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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ABANDONO DE PERSONA
ABUSO SEXUAL
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
ACCIÓN DE AMPARO
ACCIÓN PENAL
ALLANAMIENTO
ARMAS
AUDIENCIAS
CALUMNIAS E INJURIAS
COACCIÓN
COAUTOR
COHECHO
COMPETENCIA
CONCURSO DE DELITOS
COSTAS
DAÑO
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
DELITOS CULPOSOS
DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
DERECHO DE DEFENSA
DETENCIÓN
DISCRIMINACIÓN
EMBARGO
EXCARCELACIÓN
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN
EXCUSACIÓN
EXENCIÓN DE PRISIÓN
EXTORSIÓN
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO
FALSO TESTIMONIO
FERIA JUDICIAL
HONORARIOS
HURTO
IMPEDIMENTO DE CONTACTO
IMPUTABILIDAD
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
INIMPUTABILIDAD
INJURIAS
INSTRUCCIÓN
LESIONES
LESIONES CULPOSAS
MEDICAMENTOS
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS DE SEGURIDAD
MENORES
PRESCRIPCIÓN
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
PRISIÓN PREVENTIVA
PROCEDIMIENTO PENAL
PROPIEDAD INTELECTUAL
PRUEBA TESTIMONIAL
REBELDÍA
RECUSACIÓN
RESERVA DE LAS ACTUACIONES
RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR
RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO
RESTITUCIÓN DE EFECTOS SECUESTRADOS
SUSTRACCIÓN DE MENORES
VIOLENCIA FAMILIAR
ABANDONO DE PERSONA
No podemos soslayar que «abandonar» implica privar a la víctima de los auxilios y cuidados imprescindibles para mantener su vida o la integridad de su salud. En tanto, «se coloca a la víctima en situación de desamparo» cuando se la rodea de circunstancias que le obstaculizan o impiden obtener los auxilios que exigen su condición. Tales situaciones se deben verificar a través del dolo, que habrá de estar constituido por el conocimiento de las acciones que se realizan y por la repercusión causal de ellas en orden a la creación del peligro. El desamparo punible del artículo 106 del Código Penal no sólo es la falta de asistencia y de cuidado, sino que exige también el alejamiento del autor de la persona de la víctima, en tanto que el abandono puede consumarse sacando a la víctima fuera del ambiente de protección en que se encuentra, dejándola en otro lugar desamparada, o apartándose el autor de aquél ambiente y dejando allí a la víctima en esa condición.
S. M., J. F. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 05/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ABUSO SEXUAL
La ley nº 26.485 de Protección de Integral a las Mujeres (BO:14 de abril de 2009) ha reconocido como garantía de las víctimas, la amplitud probatoria en el procedimiento,
evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica y considerando las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales testigos (art. 16 inc. «i» y art. 31).
U., E. L.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 25/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Los elementos de juicio acumulados que deber ser evaluados en forma conjunta y a la luz de la sana crítica, tornan estéril en este estadio el esfuerzo defensista. Se ha dicho reiteradamente que en los delitos de abuso sexual, de dificultosa recolección de prueba, deben valorarse los aspectos relevantes de la instrucción para arribar así a un fallo que resulte abarcativo de todos los elementos de juicio colectados y que, en definitiva, permitan reconstruir lo acontecido. Por eso, tiene dicho la jurisprudencia que “…toda vez que en los delitos de abuso sexual se advierte el restringido ámbito de privacidad en que suelen perpetrarse y la consecuente imposibilidad de recoger prueba directa de su perpetración, la versión de las damnificadas, menores con capacidad para transmitir episodios de esta naturaleza constituyen un aporte especialmente valorable si los estudios psicológicos contribuyen a la verosimilitud de los hechos…”.
SORIA, DAMIÁN CRISTÓBAL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 01/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
Dado que la ley exige a todo conductor que se dirija con cuidado y prevención teniendo en
cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39, acápite b, ley 24.449), corresponde concluir en que el imputado lo hizo sin respetar tales pautas mencionadas. De otra parte, aún cuando la víctima hubiera actuado de manera negligente, al cruzar la calle por fuera del sector permitido para los peatones, y en estado de ebriedad, su actitud deviene concurrente con la del imputado, quien, manejó a una velocidad superior a la establecida por la ley de tránsito para el lugar en que se produjo el siniestro, y aumentó de ese modo el riesgo propio de la actividad que realizaba.
C., M. A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde destacar, que si bien para la admisibilidad de la vía intentada no se exige el agotamiento de las vías administrativas, la existencia de medios judiciales descarta, en principio, la acción de amparo, regla que cedería cuando su empleo implique demoras o ineficacias que neutralicen la garantía.
BOTTEGAL, JUAN A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 20/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ACCIÓN PENAL
La instancia privada motiva la intervención del acusador público una vez instada la acción penal por el particular ofendido. Dicha acción penal tiende a la sanción y encierra un interés público, por lo que resultaría inadmisible que el damnificado quiera negociar con el imputado su pasividad con respecto a la pena. De este modo el acuerdo al que hayan llegado las partes no resulta idóneo para finalizar el trámite de esta pesquisa, pues es ahora el Ministerio Público Fiscal quien debe continuar con el impulso de la acción.
MUZICHUK, ANDRÉS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 03/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ALLANAMIENTO
El ingreso de los policías al galpón donde se encontraba la mercadería que había sido sustraída algunos días atrás, sin una orden escrita emanada por la autoridad competente y sin que se dieran las circunstancias prescriptas por alguno de los incisos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires -que le hubiese permitido a los agentes policiales obviar tal recaudo- conlleva a la declaración de nulidad del acta de procedimiento realizada y de todo lo obrado
en consecuencia.
CARADONTI, DANIEL ERNESTO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La decisión del allanamiento presupone, entonces, la existencia de elementos previos en la pesquisa que le sirvan de apoyatura. Las constancias incorporadas permiten convenir en que las diligencias cumplidas por la autoridad policial, ni la denuncia inicial en que ni siquiera se mencionó la dirección en que se sitúa el local, no resultan ser elementos previos de suficiente entidad para definir la necesidad de la medida prevista en el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación.
INC. DE NULIDAD DE POLANO, ALBERTO O.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
ARMAS
La conducta del encausado en relación a las armas incautadas, enmarca en la hipótesis de portación, toda vez que ésta no requiere trasladar el arma en la mano o entre las ropas, bastando para su configuración, que estén a su pleno alcance y listas para disparar. Al estar dichas armas provistas de munición, se excede la previsión del artículo 125 del decreto 395/75, reglamentario de la ley 20.429 de armas y municiones, hace que la conducta del imputado enmarque en la hipótesis punible del artículo 189 bis, inciso 2, párrafo cuarto, del Código Penal.
