va a insinuar su existencia, acreditándola, para de ese modo permitir que el estado nacional verifique las características y condiciones de su inscripción, y así que esta sociedad extranjera participe ya sea como constituyente o como adquirente de tenencias societarias de sociedades argentinas. Así las cosas, mal puede interpretarse que esta sociedad extranjera podría recibir los efectos de una declaración de intervención como consecuencia de la realización de este acto de inscripción. En este supuesto, la sociedad extranjera solamente ha acreditado su existencia en los términos de la ley argentina, y ha realizado un acto puntual en la constitución de una sociedad nacional…» sin embargo, tal criterio -expuesto con marcada generalidad no es aplicable simpliciter a todos los casos de intervención societaria, sino solamente a aquellos en los cuales se pretenda una intervención que conlleve ingerencia en la actuación del órgano natural de administración (coadministracion), o directa sustitución de dicho órgano (administración judicial con desplazamiento); por el contrario el criterio es inaceptable tratándose de una intervención informativa o veeduría.
KAHL, AMALIA c/YORK AIR SA s/MED. PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Si bien se ha sostenido que no es posible intervenir una sociedad extranjera participante (socia) de una sociedad local, fundamental y particularmente, porque ella seria de cumplimiento imposible, toda vez que la medida cautelar no recaería sobre órgano natural de administración alguno, que es lo jurídicamente apropiado y correcto; pues los representantes locales de una sociedad extranjera comprendida en la ley 19550: 123, no pueden ser confundidos con el órgano natural de administración de ella, que es el único sobre el cual podría cernirse la intervención con los alcances de coadministracion y administración judicial con desplazamiento; ya que a tales representantes locales no corresponde asignarles el carácter de representantes orgánicos, sino el de mandatarios convencionales de la sociedad extranjera participante en la sociedad local de ahí que no puedan ellos ser alcanzados por una intervención que tenga los referidos alcances; sin embargo, distinto es el caso de la designación de un interventor veedor, con fines de control e información, pues en este caso, no hay injerencia ni desplazamiento del órgano natural de administración de la sociedad, sino que su cometido se circunscribe a una función meramente informativa de la actividad cumplida por la representación legal (convencional) a la que se refiere el art. 123 de la ley 19550; máxime cuando como en la especie, ello es particularmente pertinente, desde el punto de vista instrumental, respecto de la acción principal dirigida contra el accionado en los términos de la ley 19550: 54 in fine.
KAHL, AMALIA c/YORK AIR SA s/MED. PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Las sociedades extranjeras encuadradas en la lsc 123, no están obligadas a llevar contabilidad independiente a aquella que lleva la sociedad local en la que participa, «…pues es socia de la sociedad que adquiere y es esta, en definitiva, la que debe llevar la contabilidad».
KAHL, AMALIA c/YORK AIR SA s/MED. PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
Si una sociedad se constituyó en el extranjero y solicito inscripción del contrato y cumplió los demás requisitos de la ley 19550: 123, únicamente para constituir una sociedad en la república, el desarrollo de las actividades mercantiles que ella cumplirá mediatamente, a través de su incorporación a una nueva sociedad o a una sociedad ya constituida en la república, se reflejara en los libros de esta; no resulta equiparable esta situación a la de una sucursal de la sociedad constituida en el extranjero, en la que esta no podrá escudar su incumplimiento de la teneduría de libros en la república amparándose en que ellos son llevados en la sede social sita en el exterior.
KAHL, AMALIA c/YORK AIR SA s/MED. PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 21/07/2008
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2008)
TRANSPORTE AÉREO
Los derechos y las obligaciones que el contrato de transporte aéreo genera respecto del destinatario, nacen para él cuando formula una manifestación positiva –expresa o implícita- en el sentido de hacerse parte de la relación. Para ello es necesario que tome conocimiento de que la mercadería ha llegado a destino y que realice algún acto que implique aceptación de su calidad de consignatario o destinatario, ya sea un acto de disposición de las mercancías o cualquier otro acto que refleje un consentimiento con virtualidad suficiente para comprometerse jurídicamente en el vínculo contractual.
