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ACCIONES
ACCIÓN DE DOLO
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA ADMINISTRADORES
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA
ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL
ACCIONISTAS
ACUERDO HOMOLOGADO
ACUERDO PREVENTIVO
ARBITRARIEDAD
ASAMBLEA
AUTOMOTORES
BENEFICIO DE GRATUIDAD
BOLETO DE COMPRAVENTA
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TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA
TRANSACCIÓN
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
VICIOS REDHIBITORIOS
ACCIONES
El pacto de sindicación de acciones es un contrato o acuerdo de rasgo parasocial cuyo fin es influir en la marcha de la sociedad, persiguiendo el logro de la finalidad común. El hecho de que los accionistas hubieran celebrado un contrato separado del de sociedad, denota que las partes entendieron y quisieron (artículo 1198 del Código Civil) no quedar sujetas sólo a la normativa societaria, sino que voluntariamente se vincularon por una vía contractual paralela con el objeto de ejercer coordinadamente los derechos relativos a la dirección, administración y desenvolvimiento de la sociedad (artículo 1197, Código citado). De esta forma, dado que la sociedad es, en principio, ajena al pacto, el único remedio que tendrían los cumplidores contra el incumplidor es el reclamo de los daños y perjuicios.
MANSILLA JACINTO MARTIRES c/SINDICATO DE ACCIONISTAS DE TAPSA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
ACCIÓN DE DOLO
La figura de dolo tiene distintos alcances (deliberada intención de no cumplir pudiéndolo hacer; ejecución de actos a sabiendas y con propósito de dañar, etc.); por lo que será analizado como la ejecución a sabiendas de un proceso irregular para dar visos de legalidad a la creación de un título ejecutivo, con el fin de llevar a engaño sobre la legitimidad de determinada acreencia. Ello permitirá en caso de probarse el dolo, la anulación de la sentencia verificatoria. El engaño en tal sentido comprende no sólo acciones positivas sino también omisiones, ocultaciones o reticencias engañosas.
INLICA SRL s/QUIEBRA c/AFIP s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 11/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La acción de dolo constituye una acción autónoma cuyo ejercicio no se encuentra supeditado ni limitado por la interposición o no de la revisión del crédito porque aquella tiende a demostrar el fraude o la intención de provocar, de modo artificioso, un menoscabo en el patrimonio del deudor. La circunstancia de haberse rechazado la revisión por extemporánea, no puede llevar al extremo de desvirtuar la finalidad perseguida por la ley y llegar a agraviar otras garantías del justiciable, como es la necesidad de ver satisfecha la defensa de sus derechos.
INLICA SRL s/QUIEBRA c/AFIP s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 11/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Lo que la demanda reglada en la LCQ: 38 tiende a demostrar es el fraude o la intención de provocar – de modo artificioso- un menoscabo en el patrimonio del deudor, la acción procura hacer caer o privar de autoridad a la cosa aparentemente juzgada pesando sobre el acreedor controvertido la carga de aportar la prueba que desvirtúe la existencia del dolo que se le atribuye. Para ello resulta aplicable en forma analógica, la doctrina judicial elaborada en torno a la acción de simulación que sostiene que quien afirma la validez de un negocio cuya existencia es impugnada, no puede limitarse a adoptar una conducta procesal pasiva, sino que debe traer a la causa los elementos que confirmen la veracidad del negocio y tratar de convencer al órgano judicial de que su proceder fue serio y honesto.
INLICA SRL s/QUIEBRA c/AFIP s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 11/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Ante la sospecha de la existencia de actos que pudieran configurar dolo o hagan presumir la presencia de vicios sustanciales que afectan algún acto procesal, la decisión podrá atacarse mediante la interposición de una acción autónoma de nulidad, susceptible de generar un proceso de conocimiento rodeado de las garantías que ofrece la amplitud de debate.
BARBERO, DELFLINA c/BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTRA ADMINISTRADORES
No deben confundirse las acciones sociales con las concursales de la LCQ: 173, párr. 1°, pues si bien pueden contener el mismo legitimado pasivo, se diferencian principalmente en las conductas reprochables y en el factor de atribución, estas acciones no dan lugar a la indemnización de los daños causados a los acreedores sino que siendo reguladas por el régimen societario, el daño indemnizable será el que se ha producido a la sociedad que no necesariamente se relaciona con el pasivo concursal.
LOPEZ, MABEL c/HAPES FARID Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Cuando, se evidencia que la operación llevada a cabo, tal como fue originalmente pactada, encubrió una venta con pacto de retroventa prohibida por contravenir el artículo 1380 del Código Civil, que aparece como una operación no solo simulada, sino también ilícita, desde esta óptica, la invalidez del acto de compraventa debe prosperar, sin perjuicio de la existencia de la subyacente operación de préstamo pactada en condiciones usurarias. Cabe recordar que si bien la simulación en sí misma no es buena ni mala, más bien sería neutral, se torna ilícita cuando perjudica a terceros o tiene otro fin ilícito (arg. artículo 957 Código Civil).
PIRILLO, JOSE s/QUIEBRA c/COMPAÑIA INMOBILIARIA INTERFINANZAS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA
Desde un plano formal, más allá del componente cautelar que se ha reconocido a la acción meramente declarativa dicho procedimiento no puede ser procesalmente equiparado a ese tipo de medidas. Ello así, pues en la acción meramente declarativa no se da una nota tipificante propia de las medidas cautelares, cual es, su dictado inaudita parte. Esta circunstancia resulta dirimente pues la cautelar se vería afectada por el conocimiento que la otra parte adquiriría mediante el trámite de mediación, circunstancia que no se presenta en el caso de la acción meramente declarativa, que no puede ser resuelta sin sustanciación. En ese contexto, bien se ha dicho que en la promoción de una acción declarativa de tipo societario procede disponer la suspensión del procedimiento para que se verifique la mediación dispuesta por la Ley 24573.
SUCESION AB INTESTATO DE GUIDO, JORGE FERNANDO c/PILLOWTEX SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
ACCIÓN REVOCATORIA CONCURSAL
La nueva modalidad, «sale and lease back», que bajo la apariencia de una venta y alquiler con opción a recompra del mismo bien, se ve con cierta frecuencia en nuestro medio, en buena parte, no es más que una pretensión, simulada, de encubrir un modo de instrumentar sobre garantías de inmediata realización para operaciones de crédito – préstamos -, dispensadas a deudores cuya situación económica suele ser harto comprometida, resultando pasibles de las mismas objeciones que aquella figura de venta con pacto de retroventa que nuestro legislador prohíbe (Cciv: 1380), si se aplica, como en la especie, sobre un bien mueble aunque sea registrable, máxime si ambos actos (compraventa y «leasing») se realizaron por actos separados.
PIRILLO, JOSE s/QUIEBRA c/COMPAÑIA INMOBILIARIA INTERFINANZAS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Sobrevenida la inminente cesación de pagos y dentro del período de sospecha, el fallido, habiendo saldado materialmente el crédito aparece «rescindiendo» el contrato de locación, con lo cual, no abona el crédito usurario, pero abandona definitivamente la titularidad del bien a manos de su acreedor sin pretensión de recupero y obtiene, a cambio, un sugestivo segundo crédito, y la facultad de seguir «alquilando» el yate por un precio equivalente al pago de las cuotas del nuevo crédito a tres años; lo que entraña un perjuicio para los acreedores que también torna el acto susceptible de ser encuadrado dentro del anterior la LCQ: 123 (actual 119).
PIRILLO, JOSE s/QUIEBRA c/COMPAÑIA INMOBILIARIA INTERFINANZAS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El actual LCQ: 118, como la Ley 19551: 122, no declaran la ineficacia de determinados actos jurídicos respecto de las partes y de los terceros, sino solamente, su ineficacia respecto de los acreedores, por ende, subsisten válidos entre las partes y terceros que no sean acreedores, de ahí, que se haya señalado que más preciso hubiese sido hablar de inoponibilidad y que se remarque que no se trata de una especie de nulidad de los actos jurídicos; pues, si bien se asemeja a la acción revocatoria ordinaria o pauliana, se diferencia de ésta en que se ha simplificado la prueba a cargo del acreedor tornándola innecesaria en algunos casos, hasta el extremo de declarársela de oficio: cuando se trata de un acto de los enumerados en la LCQ: 118 – o Ley 19551: 122-, realizado durante el período de sospecha; sin embargo, si el acto en cuestión no está comprendido dentro de los enumerados en dicha norma, dado que ésta no puede ser interpretada extensivamente ante la gravedad de sus consecuencias, pero resulta perjudicial a la masa de acreedores y tuvo lugar durante el período de sospecha, la inoponibilidad no opera de pleno derecho, sino que deberá probarse que el tercero conocía la cesación de pagos, asimilándose el caso a una nulidad relativa, pero que no llega a la ineficacia total del acto; este último supuesto es el expresamente previsto por la LCQ: 119 – antes Ley 19551: 123que alcanza a los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados por el fallido durante el período de sospecha, si quien celebró el acto, tenía conocimiento del estado de cesación de pagos.
PIRILLO, JOSE s/QUIEBRA c/COMPAÑIA INMOBILIARIA INTERFINANZAS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
ACCIONISTAS
Ya sea que se asimile el sindicato de accionistas a las sociedades civiles, a las simples asociaciones, se lo considere como un ente al cual la ley le otorga facultades o como una subespecie atípica de contratos plurilaterales asociativos, no puede negarse su origen contractual y la consecuente aplicación del derecho común, por lo que tratándose de una responsabilidad contractual, el incumplimiento de la obligación permite presumir la culpa del deudor. Por otro lado, cabe señalar que más allá de la naturaleza jurídica que se le asigne al instituto de la sindicación de acciones, lo cierto es que el comité ejecutivo como órgano y representante de la misma se encuentra legitimado pasivamente para ser demandado.
TODESCHINI, RUBEN EDGARDO y OTROS c/SINDICATO DE ACCIONISTAS DEL P.P.P. TELECOM SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
ACUERDO HOMOLOGADO
La cuota concordataria es una obligación de plazo cierto, por lo cual la mora se produce con el vencimiento de su término (Cciv 509). En tal contexto, y aun cuando el domicilio de pago sea el del deudor, éste es quien debe invocar y probar que no incurrió en ella – es decir la inexistencia de los presupuestos que la configuran-. La aludida situación de mora no requiere actividad del acreedor, pues por tratarse de una obligación a plazo cierto, aquélla es automática (Cciv 509), siendo por tanto, irrelevante que el acreedor no concurra a cobrar al domicilio de la concursada, si esta asume ante tal evento una conducta pasiva.
INDUSTRIAL PARAMI SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
ACUERDO PREVENTIVO
La pretensión de cierto incidentista de percibir su acreencia en moneda extranjera deviene improcedente. De admitirse su planteo, se avalaría un injustificado e improcedente apartamiento de las normas establecidas en el concordato en relación al modo y la oportunidad en que cada acreencia debe ser percibida. No empece lo expuesto la sentencia dictada en el incidente de revisión, en la que se declaró verificado a favor de dicho acreedor un crédito en dólares estadounidenses; tampoco la forma en que fue admitido en el pasivo concursal el mencionado crédito, ni los pagos que hubiera podido efectuar con anterioridad la deudora. Ello así, en tanto los límites reconocidos en el concordato son generales y obligatorios para todos los acreedores de la categoría. Tratándose de un convenio colectivo universal, de carácter público y forzoso, queda desplazado cualquier interés individual. Por lo demás, cabe señalar que sin perjuicio del contenido de la peculiar propuesta formulada por la concursada, lo cierto es que la misma fue expresamente aceptada por acreedores cuyas acreencias fueron reconocidas en dólares estadounidenses y no fue cuestionada por ninguno de los acreedores ni pretensos acreedores.
TINTAS ESPECIALES SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Si la propuesta formalizada por la deudora y aprobada por la mayoría de los acreedores, pudiera importar un verdadero ejercicio abusivo de sus derechos por parte del deudor, desnaturalizando virtualmente el instituto del concurso preventivo (CCIV: 1071), y siendo además un acto jurídico encuadrable en la noción de «objeto ilícito», violatorio de la regla moral ínsita en el CCIV: 953, dicho acto no podría ser convalidado aun cuando contara con el consentimiento de una voluntad mayoritaria de los acreedores, ya que a ello se opondría la naturaleza del vicio que lo afectaría, incompatible con toda posibilidad de confirmación.
MANCUSO, VICTOR s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
ARBITRARIEDAD
No es arbitraria una sentencia cuando constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación.
NEGRI, ELSA AURORA c/BANCO ITAU BUEN AYRE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 05/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
ASAMBLEA
Las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias, se subordinan a la existencia de motivos graves que deben merituarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social, que predomina sobre el particular de los peticionarios.
LELOIR, DOLORES Y OTROS c/PACHECO SANTAMARINA, CARLOS JUAN Y OTROS s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPROC – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Cabe desestimar el pedido de suspender la asamblea, toda vez que no se advierte que la decisión de establecer un fondo de reserva para futuras eventualidades genere un peligro grave y actual para la sociedad. La propia naturaleza del fondo quita sustento al pedido, pues no se verifica daño concreto al interés social con esta decisión.
LELOIR, DOLORES Y OTROS c/PACHECO SANTAMARINA, CARLOS JUAN Y OTROS s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPROC – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Cabe confirmar la decisión del juez a quo en cuanto desestimó el pedido de suspensión de la ejecución de lo decidido en la asamblea de accionistas, toda vez que la cuestión referida a la publicidad previa del acto asambleario no constituye un presupuesto para el dictado de la medida solicitada.
LELOIR, DOLORES Y OTROS c/PACHECO SANTAMARINA, CARLOS JUAN Y OTROS s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPROC – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
AUTOMOTORES
La inscripción registral es constitutiva en el caso de automotores, además del efecto publicitario «erga omnes», por tratarse de un registro de documentos, produce el efecto de otorgarle al contrato de compraventa, validez como título; es decir, que la inscripción registral suplanta a la tradición, constituyendo «el modo suficiente» para adquirir el dominio, mientras que «el título suficiente», está representado por el acuerdo de las partes.
SHITSU SA c/DE PRIEGO, CARLOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El instrumento privado que sirve de título a la transmisión de la propiedad de un vehículo, es plenamente válido, aunque no esté inscripto, como contrato que hace nacer entre las partes derechos personales; de ese instrumento surgen principalmente tres obligaciones, a saber: a) para el comprador, la obligación de pagar el precio; b) para el vendedor, la obligación de entregar la posesión del automotor; y c) para ambos, la obligación de inscribir el título, que producirá la transmisión real a su vez, el enajenante que ha suscripto los formularios, hecho entrega de la documentación y efectuado la tradición del automóvil, ha cumplido con la conducta debida, ello a pesar de que continúa siendo dueño del coche mientras no se inscriba la venta que es el momento en que se opera la transferencia asimismo, expone que en la práctica, luego de que el enajenante entrega la documentación del vehículo y firma los formularios, es el adquirente quien efectúa los restantes trámites, y no puede desconocerse el valor que tienen los usos como fuente del derecho.
SHITSU SA c/DE PRIEGO, CARLOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Si bien la obligación de registrar la transferencia del rodado en el Registro de la Propiedad del Automotor, es una obligación concurrente, el concesionario que pagó por él un precio, tomó posesión del rodado, y que además, acompañó el formulario «08», en donde consta la transferencia por parte del titular del rodado, es quien estaba en condiciones de inscribirlo a su nombre, y en todo caso regularizar la deuda de patentes que tenía en ese momento, pues por ello, es dable presumir que abonó un precio más bajo que el del mercado-$ 15.000-: por lo tanto, el vendedor accionado fue quien cumplió con las obligaciones pertinentes -entrega de la cosa y de toda la documentación necesaria para posibilitar la transferencia del vehículo- y, por el contrario, fue la concesionaria adquirente quien no observó las mínimas previsiones exigibles, por lo que cabe que se rechace la demanda entablada.
SHITSU SA c/DE PRIEGO, CARLOS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
BENEFICIO DE GRATUIDAD
Resulta procedente el recurso de apelación deducido por la asociación defensora de los derechos de los consumidores actora, quien sostiene que actúa con el beneficio de gratuidad otorgado por la Ley de Defensa del Consumidor, contra la imposición de las costas de la incidencia probatoria decidida, ya que emitir un juicio de valor acerca de esa decisión accesoria sólo cabrá en la instancia en que quepa tratar recursos respecto de la sentencia definitiva, en los términos de los artículos 68 y 379, del Código Procesal. Ello no perjudica la aplicación que, en caso de corresponder, se haga oportunamente de las disposiciones de la Ley 24240 en materia del beneficio de justicia gratuita, ni menoscaba lo que tenga que decidirse en punto al beneficio de litigar sin gastos solicitado.
CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOC. CIVIL PARA SU DEFENSA c/BANCO PATAGONIA SA s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
BOLETO DE COMPRAVENTA
Cuando una cláusula del boleto de compraventa indica el precio fijado, y especifica que aquel fue percibido en efectivo por la vendedora en el acto de suscripción del contrato, incluyéndose como parte integrante del precio pactado la deuda que la fallida tenía con el incidentista en concepto de deuda por expensas, y en dicha cláusula se especifico que el citado instrumento era suficiente recibo y carta de pago, no corresponde desconocer el efecto cancelatorio que aquel posee. Lo contrario, implicaría alterar lo expresado en instrumentos privados generando incertidumbre en las relaciones jurídicas. Con tal fin, no cabe exigir una constancia adicional extendida por el acreedor cuando la ley no exige recaudos especiales a tal fin, y prima el principio de libertad de formas (Cciv 974). Basta con el instrumento escrito emanado del acreedor. (Dictamen del fiscal).
CONYLOT SACIFIA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE (CLUB JARDIN NAUTICO ESCOBAR) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Resulta suficiente el hecho de haber sido opuesta la caducidad, en su primera presentación y dentro del plazo de contestación de demanda, siendo el propio acuse demostrativo de que no ha sido consentido el procedimiento previo; máxime considerando que el criterio estricto con que debe aplicarse el instituto no adquiere relevancia cuando, como en el caso, no existe duda sobre la procedencia de la declaración.
JURY, ADOLFO ANTONIO Y OTROS c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
No corresponde decretar la caducidad de instancia en una ejecución prendaria, aún cuando se verifica transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 310, inciso 2º del Cpr, desde el último acto que tuvo por objeto el impulso de la causa, toda vez que no puede obviarse que la actora diligenció dos mandamientos en extraña jurisdicción antes del vencimiento de dicho trimestre. Tales mandamientos tuvieron idoneidad para interrumpir el curso de la caducidad, y a partir de esa fecha, hasta la declaración de perención, transcurrió menos tiempo que el plazo de caducidad, lo cual conduce a rechazar ese planteo.
FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA c/ORTIS CESAR JOSE Y OTRO s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Resulta improcedente el acuse de perención, cuando la conducta de la demandante tendiente a procurar la notificación dispuesta, aún cuando la cédula haya contenido un error, evidencia la intención de urgir la elevación y por ende, constituir un acto interruptivo del curso de la perención. Es dable dotar de efecto interruptivo a la notificación aún ante la frustración de su resultado.
POSELSKI, ANA MARIA c/CIPI SCA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
Tanto la cláusula de responsabilidad como el pacto de garantía requieren un convenio expreso de las partes, quedando descartada a este respecto cualquier manifestación tácita de voluntad. Ello, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 889 Código Civil, que coloca en cabeza del deudor la obligación de responder por las consecuencias del ‘caso fortuito’ si hubiese pautado «una cláusula que lo cargue con los peligros que» por él «vengan». Tal situación se materializa instituyendo en el contrato una cláusula de responsabilidad por determinados casos fortuitos – esto es, no por cualquier casus que pudiere presentarse -, cuya interpretación debe ser siempre restrictiva. A tal punto es esto así que «cualquier duda se vuelve a favor del deudor en el sentido de que el hecho dudoso no ha de reputarse comprendido en dicha cláusula, y por el contrario, se considerará caso fortuito eximente de la responsabilidad del deudor». Ello implica tanto como decir que la excepción no puede ser predicada de una enunciación genérica ni mucho menos presumirse a partir de una interpretación del «espíritu» de alguna de las cláusulas del contrato, so riesgo de perder tal condición «excepcional» para pasar a erigirse -irónicamente- en «regla», lo que de modo alguno es admisible desde la perspectiva de la lógica jurídica.