TORRES, JOSÉ M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
AUDIENCIAS
El artículo 454 del código adjetivo (conf. Ley n° 26.374) impide al recurrente introducir nuevos motivos al momento de la audiencia o realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso, pudiendo únicamente ampliar los fundamentos ya expuestos o desistir de algunos motivos. Tal exigencia no sólo delimita el ámbito de intervención de la alzada sino que permite a los demás interesados conocer con anticipación las cuestiones que serán debatidas en esta sede y sobre las cuales, eventualmente, podrá formular las aclaraciones que considere oportunas.
RODRIGUEZ JUSTO, REINALDO A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 22/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
CALUMNIAS E INJURIAS
Los imputados obraron en el legítimo ejercicio de un derecho, cual es el de informar a la ciudadanía sobre un asunto de especial relevancia como lo es el combate contra la corrupción. Este derecho es de la esencia de las instituciones republicanas y democráticas; la información comunicada por los funcionarios durante la conferencia de prensa versó sobre un asunto de interés público, os dichos fueron divulgados en ese contexto particular y con respaldo en información obtenida como consecuencia de una investigación previa, obviamente, con la convicción acerca de la verdad de lo comunicado. El ejercicio del derecho a informar prevalece frente a la mínima lesión al honor que el contenido de lo informado pudo haber ocasionado al querellante. Por lo que cabe concluir que los dichos resultan inocuos e insuficientes para constituir un ataque relevante al bien jurídico penal protegido por el artículo 110 del Código Penal de la Nación
MACRI, MAURICIO Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 03/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
COACCIÓN
La coacción debe ser injusta, sin derecho para infringir el daño. La circunstancia de que la acusada le haya manifestado a la accionante que le remataría el inmueble embargado, en caso de no pagar la deuda, aunque vaya enderezada a amedrentar a quien lo sufre, no resulta típica.
MORALES, EVARISTA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 09/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
COAUTOR
La jurisprudencia tiene dicho que la coautoría es autoría particularizada porque el dominio del hecho unitario es común a varias personas. Coautor será quien, en posesión de las cualidades personales del autor, es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito”. La coautoría se basa en la
división del trabajo, cada autor complementa con su parte, en el hecho, la de los demás en la totalidad del delito y responde por el todo.
CARO, MARTÍN DIEGO Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
COHECHO
El cohecho pasivo es un delito de codelincuencia necesaria, toda vez que se requiere, como presupuesto, de otro sujeto que entregue dinero o dádiva o que realice la promesa.
LOPEZ ARRUA, JORGE ALEJANDRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 26/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
COMPETENCIA
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el juez que intervino en la sustracción debe seguir conociendo en el caso frente a un posible encubrimiento, siempre que no surja con absoluta nitidez que el imputado resulte ajeno al desapoderamiento. De esta manera se fija un criterio de certeza como categoría de convencimiento en orden a solucionar la relación de alternatividad existente entre ambas infracciones.
N.N. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La sustracción de correspondencia, mientras se encuentra bajo la custodia o servicio del correo, supone la comisión de uno de aquellos crímenes que «violentan o estorban la correspondencia de correos», de conformidad con lo previsto en el art. 3, inc. 3° de la ley 48 y art. 33, inc. c) del C.P.P.N., y debe por tal motivo quedar sujeta a la jurisdicción federal. En efecto, el carácter público o privado de la empresa a cuyo cargo se encuentre la distribución de correspondencia no altera la determinación de la competencia de excepción, pues ella lo es en razón de la materia y no de las personas.
N.N.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 02/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La cámara de apelaciones es órgano jurisdiccional de alzada hasta dispuesta la citación a juicio, momento a partir del cual el control de la resolución es del tribunal
casatorio.
GUTIERREZ, RICARDO Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 01/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La competencia por el delito de amenazas simples ha sido transferida por la ley 26.357 a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, de modo que no debió pronunciarse el juez correccional en relación al fondo del asunto -extremo que causa la nulidad de la decisión.
CORREA, ENRIQUE FERMÍN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La acción de escalamiento demanda la superación corporal de los obstáculos dispuestos como defensa preconstituidas de cercamientos mediante el empleo de un esfuerzo considerable o de gran agilidad. Lo que equivale a decir que hay escalamiento cuando una persona penetra en el lugar donde se halla la cosa objeto del apoderamiento por una vía no destinada a servir de entrada, y lo hace cumpliendo cierto esfuerzo, actividad o artificio para vencer los obstáculos puestos externamente, por lo que corresponde que sea el tribunal con mayor competencia quien continúe interviniendo en el sumario.
TOLEDO, FRANCISCO E. Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 05/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Sólo corresponde la intervención de la justicia federal si la sustancia contaminante ha trascendido los límites de una provincia, manteniendo su carácter nocivo para la salud, debiendo verificarse el peligro potencial en más de una jurisdicción del país.
RESPONSABLE DE LA EMPRESA EL BARRERO ECOLÓGICO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 22/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El temperamento adoptado por el señor juez correccional importó un indebido desdoblamiento de un único hecho. En los supuestos donde se comprueba un concurso ideal, se está en presencia de un solo hecho que no puede ser seccionado sobre la base de calificaciones legales, siempre que no es dable predicar, que haya mediado solución de continuidad entre las lesiones y la inmediata amenaza, pues el episodio responde a un mismo contexto de actuación temporal. Por lo expuesto, firme como se encuentra el sobreseimiento plasmado en el punto primero de la resolución, la declinatoria de competencia decidida resulta nula, en tanto implica proseguir una investigación en clara transgresión al principio que impide la persecución penal múltiple.
COHEN, MARCELA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 06/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Al carecer el proceso iniciado de contenido patrimonial, la conducta atribuida al imputado podría encuadrar prima facie en el delito de falsificación de documento privado, previsto en el artículo 292, primer párrafo, última parte, del Código Penal. A su vez, se ha sostenido que «la disposición patrimonial del engañado debe influir en el propio patrimonio o en uno ajeno y a través de ello causar un daño o una disminución de ese patrimonio. De modo que, para que el delito se perfeccione, el acto de disposición, provocado por el fraude-error, debe generar inevitablemente un perjuicio patrimonial en el propio sujeto engañado o en un tercero”. Descartado, entonces, el desplazamiento patrimonial ilegítimo exigido como requisito propio del injusto de la estafa procesal y siguiendo la regla acuñada en el artículo 27 del Código Procesal Penal, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado Nacional en lo Correccional.