EDCADASSA c/FAMALL S.R.L. s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 13/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La jurisdicción para dilucidar los derechos que se deduzcan de los preceptos del Convenio de Varsovia viene atribuida, en virtud del art. 28, a una cuádruple territorialidad que opera a elección del demandante. Estos tribunales son los siguientes: a) el Tribunal del domicilio del porteador; b) el Tribunal del domicilio principal de la explotación del porteador; c) el Tribunal del lugar donde posea un establecimiento el porteador por cuyo conducto haya sido ultimado el contrato de transporte y d) el Tribunal del lugar de destino del viaje, cuando de personas se trate, o de destino final de las mercancías o equipajes.
BEJARANO RAUL EDUARDO c/AMERICAN AIRLINES s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TRANSPORTE MARÍTIMO
El conocimiento de embarque, es el documento cumbre del transporte marítimo que está destinado a jugar un papel crucial en el ámbito mercantil, en que han de desenvolverse todas las relaciones de intereses confluyentes, tales como los bancarios, importadores-exportadores, seguros, etc. En suma, el conocimiento trasciende el simple mundo del transporte para alcanzar otros ámbitos mercantiles donde ha de tener una cimera importancia.
LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS SA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. «NOVOTROITSK» s/FALTANTE Y ACUMULADAS: CAUSA Nº 26.044/94 MARCOS GUINSBURG SACIFIA c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP BQ. ‘NOVOTROITSK’ S/ FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE MARÍTIMO. y CAUSA Nº 26.426/94 FERROCORT SRL c/CAP. Y/O ARM. Y/O PROP. BQ. ‘NOVOTROITSK’ s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE MARÍTIMO- CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 06/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
TRANSPORTE TERRESTRE
En el contrato de transporte el Código de Comercio limita la responsabilidad del acarreador al valor de las cosas pé rdidas o averiadas, lo que excluye la posibilidad de la indemnización de daño mayor y del lucro cesante, derogando así los principios del derecho común en materia resarcitoria, para simplificar la cuestión y permitir una más rápida liquidación del daño y en razón de haber adoptado en materia de responsabilidad del transportador, la responsabilidad objetiva. La limitación de la responsabilidad consagrada, en el artículo 180 del Código de Comercio no rige cuando media dolo o culpa grave del acreedor, en cuyo caso entra a regir la ley común, lo que permite al perjudicado reclamar el monto exacto del daño realmente sufrido y el lucro cesante, como en el presente no se ha acreditado el dolo ni la culpa grave la indemnización debida al actor se limita al monto del menoscabo sufrido en la mercadería.
SENTIMIENTOS DE LA PATAGONIA SRL c/TRANSPORTES IMAZ SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El art. 180 del Código de Comercio constituye una especie de indemnización “tarifada” que fija un límite al resarcimiento debido por el transportista, límite que no puede ser desbordado aun cuando se compruebe la existencia de un perjuicio.
SENTIMIENTOS DE LA PATAGONIA SRL c/TRANSPORTES IMAZ SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 11/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS
Como en las uniones transitorias de empresas siempre estamos en presencia de dos o más personas físicas o jurídicas -que serán, como expresé, los sujetos activos o pasivos de las relaciones obligacionales que se susciten con motivo del contrato- es que tales obligaciones participan del genero de las denominadas mancomunadas, las cuales pueden ser simples o solidarias (art. 609 del Código Civil). La ley prescribe que, salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros.
IAP SA MORAVIA PSIQUIATRICA DINAMICA SRL UTE c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
El artículo 707 del Código Civil se refiere al efecto de las obligaciones solidarias, consistente en su extinción con relación a todos sus sujetos -coacreedores y codeudores- cuando media novación, compensación o remisión de deuda ocurrida entre algunos de los acreedores y alguno de los deudores. Dicho precepto legal no hace alusión a la transacción entre los modos extintivos que propagan efectos a todos los sujetos de la relación (art. 707 del Código Civil), sino que se aparta del criterio sustentado y establece que no puede ser imputado automáticamente un acuerdo a los sujetos ajenos a ella, sino únicamente por su parte del crédito (arg art. 853 del Código Civil). El deudor común (el PAMI) no puede hacer valer frente al otro coacreedor la transacción celebrada con uno de ellos, sino por la parte que en el crédito le corresponda a este.
IAP SA MORAVIA PSIQUIATRICA DINAMICA SRL UTE c/INSTITUTO NAC. DE SERV. SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/03/2008
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98958