VILLAGE CINEMS SA c/OGDEN RURAL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Siendo el ‘hecho del principe’ uno de los supuestos de la ‘fuerza mayor’, y estando esta última equiparada en sus efectos al ‘caso fortuito’ propiamente dicho, cuadra recordar para que el casus o la fuerza mayor (expresión esta que – como se dijo incluye al «hecho del príncipe») funcionen como eximentes de responsabilidad dentro de la teoría general de la responsabilidad civil, es necesario -según criterio prácticamente uniforme de la doctrina- que se presenten con los siguientes cinco (5) requisitos: (a) imprevisibilidad, (b) inevitabilidad, (c) actualidad, (d) inimputabilidad y (e) invencibilidad. Así presentándose estos cinco (5) caracteres (imprevisibilidad, inevitabilidad, actualidad, inimputabilidad e invencibilidad del obstáculo) en un supuesto de ‘caso fortuito’ o de ‘fuerza mayor’ -y en lo que aquí interesa bajo la forma de ‘hecho del príncipe’- sobreviene como principal consecuencia la liberación del deudor de toda responsabilidad por las consecuencias del incumplimiento.
VILLAGE CINEMAS SA c/OGDEN RURAL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Existen, tres (3) excepciones a la regla general del carácter liberatorio del caso fortuito: (i) el provocado por la culpa del deudor; (ii) el ocurrido estando en mora el obligado y (iii) la existencia de un pacto de garantía de asunción convencional de la responsabilidad por el ‘caso fortuito’ y la ‘fuerza mayor’.
Se trata de mecanismos de los que se valen las partes – conforme así lo autoriza el artículo 513 del Código Civil- para intensificar la responsabilidad del deudor, y que resultan perfectamente válidos – y por ende, legítimos- por una simple aplicación del principio de autonomía de la voluntad, contenido en el artículo 1197 Código Civil.
VILLAGE CINEMAS SA c/OGDEN RURAL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Si el ‘caso fortuito’ se ha producido como consecuencia de la culpa del deudor (artículo 513 Código. Civil), este último es responsable del incumplimiento, dado que no operaría en este caso uno de los supuestos de funcionamiento del casus, cual es la «inimputabilidad». En realidad, este supuesto es «una excepción impropia del principio de irresponsabilidad por caso fortuito», habida cuenta que si el daño tiene como antecedente una culpa del agente, el impedimento no es «fortuito» ya que entra en la esfera de la actividad e imputabilidad del deudor.
VILLAGE CINEMAS SA c/OGDEN RURAL SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CERTIFICADO DE DEUDA
Cabe admitir el crédito por impuestos impagos insinuado por el organismo recaudador, por el importe que surge de las constancias de deuda acompañadas, más sus intereses -compensatorios y punitorios- hasta el límite de dos veces y media la tasa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días; toda vez que, las constancias de deuda acompañadas por la incidentista gozan de la presunción de legitimidad, mientras que no sean impugnadas o cuestionadas por la deudora o por el síndico, con suficiente sustento. Si bien las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por la Ley 19549: 12; sin embargo, ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados. (Voto en disidencia parcial del Dr. Bargalló)
SINTESIA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISIÓN (AFIP-DGI) CÁM. NAC. COM. – SALA E – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CHEQUE
Partiendo de la base de que los cheques son cancelables por el procedimiento establecido por el Decreto Ley 5965/63 no se advierte óbice para que quien lo solicite sea el librador, cuando se trate de cheques ya completos, incluso con designación de beneficiarios, pero que no habían sido aún entregados. Es que se advierte razonable que cuando el título, aún no ha circulado se le confiera legitimación al librador para impedir la indebida transmisión de los documentos y así privar de eficacia el derecho cartular incorporado al mismo.
PATAGONIA INVERSIONES SA s/CANCELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Independientemente de que la cancelación sea promovida por el librador del cheque, el sistema no distingue la legitimación con base en el rol cambiario, sino en razón de quien es el tenedor desposeído, tanto más, cuando en materia de cheques, estos pueden ser librados a la orden del mismo librador o aún al portador. Ello así, salvo que el librador haya promovido la cancelación conociendo la existencia del ejecutante de los cheques, legitimado aparentemente, por una cadena ininterrumpida de endosos, siendo entonces poco verosímil que haya sido desposeído de ellos, en cuyo caso cabe desestimar el pedido de cancelación.
PATAGONIA INVERSIONES SA s/CANCELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Ante la denuncia de sustracción de títulos emitidos, cabe poner de relieve que el aviso al banco girado para restarles eficacia ejecutiva a ellos despojándolos de sus efectos cambiarios (vía prevista por la Ley 24452: 5) no es suficiente a los fines pretendidos, siendo menester entonces recurrir al procedimiento previsto por el Decreto Ley 5965/63: 89 y ss.
PATAGONIA INVERSIONES SA s/CANCELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Si la pretensión de obtener la cancelación del cheque es promovida no por el beneficiario o endosatario del título sino por el propio librador, haya sido o no portador del título al momento de producirse el extravío o sustracción, obsta a la viabilidad del procedimiento intentado, puesto que la finalidad de este último es posibilitar a quien es acreedor cambiario el ejercicio de derechos que sin la detentación material del título no podrían ser ejercidos, mas no para proveer al deudor cambiario de un medio para librarse de una obligación ya contraída. (Voto en disidencia del Dr. Kölliker Frers).
PATAGONIA INVERSIONES SA s/CANCELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CLÁUSULA PENAL
Si las partes acordaron una cláusula penal para el caso de mora o incumplimiento, no procede su acumulación con los intereses moratorios pues significaría doble sanción por el mismo hecho lo cual vulnera el Cciv: 655 ello así pues, la aplicación de la cláusula penal supone colocar al acreedor en la misma situación en que hubiera estado si las cosas se hubieran restituido oportunamente.
BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA c/BARRAZA, EDUARDO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
COMERCIANTE
El comerciante reviste un carácter profesional que le da una capacidad para los negocios de la que carece el denominado hombre común y, por tanto, su conocimiento respecto de la evolución del mercado, cuando se manifiestan signos de alto riesgo, toma de antemano las medidas tendientes a conjurar tal estado de cosas, cuando no, aprovecharse del mismo para obtener ventajas.
WING GUARD SA c/INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
No procede admitir la solicitud, de aplicar analógicamente al régimen administrativo de principios propios del derecho penal, en el caso de la infracción al artículo 65 de la Ley 17811 (modif. por el decreto 677/01), el principio de la Ley más benigna (artículo 2 del Código Penal), toda vez que las sanciones que la Comisión Nacional de Valores puede aplicar, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 17811, tienen carácter disciplinario y no participan de la naturaleza de las normas del Código Penal; no aplica penas por delitos, sino sanciones por infracción a las normas de policía por cuya observancia debe velar, con sujeción a revisión judicial. Se trata de una regulación distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jerárquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas del Código Penal, siendo, el bien jurídico tutelado impedir conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública de acciones de sociedades que cotizan en la bolsa.
COMISION NACIONAL DE VALORES c/ALPARGATAS SA s/INCUMPLIMIENTO ARTICULO 15 CAP. V Y ART. 4 CAP. XXI s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Las violaciones a reglamentaciones dictadas por la CNV constituyen infracciones administrativas y, al respecto, la Corte Suprema no ha convalidado la aplicación indiscriminada de los principios que rigen en materia penal respecto de ellas, teniendo en cuenta las particularidades del bien jurídico protegido por la ley específica lo cual se ve reafirmado por la naturaleza preventiva -o disuasiva- del derecho administrativo sancionador, por contraposición con la represiva del derecho penal.
COMISION NACIONAL DE VALORES c/ALPARGATAS SA s/INCUMPLIMIENTO ARTICULO 15 CAP. V Y ART. 4 CAP. XXI s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
COMPETENCIA
Resulta competente para entender en la tramitación de un concurso preventivo un juzgado comercial en el cual ya se había radicado un concurso del mismo deudor, aunque se tuvo por desistido. Ello así, pues el artículo 57 del Reglamento para la Justicia en lo Comercial dispone que «Los concursos preventivos, acuerdos preventivos extrajudiciales, propias quiebras y pedidos de quiebra que se refieran a personas que tienen en trámite otro u otros expedientes de igual naturaleza serán asignados al mismo juzgado y secretaría que conocen en los anteriores. Cesará esa asignación automática a los seis meses contados desde la comunicación prevista en el artículo 102».
BAKERMAN, HORACIO ARMANDO s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Cuando una cláusula de prórroga de jurisdicción predispuesta, es decir, sin posibilidad alguna de discusión por parte del aceptante, tiene por efecto colocar a éste último en un estado de indefensión cierto y concreto, es nula, debiendo así declararse sobre la base de los principios del abuso del derecho y la lesión y que esa nulidad parcial y absoluta, en tanto surge de violaciones del orden público contractual, es aplicable de oficio o a petición de parte y sería «ab initio» imprescriptible.
VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/MARTIN EMILIANO EDUARDO s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Resulta competente la justicia comercial para entender en una acción de habeas data entablada contra una empresa de telefonía móvil, con motivo de la difusión de información, calificada de falsa acerca de un estado de morosidad relativo al actor. Ello así, pues dicha acción deriva de una actividad propia de contratos regidos por leyes mercantiles, en el que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa, circunstancia que consagra la comercialidad del acto. En efecto, la cuestión es comercial en lo que hace a la responsabilidad imputada a la entidad, donde se ventila la relación jurídica entre la accionada y sus clientes, circunstancia por la que procede la intervención de un juez de comercio para su dilucidación. (Dictamen del Fiscal).
DI TEODORO, JUAN MANUEL c/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Toda vez que no se demanda al Banco Central de la República Argentina ni se cuestiona el ejercicio de su poder de policía financiera, no se verifica el supuesto excepcional contemplado en el art. 36 de la ley 25.326. Asimismo, debe ponerse de relieve el origen constitucional y jerarquía federal que en el ámbito de la Capital Federal exhiben los jueces nacionales ordinarios y federales. (Voto del Dr. Ojea Quintana).
DI TEODORO, JUAN MANUEL c/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONCURSOS
Si bien luego de la reforma introducida por la Ley 26086 a la Ley 24522: 14-11º, se ha suprimido la constitución del comité provisorio de acreedores en el auto de apertura del concurso, sin embargo, la LC: 16 sigue exigiendo que el pedido de autorización judicial se sustancie con dicho comité; por lo que al desaparecer el primer comité provisorio, cuyas funciones -previstas en la LC: 260 que permanece vigente- son de índole informativa y de control, pudiendo proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado, así como cuanta otra medida que considere conveniente en la etapa procesal de su actuación; corresponde reconocer legitimación a los acreedores individualmente considerados para apelar la resolución dictada por el juez del concurso en los términos de la Ley 24522: 16, en razón de no existir un órgano concursal que pueda ejercer las mencionadas prerrogativas desplazando así, en aras de una representación conjunta, la actuación personal de cada uno de ellos; máxime cuando el acreedor que recurre esa autorización tiene verificado un crédito con privilegio especial sobre los bienes objeto de la autorización de venta, lo que, en este supuesto en particular, da cuenta de que el pronunciamiento en crisis podría ocasionar al recurrente un gravamen insusceptible de ulterior reparación.
ANTONIO BARILLARI SA s/CONCURSO PREVENTIVO (s/INC. DE AUTORIZACIÓN DE VENTA DE BUQUES PESQUEROS s/QUEJA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
En cuanto a que el tercero debe tener conocimiento de su estado de cesación de pagos, cognición que debe ser concomitante con el acto celebrado y que la ley exige sea probado por el síndico; si bien es cierto que la prueba del conocimiento del estado de cesación de pagos por el tercero contratante debe ser positiva, rigurosa y convincente; no lo es menos que tal cognición, se prueba -ordinariamente- por presunciones o indicios graves, precisos y concordantes.
NAYAR, HORACIO ANIBAL s/QUIEBRA c/NAYAR, HORACIO ANIBAL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Procede admitir la demanda de revisión promovida por el incidentista procurando el reconocimiento de un crédito por una suma determinada, con sustento en el incumplimiento en que habría incurrido la fallida consistente en la falta de devolución de dos plazos fijos, acogiendo como monto indemnizatorio el capital reclamado, siendo al dies a quo de la fecha de mora, la concreción del daño, esto es, en el caso, la del vencimiento de cada plazo fijo pues fue en dichas oportunidades cuando los depósitos debieron ser restituidos al accionante con los intereses inicialmente pactados, concretándose entonces el daño que da origen a la obligación de reparar los perjuicios derivados del obrar antijurídico de la demandada.
BANCO AUSTRAL SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR PORCELLI, LUIS A.) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El juicio de revocatoria concursal no persigue el cobro del crédito hipotecario, sino la recomposición del patrimonio de la fallida mediante la declaración de ineficacia de la cesión del derecho hipotecario de titularidad de la quebrada a favor de la sociedad recurrente.
BIALY SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES (RESERVADO) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La presunción procesal deriva del principio establecido por el Cciv: 919 que sólo otorga al silencio calidad de manifestación de voluntad, en aquellos casos en que el requerido tenga obligación de explicarse; quien es convocado a juicio no tiene obligación de contestar; pero, es indudable que cuando el juez confiere traslado al accionado lo es con el objeto que se pronuncie respecto de las pretensiones del accionante, manifestando su conformidad o disconformidad; en esta inteligencia es razonable que el silencio pueda ser interpretado como un reconocimiento tácito de hechos y documentos congruente con ello, los instrumentos que pueden considerarse auténticos con base en el silencio del accionado, son sólo aquellos en que este ha intervenido, sea como destinatario, sea como partícipe en la suscripción o elaboración del instrumento es que no puede haber una suerte de confesión ficta respecto de hechos no personales.
TRANSPORTE EL TIO SH Y OTROS c/MERCANTIL ANDINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONTRATOS
La ausencia de toda manifestación escrita de la voluntad de las partes le otorga a la relación comercial subyacente un carácter de precariedad singular pues no existen cláusulas ni contrato para interpretar en tanto aquella estructura descansa solamente en un apretón de manos. La utilización de la forma verbal sin instrumentación por escrito pone a cargo de la jurisdicción la dificultosa tarea de definir los alcances y luego interpretar las obligaciones asumidas por las partes cuestión que adquiere particular relevancia cuando bajo tal óptica serán analizados los hechos de la relación negocial sobre los que no media conformidad; ante tal escenario, deberá ser minuciosa la ponderación de las conductas asumidas por las partes durante la vigencia del negocio jurídico que las vinculara, pues aquella constituye la pauta más relevante para esclarecer las obligaciones nacidas de ese contrato.
BUTTI, RICARDO HUGO c/PEPSICO SNACK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La aplicación de la teoría de la imprevisión emanada del artículo 1198 del Código Civil, exige la producción de un grave desequilibrio en las contraprestaciones sobrevenido por efecto de acontecimientos imprevisibles y extraordinarios posteriores al contrato, por lo que tal teoría no puede aplicarse para corregir agravaciones sustancialmente previsibles de aquellas a la que las partes se obligaron, ya que el principio sigue siendo siempre el cumplimiento estricto de lo pactado. Y si bien el instituto de la imprevisión también funciona en el área del derecho mercantil, su aplicación en ese sector del derecho debe hacerse con particular cuidado cuando a comerciantes se refiere, porque el ordenamiento jurídico que regula su actividad tiene particularmente en cuenta la profesionalidad del comerciante, en quien hay que suponer ciertas aptitudes y capacidades mínimas en el manejo y administración de sus negocios de las que carece el hombre común. Dichas particularidades excluyen por lo general la posibilidad de que un comerciante pueda ser víctima de una imprevisión, en los términos a que se refiere el Cciv 1198 – 2° párr.
WING GUARD SA c/INSTITUTO OBRA SOCIAL DEL EJERCITO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONTRATO DE COMPRAVENTA
Cabe rechazar la demanda promovida por cumplimiento del «Boleto de Compraventa y Compromiso de Transferencia de Acciones» celebrado entre las partes, respecto de un lote de terreno ubicado en un barrio cerrado, y por la transferencia de una acción de la sociedad anónima administradora del barrio cerrado; toda vez que, en tanto se estipuló contractualmente que «la acción se transferirá, libre de gravámenes, dentro de los cuatro años desde la fecha de suscripción del presente contrato o cuando … hubiere comercializado por lo menos el noventa por ciento de la totalidad de los lotes …, a opción de los accionistas», cabe entender que la transferencia de la acción estaba sujeta -a opción de las accionadas-, a un doble plazo y no a una condición; y, como a la fecha de promoción de la demanda no se había comercializado aún el noventa por ciento de los terrenos, resulta prematuro el reclamo, por lo que cabe concluir que al accionante no le asistía derecho para accionar.
CASTRO, ALBERTO EDGARDO c/DEL VISO INVESTMENT SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Si la transferencia de la acción cuyo cumplimiento se reclama estaba supeditada a un plazo cierto, es decir, comenzado desde la fecha de la obligación (Cciv: 567) y a otro incierto, pues fue fijado con relación a un hecho futuro que tuvieron como necesario – la venta del noventa por ciento de la totalidad de los lotes -, para terminar el día en que ese hecho necesario aconteciera -Cciv: 568-; estamos en presencia de un plazo alternativo, y dicha alternativa se estableció en favor de las deudoras, lo que está admitido expresamente por el Cciv: 570, dado el objeto de la obligación, y demás circunstancias que el comprador conocía y consintió; de ello se deriva que la acción iba a ser indefectiblemente entregada en cumplimiento de lo acordado, cuando se cumplieran los cuatro años o cuando se comercializara el noventa por ciento de la totalidad de los terrenos -a elección de los accionistas -, siendo que si la intención hubiese sido otra, habrían razonablemente utilizado términos que reflejaran esa voluntad con mayor exactitud; máxime, atento la importancia de lo que la estipulación de una condición implicaría: la previsible pérdida de la oportunidad de adquirir la acción para el comprador del terreno y la consecuente liberación de la correlativa obligación asumida por los accionistas; por lo que, no habiéndose cumplido con tales plazos, al accionante no le asiste derecho para accionar.
CASTRO, ALBERTO EDGARDO c/DEL VISO INVESTMENT SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
CONTRATO DE CORRETAJE
Cuando, si bien no cabe duda alguna que la actividad desarrollada por el accionante recurrente, en virtud de la cual pretende ser retribuido, invistió las características de un «corretaje», ya que consistió -precisamente- en una labor de intermediación para la conclusión de un negocio jurídico, apareciendo ajena a esa actividad la condición de «arquitecto» del reclamante, al no encontrarse inscripto en la pertinente matrícula de corredores, carece aquél del derecho a obtener alguna retribución por su eventual intermediación en la operación de que se trata (art. 33, Ley 25028). Es que la clandestinidad en el ejercicio del corretaje no puede de ninguna manera dar lugar al cobro de la comisión, ni aún ante la existencia de pruebas que -en definitiva- dieran espacio para considerar que la actuación del actor fue un antecedente causal de la celebración del negocio jurídico de que se trata. Optar por una solución distinta implicaría pasar por alto el específico régimen legal previsto para el ejercicio de la actividad de corredor, lo cual no debe ser admitido.