PEREIRA ALVEAR, ROGEIRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
De momento corresponde que continúe interviniendo el juez preventor ya que, como surge del escrito de denuncia, fue la circunstancia de no haberse entregado los contratos de licencias, el soporte magnético o algún otro documento que acredite la autorización para la comercialización de los productos lo que determinó la posible afectación a la propiedad intelectual de “Microsoft Corporation”. Por ello, habida cuenta que no fue el uso no autorizado de un logo o marca lo que determinó a la firma a plantear una denuncia, resulta prudente que continúe el trámite el juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción
SD INFORMATICA SA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
CONCURSO DE DELITOS
Habiéndose comprobado la materialidad del suceso y la responsabilidad penal del imputado, corresponde dictar su procesamiento en orden a los delitos de encubrimiento agravado por haber sido cometido con ánimo de lucro en concurso real con tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal. Si bien no pudo determinarse que el imputado haya sido el autor del desapoderamiento de las armas, no puede descartarse su conocimiento del origen espurio de éstas, pues cabe tener en cuenta que la recepción imputada lo es respecto de armas y por parte de alguien con conocimiento en su manejo y trámites administrativos para su tenencia, máxime si tenemos en cuenta que el imputado fue sorprendido teniendo en su poder no sólo las armas mencionadas, sino que también la documentación de un rodado, también sustraído, en cuyo interior se encontraban tales armas. La agravante impuesta se ve configurada puesto que fue sorprendido mientras intentaba vender las armas, y ha quedado demostrado que luego de la recepción de éstas, el imputado buscaba beneficiarse económicamente. Los delitos mencionados concurren en forma real, puesto que bien puede darse la tenencia ilegítima sin que necesariamente se dé la receptación de tales características; la tenencia implica un acto que debe al menos tener una cierta proyección temporal en la consumación, quien actuara como intermediario entre la receptación y su entrega a quien la detendrá en el futuro no podrá ser imputado por la tenencia y sí por su recibo. El permanecer luego de concretada la recepción en su tenencia implica una actitud que se continúa consumando en el tiempo y que por lo tanto resulta diferenciable de aquélla que se agotó con la simple entrega. (Voto del Dr. Rodolfo Pociello Argerich).
VINADER, WALTER ANÍBAL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Entre la receptación del arma, con conocimiento de su origen espurio importa de por sí su tenencia ilegítima por quienes no están legítimamente autorizados para conservarla conformando una unidad de acción que se traduce en la existencia de un concurso aparente de leyes. Se trata de un solo hecho con diversas leyes aparentemente aplicables que debe resolverse conforme los principios que rigen el concurso aparente, esto es, especialidad, subsidiariedad y consunción. Se da el de consunción, toda vez que, el delito de encubrimiento agravado por su receptación dolosa con ánimo de lucro abarca o subsume al de tenencia ilegítima de arma de guerra sin la debida autorización legal. (Voto de la Dra. María Laura Garrigós de Rébori)
VINADER, WALTER ANÍBAL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
COSTAS
No existen motivos para apartarse del principio general establecido en el art. 531 del Código Procesal Penal de la Nación, motivo por el cual se homologará el auto recurrido. La creencia subjetiva del querellante de que le asiste razón plausible para litigar, no es por sí misma suficiente para eximirlo del pago de las costas, pues todo aquél que recurre a la justicia se considera con motivos para hacerlo. Por otra parte, el impulso que le diera a la denuncia el Ministerio Público Fiscal no es una pauta objetiva para eximir del pago de costas a la querella, ya que el órgano público de acusación se rige por el principio de oficialidad que le exige el impulso del proceso -en una primera etapa-, hasta tanto no tenga elementos convincentes para solicitar -o en su caso consentir- la desvinculación del imputado; razón por la cual ello deberá ser analizado en cada caso en particular.
ROGER, ENRIQUE – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 07/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
No existe motivo alguno que permita apartarse de la regla general que impera en materia de costas, esto es, su imposición al vencido (arts. 530 y 531 ibidem). El simple hecho de que se haya revocado un sobreseimiento, no alcanza para eximir del pago de las costas al querellante que ha resultado derrotado en la causa. Además de no darse ninguna de las excepciones que el fallo plenario «Pomarés» hubo de prever para alejarse del principio objetivo de la derrota, el sobreseimiento dispuesto no ha sido apelado por el Ministerio Público, ni por el propio querellante; tales objetivos indicadores denotan el acierto del auto en crisis en el aspecto cuestionado.
TOBAL, MARÍA JOSÉ – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DAÑO
Para que se configure el delito de daño se requiere una alteración a la sustancia o forma de la cosa que subsista de un modo indeleble o considerablemente fija, de manera que la reintegración de la cosa a su estado anterior represente cierto esfuerzo o trabajo apreciable o algún gasto. La realización de escrituras con aerosol en uno de los vagones del ferrocarril ha producido una modificación en la cosa que tiene cierta permanencia y obligan a un trabajo apreciable económicamente para volver a su estado anterior. Sentado ello, cabe destacar además que la conducta del imputado que derivó en el resultado dañoso, consistiría en la afectación de la cosa destinada al uso público, sin importar si los bienes que cumplen tal servicio son de propiedad privada, por lo que merecen la protección legal prevista como agravante en el artículo 184, inciso 5° del Código Penal. (Voto del Dr. Alberto Seijas).
JOLIBERT, WALTER I. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
El tipo penal que establece el art. 125 bis. del código de fondo, protege tanto las conductas que inicien al menor en la prostitución como aquellas que promuevan o faciliten el mantenimiento de éste en su ejercicio, pues se tiene presente que a esa edad tan temprana, el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente sobre la voluntad del menor, para determinarlo a realizar el acto de prostitución solicitado, estimulando o arraigando su dedicación a dicha actividad. El tipo penal también corresponde al consumidor de sexo. Si bien es cierto que la doctrina más difundida no considera que el tipo se refiere a la conducta del cliente, esta interpretación no integra la garantía del principio de legalidad. El compromiso asumido a erradicar la prostitución infantil haciendo frente a todos los factores que contribuyen a ello, con el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, con prácticas tradicionales nocivas se encuentra en consonancia con la reforma al Código Penal que incorpora expresamente la figura del art. 125 bis respecto de todos los menores de 18 años, sin ningún tipo de elemento en la tipicidad que condicione la conducta a los fines de su punición.
M., P. A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 01/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DELITOS CULPOSOS
Como requisito básico se exige en el delito imprudente la existencia de una relación entre la violación del deber de cuidado y el resultado. El resultado debe ser objetivamente previsible, pero esta previsibilidad objetiva no alcanza, sino que entre el disvalor de la acción y de resultado debe haber una conexión interna, que conduzca a la afirmación de que el resultado se haya producido como consecuencia de la inobservancia del cuidado debido. El resultado no es abarcado por la voluntad, y por ende la peligrosidad no se debe referir al objetivo inmediato emprendido por el autor, sino que debe ser evaluado con relación al deber objetivo de cuidado.
MARTINEZ BENITEZ, ANGEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La caracterización esencial del tipo culposo finca en su peculiar forma de individualización de la acción prohibida: a diferencia del tipo doloso activo, en que esta se individualiza mediante su descripción, en el tipo culposo permanece prima facie indefinida y sólo es posible particularizar en cada caso, luego de determinar la conducta que origina y el resultado relevado penalmente. Esto obedece a que los tipos culposos no criminalizan acciones como tales, sino que las acciones se prohíben en razón de que el resultado se produce por una particular forma de realización de la acción. Dicho de otra manera: el tipo culposo no castiga al autor por la forma en que un fin es perseguido, sino porque el resultado distinto al final presupone de parte del causante un peligro prohibido previsible y evitable, y ello se explica porque la mera creación de un peligro no es suficiente para la imputación culposa. Por supuesto que esto no significa que la acción no tenga una finalidad, sino solo que no está prohibida en razón de esa finalidad.