SUJOLUSKY, JUAN CARLOS c/CAIRO, VIRGINIO AMADEO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La transferencia del fondo de comercio se encuentra sujeta a un procedimiento especial regulado por la Ley 11867 destinado a resguardar el interés de acreedores y terceros en general. El intermediario no es un mero corredor, por cuanto su tarea no se agota en la suscripción del boleto, sino que debe cumplir con las disposiciones que la Ley 11867 le impone. Empero, tendrá derecho al cobro de su comisión cuando luego de acercar a las partes y de que éstas concreten la operación, la misma se frustre por causas ajenas a su parte. Entre comprador y vendedor el contrato concluye con el consentimiento sobre el objeto y el precio, sin que sea exigible forma específica alguna, aunque normalmente se manifiesta con la suscripción de un instrumento al que se denomina boleto. En síntesis, los derechos del intermediario nacen como consecuencia de una actividad típica de resultado. Lo que se remunera no es la simple actividad, sino el resultado útil y concreto de esa tarea reflejada en la culminación de las tratativas.
MOSQUERA, JOSE DANIEL c/FRENKEL, DAMIAN PABLO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Este tipo de contratación reconoce dos momentos vinculantes y decisivos en lo concerniente a las relaciones entre el intermediario y su comitente. En una primera etapa, nace la relación de intermediación, que se materializa en la práctica con la intervención de aquél que transmite la propuesta por encargo. Luego, una vez lograda la aceptación de ésta, pone en contacto a los interesados para que concluyan el negocio, cuyo perfeccionamiento da nacimiento al segundo momento del contrato, del cual surge el derecho al cobro de la comisión.
MOSQUERA, JOSE DANIEL c/FRENKEL, DAMIAN PABLO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONTRATO DE FIANZA
Todas las obligaciones pueden ser afianzadas, sean civiles o naturales, accesorias o principales, deriven de un contrato, de la ley o de un hecho ilícito; cualquiera sea el acreedor o deudor y aunque el acreedor sea persona incierta; tampoco importa que la deuda sea de valor determinado o indeterminado; finalmente, tampoco importa la forma del acto principal.
SABSSAY, CLAUDIO ERNESTO c/LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La condición de fiador «solidario» no es incompatible con lo que económica y técnicamente es un seguro, pues si lo que caracteriza al fiador solidario es su obligación subsidiaria ello también está presente en el contrato de seguro, donde la empresa aseguradora no aparece como deudor directo frente al asegurado, sino que su obligación es la de asumir un riesgo del que deriva la obligación secundaria de indemnizar cuando se realiza de ahí que el asegurador que actúa como fiador no es deudor directo de la obligación y sólo responde secundariamente cuando el deudor principal deja de cumplirla.
SABSSAY, CLAUDIO ERNESTO c/LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La caracterización de un contrato, instrumentado por una póliza, como una fianza, impone indagar cuáles son los alcances de ella y ello, no puede desvincularse de las normas imperativas que rigen la actividad aseguradora, pues si bien las aseguradoras no están inhibidas para otorgar fianzas a favor de terceros, lo cierto es que ello es así bajo la premisa de que configuren económica y técnicamente operaciones de seguros; partiendo de tal premisa, no hay inconveniente en aceptar la validez de la póliza en cuestión en cuanto acto que emplazó a la aseguradora demandada en la condición de fiadora «solidaria», pues la solidaridad en la fianza no hace del fiador un obligado directo; o sea, que la solidaridad no cambia la naturaleza de la fianza, que continúa siendo una obligación accesoria que no puede ser más extensa que la del deudor principal, ni sobrevivirla, produciendo el sólo efecto de colocar al fiador en la misma línea del deudor principal con relación a la exigibilidad del crédito, de suerte tal que el fiador solidario está habilitado para hacer valer todos los derechos que le pueden corresponder a quien no está obligado como deudor, sino que simplemente responde por «otro» (el obligado principal) y para el caso de que éste no cumpla.
SABSSAY, CLAUDIO ERNESTO c/LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONTRATO DE GARAGE
Si bien las consecuencias de establecer el ingreso irrestricto y gratuito a las playas de estacionamiento contiguas a sus establecimientos por parte de los centros comerciales debe jugar en su contra, dicha circunstancia no implica que deban ser los hipermercados o shoppings los obligados a probar que el vehículo no fue sustraído mientras se encontraba estacionado en dicha playa, carga que recae forzosamente en quien pretende prevalerse de ese hecho en sustento de sus derechos. Empero, bastaría con aportar cualesquiera otros medios de prueba, tales como la declaración del asegurado reforzada con los comprobantes y facturas de compra emitidas por el establecimiento, la declaración de algún testigo, la denuncia policial y/o la causa penal instruida con motivo del ilícito, entre otros indicios.
SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. c/WALL MART ARGENTINA SA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONTRATO DE LEASING
La modalidad conocida como «sale and lease back» configura una técnica de asistencia financiera moderna que se materializa mediante la previa adquisición de un «bien de capital» de naturaleza mueble o inmueble, que realiza la entidad prestamista a una determinada empresa vendedora, para luego y en forma simultánea facilitarle el uso y la explotación de ese mismo bien, durante un período fijo con más la reserva a favor de la empresa tomadora de ejercitar la opción de compra del referido bien de capital al vencimiento del contrato y por un precio estipulado de antemano en función de la financiación acordada. A través de esta modalidad es frecuente la venta y ulterior utilización en locación financiera. De este modo, el beneficiario de la operación modifica el título jurídico en base al cual detenta en su poder los bienes e instalaciones, pero mantiene su utilización sin interrupciones.
PIRILLO, JOSE s/QUIEBRA c/COMPAÑIA INMOBILIARIA INTERFINANZAS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONTRATO DE LOCACIÓN
La finalidad que persigue el CPR: 685 es brindarle la mayor agilidad posible al proceso en el cual se persigue el recupero del inmueble, sea por falta de pago o por que se hubiera vencido el plazo locativo. Así, la limitación de pruebas ha sido considerada por la jurisprudencia como una razonable restricción que no afecta las garantías constitucionales. En esa misma línea de ideas, se ha sostenido que esta limitación sólo coarta las pruebas innecesarias e inidóneas para acreditar lo que se contraponga, por el demandado, a la causal invocada por el accionante a fin de obtener su eventual desalojo del bien locado. De allí, que sea constitucional la referida norma que impone un régimen probatorio específico cuando se demanda el desalojo por las causales del CPR: 685.
PROBIET SA c/FARMACIA MITRE S.C.S. s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La importancia de la inversión, y la continuidad de la locación a fin de que el negocio sea redituable y permita en el tiempo recuperar las erogaciones, son razones de economía social que justifican la celebración de contratos de larga duración.
WAL MART ARGENTINA SRL c/OSSIM SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Cabe admitir la acción declarativa de certeza planteada a fin de que se determine si resulta aplicable al contrato que vincula a las partes el límite temporal que establece el artículo 1505 del Cciv. A tal fin en tanto el contrato suscripto entre las partes permite formar convicción en punto a la existencia de un vínculo contractual complejo en el cual convergen múltiples obligaciones recíprocas, con notas propias de otro tipos de contratos, la limitación del plazo de vigencia del contrato suscripto entre las partes; o bien la directiva para que se celebre un nuevo instrumento con idénticas cláusulas y condiciones una vez expirado el término de la primera vinculación, no refleja la realidad negocial ni las necesidades de la actividad económica tenidas en cuenta por las partes al encarar el negocio que las vincula (por ej., amortización de las inversiones de infraestructura). En ese marco, no resulta aplicable al contrato la limitación temporal contenida en el artículo 1505 del Código Civil.
WAL MART ARGENTINA SRL c/OSSIM SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Si bien no se desconoce que el Cciv 1505 fija en diez años el plazo máximo de duración de las locaciones de inmuebles urbanos, corresponde autorizar la celebración de un contrato de locación de inmueble por el plazo de 30 años si el móvil que inspira a las partes no es el perfeccionamiento de un contrato común de locación sino que su causa determinante ha sido la obra de importante envergadura económica que los locatarios procuran realizar en el bien locado.
WAL MART ARGENTINA SRL c/OSSIM SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONTRATO DE MUTUO
La Ley 26313 tiene por objeto: a) garantizar los derechos tutelados por los artículos 14 bis y 75, incisos 12° y 32° de la CN; b) establecer el procedimiento a aplicar para la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el artículo 23 de la Ley 25798, conforme a los lineamientos de la Ley 26177. En tal sentido, se consideran mutuos hipotecarios alcanzados por la Ley 26313 a aquellos mutuos pactados entre los adjudicatarios y el ex Banco Hipotecario Nacional concertados con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad Nº 23928. Por ello, a los efectos del recálculo previsto en el artículo 2 de la Ley 26313, se considerarán como pautas establecidas en el mutuo en origen, a las condiciones de financiación dispuestas por la Ley 24143 que determinó el reemplazo de las condiciones de financiación anteriores contractualmente convenidas o fijadas por resoluciones del ex Banco Hipotecario Nacional. En igual sentido, se determina cuáles son las bases para apreciar la cancelación de los créditos de los mutuos hipotecarios. Asimismo, conforme al artículo 8 de la mencionada normativa «…las disposiciones que anteceden son de orden público y producirán efectos a partir de su entrada en vigencia. Sin perjuicio de ello a todo evento esta ley se aplicará retroactivamente a todos los supuestos contemplados, salvo para los supuestos previstos en el artículo 5 in fine…».
MBARUQUE, LUIS c/BANCO HIPOTECARIO s/COBRO DE PESOS – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONTRATO DE PRENDA
Pese a la ausencia de previsión expresa legal (artículo 600 Cpr y artículo 30 Ley 12962) sobre la posibilidad de oponer la excepción de prescripción en el ámbito de la ejecución prendaria, esta defensa resulta de todos modos proponible. Ello así, porque no es dable desatender que la extinción de la obligación crediticia por esta vía, perjudica necesariamente a la garantía prendaria.
CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/CRESPO, DIEGO ALEJANDRO JAVIER Y OTRO s/EJECUCIÓN PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La acción prendaria es prescriptible, pues más allá de la interpretación literal que cupiera hacer del artículo 30 del Decreto- Ley 15348/46, de adoptarse una posición en contrario, se vulnerarían los principios generales del sistema normativo argentino, que prevé la prescripción de todas las acciones (artículo 4019 Cciv).
CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/CRESPO, DIEGO ALEJANDRO JAVIER Y OTRO s/EJECUCIÓN PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Si bien la falta de inclusión de la prescripción como una excepción oponible por parte del Decreto- Ley 15348/46 y los severos términos del artículo 30 podrían llevar a sostener que esa defensa no sería proponible en la ejecución prendaría, corresponde ponderar también que la consecuencia lógica de ese razonamiento llevaría a que la acción prendaria fuera imprescriptible, solución que, se reitera, resulta palmariamente contraria al sistema legal nacional, que contempla precisamente, la prescripción de todas las acciones, salvo expresa disposición en contrario.
CIRCULO DE INVERSORES SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/CRESPO, DIEGO ALEJANDRO JAVIER Y OTRO s/EJECUCIÓN PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO
Sin perjuicio de que no se haya perfeccionado el contrato de tarjeta de crédito debido a la falta de entrega del plástico por parte del banco, sin embargo, si surge del proceso suficientemente demostrada la existencia de una relación contractual anudada en torno a la existencia de una cuenta «especial» o «corriente» y que fue, precisamente por el saldo deudor de esa cuenta corriente o cuenta especial que determinó la inclusión de los datos del actor en el registro de deudores del sistema financiero del BCRA, debe remarcarse, que lo que aquí se persigue es la acción de daños y perjuicios, a derivados de esa inclusión errónea. Es claro así, que esos débitos indebidos, generadores del daño, se efectuaron utilizando como vehículo la cuenta bancaria donde se originó la información que provocó el perjuicio y desde este ángulo de mira, la fuente productora del daño que se busca resarcir resulta emergente de una relación jurídica contractual. Ello así, siendo la fuente productora del daño que se busca resarcir la inclusión del actor como deudor de un saldo de cuenta corriente en el registro de deudores del sistema financiero del BCRA y en las bases de datos de diferentes empresas proveedoras de informes de riesgo crediticio, por lo que se persigue un resarcimiento por daños y perjuicios, resulta aplicable el plazo de prescripción ordinario decenal (art. 846 Ccom. y art. 4023 Cciv.). (Voto en disidencia de la Dra. Uzal)
PETCOFF, ROBERTO NICOLAS c/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El artículo 42 de la Ley 25065 de tarjeta de crédito, sancionada el 7 de diciembre de 1998, dispuso en su artículo 42 la inejecutabilidad de los saldos de tarjeta de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas «a ese fin exclusivo». Este supuesto de inejecutabilidad denominado jurisprudencialmente como «cuenta instantánea», fue ampliado a las denominadas «cuentas no operativas»; esto es, a aquellas que carecían de servicio de cheque o de movimientos extraños a la operatoria de tarjeta, bien que limitada a los procesos de ejecución. Asimismo, en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos, por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos.
BANCO ITAU BUEN AYRE c/CISCO, HUGO ORLANDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Si bien ha de considerarse válido el débito emergente de la relación jurídica en la otra – tarjeta de crédito en cuenta corriente -, no puede alterarse el régimen de obligaciones pactadas para cada una de ellas, como así también las incorporadas por vía legal. Es que no nos encontramos ante un supuesto de novación, pues ni las partes (que no podrían hacerlo, dado el señalado carácter indisponible de dichas normas de orden público) ni la norma legal la implican, por lo que el contenido del saldo en cuenta corriente bancaria deberá necesaria y legalmente respetar las condiciones pactadas en cada relación.
BANCO ITAU BUEN AYRE c/CISCO, HUGO ORLANDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONTRATO DE TRANSPORTE
Entablada una demanda de daños y perjuicios contra una empresa de transporte de pasajeros, con motivo en la pérdida del equipaje de la actora en ocasión de realizar un viaje de larga distancia en una unidad de la demandada, no resulta aplicable la Resolución Nº 212/02 de la Secretaría de Transporte, toda vez que la actora ha solicitado la reparación integral del daño causado, y no ha optado por someterse al régimen abreviado administrativo de indemnización tarifada previsto en la antedicha resolución. Por ello, para determinar la indemnización por daños causados por pérdida de equipaje en ocasión del transporte automotor de pasajeros no corresponde atender a la limitación establecida en la resolución impugnada -aún cuando no haya mediado declaración previa del valor transportado- si de la prueba a producirse, resultara la existencia de un daño mayor. Ello así, por cuanto las disposiciones de la Resolución Nº 212/02, de la Secretaria de Transporte de la Nación no pueden prevalecer sobre las normas especificas del Código de Comercio, de manera de que si el damnificado demuestra la existencia de un daño superior al que fija la referida resolución, el transportista debe indemnizar ese mayor valor. (Dictamen del Fiscal).
PEREIRA, SANDRA ISABEL c/ANDESMAR SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Un servicio de transporte razonable y eficiente no debe quedar circunscripto únicamente al medio de transporte en sí, sino que comprende tanto las etapas previas como las posteriores -vinculadas con el ascenso y el descenso de los viajeros-, otorgando a los usuarios las seguridades indispensables para desplazarse dentro de su propio recinto sin peligros para su integridad física, es decir, que la relación contractual se origina desde el momento en que el pasajero ingresa a la estación a través de las escaleras de acceso, aun antes de comprar su boleto.
TRENES DE BUENOS AIRES SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISIÓN POR COUSIDO CELIA VICENTA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONTRATOS A FUTURO
El contrato conocido como producto derivado financiero, es aquel que posibilita la gestión de riesgos financieros de manera flexible y satisface, asimismo, finalidades de tipo especulativo, dotando de liquidez al mercado.
FST SA c/BNP PARIBAS SUCURSAL BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Una de las especies del género de los derivaties es el contrato a término, a través del cual «las partes intervinientes se obligan a comprar o vender activos, reales o financieros, en una fecha futura, especificada de antemano, a un precio acordado en el momento de la firma del contrato».
FST SA c/BNP PARIBAS SUCURSAL BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Los contratos a término pueden subdividirse en: a) de futuro, son aquellos contratos estandarizados que tiene lugar en el ámbito de un mercado institucionalizado y donde la posibilidad de incumplimiento resulta prácticamente nula, pues el mercado garantiza la transacción; y, b) forward, que son contratos «a medida» negociados entre dos partes en un mercado extra bursátil, donde el riesgo de crédito de su contraparte lo asume quien contrata.
FST SA c/BNP PARIBAS SUCURSAL BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Los contratos «forward» son una subespecie de contrato a término financiero, que al no estar respaldados por una entidad bursátil, ni ser estandarizados y detentar una dificultad intrínseca de cederlos, son considerados contratos intuitu personae. La inexistencia de estandarización implica que son las mismas partes quienes negocian el activo subyacente, su volumen, calidad, precio, condiciones de entrega, etc.; por ello son calificados como contratos a medida, porque las condiciones contractuales son diseñadas por y para cada una de las partes intervinientes. Un clásico contrato forward es aquél que se instrumenta sobre divisas, en donde una de las partes se compromete a entregar a la contraparte a la fecha de vencimiento, una cantidad de una divisa determinada a un tipo de cambio fijado al inicio del acuerdo. Y su finalidad es permitir asegurarse desde el inicio del acuerdo, el tipo de cambio de una futura operación de compra o venta de divisas. De esta manera, se logra una cobertura contra una evolución desfavorable del tipo de cambio de la moneda elegida.
FST SA c/BNP PARIBAS SUCURSAL BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CONTRATOS BANCARIOS
Más allá del escaso lapso temporal durante el cual el accionante se vio informado erróneamente como moroso del sistema financiero, pues la realidad es que debido a los medios informáticos actuales, es de público y notorio que en apenas horas la información trasciende a innumerables ámbitos tales como proveedores, clientes, etc., que habitualmente guían sus conductas comerciales por dichos informes, como así también que esa información sigue figurando como dato histórico durante mucho tiempo después de que se obtiene la baja de la calificación negativa, de manera que el perjuicio queda configurado in re ipsa, por el sólo hecho de haber ingresado al sistema con una calificación negativa.
GUIXA, CARLOS PATRICIO c/BANCO FRANCES BBV s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 21/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Si los cheques fueron entregados por la accionante al banco demandado en el marco de operaciones de descuento, el objeto del negocio no se refirió a créditos cedidos, en cuyo caso habría existido un descuento no cambiario o simple sino específicamente a títulos de créditos, ya que se vinculó al descuento de diversos cheques, lo que, entonces, técnicamente da lugar al instituto -sustancialmente diverso- del contrato bancario de descuento cambiario o de créditos cartáceos. Por tratarse de cheques emitidos con cláusula «no a la orden», este contrato asumió una modalidad muy particular, pues no fueron ellos transmitidos al banco descontante mediante endosos como es natural en el descuento cambiario, sino mediante cesiones particulares -al modo de lo que sería un descuento no cambiario o simple-, de conformidad con lo previsto por la Ley 24452: 12-párr. 3°.
EXO SA c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
En el descuento cambiario o de títulos cartáceos frente a la falta de pago de la letra, el pagaré o cheque descontado, el banco descontante cuenta, particularmente, con el derecho de accionar ejecutivamente contra el librador del cheque descontado, pues en sus manos es un título ejecutivo y ello no cambia por el hecho de que los cheques no hubieran sido transmitidos al banco descontante por vía de endoso sino por vía de cesión -por tratarse de cheques emitidos con cláusula «no a la orden»- ya que esta última comprende la fuerza ejecutiva del título cedido (CCIV: 1458) el banco descontante no tiene obligación de accionar ejecutivamente contra el librador en caso de rechazo del cheque; incumbe al banco descontante un «deber de diligencia», que se proyecta sobre los denominados «actos conservatorios», pero que no llega, ni mucho menos, a la obligación de accionar ejecutivamente; tiene la carga -no la obligación- de intentar cobrar la letra, el pagaré o el cheque descontado, y realizar los actos necesarios para evitar que el título de crédito se perjudique, pero no está obligado a demandar al deudor firmante de esos papeles; sólo si lo desea puede iniciar acción judicial contra el deudor cedido ello así también, para el caso del descuento no cambiario o simple, en el que la obligación del banco sólo consiste en la interpelación de pago al tercero, y no obliga a su ejecución.