MARTINEZ BENITEZ, ANGEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El concepto de cuidado es un concepto objetivo y normativo. Por objetivo se entiende el cuidado requerido en la vida de relación social, respecto a la realización. Esto supone, además, un juicio normativo que resulta de la comparación entre la conducta que hubiera seguido una persona razonable y prudente en la situación del autor y la observada por el autor determinado.
MARTINEZ BENITEZ, ANGEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA
Debe señalarse que en los delitos de acción privada, la presentación de la querella importará directamente la formulación de acusación en contra del imputado por la comisión del hecho o hechos contenidos en ella, y éstos constituirán la base fáctica del juicio ulterior. Por otro lado, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, en particular aquellas relacionadas con la iniciación de la demanda y su traslado (arts. 120, 330, 333, 338 y 339).
LAMBRUSCHINI, NORA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 09/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DERECHO DE DEFENSA
En orden a asegurar el debido derecho de defensa, el acto por el cual el fiscal debe hacer «conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor», no puede ser delegado en la fuerza de seguridad respectiva. Es que, como se siguió precedentes anteriores, un ejercicio efectivo del derecho de defensa supone que el imputado no sólo pueda ser aleccionado de la mera enunciación de las pruebas, sino en todo caso, cabal y puntualmente de su contenido.
ARANCIBIA, MANUEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 01/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DETENCIÓN
Si en las ocasiones que fija el art. 287 del CPP el particular hubiere de practicar un secuestro, se hallará habilitado para hacerlo, pero en tal caso no estará obligado a labrar el acta respectiva, sin que ello constituya obstáculo para la acreditación del cuerpo del delito, ni quepa exigirle el cumplimiento de las previsiones de los arts. 183 y 184, pudiendo aquélla eficazmente ser confeccionada con ulterioridad por personal policial.
ABAD, SANDRA SUSANA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 29/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
DISCRIMINACIÓN
Los hechos no constituyen discriminación en el sentido de la ley 23.592 cuando carecen de la finalidad de animar, dar vigor o estimular la persecución o el odio contra una persona o grupo de ellas a causa de raza, religión, nacionalidad o ideas políticas, por lo que se deduce que su fin último no fue otro que agraviar al damnificado. Dado el carácter privado que ostenta el correo electrónico se deduce que las frases proferidas no estaban destinadas a trascender a terceros.
CONTE, MARÍA LAURA Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 26/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EMBARGO
Si bien el artículo 518 in fine del digesto ritual admite que el embargo se dicte aún antes de contar con un auto de procesamiento, tal extremo exige por disposición legal que el temperamento se encuentre justificado en la existencia de un peligro en la demora y en elementos de convicción suficientes en contra del sospechado.
VISCONTI, MARINA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 16/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El embargo corresponde fijarlo no sólo atendiendo a la importancia del hecho, sino también al eventual pago de las costas que genere el proceso, la probable indemnización que pudiera derivarse de una acción civil y la trascendencia económica del delito que se trate.
PIOMBETTI ROMANO Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 20/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EXCARCELACIÓN
No resulta correcto que para denegar o conceder la excarcelación o la exención de prisión se efectúe una interpretación “iuris et de iure” del artículo 316 del C.P.P.N., esto es, se fije únicamente como pauta la pena que establece el delito. Lo adecuado es evaluar además si se verifican los extremos previstos por el artículo 319 del C.P.P.N., ya que el fundamento de una medida de coerción sólo puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad, pautas que se encuentran establecidas en esa norma.
ECHEVERRÍA, JOSÉ OSCAR – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 27/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Limitado el conocimiento del tribunal a la solicitud de la caución para hacer efectiva la excarcelación ya concedida, ha quedado demostrada, a través del informe socio ambiental y del tiempo de detención que viene sufriendo el imputado, encontrándose ya decidida su liberación (casi un mes), su incapacidad económica para afrontar el monto de la caución impuesta, debe establecerse una caución juratoria para la efectivización de la excarcelación concedida (art. 321 CPPN). Sin perjuicio de ello, a efectos de reafirmar el sometimiento al proceso del imputado, se le impondrá accesoriamente la obligación de comunicarse semanalmente con su defensa, con el objeto de tomar conocimiento del avance de la causa y de la existencia de futuras convocatorias al tribunal
CASTILLO, MARIO CARLOS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 21/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La naturaleza del hecho objeto de investigación (hurto de una escalera mediante el escalamiento de la reja perimetral de un predio), permite su encuadre en los términos del art.317 inc.1° en función del art.316 del C.P.P.N., posibilitando la excarcelación del imputado. Ahora bien, la sentencia condenatoria que registra y su falta de arraigo, constituyen pautas objetivas que ameritan la fijación de ciertas reglas que aseguren su sometimiento a proceso y que garanticen la realización del juicio. Dada su precaria situación económica habrá de concederse la excarcelación bajo caución juratoria, imponiéndosele la obligación de concurrencia al Juzgado una vez cada quince días, como así también comunicar de manera periódica los lugares en que pueda ser ubicado.
CAÑETE, CRISTIAN – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 28/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La existencia de otros procesos en trámite no constituye por sí sola un obstáculo para otorgar la libertad durante el proceso, pues ésta es la regla, excepto cuando sea necesario neutralizar los graves peligros que se puedan presentar para asegurar el juicio previo. .
INC. DE EXCARCELACION DE FRYDMAN DE SANCHEZ, FLORA B.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 11/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN
La hipótesis delictiva seguida en la Investigación no resulta inequívoca y manifiestamente atípica, por lo que no puede prosperar la excepción que se ha deducido en la etapa fijada por el artículo 349 del Código Procesal Penal. Por ello, también deberá homologarse lo decidido en la cuestión atingente a las costas causídicas, en tanto que el planteo de la defensa no puede ser inscripto en las excepciones previstas por el artículo 531 del Código Procesal Penal. (Voto de los Dres. Abel Bonorino Peró y Mauro A. Divito)
ROLANDO, JOSÉ PABLO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EXCUSACIÓN
La calidad de letrado defensor escapa del ámbito de aplicación del art. 56 del código de forma que define el concepto de “interesado”.
FILOZOF, MARIO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 28/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EXENCIÓN DE PRISIÓN
De estar a la subordinación jurídica de los hechos, la severidad de la pena en expectativa que podría corresponderle en función del margen punitivo previsto obstaría a la condicionalidad de la eventual condena, por lo que por imperio del artículo 316 del CPPN sería pauta suficiente para denegar el instituto solicitado. Sin embargo, el fallo plenario «Díaz Bessone, Ramón Genaro» dictado por la Cámara de Casación Penal ha estipulado que la magnitud de la pena en expectativa no resulta óbice para denegar la excarcelación o exención de prisión, sino que la eventualidad de una futura condena de efectivo cumplimiento debe valorarse en forma conjunta con las cuantificaciones establecidas en el artículo 319 del CPPN, pues se trata de una presunción legal que opera «iuris tantum», susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario que sustente la inexistencia de los riesgos procesales aludidos en dicho precepto.
B. R., J.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 11/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
De estar a la subordinación jurídica de los hechos por los cuales fue indagado en estas actuaciones –hurto simple-, dable es inferir que por aplicación de los artículos 316 y 317 del código de forma, la petición aquí analizada resultaría procedente. Sin embargo el imputado registra otros procesos en trámite. Tampoco puede soslayarse la circunstancia de que siendo extranjero se encuentra en el país residiendo en irregular situación migratoria. Ello, más la circunstancia de que se viera involucrado en nuevos hechos en un lapso breve, habiendo sido declarado rebelde en una ocasión, constituyen extremos suficientes que justifican la denegatoria de la exención de prisión analizada, por el riesgo de fuga que de ello se deduce (Artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación).
FONNEGRA GOMEZ, ALVARO M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
EXTORSIÓN
El delito de extorsión ataca el bien jurídico “propiedad” cometido mediante la afectación de la libertad de la víctima y ello se evidencia en la injusticia o ilegitimidad de lo que se pretende, es decir, que el agente persigue un beneficio al cual no tienen ningún derecho y para obtenerlo realiza alguno de los medios comisivos prescriptos normativamente -intimidación propia, engañosa o violencia- a través del cual obliga al sujeto pasivo a efectuar una disposición patrimonial. Tal situación no se advierte si lo que se reclama es una deuda -legítima y exigible- generada en virtud de una prerrogativa debidamente reconocida en un juicio. Carece de idoneidad intimidante el reclamo entre las partes cuando media una deuda legítima, que el querellante debió pagar en virtud de una sentencia dictada en el fuero común.
MORALES, EVARISTA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 09/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO
El carácter público del documento viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación, y la calidad de documento público no sólo abarca a los señalados por el art. 979 del C.C., sino también a los que otorgan o refrendan funcionarios públicos dentro de las esferas de sus competencias y cumplen formalidades legales o reglamentarias que los indican como auténticos. En ese aspecto, la licencia de conducir expedida por funcionario público competente, es un documento público.
SALAZAR, LUIS A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 19/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
FALSO TESTIMONIO
De acuerdo al artículo 275 del C.P., el delito de falso testimonio se configura cuando el sujeto activo afirma una falsedad, niega la verdad o la calla. Esta última hipótesis consiste en dejar de afirmar lo que se sabe -omisión- o negar que se sepa algo que en verdad sí se conoce -acción. En otras palabras, «equivale al silencio u omisión acerca de una circunstancia significativa para el resultado de la causa, que importa la ocultación de la verdad, lo cual también es conocido como reticencia». Es corriente encuadrar en este caso a quien dice no recordar o no saber, siendo que lo sabe y recuerda.
BENITEZ, MILCIADES HUGO Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 22/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
No se tipifica el delito de falso testimonio, ya que el denunciante no reviste la calidad de testigo, su esencia debe declarar acerca de hechos que se pretenden probar; se trata de un sujeto a quien se le pide declaración para sostenerlos o desvirtuarlos, es utilizado como una herramienta, un instrumento, un medio de prueba en la averiguación de la verdad. Por ende, el denunciante no puede ser alcanzado por este tipo penal. No es al denunciante a quien pretende abarcar el término «testigo» contenido en el art. 275 del Código Penal, sino justamente aquél que es utilizado como medio de prueba para producir el nivel de certeza exigida al resolver, en definitiva, un asunto. Por testigo se entiende aquel que declara ante autoridad competente, sobre hechos o circunstancias que ha percibido por sus sentidos, ya obedeciendo a una citación de la misma, ya de una manera espontánea. Es preciso descartar del falso testimonio toda declaración inexacta dada por el testigo con referencia a hechos en los cuales él mismo es actor, y de cuya manifestación puede resultarle un perjuicio, aunque no consista éste en la autoinculpación de un delito. (Voto del Dr. Gustavo A. Bruzzone).
MAZZA, EZEQUIEL MARÍA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 12/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
FERIA JUDICIAL
En las causas donde se encontraban personas detenidas la habilitación de feria debe operar de forma automática para todas las partes; en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el inc. «a» del art. 149 del actual Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, no corresponde la habilitación de feria en asuntos donde se encuentran personas privadas de su libertad, y las partes deben atenerse a los plazos fijados en la ley procesal como si se tratara de días hábiles.
GALLEGO, CARLOS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
HONORARIOS
Los honorarios deben ser fijados en función de la labor desarrollada durante el considerable lapso que exigiera el trámite de la causa y su relación con la celeridad del proceso, evaluada a la luz de la mayor o menor complejidad que el caso presenta, el tiempo que demandó, los gastos que pudieran haber irrogado, el resultado obtenido, y la trascendencia del proceso.
MUÑOZ, SANTIAGO M. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 24/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
HURTO
Toda vez que la sustracción del bolso se habría producido cuando era trasportado en la bodega del micro, corresponde prima facie encuadrar el suceso acaecido en la figura de hurto de mercaderías en tránsito (art. 163, inc. 5° del Código Penal). Al respecto, se ha dicho que la razón que da fundamento a la agravante radica en la especial protección que merecen ciertas cosas que en determinadas circunstancias se encuentran libradas a una mejor acción del ladrón, quien actúa sin interferencias o dificultades de ninguna clase. Es precisamente por la situación particular en que se hallan esos bienes que el dueño o tenedor aminora las defensas o custodia de los mismos. La agravante no existe en razón de la mercadería o cosas muebles en sí mismas, sino en razón del lugar en que se hallan y al momento en que se comete el hecho ilícito, situaciones que impiden una eficaz vigilancia privada.
N. N.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 08/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
No hubo negligencia por parte de la damnificada, pues su voluntad era ocultar la llave de la vista de cualquier persona o dificultar su acceso, toda vez que se encontraba dentro de un cofre y no al alcance de todos. En este sentido, se ha dicho que: “la llave verdadera es sustraída, esto es, sacada de la esfera de custodia de su dueño mediante apoderamiento ilegítimo por el autor del hurto o un tercero. No es llave sustraída la entregada erróneamente por el tenedor, ni la que éste ha dejado en la cerradura, pero sí lo es la que se encuentra en un lugar escondido, que revela la voluntad del agravante del tenedor de permitir su uso sólo por aquellas personas que conocen legítimamente el escondite”.