EXO SA c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
COOPERATIVA DE TRABAJO
Cabe confirmar la resolución del juez falencial en cuanto dispuso que la cooperativa de trabajo debía abonar un canon por el período de ocupación temporaria (desde el 14/10/04) hasta la vigencia de la Ley 1529 del GCBA Ello así, pues corresponde que la cooperativa de trabajo abone un canon por el uso de los bienes de la fallida a los efectos de conciliar los intereses de la cooperativa de trabajo y el interés general en la preservación de la fuente de trabajo con el interés de los acreedores en la satisfacción de sus créditos. La constitución de la cooperativa como depositario judicial no modifica dicha conclusión reseñada. En efecto, el uso y goce de los bienes, que realiza la cooperativa, excede el propósito principal del depósito judicial, a saber, la custodia y guarda de los bienes (Dictamen del Fiscal).
GAGLIANONE ESTABLECIMIENTO SACIF s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
COPIAS
La obligación impuesta por el art. 120 CPR constituye un recaudo de forma de los actos procesales dirigido a resguardar el derecho de defensa de los litigantes. De su lado, la dispensa a la que alude el art. 121 CPR tiene por objeto liberar a las partes de tener que realizar un altísimo costo, cuando no de una verdadera imposibilidad, para suministrar a la contraria copias de los escritos y documentos que allí se mencionan. Frente a la entidad de los principios y garantías involucrados en las normas procesales citadas precedentemente, constituiría un verdadero contrasentido exonerar al litigante de acompañar las copias de la documentación de reproducción dificultosa, para luego imponerle la carga de agregarlas (en los términos del CPR 360) a efectos que no se encuentran previstos por el ordenamiento legal. Es que a fin de producir la prueba pericial, el CPR prevé otros mecanismos para que el experto acceda al material necesario para cumplir con la tarea encomendada (CPR: 127-2° y 463).
CONSTRUCTORA PAESE SRL c/DYPSA DESARROLLOS Y PROYECTOS SA s/ORDINARIO s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CORTE SUPREMA
Razones de economía procesal imponen aplicar las pautas y lineamientos establecidos por el Alto Tribunal, aun cuando sus sentencias no sean obligatorias para los tribunales inferiores; pues sólo corresponde alejarse de tal doctrina cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien sobre la base de «nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia».
VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS c/MARTIN EMILIANO EDUARDO s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
COSA JUZGADA
La revisión de la cosa juzgada resulta admisible cuando, excepcionalmente, la justicia y la equidad lo exijan pero ello debe ser valorado con criterio sumamente restrictivo dado el valor de seguridad que se encuentra en juego cuando se cuestiona la autoridad de la cosa juzgada.
BANCO COMERCIAL DEL NORTE SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISIÓN (POR BCRA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La CSJN ha aceptado la revisión de la cosa juzgada cuando ella derivaba de una estafa procesal, indicando que la circunstancia de que de esta manera se afecte la seguridad, propia de las sentencias firmes en el orden civil, debe ceder a la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios respecto al concepto de fraude procesal que es necesario que concurra para que procedan este tipo de acciones se ha dicho que «…existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo…» asimismo, se justificó la procedencia de acciones como la que aquí se analiza para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta también se sostuvo que cuando la materia de la decisión sea de tal índole que su injusticia aparezca como socialmente intolerable, la justicia puede prevalecer sobre la certeza, hasta el extremo de excluir en todo caso la inmutabilidad.
BANCO COMERCIAL DEL NORTE SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISIÓN (POR BCRA) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
COSTAS
Si bien la ART vencida en una causa que, por repetición de lo abonado en sede laboral a la esposa del empleado fallecido, le promoviera el empleador, deberá reintegrar los honorarios del letrado y apoderado del empleador fijados en dicha sede, no procede cargar en la cuenta de la aseguradora los aportes previsionales correspondientes a éstos, pues se trata de obligaciones personales de ellos; en tal sentido, cabe advertir que los gastos que no están determinados por la exigencia inmediata de la tramitación, no entran en el concepto de costas; o, en otros términos las costas sólo están formadas por los gastos que necesariamente ha debido efectuar el vencedor para hacer triunfar su derecho de donde se sigue, por lógica implicancia, que es impropio que las obligaciones previsionales de los profesionales sea imputada a costas, pues claramente se refiere a un aporte que está exclusivamente a cargo de los letrados que patrocinan o representan a los litigantes y excluido, por ende, de la condena en costas.
COLEGIO LEONARDO DA VINCI SAE c/LIBERTY ART s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Toda vez que la condena en costas comprende todos los gastos ocasionados por la sustanciación del proceso y abarca la tasa de justicia (art.10, párr.1°, Ley 23898), la imposición de las costas en el orden causado implica que aquéllos deben integrar la proporción a su cargo. En suma, lo principal del art. 10, ley 23898, está destinado al tratamiento de los procesos en que una de las partes está exenta del pago de la tasa, por ende, resulta de aplicación lo preceptuado en su tercer párrafo respecto a que las no exentas pagarán la mitad de la tasa al acordarse en el caso que los gastos causídicos sean solventados por su orden, lo cual conlleva el rechazo de los agravios vertidos en el asunto.
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/OGDEN RURAL SA s/EJECUTIVO (s/INCIDENTE DE OPOSICION AL PAGO DE TASA DE JUSTICIA) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
CUENTA CORRIENTE
Teniendo en cuenta que los saldos de las cuentas corrientes previstas en el título XII del Libro Segundo del Código de Comercio producen intereses compensatorios desde la fecha de su cierre las disposiciones de los arts. 777, inciso 4 y 785 de ese cuerpo normativo, que establecen esos réditos compensatorios, imponen que tales intereses deban ser liquidados desde el cierre de la cuenta. (Voto en disidencia del Dr. Ojea Quintana).
BANCO ITAU BUEN AYRE SA c/FERNANDEZ SCHMIDT, MARTIN RODRIGO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
DAÑO
Es sabido que, sobre la base de que la víctima es cómplice en la imprudencia o en la infracción que produjo el daño, se sostiene que no tiene derecho a reclamar del sufrido por su culpa y por la ajena; que ambas culpas se compensan; ello, claro está, siempre y cuando la ofensa hubiese sido precedida, acompañada o seguida, en sus consecuencias dañosas, por una imprudencia o por un hecho del ofendido y a condición de que se trate de responsabilidades exactamente iguales, en cuyo caso se compensan y aniquilan. Sin embargo, a contrario sensu, cuando en la realización del hecho dañoso, se conjuga el dolo delictual de alguno de los intervinientes con la culpa del otro, esta última resulta irrelevante, habida cuenta que el dolo absorbe a la culpa y la situación resultante se regula exclusivamente en función de aquella intención dañosa.
BANCO AUSTRAL SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISIÓN (PROMOVIDO POR PORCELLI, LUIS A.) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La reparación del daño físico causado a la víctima de un accidente debe ser integral, esto es, comprensiva de todos los aspectos de la vida del individuo, por lo que, a los efectos de la cuantificación, debe ponderarse -entre otras cuestiones- la edad del damnificado, su condición sociocultural y las restricciones o dificultades de índole física o psíquica que éste tendrá que soportar en el futuro, no sólo para su trabajo sino para cualquier otra actividad que realice.
ARENA, MARIA ESTHER c/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
DAÑO MORAL
Procede otorgar reparación por daño moral al titular de una caja de seguridad cuando se vio privado de sus bienes por responsabilidad de la entidad bancaria. Ello, por cuanto se trata de un hecho capaz por sí mismo de generar una alteración emocional. No se trata de un quebranto afectivo cualquiera, sino uno que corresponde a un interés espiritual objetivamente reconocible y jurídicamente valioso, consistente en una alteración del modus vivendi, que genera semejante preocupación, con las consiguientes repercusiones espirituales negativas.
LEVI, RICARDO RAFAEL c/BANCO ITAU BUEN AYRE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Cabe admitir el reclamo de indemnización por daño moral incoado contra una entidad bancaria por un cliente, con motivo del robo sufrido por éste en ocasión de haber concurrido a un cajero automático ubicado dentro de una de sus sucursales, toda vez que dos personas ingresaron al recinto -estando la puerta cerrada- y lo asaltaron, obligándolo a retirar más dinero del cajero y dándose a la fuga. Puede inferirse con claridad el agravio moral que debió soportar el actor por el accionar delictivo y ante la falta de respuesta de la entidad bancaria. Es perceptible a poco que nos emplazamos en la situación del accionante, que la desagradable sorpresa de ser atacado por dos ladrones cuando estaba extrayendo dinero le causase un serio disgusto en el orden emocional que trasciende las simples molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de la convivencia humana.
SERRA, MARCELO c/BANCO RIO DE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
La libre competencia, que deriva del principio constitucional de la libertad de trabajar, comerciar y ejercer cualquier industria lícita, puede estar sujeta no sólo a reglamentaciones de origen legal sino también a restricciones de fuente convencional a fin de proteger a la propia actividad pudiendo distinguirse, según un criterio posible, básicamente dos especies: las cláusulas impeditivas de la instalación de una empresa concurrente, y las cláusulas enderezadas a reglar las condiciones comunes en las que puede funcionar una empresa concurrente, es decir, relativas al ejercicio del comercio nada impide, entre otras hipótesis admisibles, que cláusulas convencionales de esos tipos se pacten a fin de restringir la competencia futura que pudiera asumir un ex socio, con motivo de su separación de la sociedad, es decir, para asegurar la abstención de que concurra con la empresa a la que perteneció (pero en ese caso, como en muchos otros análogos, el problema del pacto de no concurrencia no es tanto el de su genérica aceptación sino el relativo a establecer su validez en función de los límites y condiciones dadas a la restricción de la concurrencia en cuanto al objeto, al tiempo o al espacio.
RODRIGUEZ, SERGIO c/PEREIRO, EDUARDO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Cabe desestimar la acción por concurrencia o competencia desleal incoada por los accionantes contra un ex socio, fundada en la violación a las cláusulas contractuales enderezadas a restringir la competencia futura que pudiera asumir el accionado, con motivo de su separación de la sociedad, toda vez que:. En principio, tal acción deducida no es, en rigor, de competencia desleal, sino de competencia ilícita o, más específicamente, de competencia anti-contractual; pues, la abstención de la concurrencia en tales casos es una obligación surgente del contrato o de la ley, y el cumplimiento de un acto de concurrencia constituye de por sí al acto en ilícito; en tanto la competencia desleal no es la que deriva de una prohibición legal o la que aparece cuando se viola una cláusula contractual, no es un acto contra un derecho, sino un abuso de derecho.
RODRIGUEZ, SERGIO c/PEREIRO, EDUARDO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El reclamo se funda en la violación de una cláusula convencional de no concurrencia, la cuestión es, simplemente, de indemnización de daños y perjuicios aneja al incumplimiento del contrato, dando lugar a una cuestión de competencia ilícita o de competencia anti-contractual, donde basta el incumplimiento voluntario culpable, no requiriéndose dolo.
RODRIGUEZ, SERGIO c/PEREIRO, EDUARDO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Son nulos, en los términos de la Ley 24240: 36 – texto según Ley 26631-, los eventuales pactos de prórroga de la jurisdicción territorial hacia un tribunal distinto del correspondiente al domicilio del consumidor; toda vez que la Ley 26361: 15 sancionada el 12/3/08, promulgada el 3/4/08 y publicada en el BO el 7/4/08- sustituyó la Ley 24240: 36 – contenido en el Capítulo VIII titulado «De las operaciones de venta de créditos»- norma que se encarga de enunciar los requisitos que debe contener el documento en el que se instrumenten las operaciones financieras o de crédito para consumo y que en su último párrafo establece la nulidad de las cláusulas «que importen prórroga a la jurisdicción establecida», esto es, el correspondiente al domicilio real del consumidor; además, el temperamento adoptado por esas normas constituye explicitación de cláusulas que, de forma general, la propia Ley de Defensa del Consumidor ya reputaba abusivas e ineficaces en su versión original (Ley 24240: 37).
COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/CASTRUCCIO, JUAN CARLOS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La Ley 24240: 36 – texto según Ley 26631- resulta aplicable a una relación jurídica existente o nacida con anterioridad a su vigencia; toda vez que no afecta derechos adquiridos.
COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/CASTRUCCIO, JUAN CARLOS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera se encuentra alcanzado por la Ley 24240: 36 – texto según Ley 26631-; toda vez que, las circunstancias personales de las partes imponen presumir (Cpr: 163, 5) que se trata de una operación de crédito para consumo; ya que, la ejecutante es una empresa profesional de crédito encuadrable, por lo tanto, en la definición de «proveedor» del de la LDC: 2; y, al propio tiempo, la ejecutada es una persona física con las características que la LDC: 1 requiere para estar en presencia de un «consumidor o usuario»; cabe presumir entonces que estamos ante una relación de consumo en los términos de la LDC: 3; mas, eventualmente, si existiera alguna duda sobre el encuadramiento del caso y la aplicación de los principios establecidos en la Ley 24240, se impone la interpretación a favor del consumidor (cfr. LDC: 3, párr. 2°, parte final- y 37 -párr. 2°); regla que no es sino reiteración del principio general contemplado en la legislación mercantil por el Ccom: 218 inciso 7°, que impone interpretar las cláusulas contractuales ambiguas y dudosas siempre a favor del deudor.
COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/CASTRUCCIO, JUAN CARLOS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
A los fines de la determinación de la competencia, en los términos de la Ley 24240: 36 – texto según Ley 26631-, y en la medida en que por medio de un juicio ejecutivo (Cpr: tít. 2, artículos 520 y ss.) se procure la satisfacción de una deuda contraída con el objeto adquirir bienes para consumo, no puede dudarse de la directa aplicabilidad de las normas protectorias contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor; pues las normas legales nunca deben interpretarse aisladamente, sino que deben armonizarse y coordinarse con todas las leyes que conforman el ordenamiento jurídico, no cabe soslayar que las normas que rigen el juicio ejecutivo son, en definitiva, disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (CN: 31 y Cpr: 34, 4), debiendo respetarse la jerarquía de la CN y de la Ley de Defensa del Consumidor -que en definitiva es reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en la CN: 42, en cuanto establece el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos -, que evidentemente prevalecen sobre la normativa tanto procesal, como de fondo vinculada a los títulos cambiarios; por otro lado, la LCD se autodeclara de orden público (LCD: 65), por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa en todos los casos -incluso en los juicios ejecutivos- ya que han modificado implícitamente la legislación sustancial y procesal vigente; y ello no implica, en modo alguno, abrir la discusión sobre aspectos causales o desvirtuar el limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo; por otro lado, el Cpr: 544 – 4° sólo veda examinar «la legitimidad de la causa de la obligación» en el marco de la excepción de inhabilidad de título.
COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA c/CASTRUCCIO, JUAN CARLOS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
DEPÓSITO BANCARIO
Una vez determinado el importe en pesos que adeudarían las entidades bancarias…, las sumas que aquellas hubiesen entregado serán detraídas – como pagos a cuenta de ese importe- según la proporción que tales sumas representaban en relación al monto original del depósito, computando a este último efecto los valores en dólares estadounidenses, tanto respecto del depósito como del pago a cuenta. De manera tal que si se tratase, por ejemplo, de una imposición a plazo fijo por diez mil dólares, de los cuales la entidad bancaria hubiese entregado cuatro mil – aunque lo hubiese hecho dando los pesos equivalentes a esa cantidad de dólares según el tipo de cambio vigente en aquel momento- deberá considerarse que se trató de un pago a cuenta del cuarenta por ciento de lo adeudado.
VITALI SALVADOR JOSE c/ESTADO NACIONAL Y OTROS s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
DERECHO DE DEFENSA
Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 12962: 39, efectuado por el actor, quién sólo se limitó a señalar que la normativa atacada violaba los principios de propiedad y legalidad, amén que los derechos de defensa e igualdad; mas, no formuló un desarrollo eficiente de su parecer, compatible con la trascendencia y gravedad del objetivo buscado; toda vez que, en tanto destaca fundamentalmente que el derecho de defensa del deudor prendario se veía conculcado por serle impedido al actor «…promover recurso alguno»; sin embargo, tal acotamiento de derechos no sólo tiene una justificación razonable, sino que tampoco conspira contra el derecho de defensa del deudor; pues, como es sabido en la «prenda sin desplazamiento» o «prenda con registro», el deudor le confiere a su acreedor el derecho de cobrarse con privilegio sobre el producido de la subasta de bienes muebles pero, a diferencia de la prenda común, no se desprende de estos en la prenda común, el acreedor puede ejercer directamente aquella facultad (Ccom: 582), pues tiene en su poder el bien mueble objeto del privilegio y, cuando se trate de títulos que pueden ser negociados en bolsas o mercados el Ccom: 585 prevé breves plazos para hacer efectiva la venta extrajudicial -publicidad con anticipación de diez días-, y hasta prevé que pueda hacerse al día siguiente del vencimiento; en tanto la prenda «sin desplazamiento» requiere, como contrapartida, no sólo el registro del gravamen para concederle efectos frente a terceros, sino un procedimiento ágil para poder colocar a este acreedor prendario en iguales condiciones con el que posee como título una prenda común.
SCHENFELD, JORGE RICARDO c/CITIBANK NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Ante el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Ley 15348/1946 cabe destacar que la prohibición legal impuesta al deudor a que deduzca recursos dentro de este procedimiento, reconoce varios fundamentos: a) las actuaciones cautelares concluyen con el secuestro, lo cual desvanece toda plataforma documental para una eventual articulación (cfr. Gómez Leo O.- Coleman, María del Carmen, «Prenda con Registro», RDCO 1995-B-300); b) es necesario evitar toda incidencia dentro del trámite cautelar, para no desnaturalizar el sistema de venta extrajudicial acogido por el legislador c) debe priorizarse la rapidez en el recupero del crédito, pues ello abarata los costos del sistema, beneficiando a futuros mutuarios; d) Esta facultad es sólo concedida a personas jurídicas de reconocida solvencia (Estado, Bancos, Instituciones Financieras), con el claro fin de minimizar la posibilidad que eventuales daños no sean atendidos; e) el procedimiento se limita a equiparar al acreedor prendario «sin desplazamiento» al de la prenda común, para colocarlo en igual situación a fin de ejercer la facultad que concede a ambos el artículo 585 del Código de Comercio. Tales razones abonan, desde una óptica esencialmente económica, la razonabilidad del procedimiento.
SCHENFELD, JORGE RICARDO c/CITIBANK NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
DESAPODERAMIENTO
Cabe hacer lugar al pedido del fallido tendiente a que se revoque la intimación dictada para que entregue al síndico un vehículo. Ello así, toda vez que el automóvil fue adquirido por el fallido antes del pedido de quiebra y durante la vigencia de la sociedad conyugal, y posteriormente el 50% del bien fue adquirido por los menores de edad, hijos del fallido, a título gratuito por herencia de su madre. En tales condiciones, desde la transmisión mortis causa de los bienes de la causante a sus herederos, es decir sus hijos, el fallido tiene el usufructo legal de la mitad indivisa del rodado, que le había correspondido a su cónyuge y que ahora es de sus hijos (artículos 1272 y 1315 Cciv). Asimismo, todo indica que el vehículo es utilizado para las actividades familiares cotidianas, incluyendo los traslados laborales del padre de familia, esenciales para el mantenimiento del hogar y la educación de los hijos. No hay datos que exterioricen que se encuentre actualmente en explotación económica rendidora de frutos. Eso hace suponer que enteramente el bien se halla destinado a satisfacer las cargas reales del usufructo. Pero aún hay que observar que el usufructo, recae sobre un bien indiviso, el automóvil, de modo que sería imposible, disponer que una parte – la ganancial del fallido se enajene y la otra – la de sus hijos- no. En tales condiciones, no puede más que disponerse la suspensión de la intimación en cuestión mientras subsista la patria potestad respecto del menor de los hijos, salvo que a) se suspenda el ejercicio del usufructo o b) el síndico indique que los frutos del bien son suficientes para afrontar el pasivo sin menoscabo de la fuente de cobertura de las cargas reales que pesan sobre aquél.
VICICONTI, CLAUDIO OSVALDO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La mitad indivisa del vehículo, excluida del desapoderamiento, no puede ser embargada por terceros acreedores del fallido, ni en consecuencia tampoco puede ser por el momento enajenada en la quiebra. Así lo dispone el art. 292 Cciv, según el cual: «Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas». Ello ha sido entendido en el sentido que los acreedores de los padres sólo pueden embargar el remanente del usufructo una vez cumplidas las cargas que lo gravan.
VICICONTI, CLAUDIO OSVALDO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Desde la óptica de la normativa concursal, sólo se pueden embargar los frutos del bien desapoderado sobre el que pesan cargas reales, una vez atendidas dichas cargas (artículo 108, inciso 3, LCQ). En ese sentido, los acreedores no pueden agredir los bienes que se hallan dentro del usufructo legal, salvo el remanente de los frutos luego de sufragadas las cargas que el código civil denomina reales, pero que, sin identificarse con los derechos reales, son las obligaciones, como «los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo», que deben ser prioritariamente atendidas con el usufructo de los bienes. Ello pues, el desapoderamiento comienza allí donde comienzan los frutos.
VICICONTI, CLAUDIO OSVALDO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Las diligencias preliminares tramitan con anterioridad a un proceso, procurando a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento, hechos o informaciones que no podría obtener sin la actuación jurisdiccional en términos generales, se dirigen a asegurar a las partes la idoneidad y precisión en sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los fundamentos de su futura pretensión y oposición, o a la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores y, a pesar de su ubicación en el cap. II del ordenamiento ritual conjuntamente con las medidas de prueba anticipada, este tipo de diligencias se diferencian en cuanto a que tienen por objeto determinar y establecer las características del proceso, o a asegurar elementos probatorios.
TALUMA SRL c/MENCER Y CIA. SRL s/DILIGENCIA PRELIMINAR – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 28/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
DIRECTORES
Los requisitos para apartarse de los porcentajes establecidos en la LS: 261 y la admisión de la remuneración en exceso son: 1) la existencia de ganancias inexistentes o muy reducidas; 2) el desempeño de los directores de comisiones especiales o funciones técnico – administrativas; 3) que el tema figure en el orden del día; 4) que sea aprobado por la asamblea; 5) que las remuneraciones en exceso se destinen expresamente a los directores que se encuadren en el segundo supuesto anteriormente aludido.
BERTARINI, CARLOS PEDRO c/DIFUSORA MARPLATENSE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Si el estatuto nada dice sobre una distribución desigual entre los integrantes del directorio de la sociedad, se entiende que todos los directores participan por igual en la remuneración, sin distinciones por cargo o asistencia. Si bien es cierto que es admitida la posibilidad de diversidad de remuneración entre los directores de la sociedad por circunstancias de mayor trabajo o responsabilidad, es razonable que esa distinción deba hacerla el estatuto o la asamblea al votarla, mas nunca el mismo directorio, cuya incompatibilidad en el tema resulta absoluta.
BERTARINI, CARLOS PEDRO c/DIFUSORA MARPLATENSE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
DISCRIMINACIÓN
La interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas, y la exigencia internacional de realizar acciones positivas tendientes hacerla efectiva, lleva también a que los tribunales deban ver, con presunción de invalidez, cualquier reglamentación que consagre una discriminación, por lo que el trato desigual será declarado ilegítimo siempre y cuando quien defiende su validez no consiga demostrar que responde a fines sustanciales -antes que meramente convenientes- y que se trata del medio menos restrictivo y no sólo uno de los medios posibles para alcanzar dicha finalidad.
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El daño moral que les produjo a los accionantes el reglamento discriminatorio aprobado en la reunión de Directorio de la SA y su posterior ejecución, fundado en tal acto discriminatorio que tipifica en los términos de la Ley 23592: 1, debe admitirse sin necesidad de una prueba específica criterio éste conteste con la necesidad, propia de esta materia, de emprender acciones positivas para garantizar que las reclamaciones de las víctimas de discriminación se examinen teniendo debidamente en cuenta los casos en que tal discriminación no haya entrañado daños corporales sino solamente humillación, difamación u otro tipo de daño a la reputación o amor propio, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se deniega a una persona el acceso a un lugar privado de acceso público por motivos discriminantes.
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El acto discriminatorio supone, en su esencia, una afectación a derechos personalísimos, particularmente al derecho a la dignidad, a la propia estima y valoración, y a la consideración social; en esa medida, frente a la acción antijurídica lesiva de ese tipo de derechos, debe tenerse por probado «in re ipsa» el perjuicio extrapatrimonial de que se trata y, aunque esto último pudiera dejarse de lado frente a prueba de signo contrario, dicha prueba está a cargo del responsable del daño, y debe ser ponderada con prudencia extrema para evitar dejar llevarse por las apariencias.
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
DISTRIBUCIÓN
Al no haberse impugnado en tiempo y forma el primer proyecto de distribución a efectos de que se realizara reserva para atender los créditos insinuados por los apelantes, y no hallándose ahora involucradas cuestiones relativas a la preferencia de sus créditos ni tampoco supuestos errores materiales de cálculo, no corresponde revisar el contenido de un proyecto de distribución ya aprobado.
SAI WELBERS LTDA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE DISTRIBUCIÓN DE FONDOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Resulta competente el juez de la quiebra del condómino fallido para entender en una ejecución hipotecaria sobre un inmueble cuya titularidad del 50% corresponde al condómino in bonis, dado el invocado grado de avance del trámite de subasta ordenada en el juicio universal de la condómina fallida -titular del otro 50%-, en tanto razones de conexidad y economía procesal tornan procedente la radicación ante dicho tribunal. En efecto, en lo referido a la conveniencia de la subasta de la totalidad del inmueble, con la consiguiente economía procesal, redundará en beneficio tanto de los acreedores como de los deudores a causa de la razonable expectativa de lograr un mejor precio en la subasta y un ahorro en los gastos que insumirá el remate. (Dictamen del Fiscal).
BANCO SANTANDER RIO SA c/MEDINACELI, OSCAR s/EJECUCION HIPOTECARIA s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Resulta competente el juez de la quiebra del condómino fallido para entender en una ejecución hipotecaria sobre un inmueble cuya titularidad del 50% indiviso corresponde al condómino in bonis. Ello pues si bien la materia involucrada trata de cuestiones no vinculadas a la faz activa de la universalidad patrimonial de la concursada y se encontraría como regla excluida del fuero de atracción pues refiere a la subasta del 50 % de un inmueble que no es propiedad de la fallida, lo cierto es que aun cuando no resulta aplicable dicho instituto, la cuestión se encuentra directamente vinculada con el interés de la masa de acreedores, por lo que la radicación por ante el juez del concurso se muestra como la solución que mejor resguarda los principios que el ordenamiento concursal consagra y pretende asegurar, máxime considerando que el recurrente ha arguido su intención de subastar esa porción juntamente con la de la fallida para lograr mejor precio en el remate.
BANCO SANTANDER RIO SA c/MEDINACELI, OSCAR s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
EJECUCIÓN PRENDARIA
La ejecución prendaria es una especie dentro del género de ejecución forzada, siendo su objeto principal el secuestro, que además de ser una medida precautoria, asume, el carácter de medida ejecutoria dirigida a colocar al acreedor en la posesión de la cosa gravada, que en exclusivo beneficio del deudor por la estructura y finalidad del instituto prendario registral, fue reemplazada – en su desplazamiento- por el registro del gravamen. Ello así, no se advierte, que el secuestro de las acciones prendadas, importe una intromisión dentro del gobierno de la sociedad, a poco que se repare en que el dominio de estas, mientras no se concrete su venta, continúa estando en cabeza del deudor prendario, por lo que a él le compete el ejercicio de derechos inherentes a su condición de socio – incluído obviamente el derecho a voto -, salvo que lo ceda expresamente. En este contexto, ha de admitirse el secuestro pretendido, más visto que la prenda no hace perder al accionista la propiedad de los títulos dados en prenda, el acreedor prendario no podrá negarse a restituir las acciones en caso de ser ello necesario a los efectos de que el deudor pueda ejercer ese derecho.
LOPEZ, DOMINGO c/BARILLARI, FRANCISCO s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
EMBARGO
En principio los haberes jubilatorios son inembargables, excepto que la deuda provenga de alimentos y litis expensas o que el acreedor sea el fisco nacional o un organismo de previsión social.
BENCO SA c/FERNANDEZ, OMAR s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 07/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Cabe revocar la resolución del juez de grado en cuanto dejó sin efecto el embargo ordenado en un proceso ejecutivo entablado contra una obra social, con base en las normas de emergencia sanitaria nacional que suspendieron las medidas cautelares ejecutivas, invocando a tal fin lo dispuesto por el decreto 486/02. Ello así, pues si bien por el imperio de diversas leyes, la emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el fin del año 2009 (Leyes 26077, 26204 y 26339) no puede obviarse que el artículo 2, primer párrafo, de la Ley 26077 excluyó del régimen de suspensión a las medidas cautelares ejecutivas contra los agentes del seguro de salud de causa o título posterior al 31/12/05 que se originen en 2006 y las ejecuciones de sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada.
DEXBOND SA c/OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
EMERGENCIA ECONÓMICA
Entablada una demanda por cobro de la diferencia de la suma percibida en pesos y lo adeudado en dólares, en virtud de un contrato de compraventa de productos agrícolas, instrumentado en facturas, cabe señalar en primer lugar, que no es inconstitucional la normativa de emergencia que dispuso la pesificación de las obligaciones, en la medida que la ley contempla mecanismos de negociación o reajuste o de aplicación del esfuerzo compartido y prevé regulaciones particulares para determinadas operaciones.
NIDERA SA c/ENTRE CAMPOS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El decreto 320/02, en su artículo 2, dispuso que el artículo 8 del Decreto 214/02 es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25561 (06/01/02); y aclaró que, a los efectos del reajuste equitativo del precio previsto en dicha disposición, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados -a la fecha en que se hicieron los pagos -.
NIDERA SA c/ENTRE CAMPOS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Cabe confirmar la sentencia del juez de grado que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y condenó a dos entidades bancarias al reintegro de los depósitos en plazo fijo pertenecientes a la accionante, convertidos a la relación de $ 1,40 por cada dólar, con más los intereses y el CER y con detracción de los fondos percibidos como pagos parciales a cuenta; toda vez que, la falta de «reserva» en ocasión de la desafectación parcial del depósito no es suficiente para considerar, por esa circunstancia, que haya mediado «sometimiento voluntario» al régimen jurídico ahora impugnado por la accionante; sin perjuicio de ello la suma final que resulte de practicar las cuentas reseñadas por el juez de grado no pueden superar la pretensión originaria de la actora.
LISTA ANTONIETA ANGELA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
ERROR
A fin de acreditar el error en el pago es admisible todo tipo de pruebas, pues no se trata de probar un contrato, sino de acreditar el vicio de la voluntad del pagador. Dicha prueba debe versar sobre la determinación de cuál ha sido el error, en qué consistió, y precisar las circunstancias en que se produjo para juzgar sobre su mérito, lo cual es particularmente exigible cuando quien acciona por repetición del pago es una institución con alto grado de capacidad técnica condición subjetiva esta última que es predicable, obviamente, respecto de la aseguradora que persigue la repetición de lo pagado en concepto de indemnización cuando el asegurado había perdido el derecho a percibirla.
ARGENTINA DE SEGUROS SA c/BOTTAZZI, EDUARDO PABLO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Cabe confirmar la resolución del juez concursal en cuanto dispuso que un acreedor de la quiebra debía restituir cierta suma de dinero, toda vez que dicho importe fue transferido por error y en exceso de la pretensión deducida en el pedido verificatorio. No resulta óbice a dicha solución la circunstancia relativa a que el proyecto de distribución fuera aprobado, pues el error no puede ser fuente de derecho, en particular si se trata de desaciertos matemáticos, numéricos o de cálculo. (Dictamen del Fiscal).
OSCAR R. CAAMAÑO SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
ESCRIBANOS
La función notarial es una función pública de carácter administrativo, que consiste en dar forma de ser o de valer a los negocios jurídicos o en establecer la presunción de verdad de ciertos hechos, mediante la afirmación pasiva de su evidencia por el notario, hecha, en el momento mismo en que son para él evidentes, por su producción o por su percepción, en el instrumento público, a requerimiento de parte y generalmente con la colaboración de éstas. En esa línea conceptual, las finalidades de la autenticidad y la legitimación de los actos jurídicos exigen que el notario sea un funcionario público, que intervenga en ellos en nombre del Estado y para atender, más que al interés particular, al interés general o social de afirmar el imperio del Derecho asegurando la legalidad y la prueba fehaciente de los actos y hechos de que penden las relaciones privadas.
MENDEZ Y PETRILLO SRL c/CALIPSO SOFTWARE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Cabe desestimar la pretensión del escribano designado para proceder a la escrituración del inmueble, de que se cancele la hipoteca que pesa sobre el mismo. Ello así, pues la intervención del escribano a los fines descriptos no lo convierte propiamente en «parte» del litigio, en tanto su participación se limita a realizar los trámites necesarios para hacer efectiva la sentencia que admitió la procedencia de la escrituración a favor de los incidentistas. De tal modo, al no actuar en interés propio, no se halla en aptitud de revestir la condición de parte vencida, a cuyo cargo puedan ser impuestas costas, en los términos del Cpr 68.
RAFFAELLI SA s/QUIEBRA s/HONORARIOS s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CREDITO POR MAIZTEGUI PEDRO OSCAR Y OTRO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL
Procede desestimar la excepción de defecto legal, por cuanto, como en el caso, el escrito de demanda es preciso en la exposición de los hechos, el objeto de su pretensión y el monto de su reclamo y, aún cuando la accionante obvió la exigencia de expresar el derecho (art. 330, inciso 5, Cpr) dicha falencia no acarrea consecuencias en tanto puede determinarse claramente la acción que se intenta. Por lo tanto, la apuntada omisión no es suficiente por sí sola para fundar la defensa de que se trata, máxime cuando es deber del juez suplirla por aplicación del principio «iura novit curia».
ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/JABEN SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA
Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar la representación invocada. Esto es así, pues involucra una cuestión de orden público que hace a la correcta integración de la litis.
SHELL CIA ARGENTINA DE PETROLEO SA c/SUCESORES DE PABLO SANTIAGO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO
Cabe admitir parcialmente la excepción de inhabilidad de título interpuesta por el demandado, en cuanto plantea que no puede reconocerse habilidad ejecutiva al saldo deudor en cuenta corriente que contiene débito de operaciones de tarjeta de crédito, en tanto importaría violentar las disposiciones de orden público contenidas en la Ley 25065 de tarjeta de crédito, y 24422 de defensa del consumidor. Ello así, pues si bien ha de considerarse válido el débito emergente de una relación jurídica en la otra – tarjeta de crédito en cuenta corriente -, no puede alterarse el régimen de obligaciones pactadas para cada una de ellas, como así también las incorporadas por vía legal. Por consiguiente, el débito de cargos por resúmenes de tarjeta de crédito en saldos deudores de cuenta corriente deberá igualmente cumplimentar todas la disposiciones que las leyes de tarjeta de crédito y defensa del consumidor contienen tanto para obtener su cobro, como en lo relativo a los deberes de información.
BANCO ITAU BUEN AYRE c/CISCO, HUGO ORLANDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Los intereses compensatorios y punitorios que se apliquen al total deberán liquidarse conforme a las expresas limitaciones de los artículos 16 a 21 de la Ley 25065, aunque se debiten en una cuenta corriente bancaria, y en ningún caso podrán capitalizarse (cfr. artículos 18 y 23 inciso «ñ», Ley 25065). Asimismo, dichos saldos deberán ser acompañados de certificados que contengan la mención expresa y aclaratoria de que se han incluido débitos de tarjeta, precisando los montos correspondientes a la cuenta corriente bancaria propiamente dicha, y aquellos correspondientes a resúmenes provenientes del uso del plástico (cfr. artículos 26, 28, 32, Ley 25065, artículo 36, Ley 24240). Además, deberá la entidad ejecutante declarar la inexistencia de reclamos privados o en trámite originados en el uso de la tarjeta, como la inexistencia de denuncia de extravío de tarjeta previa (cfr. artículos 39 y 41, Ley 25065). No procede en ningún caso el cobro de créditos provenientes del uso de sistema de tarjeta de crédito, mediante la vía ejecutiva directa prevista por los artículos 531 y ss. del Código Procesal, debiendo en su caso excluirse esos importes de la ejecución del certificado de saldo deudor en cuenta corriente. (Voto del Dr. Monti).
BANCO ITAU BUEN AYRE c/CISCO, HUGO ORLANDO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Aún cuando se entienda que el principio de apariencia consagrado por el artículo 58 LSC no es directamente aplicable a las asociaciones mutuales, no puede oponerse el estatuto social al tercero de buena fe, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1718 del Código Civil que establece que el exceso en el mandato no perjudica a los acreedores de buena fe y lo que dispone también el artículo 1719 del mismo ordenamiento que presume la buena fe si ese exceso resultase de estipulaciones que no pudiesen ser conocidas por ellos. A su vez, puntualízase que la disposición que limite las facultades habituales de todo representante legal -imponiendo la concurrencia de otros funcionarios para asumir cierto tipo de obligaciones- debe ser expresa e inequívoca.
VILLANUEVA DE SHERIDAN MARIA HELENA c/ASOCIACIÓN MUTUAL EMPLEADOS DEL ESTADO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
EXPROPIACIÓN
La Constitución Nacional en su artículo 17 consagra la inviolabilidad del derecho de propiedad y, al propio tiempo prescribe el régimen garantista de tal derecho fundamental, asentado en el reconocimiento de cuatro principios esenciales: a) la privación de la propiedad sólo opera en virtud de sentencia, b) se requiere el dictado de una ley declarativa de la utilidad pública como fundamento de la sentencia, c) el sacrificio patrimonial implica indemnización y d) ésta ha de ser previa, justa, integral, actual y pronta. La indemnización previa en la expropiación no es una acreencia librada a las leyes ordinarias, sino que es una garantía constitucional, indisolublemente ligada a la prohibición de la confiscación de bienes consagrada en el derecho argentino y a la protección del expropiado, acordes con el régimen del estado de derecho de nuestra Nación.
GAGLIANONE ESTABLECIMIENTO SACIF s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
FALTA DE LEGITIMACIÓN
Los jueces pueden declarar en la sentencia definitiva la inexistencia de legitimidad para obrar aunque el demandado no haya opuesto, al contestar la demanda, la defensa de falta de acción. De no aceptarse este temperamento podría llegarse a la ilógica situación de que el magistrado, aun advirtiendo la carencia de legitimación de las partes, dictara de todos modos, so pretexto de una suerte de preclusión, una sentencia inútil, en la medida en que no sería ejecutable contra quien sin ser parte en la relación sustancial figuró como tal en el pleito -lo que es inadmisible por violación al principio de defensa y del debido proceso- contra el titular de la relación que no fue oído en el juicio.
TODESCHINI, RUBEN EDGARDO y OTROS c/SINDICATO DE ACCIONISTAS DEL P.P.P. TELECOM SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La pretensión del dueño del taller de reclamar los «gastos de estadía» de un vehículo siniestrado directamente a la aseguradora implica, una clara afectación de los límites subjetivos de la sentencia circunscripta a los protagonistas (partes) del conflicto litigioso, esto es, el asegurado y su asegurador. Síguese de ello, entonces, que aquél carece de legitimación para efectuar reclamo alguno contra la condenada en autos habida cuenta que es formal y sustancialmente un tercero ajeno a la relación jurídica sustancial que se debatiera en el sub lite.- Desde otra perspectiva, la posibilidad de intervenir en un proceso en calidad de tercero conforme al art. 90 y ss. del Cpr exige la existencia de «juicio pendiente”.