SEQUEIRA GONZALEZ, SABRINA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 25/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
IMPEDIMENTO DE CONTACTO
La carencia de un domicilio fijo, la inasistencia del menor al ciclo escolar correspondiente y el incumplimiento por parte de la imputada del régimen de visitas pactado, acreditan el dolo de aquélla dirigido a impedir el contacto del hijo menor de edad con el padre no conviviente, sin perjuicio de los motivos que alega para oponerse, conducta que tipifica el ilícito previsto y reprimido en el art. 1° y 2° de la Ley 24.270 que fuera intimada en el acto de la indagatoria. El delito de impedimento de contacto físico de los arts. 1° y 2° de la ley 24.270 es un delito doloso, es decir, requiere del conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo de impedir la relación entre padres e hijos no convivientes. El dolo precisa tanto del saber, como de la voluntad de realizar el tipo objetivo.
C. A. K. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 15/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
No corresponde darle intervención a la justicia correccional, puesto que el hecho investigado de modo alguno encuentra adecuación típica en la figura del impedimento de contacto (ley 24.270). En tal inteligencia, no se configura el delito de impedimento de contacto, previsto y reprimido en el art. 1 y sgtes de la ley 24.270, dado que nos hallamos ante la ausencia de uno de los requisitos básicos del tipo objetivo de la norma en cuestión: la calidad de padre conviviente. Concretamente, dicha cualidad es esencial para revestir el carácter de sujeto activo del ilícito en cuestión, pues es éste quien abusando de su condición priva al padre o madre “no conviviente” del contacto con el menor. (Voto de los Dres. Jorge L. Rimondi y Gustavo A. Bruzzone)
O., L. M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
IMPUTABILIDAD
En relación a la agravante prevista en el art. 41 quater del código sustantivo, debe
aplicarse a las personas de 18 años o más que cometen un ilícito con la intervención de otra que no haya cumplido esa edad al momento del hecho.
V. O. G. Y OTRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 15/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
El delito de incumplimiento de asistencia familiar es de carácter omisivo y doloso;
debe mediar la intención de incumplir con la obligación legal, pero asimismo debe existir la posibilidad económica de hacerlo, agregándose que sólo es responsable quien puede y no quiere cumplir.
M. C., I.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 15/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de insolvencia alimentaria fraudulenta concurren en forma aparente por especialidad, ya que la conducta prescripta por el primero se encuentra comprendida en el segundo; cierto es también que tal situación se verifica siempre que se encuentren acreditados, al menos provisionalmente, los actos de incumplimiento y de fraude, debiéndose en tal caso otorgar al suceso la calificación legal más gravosa. Es de destacar, asimismo, que el delito previsto en el inciso 1 de la ley 13.944 es de carácter permanente, de allí que su comisión no se agote en un incumplimiento en concreto sino que se prolonga en el tiempo mientras el autor continúe privando a sus hijos de los medios necesarios para su manutención, y, al menos, hasta tanto alcancen los dieciocho años de edad.
G. A. G.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es un delito de pura omisión y peligro abstracto que no requiere la comprobación del efectivo resultado. La sustracción del causante al cumplimiento de la obligación alimentaria sin que haya acreditado la imposibilidad de hacerlo, configura el tipo previsto por el art. 1º de la ley 13.944.
B. J. A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
INIMPUTABILIDAD
No puede prosperar el planteo de inimputabilidad, toda vez que de los informes médicos obrantes, surge que el cuadro que presenta el imputado no ha anulado su capacidad de dirigir sus acciones al momento de los hechos, sino que sólo lo ha reducido. Además, no hay retraso mental, es decir que no hay insuficiencia de las facultades mentales ni cuadro psicótico manifiesto. En consecuencia, los extremos expuestos sólo podrían dar cuenta de una posible disminución de la capacidad de culpabilidad del imputado, que, eventualmente, podrá ser objeto de ponderación por parte de los magistrados que intervengan en el marco del eventual juicio oral, como una causa de atenuación de la pena.
GIAROLI, GUILLERMO A. Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 05/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
INJURIAS
Se entiende por deshonra la ofensa a la honra de la persona, es decir, su honor subjetivo, por medio de imputaciones agraviantes que violan el respeto debido a aquella en su carácter de tal. La acción consiste en una manifestación de menosprecio que sea idónea para afectar el honor en las circunstancias concretas en la que es utilizada. La figura típica del art. 110 del C.P., únicamente requiere un dolo genérico, que consiste en proferir las palabras o la imputación con la voluntad de que lleguen a oídos del ofendido o de terceros y con el conocimiento de su valor ofensivo dentro del lenguaje que, habitualmente, se emplea en un determinado ambiente social.
BERGES, MARIANO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 01/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La configuración del tipo penal de injurias implica la comunicación de opiniones o juicios de valor así como la imputación o atribución de hechos o calidades personales, que deben ser objetivamente idóneos para ofender el honor en las circunstancias concretas en las que fueron vertidos.
IADAROLA, OSVALDO Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 06/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
INSTRUCCIÓN
La ley 25.409 no deroga ni expresa ni tácitamente norma alguna y menos aun el sistema procesal imperante. En consecuencia debe otorgarse al artículo 196 bis el alcance lógico que armonice con el resto del ritual.
N.N.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 02/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Asiste razón al agente fiscal en cuanto a que las medidas ordenadas por el magistrado de instrucción tendientes a localizar al imputado a fin de recibirle declaración indagatoria, no resultan propias de la investigación oportunamente delegada, sino que están dirigidas a poder concretar aquel acto jurisdiccional. (Voto del Dr. Alberto Seijas).
BERAZATEGUI, DIEGO M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 27/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si el señor juez de grado ordenó recibir la declaración indagatoria del imputado, a él corresponde enderezar las diligencias tendentes a materializar su paradero.
MUÑOZ, ARIEL ALEJANDRO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Si la petición de recibir declaración indagatoria no tuvo favorable acogida, se debe, entre otras cosas, a que el material probatorio incorporado por quien tuvo la investigación a su cargo -fiscal-, no resultó suficiente a dichos fines (al menos no desde la perspectiva de la juez de grado). Sin perjuicio de que la jueza de grado no debió ordenar al fiscal medida de prueba (conf. art. 120 de la CN), si el representante del Ministerio Público no está de acuerdo con ello, la solución no viene dada por la reasunción de la investigación por parte del juez, sino que, antes bien, aquél deberá -con los medios y facultades a su alcance y en tanto por obligación legal se halla a cargo de la pesquisa-, reunir los elementos necesarios para, llegado el caso, convencer al magistrado de su petición.
GIL, CLAUDIA BEATRIZ – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
LESIONES
En el delito de lesiones en riña existe una prohibición de ejercer violencia en el contexto de la riña o agresión que puede constituir una conducta legítimamente alcanzada por una pena, en tanto representa la creación de un riesgo cierto, previsible y cuyas consecuencias no pueden ser totalmente controladas por parte de quien interviene en ella.