VILLARES, DAVID c/ CIA. ARG. DE SEG. SA s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
FONDO DE COMERCIO
Si bien no existe, propia y técnicamente, una transferencia de fondo de comercio, cuando de lo que se trata es simplemente de la cesión que un socio hace al otro de los derechos que tiene en la sociedad, ya que la hacienda sigue en la misma condición que antes, garantizando a los acreedores sobre la base de la jurisprudencia, mal puede argumentar que acepta la existencia de una cláusula implícita de no establecerse o de no concurrencia por parte del enajenante en los supuestos de transmisiones regidas por la Ley 11867; sin embargo, si en el «pre-contrato» se pactaron condiciones de las que resultaban interdicciones concretas que afectaban al accionado en cuanto a su actividad comercial futura, resulta indudable que a tales interdicciones cabe exclusivamente estar para decidir respecto del resarcimiento de los daños y perjuicios que, según dijeron los accionantes, les produjo diversos actos de concurrencia o competencia desleal realizados por el accionado, pues ellas marcan lo que fue voluntad y designio específico de las partes (art. 1197 del Código Civil).
RODRIGUEZ, SERGIO c/PEREIRO, EDUARDO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
No pueden considerarse violatorios de la garantía constitucional del juez natural los actos procesales razonables y oportunos, en la medida en que no estén desviados de su objeto propio sino inspirados en una eficaz administración de justicia.
BANCO SANTANDER RIO SA c/MEDINACELI, OSCAR s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
HÁBEAS DATA
En el tratamiento del instituto del «derecho al olvido» en el derecho comparado, a fin de brindar un panorama acerca de la tendencia actual en torno al derecho en cuestión, es menester señalar que nuestro texto legal sigue muy de cerca el modelo de la Ley Orgánica Española 5/92 de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos dictada en 1992 (LORTAD), que luego fue reformada en 1999. En dicha normativa se prevé, que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos».
CASTELLARI, CARLOS ALBERTO c/BANCO DE BUENOS AIRES s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La legislación estadounidense desde hace más de tres (3) décadas ha tutelado el llamado «derecho al olvido», regulando el tratamiento de los datos personales en materia crediticia mediante la Ley de Reporte Justo del Crédito a través de la cual se ha establecido el plazo de diez (10) años para la conservación de los datos relacionados con quiebras y de siete (7) años para cualquier dato personal relacionado con otras clases de deudas (conf. Fair Credict Reporting Act, 15 UCS 1681 y siguientes). Por otra parte, en América Latina el «derecho al olvido» ha sido reconocido legislativamente en Chile, Paraguay, Brasil, Ecuador, Perú, Uruguay y Colombia, al igual que en nuestro país, regímenes en los cuales, en lo que aquí interesa, se han previsto diversos plazos de caducidad para la registración y conservación de los datos crediticios que se extienden desde los tres (3) hasta los siete (7) años. Sobre la base de todo lo expuesto, puede sostenerse que la tendencia actual en la legislación comparada es tutelar el «derecho al olvido», estableciendo claramente un límite temporal acotado para la conservación de los datos comerciales, tendencia que ha recogido nuestra legislación al sancionarse en el año 2000 la Ley de Hábeas Data (Ley 25326: 26).
CASTELLARI, CARLOS ALBERTO c/BANCO DE BUENOS AIRES s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
HECHO NUEVO
Conceptualmente, han sido definidos como «hechos nuevos» el conjunto de sucesos que se conectan con la demanda o contestación y la integran, sin transformarla; deben ocurrir o llegar a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis y, además, tener relación con la cuestión que se ventila en el litigio.
SA c/MONTECOMAN SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Si bien desde una óptica amplia, puede entenderse que la promoción de sumarios aduaneros orientados a obtener el pago de los tributos desatendidos, puede ser entendida como un hecho nuevo susceptible de ser admitido en los términos del CPR: 365; tal conclusión, sólo puede derivar de una interpretación laxa del concepto, y entendida aquella promoción como una vía indirecta de ratificar la realidad de la póliza cuyas primas son reclamadas aquí.
SA c/MONTECOMAN SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El hecho nuevo, debe hallarse encuadrado dentro de los términos de la causa y objeto de la pretensión, pues de otro modo esta no resultaría integrada sino transformada.
SA c/MONTECOMAN SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
HIPOTECA
Tratándose de una hipoteca abierta el límite o «techo» se vincula con el monto del capital garantizado y los intereses y costas de ese principal participan de las seguridades hipotecarias constituidas por imperio de lo dispuesto en los Cciv: 3111 y 3152, aunque de tal modo se supere aquel tope, pues no queda afectada, por esto último, la especialidad del gravamen real; toda vez que, si para las hipotecas cerradas, en las que se fija un importe determinado del crédito garantizado, se prevé que los accesorios gozarán del mismo privilegio que el principal, igual beneficio merecen las acreencias aseguradas mediante hipotecas abiertas «de máxima» (Cciv: 3153).
PINO CAMBY SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VENTA (PROVINCIA DE CORRIENTES – LOS LAPACHOS) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
HONORARIOS
Los honorarios de los profesionales deben regularse de acuerdo a la ley vigente al momento de cumplirse los trabajos objeto de regulación y si, los trabajos objeto de remuneración fueron desarrollados bajo la vigencia del Decreto 91/98 y con anterioridad a que entrara en vigencia el Decreto 1465/07, es sobre aquélla normativa que debe fijarse la remuneración de la mediadora en el entendimiento que los alcances de este último decreto no son retroactivos (artículo 3, Código Civil) a situaciones como la sometida bajo estudio, al no haber previsto lo contrario el legislador.- Ello así, toda vez que tratándose de trabajos profesionales, el derecho respectivo se constituye en la oportunidad en que se los realiza, porque es a partir de ese momento en que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior, sin agravio al derecho de la propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, ya que ni el legislador ni el Juez pueden, en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior.
SENSORMATIC ARGENTINA SA c/TELINVER SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La cuestión relativa a la impugnación de la liquidación practicada a los fines regulatorios es inapelable. Ello, en tanto no resulta necesario sustanciar esa cuenta con ninguna de las partes, toda vez que, en principio, cabe al magistrado actuante -salvo en los supuestos de la Ley 21839: artículo 23, modificada por la Ley 24432- calcular conforme a derecho la base arancelaria a los efectos de obtener la fijación de los emolumentos de los profesionales intervinientes.
BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES SA c/ATENEO POPULAR DE VERSAILLES s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
IGUALDAD
Es que igualdad ante la ley y no discriminación significa valorización de las diferencias en el respeto por la sustancial paridad de tratamiento; el principio de no discriminación impone, de hecho, que han de considerarse prohibidos todos los tratamientos diferenciados, en el peor sentido, de algunos sujetos respecto a otros, cuando la diferenciación esté ligada a la presencia de una característica distintiva de los primeros respecto de los segundos; el mismo principio impone también el respeto por los caracteres distintivos de cada individualidad, en función de la salvaguardia del valor de la diversidad, valor que debería orientar todo ordenamiento democrático.
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
INCONSTITUCIONALIDAD
La modificación de los montos de la multa estipulada en la Ley 17811: 10, realizada a través de un decreto del Poder Ejecutivo, (el decreto Nro. 677/2001) que consagra un «Régimen de transparencia de la oferta públi-ca», aparece dispuesta, dentro de facultades delegadas en este último por el Poder Legislativo, por lo que se estima ocioso introducirse en el planteo de inconstitucionalidad. Es que más allá de ciertas objeciones que se han esgrimido contra la constitucionalidad de ese decreto, cabe recordar que en derecho administrativo se suelen distinguir cuatro clases de reglamentos: los llamados reglamentos autónomos, que corresponden a la zona de reserva de la administración pública que es propia del Poder Ejecutivo (artículo 99, inciso 11°, CN); los reglamentos de necesidad y urgencia (artículo 99, inciso 31°, CN); los reglamentos delegados del nuevo artículo 76 CN, dentro de los cuales encuadraría el decreto Nro. 677/2001 y los reglamentos de ejecución (artículo 99, inciso 21, CN), que a su vez pueden ser adjetivos o de procedimiento para la aplicación de las leyes o sustantivos, en los que el legislador delega al PE la determinación de aspectos vinculados con un juicio de oportunidad, de conveniencia o de contenido.
COMISION NACIONAL DE VALORES c/ALPARGATAS SA s/INCUMPLIMIENTO ARTICULO 15 CAP. V Y ART. 4 CAP. XXI s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado contra los arts. 65, 75 y concordantes de la Carta Orgánica del Banco Provincia de Buenos Aires (Ley Provincial nº 9434), en tanto establecen que la entidad podrá ordenar la venta de la unidad hipotecada, sin forma de juicio alguno, consagrando asimismo que no podrán los magistrados suspender o trabar dicho procedimiento. Es decir, que el decreto ley 9434/79 establece que el Banco Provincia podrá ordenar la venta extrajudicial del inmueble hipotecado, aunque se encuentren embargados por orden judicial y aún cuando el deudor esté concursado o quebrado. En estos casos, una vez hecha la liquidación y cubierto que sea el crédito a su favor y todos los intereses producidos, pondrá a disposición de la autoridad el sobrante que resultare. Si el banco no ordenare el remate dentro de los 60 días de notificado, el juez podrá disponerlo en forma ordinaria por pedido de la parte interesada. Sentado ello, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la cuestión admitiendo las ejecuciones administrativas, mediando una convención libremente pactada, con fundamento además en razones de conveniencia y utilidad generales y con base legal. (Dictamen del Fiscal).
PRAIANA SRL c/TUNNO, EUGENIO Y OTRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
Es el legislador el que marca las condiciones de aplicación del instituto de la desestimación de la personalidad jurídica, y el que determina cuáles son los efectos que de ello deriva y a quiénes tales efectos se pueden imputar, no siendo pertinente una ampliación subjetiva de esto último no prevista especialmente por la ley; pues, la figura de la inoponibilidad debe ser utilizada por los tribunales en forma restrictiva y excepcional, debiendo rechazarse aplicaciones extensivas a situaciones no previstas por la ley societaria.
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
En el supuesto reglado por la referida Ley 23592: 1°; en verdad, acudir al recurso de la desestimación de la inoponibilidad de la personalidad jurídica es una sanción extrema que sólo puede operar en los casos específicos determinados por el legislador, siendo inclusive muy peligroso para sancionar o responsabilizar a directores o administradores, cuando están al alcance normas especiales como los citados artículos 59 y 274 de la Ley societaria.
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Como la Ley 19550: 59, 274 y 279 constituyen una fuente normativa autónoma de la que deriva una acción que permite responsabilizar a directores y administradores societarios sin pasar por el levantamiento del velo societario, así también la Ley 23592: 1°, constituye una fuente normativa autónoma de la que resulta otra acción -sí ejercida en la especie- que permite responsabilizar a tales sujetos, bien que como personas individuales.
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
INSTRUMENTO PÚBLICO
La fe pública es una calidad propia que la intervención notarial acuerda a ciertos instrumentos. En efecto, la autenticidad, o sea la misión de dar autor cierto a los documentos, fue clásicamente misión de la autoridad pública. La fe pública es la calidad y autoridad de una atestación. En ese marco, la ley otorga eficacia de plena fe a los actos oficiales regularmente expedidos, pero esa plena fe no es la fe pública. La plena fe es una medida de eficacia y no una calidad del documento. Fe pública es la garantía que da el Estado de que determinados hechos que interesan al derecho son ciertos y que mediante ella se impone coactivamente a todos la certidumbre de los hechos objeto de la misma. Ello se consigue dotando a los documentos donde constan de determinados requisitos que aseguran su autenticidad y que vienen a constituir como el sello de la autoridad pública.
MENDEZ Y PETRILLO SRL c/CALIPSO SOFTWARE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 11/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
INSTRUMENTOS PRIVADOS
En materia de instrumentos privados, solamente la firma es condición esencial para su validez (Cciv: 1012), y puesto que la expresión de la fecha de otorgamiento no es obligatoria cualquier eventual anomalía en la fijación de esta última no puede, desde luego, conducir a la nulidad del acto.
SABSSAY, CLAUDIO ERNESTO c/ SA DE SEGUROS GENERALES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
El derecho no puede prescindir del análisis económico, pero no para sustituir los valores jurídicos sino para aplicarlo en forma sistemática a áreas del derecho tradicionalmente ajenas a este tipo de análisis.
WAL MART ARGENTINA SRL c/OSSIM SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Sobre la base del principio de que la carga procesal compete al titular del interés incumbe al citante concretar la debida notificación. Como el derecho de éste debe ser armonizado con el del actor de hacer avanzar el juicio, frente a la inactividad de quien pidió la citación en concretarla se ha admitido, por vía jurisprudencial -ante el vacío legal-, el derecho de la actora de intimar al peticionario de dicha intervención a diligenciarla bajo apercibimiento de tenerla por desistida del pedimento, o de darle por decaído el derecho de hacerlo.
ADEPRO SCA c/GARZON VIEYRA, JUAN MANUEL s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
JUECES
La propia normativa concursal confiere al juzgador la posibilidad, si lo juzga necesario, de complementar oficiosamente la prueba aportada por el peticionante de la quiebra. Es por ello que no solo puede disponer de oficio las medidas que estime conducentes para resguardar cabalmente el derecho de defensa del juicio y a los fines del mejor conocimiento de la realidad -cfr. el artículo 83, parte 2°, LCQ- y, en ese sentido ampliar el marco de lo acreditado por el acreedor a los fines de cerciorarse de su admisibilidad sino también todas las medidas de investigación y de impulso de la causa que sean necesarias -LCQ: 274-.
TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SA s/PEDIDO DE QUIEBRA (POR: GACCETTA, NICOLAS) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La libertad con que cuentan los magistrados para apreciar el dictamen pericial y apartarse de sus conclusiones, no implica reconocerles una absoluta discrecionalidad, dado que la prescindencia de ellas debe provenir de fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del idóneo se halla reñida con principios lógicos, técnicos, argumentativos o máximas de experiencia; ello es así, sobretodo en el que la materia sometida a peritación -por su naturaleza principalmente técnica- excede los conocimientos de los jueces, de donde se sigue que el abandono de sus conclusiones requiere razones serias o elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos.
ACRISTAL SA c/CIBRA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
LEGITIMACIÓN
El art. 50 de la Ley Concursal legitima activamente a impugnar el acuerdo a «…los acreedores con derecho a voto y quienes hubieren deducido incidente…». Dicha estipulación no excluye los incidentes de verificación tardía, resultando suficiente el inicio de las actuaciones para legitimar a los acreedores.
AUTOMOTORES ROCA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
No obstante el impugnante del acuerdo, es accionante en un expediente de cobro de sumas de dinero contra la recurrente, que tramita en extraña jurisdicción por haber sido devuelto a su juzgado originario en virtud de las estipulaciones de la Ley 26086; dicha circunstancia no obsta a considerarlo en los términos antedichos entre aquellos acreedores legitimados para impugnar el acuerdo, pues tales procesos – aunque sean sustanciados en extraña jurisdicción- importan juicios de conocimiento con idéntica virtualidad a la de un incidente en tanto la propia ley prevé que «el síndico sea parte necesaria» en su tramitación y «la sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso». Tal es la injerencia de la normativa concursal en dichos procesos en que la deudora es demandada, que no se admite el dictado de medidas cautelares (cfr. art. 4° inciso 3 Ley 26086), lo que exhibe la telésis de la norma que en modo alguno importa restar incidencia a tales procesos sobre la órbita del concurso, sino tan solo respetar la especialidad en las cuestiones sometidas a juzgamiento.
AUTOMOTORES ROCA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
LIBROS DE COMERCIO
La contabilidad mercantil carece, como regla, de los efectos probatorios previstos por el Ccom: 63 cuando se la opone a un no comerciante podría, eventualmente siguiendo alguna doctrina, asignarse a tales asientos calidad de prueba indiciaria; sin embargo para que ello pueda ser invocado, es menester que exista en la causa otra prueba que abone tal presunción.
GIANNINI, JUAN CARLOS c/CORPORACION ARG. DE PRODUCTORES DE CARNES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 28/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Siendo que no se encuentra discutido que varias actas del Directorio no se encontraban suscriptas de puño y letra por los asistentes, sino en copiado, resulta insostenible el argumento de que cualquier objeción respecto de la autenticidad o efecto vinculante de las referidas actas quedaría zanjada con la exhibición de los textos originales con las firmas puestas de puño y letra por sus titulares que la sociedad conservaba en sus archivos, pues la LS 73 establece claramente la obligatoriedad de plasmar la firma en las actas del correspondiente libro, el cual debe ser indefectiblemente llevado respetando las formas de los libros de comercio, no pudiendo suplirse su cumplimiento con la exhibición de otras constancias pues, de lo contrario, cabría cuestionar la necesidad o utilidad de dichos libros. Esa obligación de llevar los libros en debida forma hace que tampoco pueda considerase un eximente de responsabilidad la presunta ineficacia del sistema utilizado. Por idéntico motivo, tampoco puede negarse válidamente que la interpolación de un acta constituye una infracción, aunque ello se deba a un presunto error material de la librería comercial que brindó el servicio de copiado y que aquella se encuentre fechada y no exista objeción respecto a su contenido.
COMISION NACIONAL DE VALORES c/ALPARGATAS SA s/INCUMPLIMIENTO ARTICULO 15 CAP. V Y ART. 4 CAP. XXI s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
Cabe admitir el planteo formulado por el ex cónyuge de la fallida y sustraer del activo de la quiebra de su ex cónyuge el 50% indiviso del inmueble que le fuera adjudicado; toda vez que, el acuerdo particionario al que arribaran los ex cónyuges, fue homologado por sentencia de fecha anterior al decreto de quiebra, aún cuando la inscripción del inmueble a nombre del ex cónyuge de la fallida en el Registro de la Propiedad correspondiente fuese posterior y provisional; ello así pues, en tanto la sentencia de divorcio que homologó el convenio particionario asigna efectos retroactivos a la disolución de la sociedad conyugal desde la fecha de presentación conjunta de los cónyuges (Cciv: 1306, 221 inciso 2 y 236); en tal contexto no corresponde desconocer el derecho del ex cónyuge de la fallida sobre el inmueble integrante de la sociedad conyugal por no haberse inscripto de manera definitiva el citado acuerdo con anterioridad a la declaración de quiebra; ya que la inscripción registral sólo atañe al perfeccionamiento del acto para que pueda ser opuesto a terceros, y a pesar de la importancia que tiene la función registral, y en virtud de su carácter declarativo no hace al nacimiento del derecho en el mismo sentido, la reforma de la Ley 17711 al Cciv: 2505, exige la inscripción de los actos mediante los cuales se adquieren o transmiten derechos reales sobre inmuebles, mas tal anotación no se refiere a la constitución del derecho, que continúa naciendo y resultando oponible erga omnes cuando hay título y modo; sino que tiene efectos declarativos, y tanto el derecho como la titularidad se configuran plenamente fuera de la órbita registral. (Dictamen del Fiscal).
GIRBONE, MIRIAM RAQUEL s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
MARCAS
Dado que el sistema que adopta la Ley 22362 para la adquisición del derecho exclusivo sobre la marca es el denominado atributivo, ese sistema «atribuye» el derecho a quien es el titular registral de la marca. Así no existe derecho de ninguna especie sobre la marca si no hay registro. Por lo demás, cabe señalar que el carácter retroactivo de la toma de razón a la fecha de presentación de la solicitud de transferencia (ver Disposición N° 132/96 del Instituto Nacional de Propiedad Intelectual), necesariamente presupone la culminación del trámite de inscripción; lo cual en el caso bajo examen no aconteció. Ello, pues la mera presentación de la solicitud de transferencia de una marca en el registro respectivo, no implica per se la inscripción, puesto que la autoridad administrativa debe verificar los extremos requeridos para que una cesión de derechos sea válida. Tal examen culminará con la inscripción, con su rechazo o con su postergación hasta tanto se satisfagan determinados requisitos.