CIARI, JORGE OSCAR – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 08/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
LESIONES CULPOSAS
El imputado infringió un deber de cuidado en los acontecimientos, violación que contribuyó a causar el resultado dañoso que actualmente se le atribuye; no tuvo la pericia suficiente para desenvolverse en una autopista urbana ante la presencia de un vehículo detenido próximo a la zona que él venía transitando y ante la presencia de otros rodados en circulación. Esta falta de pericia suficiente es el fundamento de la prohibición de transitar en vías rápidas que establece el ordenamiento positivo para conductores menores de 18 años. El imputado violó este deber que estaba a su cargo, contribuyendo de este modo a la realización de las lesiones que sufrió la víctima.
L., B. D.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 13/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
MEDICAMENTOS
Corresponde atribuir competencia a la justicia federal si se investiga una posible adulteración o tráfico de medicamentos y/o la comercialización clandestina de fármacos que afectan la salud pública. La Ley de Medicamentos -ley16.463- tiene por objeto proteger la salud pública, la economía del consumidor y la mayor transparencia y competencia del mercado de medicamentos. Su artículo 22 dispone que se hará pasible de las penalidades establecidas en el artículo 200 y sus correlativos del Código Penal, al que adultere los productos comprendidos en la ley, la cual resulta más amplia que dichas figuras, al comprender la producción, elaboración, fraccionamiento y comercialización de las drogas, productos químicos, reactivos, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina. Si los hechos encuadran en las previsiones de la ley citada, es competente el fuero de excepción, por cuanto la Corte Suprema ha reconocido carácter federal a las normas contenidas en ella.
BELLONE, SOLANGE MARÍA – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 24/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares, como regla, deben dictarse simultáneamente con el auto de procesamiento, aunque, de modo excepcional pueda aceptárselas cuando media llamado a prestar indagatoria (presupuesto del peligro en la demora contemplado en el último párrafo del art. 518 del CPPN).
APELACIÓN. INCIDENTE DE REPOSICIÓN EN CAUSA ROSAS, CARLOS A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 10/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
MEDIDAS DE SEGURIDAD
No se encuentra acreditada la peligrosidad actual que imponga al juez penal la adopción de una medida de seguridad en los términos del art. 34 del código sustantivo, por lo que el auto recurrido habrá de ser homologado. En efecto, la base de tales medidas está dada por la peligrosidad del agente, y «no son dictadas con el fin de compensación retribuidora por un hecho injusto, sino para la seguridad futura de la comunidad frente a las violaciones ulteriores del derecho a esperarse de parte de ese autor».
D.L.S.R., J.C.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
MENORES
La internación de un menor dispuesta por el juez de grado debe ser fundamentada y la restricción de su libertad analizada con el mismo celo que el encarcelamiento preventivo de un mayor, con la consecuente motivación, conforme la Convención de los Derechos del Niño. (Voto de los Dres. Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone)
S., C. G.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 06/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Los jueces de menores estarán encargados de la investigación de los delitos cometidos
por menores de dieciocho años, a semejanza de los jueces de instrucción, federales, o en lo penal económico, siempre que ellos fueren de acción pública y que la pena máxima posible sea privativa de la libertad superior a los tres años. Si se tratare de un hecho en el que fueren imputados mayores y menores, corresponde conocer a los jueces de menores y, en su caso, posteriormente, a los tribunales orales de menores.
V. R. Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 22/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Previo a desvincular a un menor del proceso, éste debe ser oído a tenor del art. 294 del código adjetivo, tal como lo disponen los arts. 12 y 40 de la “Convención sobre los Derechos del Niño”. Ello, a efectos de asegurar el pleno ejercicio de su derecho de defensa, permitiéndole efectuar un descargo, si lo estimare conveniente.
BERAZATEGUI, DIEGO M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La propia ley 26.061 autoriza a adoptar las medidas de protección integral de los derechos o garantías de los menores ante su amenaza o violación, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias (art. 32 y sgtes. de la citada ley). Es necesaria de momento la continuidad de la medida de internación, en razón de la carencia de lazos afectivos y de contención familiar por la que atraviesa el menor, y por el contexto desfavorable para su salud en el caso de volver a la situación de calle que padecía con anterioridad a su internación. De este modo, por el juego de derechos constitucionales e intereses en conflicto la tutela dispuesta, frente a la ausencia de otra alternativa, resulta, de momento, adecuada a la finalidad perseguida; sin dejar de lado que la finalidad del ordenamiento positivo actualmente vigente es evitar la judicialización de los niños que carecen de capacidad de culpabilidad. No obstante ello, como órgano de poder político los Tribunales son garantes de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, entre los que se encuentra la protección de los intereses de los niños.
O., H. I.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 14/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
A la luz del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina”, corresponde a los magistrados del fuero de menores, disponer y “controlar, no sólo su procedencia [de la internación] en cada caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado, tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad”.
J, O. E.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
NULIDAD PROCESAL
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.
T., O. G.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 06/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PRESCRIPCIÓN
La tentativa de estafa mediante uso en juicio de un falso documento cesa con el último acto positivo del imputado, y desde ese momento comienza a correr el término de prescripción de la acción penal.
LORE, ROMULO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 26/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Se viola el principio de congruencia cuando existe falta de identidad fáctica entre el «hecho» intimado y aquel sobre el cual se regulariza su situación procesal, ya que su certero conocimiento permite al encartado ejercer correctamente su defensa material, de modo de evitar sorpresa para quien se defiende, entendiendo como un dato con trascendencia sobre la cual el imputado y su asistencia técnica no se pudieron expedir.
COLUCCI, FABIOLA A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 01/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PRISIÓN PREVENTIVA
La ficción jurídica de no efectivizar el encarcelamiento pese al dictado de una prisión preventiva, sujetándola a lo que resuelva el Tribunal, importa en definitiva una habilitación al tratamiento de ese aspecto del decisorio, pese a su expresa denegatoria, pues será el Tribunal el que, al resolver un punto, termina decidiendo respecto del otro. Sin perjuicio de que no se encuentra certificada con claridad la vigencia de la condena impuesta por el Juzgado Nacional en lo Correccional a los efectos de la aplicación del art. 27 del CP, lo cierto es que los topes de pena que establece la normativa substancial no son, por sí solos, una pauta de valoración en los términos del art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde revocar la prisión preventiva dispuesta.
RIVA, LUIS MARCELO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 24/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PROCEDIMIENTO PENAL
Respecto al ejercicio de la opción prevista en el art. 59 de ley 24121, no se puede negar ese derecho al imputado por la mera circunstancia de que efectuó la opción prevista por la ley 24121, aproximadamente quince años atrás. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no puede hablarse de un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, dado que las leyes de este tipo son de orden público. El único límite que se impuso fue que no se afecten actos ya concluidos, y que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores. Por otra parte, si la regla jurídica es excesivamente rígida o impermeable a hechos nuevos, y no los conforma, se produce una perturbación en el sistema, dado que genera un vacío que la jurisprudencia debe completar “in bonam parte”. Así la flexibilidad o interpretación dinámica del rito, deviene de la propia carta magna, de los principios elementales del texto adjetivo y de la necesidad de dar a cada uno lo suyo. El imperium judicial fue generado para interpretar la ley y decir el derecho. Si la opción prevista por la ley era un derecho del imputado, a años de tal acto jurídico y con las variables que se han producido nada prohíbe este cambio de opinión que ofrece mayores garantías, los principios de oralidad, publicidad, inmediación y sistema acusatorio más avanzado superando lo que impera hasta hoy en el sumario, legitimando la petición sin una acomodación conformista de las normas.