JACOBO EISENSTEIN SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACIÓN – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Una función secundaria -aunque de gran relevancia- de la marca es la de garantizar una calidad uniforme a los clientes. El titular de una marca sabe que los consumidores tenderán a identificarla con una determinada calidad, lo que le permitirá obtener un precio superior por los artículos distinguidos con esa marca y le otorgará a ésta su valor. No existe normativa alguna que impida al titular de la marca disminuir la calidad de sus productos, pero aquél es el principal interesado en mantener -e, incluso, mejorar- una calidad uniforme, pues una marca que defraude la confianza del público perderá consumidores, provocando que aquella pierda valor en el mercado, llegando -en casos extremos- a su desaparición.
FEDERAL EXPRESS CORP. c/INTERNATIONAL EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
La marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro. Existen dos sistemas en esta materia: i) el atributivo, en el que se «atribuye» el derecho en forma exclusiva a aquel que obtiene el registro de la marca; y ii) el declarativo, que es aquel en el que el derecho nace con el uso, efectuándose con posterioridad el registro de la marca. Nuestra legislación claramente se ha inclinado por el primero de ellos, al establecer en el artículo 4° de la Ley Nro. 22362 -también conocida como ley de marcas- que «la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro…». Sin embargo, la adopción del sistema atributivo no implica la total desprotección de la marca usada pero no registrada, pues el citado artículo establece, a continuación, que «…para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente». De tal modo, el derecho no ampara el obrar de mala fe de quien pretende registrar una marca utilizada por quien no la ha registrado. Además de la ley de marcas, también se opone a conductas de este tipo el artículo 953 del Código Civil, el cual niega validez a los actos jurídicos cuyo objeto sea ilícito, contrario a las buenas costumbres o perjudique el derecho de terceros.
FEDERAL EXPRESS CORP. c/INTERNATIONAL EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
MEDIACIÓN
La reforma introducida por el artículo 2° del Decreto 91/98 -al inciso 8 del artículo 2° de la Ley 24573 de mediación y conciliación- establece que, «cuando en el juicio sucesorio se suscitaren cuestiones controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se la podrá derivar al mediador que se sortee». Tal mención está claramente encaminada a mantener la exclusión del trámite sucesorio de la mediación, pero permitir derivar a esa conciliación a los asuntos de corte netamente patrimonial allí originados. Y si bien la frase «a pedido de parte» parece indicativa de que tal derivación o desdoblamiento de la instancia judicial abierta mediante la sucesión, no puede realizarse o decretarse de oficio, sino con la anuencia de alguna de las partes. Tratándose de un asunto de corte netamente patrimonial, que la ley ha querido excluir del desarrollo del proceso sucesorio e incluir en la conciliación obligatoria, parece acertado que se cumpla con el trámite de mediación previa. Por lo menos, a los efectos de escuchar a la sociedad demandada sobre la posibilidad de conciliar esta controversia en esa instancia previa. La solución contraria, implicaría vulnerar su derecho a esa instancia, con la mera promoción de una demanda autónoma fuera del proceso sucesorio.
SUCESION AB INTESTATO DE GUIDO, JORGE FERNANDO c/PILLOWTEX SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
MEDICINA PREPAGA
Cabe hacer lugar a la acción de amparo deducida por la madre de un joven que padece Síndrome de Down y miopía -por sí y como curadora de su hijo- contra la sociedad médica a cuyo plan de salud se encuentra afiliado, con el objeto de que se le reconozca la cobertura total de la prestación consistente en la concurrencia a un Centro de Día de jornada doble y anteojos para visión lejana, ambos prescriptos por facultativos que lo atiende; toda vez que es la obligación de ésta dar íntegra cobertura al tratamiento terapéutico y educativo que dimana de la ley y, por ende, no puede pretender liberarse total o parcialmente de tal obligación a partir de una convención contractual contraria a sus términos. La Ley 24754: 1, prescribe que las empresas de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales conforme lo establecido por las leyes 23660, 23661 y 24455 y sus respectivas reglamentaciones; la Ley 24901, por su parte, establece el sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad y determina que ellas son de cobertura total obligatoria para las obras sociales (artículo 2); entre esas prestaciones instituye las terapéuticas educativas (artículo 16) y el servicio específico de Centro de día (artículo 24).
FOX BENOIT, JORGE GUILLERMO c/HOSPITAL ITALIANO PLAN DE SALUD s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La Ley 24754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados intereses en juego, integridad psicofísica, salud y vida de las personas, así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial.
FOX BENOIT, JORGE GUILLERMO c/HOSPITAL ITALIANO PLAN DE SALUD s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 19/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
MEDIDAS CAUTELARES
Cabe revocar la resolución del juez a quo mediante la cual intimó al peticionante de una medida cautelar a sustituir la contracautela brindada a fin de obtener la traba de la misma en estas actuaciones. Ello así, pues si bien el bien inmueble embargado ha sido subastado, el embargo tiene prelación y también pueden ser cautelados los fondos obtenidos en el remate.
En efecto, la venta forzada del inmueble del actor en un juicio ejecutivo, no puede alterar la prelación del embargo sobre el mismo, que debe trasladarse al precio obtenido en la aludida venta. Por lo tanto, corresponde mantener la cautela informando al Juez que efectuó el remate la fecha en que fue decretado el embargo en estas actuaciones a fin de que se establezca la prelación sobre el monto obtenido en la subasta, a fin de resguardar la cautela aquí fijada.
TERAN NOUGUES, RAFAEL c/RUBIO, MARIA LUZ s/MEDIDA PRECAUTORIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
MINISTERIO FISCAL
El artículo 276 LCQ ha establecido, expresamente, que el Ministerio Público Fiscal es «parte» en la homologación del acuerdo y en el entendimiento de que las facultades y prerrogativas invocadas por la Sra. Fiscal General se corresponden con las funciones que la Ley 24946: 25, incisos. a), b), g) y h) expresamente le asigna y ponderando además la intervención que le cabe también por imperio de la Constitución Nacional: 120 en torno a la tutela del orden público concursal, procediendo tratar sus objeciones contra la homologación del concordato desde el mencionado prisma normativo y no obstante la pérdida de vigencia de la apelación que diera origen a su intervención.
INSTITUTO MEDICO MODELO SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
NOTIFICACIONES
Cabe declarar la nulidad del procedimiento desde la notificación de la demanda, pues tal diligencia no se ajusta a lo dispuesto por el art. 339 del Código Procesal y el artículo 89 del Código Civil, en tanto no se habría practicado en el domicilio real del coaccionado, con lo cual, el derecho de defensa en juicio de éste, impone la admisión del planteo de nulidad; por otro lado, no cabe exigirle un detallado planteo de las defensas y excepciones a efectos de plasmar el perjuicio sufrido por el acto viciado, pues, en tanto la nulidad afecta la contestación de la demanda misma, repercute en forma directa en la garantía constitucional de defensa en juicio, daño que cabe así presumir.
ALKOLOUMBRI, JOSE SAMUEL c/SHULMAN, GUSTAVO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
NULIDAD
Constituye principio afianzado en el derecho positivo que todo tipo de irregularidad procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique. Por lo tanto, en el supuesto de no reclamarse el pronunciamiento de la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona necesariamente perjuicio, y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto. El plazo aludido está determinado en el artículo 170 del Código Procesal, y principia al día siguiente del que el interesado haya tomado conocimiento del acto o actos atacados de nulidad.
DEFAZY, MARIA ANDREA c/SPERA DE BARBAZAN, EMMA S. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 05/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Cabe desestimar el planteo de nulidad del art. 36 LCQ incoado, toda vez que el pronunciamiento del juez que decide sobre los pedidos de verificación es una sentencia, toda vez que el trámite de verificación del pasivo es cognitivo y no ejecutivo produciendo los efectos de cosa juzgada, salvo dolo (arg. Ley 24522: 37). Desde el punto de vista procesal la verificación de un crédito configura, frente a la masa de acreedores, una acción causal de derecho común, teniendo eficacia y efecto de cosa juzgada material. Una vez precluída la posibilidad de interponer un remedio impugnativo, los efectos de la misma son indisponibles frente a la voluntad de las partes litigantes. La improcedencia de la nulidad del pronunciamiento verificatorio es el principio generalmente adoptado.
MANCUSO, VICTOR s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Es de público conocimiento que a partir de enero de 2002 el Banco de la Nación Argentina y en general las entidades financieras no otorgan préstamos en dólares estadounidenses y por ende, no se publica tasa activa en dicha moneda. Es así que corresponde fijarla teniendo en cuenta que la tasa aplicable debe reconocer un rédito puro, pues el valor de los dólares cuenta con cierta estabilidad por tratarse de una moneda «fuerte» que no se encuentra, en principio, en un proceso de desvalorización de importancia. Se considera, entonces, equitativa la referida tasa del 8% annual.
NIDERA SA c/ENTRE CAMPOS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El deudor que se obligó en moneda extranjera con anterioridad al 06/01/02 debe pagar en la misma moneda (Cciv 619). En ese sentido, el decreto 214/02, el artículo 11 de la Ley 25561, la Ley 25820 y por analogía la Resolución 143/2002 -que derogó a la 10/2002- son inconstitucionales y no pueden aplicarse al caso de autos, donde el acreedor debe cobrar la cantidad de dólares estadounidenses que le es debida o, la cantidad de pesos necesaria para adquirir la divisa extranjera a cotización de mercado. (Voto en disidencia de la Dra. Piaggi)
NIDERA SA c/ENTRE CAMPOS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
ORDEN PÚBLICO
La invocación del carácter de orden público de la Ley 24240 (modificada por la Ley 26361), no justifica prescindir de las disposiciones especiales sobre letra de cambio y pagaré incorporados a la legislación de fondo que también interesa al orden público y como parte del Código de Comercio, reviste jerarquía constitucional al igual que aquella. Ni el orden público ni la regla de la norma más favorable, pueden limitar el ejercicio de la atribución de legislar, la validez de las normas será analizada por los jueces en el caso concreto en cuanto se los vincule con la conculcación de derechos y garantías constitucionalmente consagrados y no por considerandos presuntamente violatorios de medios y reglas jurídicas que tienen operatividad en el ámbito de la interpretación y aplicación de las leyes. La determinación del efecto de los preceptos legales aplicables, en presencia de la conducta observada por las partes, es propia de los jueces de la causa, no obstante la caracterización de la ley como de orden público. Por lo demás, que la Ley 24240, modificada por la Ley 26631 sea de orden público, no implica que todo su articulado lo sea. No obstante el carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos tendientes a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo. No corresponde entonces, aplicar la competencia de la ley de defensa al consumidor, pues esta norma contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación incorporada a éstos.
HSBC BANK ARGENTINA SA c/DOMINGUEZ, JUAN FEDERICO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Toda vez que se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera, las circunstancias personales de las partes imponen presumir (CPR: 163-5°) que se trata de una operación de crédito para consumo. De tal modo es dable presumir que se está ante una relación de consumo en los términos del art. 3 de dicha ley. En tal marco, siendo el domicilio del ejecutado en extraña jurisdicción, la cláusula de su prórroga estipulada en el documento, contraviene la expresa directiva del citado art. 36 y debe considerarse carente de validez por transgredir una norma imperativa que la misma ley califica de orden público (art. 65 Ley 24240). Esta declaración de orden público hace además que sus estipulaciones sean también de carácter imperativo, pues de modo implícito hace extensivos sus efectos, cuanto menos restringidamente y para el aspecto que aquí interesa -examen de la competencia-, tanto al ámbito de la legislación sustancial -vgr. en relación al principio de abstracción- como al marco de la normativa procesal -en lo referente a la limitación cognoscitiva del negocio causal.
(Voto en disidencia del Dr. Bargalló).
HSBC BANK ARGENTINA SA c/DOMINGUEZ, JUAN FEDERICO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El macrosistema del derecho privado no puede decaer ante el microsistema del consumo y «en supuestos de pluralidad de fueros, no cabe la solución jerárquica, sino la integración armónica». Va de suyo que el carácter de orden público que se reconoce a la LDC no es una regla absoluta ni excluye la solución expuesta en el presente, resultante de otras normas que también se fundan en razones de orden público tendientes a dar seguridad jurídica a los títulos cambiarios, cuando no se oponen a ellos principios fundamentales. En síntesis, no corresponde aplicar la competencia de la ley de defensa al consumidor, pues esta norma contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación incorporada a éstos.
HSBC BANK ARGENTINA SA c/DOMINGUEZ, JUAN FEDERICO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
PAGARÉ
Toda vez que se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera, las circunstancias personales de las partes imponen presumir (CPR: 163-5°) que se trata de una operación de crédito para consumo. En tal marco, siendo el domicilio del ejecutado en extraña jurisdicción, la cláusula de su prórroga estipulada en el documento, contraviene la expresa directiva del citado art. 36 y debe considerarse carente de validez por transgredir una norma imperativa que la misma ley califica de orden público (art. 65 Ley 24240). El análisis de la naturaleza de la obligación instrumentada en el título puede concretarse al solo efecto de precisar la concurrencia del presupuesto de hecho que habilita la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en orden de determinar la competencia del Tribunal que intervendrá en el juicio; en tanto con ello no se invade el límite del examen causal vinculado a la amplitud del derecho de defensa reglado en la excepción de inhabilidad de título para el juicio ejecutivo (CPR: 544-4°).(Voto en disidencia del Dr. Bargalló).
HSBC BANK ARGENTINA SA c/DOMINGUEZ, JUAN FEDERICO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Toda vez que se demanda sobre la base de un pagaré, su abstracción impide -absolutamente- en una ejecución cambiaria, determinar si la obligación asumida derivó de una operación de consumo. Asimismo, no perteneciendo el instrumento al ámbito de los contratos, la mentada relación de consumo es ajena al pagaré, por ser éste un título sujeto al principio de unilateralidad. En ese sentido, vale decir que las normas del Decreto Ley 5965/63 no pueden considerarse contrarios al ordenamiento de la Ley de Defensa del Consumidor. A tal fin, cabe recordar que desde antiguo la CSJN tiene dicho que las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional.
HSBC BANK ARGENTINA SA c/DOMINGUEZ, JUAN FEDERICO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
PAGO
En el ámbito mercantil, la rapidez y automatización de la comercialización impiden que el partícipe del tráfico se cerciore a fondo sobre diversos aspectos de las operaciones que realiza, de manera que lo que no comprueba por sí mismo debe asumirlo como acto de confianza. Por eso, no cabe ver un proceder negligente de la deudora por no haber solicitado el documento de identidad a quien se presenta a recibir los pagos, si lo hace munido con la documentación correspondiente. Las circunstancias muestran más bien una actuación diligente, conforme con la naturaleza de una operación que por su propia índole mercantil estaba sujeta a la dinámica del comercio, con la agilidad y expedición propias que la caracterizan.
RUSSO, DANIEL OMAR c/COTO CICSA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 15/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la demanda de desalojo respecto de un inmueble por cuanto la demandada incurrió en el incumplimiento de la obligación de pagar el precio del arrendamiento y no ha consignado suma alguna. Sabido es que existe pago por consignación cuando el deudor, o quien está legitimado para sustituirlo, satisface una obligación dineraria con intervención judicial y ésta, es la característica fundamental de esta forma de pago. Ello así, cuando, como en el caso, la accionada, no inició ningún juicio de consignación, sino que únicamente se limitó a depositar las sumas requeridas en la ejecución de alquileres, pretendiendo darle a dicho depósito el carácter de suma consignada, cuando en realidad se trató de un allanamiento parcial a la demanda ejecutiva, fuerza concluir que el deposito realizado en ese proceso de ejecución no puede considerarse una consignación.
PROBIET SA c/FARMACIA MITRE S.C.S. s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 14/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
PEDIDO DE QUIEBRA
Puesto que la resolución intimando a la presunta fallida al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra, no es la contemplada por la Ley 24522: 84-2° párr., ya que allí no se tiene por concluido el procedimiento, desestimando el pedido de quiebra, lo decidido resulta inapelable; sucede que existen recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento de quiebra dispuesto -LC: 94- por lo que cabe concluir que la providencia dictada no causa gravamen actual; ello sólo sucedería en caso de incumplimiento y efectivizado el apercibimiento; lo cual, como ya se indicó, daría lugar a la apertura de las vías recursivas pertinentes que regulan la materia específica; por lo que cabe declarar inadmisible el recurso de apelación.
MAVI SH DE MORENO PANADERO I MORENO, ANGEL ANTONIO s/LE PIDE -POPP, SILVIO DANIEL – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 13/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
PÉRDIDA DE CHANCE
La pérdida de la «chance» puede estar referida, entre muchos otros casos, a la frustración de la posibilidad que se tuvo de haber ganado un juicio, correspondiendo al juez que conoce en la acción de daños y perjuicios, tratar de establecer cuál habría sido el resultado final de la causa mediante un cálculo de las probabilidades de vencer o de ser derrotado que concurrían a favor o en contra.
EXO SA c/BANCA NAZIONALE DEL LAVORO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 14/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
PLAZOS
La LCQ: 68 establece que la demanda del garante «…debe ser formulada dentro de los treinta días contados a partir de la última publicación de edictos…», a los fines que su concursamiento trámite en forma conjunta con el del deudor que garantiza. De ello, se puede inferir que si bien dicha norma no establece la forma en que se debe efectuar el cómputo de plazo citado, es decir, días hábiles o corridos, la propia LCQ: 273 – 2° establece que «…los plazos se computan los días hábiles judiciales, salvo disposición en contrario…». En virtud de ello, cabe concluir que el cómputo del plazo previsto por la LCQ: 68 debe ser días hábiles judiciales.
MARCOS MADRID, JORGE ALBERTO s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
PRENDA
Ante el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Ley 15348/1946 cabe destacar que mientras en la prenda común, el acreedor puede ejercer directamente la facultad de cobrarse con privilegio sobre el producido de la subasta de bienes (Ccom: 582), pues tiene en su poder el bien mueble objeto del privilegio; en la prenda «sin desplazamiento», en cambio, se requiere, como contrapartida, no sólo el registro del gravamen para concederle efectos frente a terceros, sino un procedimiento ágil para poder colocar a este acreedor prendario en iguales condiciones con el que posee como título una prenda común; así, habilita al primero a requerir al Juez de comercio el secuestro inmediato del bien al vencimiento del mutuo y con la sola exigencia de acompañar el certificado prendario; pues es menester que los acreedores por prendas sin desplazamiento, caso en el cual la tenencia del bien es reemplazada por el registro del gravamen, puedan hacerse rápidamente del asiento de la garantía para así proceder a una pronta venta.
SCHENFELD, JORGE RICARDO c/CITIBANK NA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
PRESCRIPCIÓN
El curso de prescripción de la «acción por responsabilidad extracontractual» tiene su punto de inicio, de ordinario, cuando acontece el hecho ilícito que origina dicha responsabilidad. Sólo excepcionalmente podría ser que el daño no fuese contemporáneo a la realización de aquel hecho como la acción resarcitoria no habría nacido hasta ese segundo momento – pues jurídicamente no corresponde reconocer el resarcimiento de un daño todavía inexistente -, la prescripción sólo correría (en principio) desde entonces. Sin embargo la circunstancia de estar el daño en proceso de evolución no impide el curso de la prescripción. En esa inteligencia, repárese que aunque el perjuicio no hubiese quedado determinado en forma definitiva por la eventualidad de que resultase agravado por la derivación de un proceso ya conocido, no constituye óbice para el curso de la prescripción, ya que no existe una nueva causa generadora de responsabilidad, no advirtiéndose la existencia de una nueva acción que pudiese prescribir a partir de dicha agravación.