ESPOSITO, MIGUEL ANGEL – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Por el lado de la querella, su asistencia letrada no puede desconocer las normas reglamentarias dictadas por el tribunal de superintendencia a efectos de tornar ejecutivas las normas procesales, dado que son dictadas dentro de las facultades legales (art. 4, C.P.P.N.), integrando el ordenamiento positivo vigente, ni tampoco el hecho de que alguno de los imputados en el proceso se encuentre privado de su libertad.
GALLEGO, CARLOS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 05/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PROPIEDAD INTELECTUAL
El tipo penal atribuido, infracción al art. 72 inc. «a» de la ley 11723 reprime entre otras acciones, la de reproducir para fijarla sobre un medio de sustento análogo o sobre cualquier otro soporte y no existiendo autorización del autor de la obra o de sus derechohabientes para tal reproducción. La acción penal por infracción a la ley de propiedad intelectual es de orden público y en consecuencia, puede iniciarse por simple denuncia; la titularidad de los derechos de autor, salvo cesiones convencionales o mortis causa se presume a favor del autor
RIVA, LUIS MARCELO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 24/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
PRUEBA TESTIMONIAL
La medida ordenada con relación a la damnificada no exige la notificación pretendida, debido a que su naturaleza no responde a un examen pericial, sino que importa una declaración testimonial con la que «se pretende evitar la interrogación directa del tribunal o las partes en los casos de menores que han sufrido hechos que importen lesiones y
delitos contra la integridad sexual para hacerla a través de facultativos especializados”.
C.A.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
REBELDÍA
Si el imputado no fue notificado personalmente de la fecha fijada para comparecer a prestar declaración indagatoria, no corresponde disponer su rebeldía pues no se puede sostener que haya incurrido en alguna de las inconductas procesales que habilitan la referida sanción, debiéndose estar a la espera del resultado de la diligencia encomendada al Sr. Jefe de la Policía Federal, para que proceda a notificarlo del requerimiento del tribunal. Ello así por cuanto si no existe conocimiento de la existencia de la causa ni de la citación mal puede haber voluntad de incomparecencia.
OJEDA, CECILIO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 29/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Habiéndose practicado las respectivas diligencias para dar con el paradero del causante en aras de que preste declaración indagatoria, y verificada la notificación por edictos (artículo 150 del Código Procesal Penal), único medio para pretender sortear el desconocimiento del paradero del requerido, puede concluirse en que su incomparecencia conlleva la inexorable declaración de rebeldía prescripta por el artículo 288 ibídem.
FARFAN, MAXIMILIANO G.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VII – 27/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La rebeldía no resulta materia pasible de apelación.
ALVAREZ, LUIS ALBERTO CARLOS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RECUSACIÓN
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que se configura la causal de prejuzgamiento cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso.
HOLSMAN, ISAAC M. – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 13/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RESERVA DE LAS ACTUACIONES
Al existir un imputado individualizado no corresponde cerrar la investigación con el dictado de archivo o reserva de las actuaciones, ya que ello implicaría recrear el instituto del sobreseimiento provisional que desde hace tiempo se encuentra derogado en nuestra legislación
N.N. s/ARCHIVO – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 12/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR
No debe tener favorable acogida el agravio de la defensa vinculado con la actuación de las víctimas a propio riesgo, pues que consintieran ascender a un automotor que circulaba con una cantidad de pasajeros superior a la permitida y que ninguna de ellas se encontraba con el cinturón de seguridad colocado, ya que el automóvil no los poseía, no sólo no explica el resultado sino que de ningún modo exime de responsabilidad a su conductor, quien precisamente por estar al mando del rodado – siendo garante de la seguridad de las personas que transporta – asumió la conducción de modo irreglamentario creando en el tráfico un riesgo no permitido que provocó un resultado lesivo.
SOTO, JESUS Y OTROS – CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA IV – 19/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO
De mediar una ruptura en el vínculo médico-paciente, debió alertarse a quienes tenían a su cargo la internación y, fundamentalmente, se debió asegurar la continuidad del tratamiento en manos de otro especialista que contara con todos los antecedentes de tan aguda patología y hasta constatar la intervención judicial que también podía realizar un seguimiento.
L., R. Y OTROS.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Es inadmisible sostener que un paciente internado con una elevada adicción a las drogas, considerado peligroso para sí y para terceros sea egresado del sanatorio al que se lo ha remitido para un control clínico sin que nadie -al tanto de esa situación- repare que ningún especialista en psiquiatría lo había evaluado y dado el alta.
L., R. Y OTROS.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
La capacidad de acción (tercer elemento exigido en los tipos objetivos de los tipos omisivos) exige que el agente comprenda la capacidad o tenga la posibilidad de evitar el resultado, lo que no se verifica en el caso por no conocerse la situación típica, o por no poder atribuirle posibilidad de que actuara como lo hiciera.
L., R. Y OTROS.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA VI – 12/03/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
RESTITUCIÓN DE EFECTOS SECUESTRADOS
Si el vehículo cuya restitución se reclama ha sido utilizado para consumar los
hechos ilícitos investigados en las actuaciones principales, no corresponde restituirlo durante el desarrollo de la etapa del sumario.
IGLESIAS, OSVALDO R.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 28/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
SUSTRACCIÓN DE MENORES
Para que concurra el delito de sustracción de menores, previsto y reprimido en el art. 146 de nuestro ordenamiento sustantivo, se requiere que el hecho se produzca mediante la sustracción -apoderarse para sí o para un tercero del menor o apartarlo o sacar al niño de la esfera de custodia a la que se encuentra sometido-, que la persona sustraída sea un menor de diez años y que la sustracción se produzca del poder de las personas encargadas del cuidado del niño. (Voto de los Dres. Jorge L. Rimondi y Gustavo A. Bruzzone)
O., L. M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA I – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
VIOLENCIA FAMILIAR
La valoración realizada carece de sustento jurídico, por el contrario, fundamenta el sobreseimiento en supuestos que revictimizan a la damnificada y devuelven un mensaje de culpabilización por los hechos que ha denunciado vivir. Ha desconocido la bibliografía actualizada, que hacen referencia a las dificultades de las mujeres víctimas de violencia para denunciar los hechos que las afectan, así como también los fundamentos y objetivos de las políticas públicas que desde el servicio de justicia se vienen desarrollando desde hace algunos años, a fin de garantizar asistencia eficaz y oportuna.
A., A. M.- CÁM. NAC. CRIM. Y CORREC. – SALA V – 25/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98910