PETCOFF, ROBERTO NICOLAS c/BANCO DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El desconocimiento sobre la ocurrencia del acto ilícito constituye, a lo sumo, una imposibilidad de accionar para interrumpir o suspender la prescripción, que cae dentro de la aplicabilidad del art. 3980 Código Civil. De ese modo, si el titular del derecho a la reparación ignora que le asiste ese derecho – por no tener noticia del acto ilícito o del daño padecido- queda comprendido en el supuesto de dicho artículo, el cual prevé una causa de suspensión de la prescripción que funciona de una manera anómala, toda vez que no inutiliza para el cómputo de la prescripción el lapso ya transcurrido, pero si la prescripción se cumple en ese tiempo (que es lo que ocurrió en el caso), el titular del derecho prescripto queda eximido de ella, siempre que después de haber superado la imposibilidad de obrar – esto es, de haber conocido la existencia del acto ilícito o el daño sufrido- él «hubiese hecho valer su derecho en el término de tres (3) meses».
PETCOFF, ROBERTO NICOLAS c/BANCO DE BUENOS AIRES s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
En el entendimiento de que en el contrato de seguro de caución la prima es única como también lo es la prestación a cargo de la aseguradora, la prescripción liberatoria debe computarse a partir del vencimiento de la última cuota.
ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/JABEN SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 16/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
En los casos en que el título verificatorio fuere una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en LCQ: 21, la prescripción opera si venció el plazo de dos años desde la presentación en concurso y la insinuación no se presentara dentro de los seis meses de haber quedado firme esa sentencia (Ley 24522: 56, t.o. por Ley 26086); esa disposición traduce en el ordenamiento concursal la llamada «dispensa» de la prescripción que recepta el Cciv. 3980, aunque el plazo para cumplir el acto impulsorio en este caso es de seis y no de tres meses; por ende, este último no es un plazo de prescripción, sino de caducidad y, consecuentemente, insusceptible de ser suspendido o interrumpido.
ROSARIO DEL PLATA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION (TAVELLA, CARLOS ALBERTO) – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
La prescripción concursal está sujeta a interrupción por la demanda deducida por el acreedor insinuante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3986 y 3989 del Código Civil. Es más, se ha considerado que tratándose de créditos reconocidos en diferente sede, no son únicamente actos interruptivos de la prescripción la demanda laboral, la sentencia dictada en esa sede, o el pedido de verificación, sino también los diversos actos procesales cumplidos en actuaciones ajenas al concurso y que importen alguno de los hechos previstos por el CCIV: 3986.
POTENCIAL TRUST SA s/QUIEBRA (s/INC. REV. POR AFIP) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Pues la aplicación de la regla «iura novit curia» no es fundamento bastante para agregar acciones o defensas que las partes no han propuesto, ya que ello viola el derecho de defensa en juicio -CN: 18- .
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Incurrió en incongruencia la sentencia que, al examinar la situación de los accionados -presidente y demás integrantes del Directorio de una SA-, lo hizo a partir de las reglas contenidas en la Ley 19550: 59 y 274, toda vez que, la responsabilidad imputada a los citados accionados, por el daño moral que sufrieran los accionantes como consecuencia de diversos actos de discriminación, prevista por la Ley 23592: 1, no podía ser examinada desde la perspectiva de esas especiales normas societarias, cuando el reclamo, tuvo estricto fundamento en la Ley 19550: 54, párr. 3°, y no otra cosa; por lo que resulta una vía completamente distinta; y aunque pueden ellas complementarse, no cabe confundirlas, y menos entender que deducida la citada en último término, pueda «iura novit curia» interpretarse también promovida la otra.
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
PRIVILEGIOS
Procede confirmar la resolución que rechazó el incidente de revisión planteado, en la que no se reconoció el privilegio contemplado por el art. 246, inciso 2° de la LCQ, sobre el total del monto admitido en el pasivo falencial. Ello, con base en que sólo correspondía otorgar rango privilegiado al capital de este tipo de acreencias nacidas por el incumplimiento de la hoy fallida en afiliarse a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, y no a la suma que resulta del recargo, en tanto se trata de una sanción ante el incumplimiento por parte del empleador de afiliarse a una ART, y por ende asimilable a una multa.- Es que la aplicación de una sanción pecuniaria en los términos del art. 28 de la Ley 24557, reglamentado por el art. 17 del Decreto 334/96, es una sanción pecuniaria única y la misma encuadra conceptualmente como una «pena pecuniaria que se impone por una falta, exceso o delito o por contravenir a lo que con esta condición se ha pactado» lo cual, técnicamente configura una multa, es decir, una sanción de base legal por la cual el deudor es penado por no cumplir lo debido. Desde este ángulo, asiste razón a la incidentista en cuanto al carácter único del reclamo y en este marco, no cabe pretender asimilar el concepto de multa con el concepto de capital previsto por el artículo 246, inciso 4° de la Ley 24522 para, así, ingresar a la situación privilegiada que pretende. Es que no debe olvidarse que el reclamo se centra únicamente en la relación entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo como organismo de contralor y la hoy fallida. En este entendimiento, al tratarse de una única deuda debida al Fondo de Garantía, cuyo monto deriva de la aplicación de una fórmula legal, no sería susceptible de privilegio pues no encuadra cabalmente en los supuestos legales contemplados por la ley de materia, de interpretación de carácter restrictivo (cfr. arg. 239 LCQ).
SOISA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION (POR SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
No corresponde asignar privilegio -general- a los créditos reclamados por diferencias salariales por el plazo de dos años. Ello así, pues si bien son créditos privilegiados los correspondientes al trabajador provenientes de determinados rubros por seis meses, sin vinculación de ese lapso con la fecha de presentación en concurso (Ley 24522: 241 – 2° y 246 – 1°), no puede el incidentista pretender que la fracción que exceda dicho lapso tenga privilegio, sobre la base de la mención de la Ley 24522: 246 – 1° de «cualquier otro (crédito) derivado de la relación laboral», pues resulta inadmisible, ya que violaría la intención del legislador de efectuar aquella restricción temporal; la previsión normativa de reconocer preferencia a otras acreencias debe entenderse referida a las no detalladas, pero no a las que fueron contempladas y expresamente limitadas, de lo contrario resultaría inoficioso dicho límite. Cabe aclarar que, suprimida la exigencia – contenida en la Ley 19551, en su redacción original- de que esos seis meses fueran «anteriores» al concurso, las remuneraciones impagas no necesariamente deben corresponder a los últimos meses trabajados. En mérito a lo anterior, los salarios adeudados.
OSTRILION SACEI s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION (POR COMAN) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 12/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
PROCESO DE VERIFICACIÓN
Los contratos celebrados en país extranjero para violar las leyes de las República son de ningún valor en el territorio del Estado, incluso aunque no fueran prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado (Cciv: 1207) y que conforme al artículo 4 del Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1940 «las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso», como así también que el artículo 37 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, con referencia a los actos jurídicos, dispone que «la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; g) en suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.».
BANCO AUSTRAL SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO POR PORCELLI, LUIS A.) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Si bien toda vez que los artículos 5° y 8° la Ley 11683, contemplan la posibilidad de perseguir el cobro del tributo adeudado por la sociedad, con respecto a sus socios solidariamente responsables y administradores, entre otros, sin embargo, la Ley 25239, modificó el inciso «a» de este último artículo y especificó que «no existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente ante la AFIP que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales». Esta previsión legal obliga, necesariamente, al inicio de actuaciones administrativas con audiencia del interesado y oportunidad de debate y prueba. De lo contrario, la referida causal de exención se tornaría inaplicable, en tanto no existiría ámbito para demostrar los extremos previstos en la norma.
ISOLDI, EDUARDO FRANCISCO s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE REV.PROM. POR DGI-AFIP) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
No resulta apelable la resolución verificatoria dado la existencia de un sistema de impugnación específico -Ley 24522: 37-; y porque expresamente el art. 36 del mismo cuerpo establece que las decisiones que aporte el Juez respecto de los créditos son definitivas a los fines del cómputo de la evaluación de las mayorías y base del acuerdo.
MANCUSO, VICTOR s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La existencia de un «convenio de colaboración» celebrado por un banco local (actualmente fallido) y una entidad financiera extranjera en la cuidad de Montevideo destinado a surtir parte de sus efectos en territorio nacional, se rige por las prescripciones del Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1940 (artículos 4 y 5) y el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (artículos 37 y 40) cuyas disposiciones revisten jerarquía superior al derecho interno, conforme lo dispone la CN 31 y rigen entre los países que son parte de dichos instrumentos internacionales, tal como es el caso de la República Argentina y Uruguay.
BANCO AUSTRAL SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE REVISIÓN (PROMOVIDO POR PORCELLI, LUIS A.) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 20/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
QUIEBRA
Cabe rechazar el pedido de conversión en concurso preventivo solicitado luego del vencimiento del plazo de 10 días referido por la LCQ; 90; toda vez que, si bien existen divergencias doctrinarias en orden a la naturaleza del plazo concedido por dicha norma que algunos entienden que es un plazo de «caducidad» y otros que se trata de un plazo «procesal», porque el fallido no tiene un derecho sustancial para concursarse preventivamente -lo perdió al declararse la quiebra; LCQ 10-, sino una facultad procesal para solicitar la conversión que precluye si no la ejerce en tiempo oportuno lo cierto es que ello no incide en la solución final que produce el vencimiento de ese plazo perentorio: la imposibilidad de peticionar en el futuro la conversión de la quiebra en concurso preventivo; y, uno de los principios más conocidos de la órbita concursal, contemplado en la LCQ: 273 – 1°, es el que dispone que «todos los términos son perentorios» (o fatales, como se denominan en otros ordenamientos), lo que significa que una vez cumplidos producen la imposibilidad de ejercer en el futuro un derecho o facultad que la ley confirió; extinción esa que se produce sin necesidad de actividad alguna del juez ni de la parte contraria, lo que quiere decir que se realiza por ministerio de la ley, y que tiene su fundamento en el matiz de orden público que inviste el proceso concursal; esto importa que las partes – y no el juez, quien sólo tiene responsabilidad por no hacer cumplir estrictamente los plazos (LCQ: 273 in fine)- no pueden cumplimentar sus cargas u obligaciones procesales fuera del plazo legal.
TOTAL TRADING SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPR.- CÁM. NAC. COM. – SALA D – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Corresponde autorizar a la firma acreedora hipotecaria cuyo asiento del privilegio son ciertas minas de la fallida, para que prosiga con el abono de los cánones correspondientes a las minas en cuestión; ello así, en atención al gravoso perjuicio que podría motivar a la quiebra la falta de pago de esos gastos, al comprobado hecho de que las decisiones administrativas que declararon la caducidad de la concesión de dos de ellas no se encuentran firmes, y ante la inexistencia de fondos con los que atender el débito; difiriendo para más adelante la determinación de la preferencia de cobro que eventualmente podría asistirle. (Dictamen del Fiscal)
COMPAÑIA MINERA CONTINENTAL SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El juez de la quiebra carece de competencia para decidir sobre la aplicación del Impuesto a las Ganancias a los dividendos concursales a cobrar por un acreedor extranjero; ya que se trata de una cuestión impositiva que debe dirimirse entre el acreedor y el fisco a través de los medios procesales previstos por la Ley Impositiva; de hecho, el acreedor extranjero, al igual que cualquier otro contribuyente, debe recurrir a los medios previstos en la Ley Impositiva para controvertir la aplicación de un impuesto. (Dictamen del Fiscal).
ROBERTO PEREYRA TOURS SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 23/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
La Ley 24522: 90 excluye del ámbito de procedencia de la conversión, a los deudores cuya quiebra se hubiese decretado «…estando en trámite un concurso preventivo», y ello debe entenderse como abarcativa de los supuestos de quiebra indirecta emergentes de la frustración del trámite concursal.
PRESEDO, ANTONIO ENRIQUE s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
REBELDÍA
De lo dispuesto en el Cpr: 60, y particularmente por el envío a lo establecido por el Cpr 356 – 1º, la incomparecencia del accionante produce una presunción de veracidad de los documentos invocados por el accionante; sin embargo, tal presunción no puede ser extendida respecto del codemandado quien ha sido tercero en la confección y suscripción del documento.
TRANSPORTE EL TIO SH Y OTROS c/MERCANTIL ANDINA SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Aún cuando la demandada no haya contestado el traslado de la demanda y la sentencia fue dictada mientras se encontraba en rebeldía, tales circunstancias no alteran la secuela regular del juicio, ya que la sentencia dictada en el proceso debe igualmente ajustarse a las constancias de la causa.
TODESCHINI, RUBEN EDGARDO y OTROS c/SINDICATO DE ACCIONISTAS DEL P.P.P. TELECOM SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Si bien es cierto que, según lo dispuesto por el Cciv: 1028, «el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento también quede reconocido», dicha previsión comporta una presunción susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, siempre que se efectúe la salvedad en oportunidad del reconocimiento.
PEREYRA, SERGIO DANIEL c/PROVINCIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 03/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
RECURSO DE APELACIÓN
La providencia que dispuso el tipo de proceso fijado a la causa es inapelable (Cpr 319). La disposición del Cpr 319 eleva a la categoría de principio general la irrecurribilidad de todas aquellas providencias en las cuales se establece la clase de proceso aplicable.
DURE, GLORIA TERESA c/ABN AMRO BANK NV SUC ARGENTINA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La norma del Cpr: 242 in fine, no es aplicable – en lo atinente al monto- en los casos en los que se discuta la aplicación de sanciones procesales. Sin embargo, la aplicación de dicho criterio puede generar cierta duda, en tanto se encuentra en crisis el destino de la sanción de multa procesal por aplicación del Cpr: 398 (dotación de bibliotecas de los tribunales nacionales), y no la aplicación de la misma. En ese contexto, en tanto existe cierto margen de duda, debe señalarse que no sería equitativo que la inacción de una entidad requerida de contestar un informe como el que fue solicitado por la demandante, favorezca o beneficie la situación patrimonial de una de las partes, máxime que un pedido como el que motivó el apercibimiento apelado se muestra inspirado en allegar elementos de juicio en el interés del proceso, aun cuando una de las partes haya instado la intimación.
RIVEROS, CARLOS c/PEDROZO, ALEJANDRO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 27/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
RECURSOS
Si bien la Ley 24522 contiene una regla general y residual, que ordena conceder las apelaciones formuladas en el proceso concursal con efecto suspensivo (cfr. art. 273 – 4° LCQ), no es menos cierto que la medida cautelar apelada por la AFIP -levantamiento de la suspensión de la matrícula de exportadores -, si bien fue dictada en un concurso, no es una de las resoluciones reguladas en dicho cuerpo normativo. Por consiguiente, dada su naturaleza preventiva y cautelar, corresponde aplicar la pauta legal contenida en el artículo 198 del Código Procesal. Tal solución, por otro lado, es coherente con lo manifestado por la AFIP, que pidió la ampliación de los plazos a fin de cumplir esa medida, pese a haberla apelado.
SIMON CACHAN SA s/CONCURSO PREVENTIVO (QUEJA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
RECURSO DE QUEJA
Procede la queja interpuesta por denegación de la apelación deducida contra la resolución que rechazó el pedido dirigido a que se prorrogue el período de exclusividad. Ello así por cuanto, la decisión que rechaza el pedido de prórroga del período de exclusividad resulta susceptible de producir daño grave y escapa al marco de inapelabilidad de la LC 273 – 3°.
SOL OBRAS SRL s/CONCURSO PREVENTIVO s/QUEJA.- CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La decisión de mantener la reserva para solventar eventuales gastos causídicos devengados por el trámite de la revocatoria concursal, no es susceptible de ocasionar un agravio actual para los apelantes. Es que en virtud del carácter meramente provisorio de ese rubro, debieron – en su caso- concretar un agravio sobre bases ciertas y concretas susceptible de desvirtuar la pertinencia de las previsiones contempladas por el a quo.
SAI WELBERS LTDA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE FONDOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Procede la queja por denegación de la apelación interpuesta cuando la propuesta de acuerdo preventivo ya fue homologada, encontrándose el proceso en etapa de cumplimiento de dicho acuerdo, pues el vencimiento de la primera cuota es en diciembre de este año.
UNISEL ARGENTINA SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
RECURSO EXTRAORDINARIO
Resulta temporáneamente introducida la cuestión federal mediante su planteamiento en el juicio ejecutivo iniciado por la acreedora y encontrándose pendiente de tratamiento, por haber operado el fuero de atracción, correspondiendo al juez del concurso expedirse al respecto; toda vez que, la cuestión federal debe ser introducida en la primera ocasión que el procedimiento brinda, la que se da generalmente en el momento de trabarse la litis resultando extemporáneo cuando se formula luego de contestada la demanda, si en ese momento razonablemente podía preverse que dicha normativa sería aplicable y cuando se impugna la constitucionalidad de una ley al expresar agravios, si con anterioridad a esa oportunidad procesal era previsible su aplicación al caso ello así, en tanto por instancia debe entenderse el conjunto de actos procesales que se suceden a continuación del hito que marca la apertura de aquélla, para cada procedimiento particular, esto es, demanda o escrito de promoción de incidente; al operar las medidas preliminares como una suerte de antesala de lo que conformará una disputa -cuyo destino es la sentencia que la dirima- no corresponde entender que al promover éstas, se encuentra trabada la litis.(Dictamen del fiscal).
OSPLAD s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION POR CAJA DE PREVISION SOCIAL P/ PROFESIONALES DE CORDOBA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 12/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El recurso extraordinario tiene efecto suspensivo desde su concesión, pero no desde la interposición del mismo, sea directo o a raíz de la queja, ya que la instancia extraordinaria nace con el otorgamiento del recurso.
ESTABLECIMIENTOS TEXTILES SAN ANDRES SA s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
RENTA VITALICIA
Las prestaciones vinculadas con la denominada «renta vitalicia previsional» participan de la protección dispensada por el artículo 14 bis de la Constitucional Nacional, la indudable naturaleza previsional de la materia unida al carácter aleatorio del contrato, con la consiguiente responsabilidad asumida por la entidad aseguradora, imponía a esta última «soportar los riegos de su actividad» y, en suma, asumir el cumplimiento del contrato en su condición original.
LEVIN, CARLOS RAUL c/NACION SEGUROS DE RETIRO SA s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
REPRESENTACIÓN
Mediante el instituto de la curatela se provee la representación legal de los incapaces mayores de edad, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito o penados (art. 468, Código Civil); y a la administración de ciertos bienes abandonados y vacantes. Así, la curatela es una institución del derecho de familia, cuya naturaleza peculiar puede delinearse a través de sus caracteres, cuales son: a) es, ante todo, un cargo personalísimo (art. 379 del Código Civil), y, como tal, no puede transferirse por actos entre vivos o de última voluntad; no pudiendo ser tampoco objeto de cesión o sustitución; b) es una carga pública; nadie puede excusarse de desempeñarla sin causa suficiente (art. 379 del citado ordenamiento legal). Este carácter se explica por la naturaleza misma de la institución.
ZAWADOWSKY, RICARDO ESTEBAN c/SUICIAN SRL s/ACTUACIONES POR SEPARADO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Los hombres tienen ciertos deberes de solidaridad para con sus semejantes, tanto más si son allegados o parientes; socorrer y ayudar al huérfano, al menor inválido, al incapaz es una obligación moral, a cuyo cumplimiento nadie puede negarse sin justa causa; c) es unipersonal (art. 386, Código Civil). En nuestro país la curatela no puede desempeñarse conjuntamente. Sólo por excepción la ley admite la designación de un curador especial para la atención de determinados asuntos, que por distintos motivos no pueden estar a cargo del curador general.
ZAWADOWSKY, RICARDO ESTEBAN c/SUICIAN SRL s/ACTUACIONES POR SEPARADO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Los órganos de contralor de la curatela, son los mismos que para la patria potestad: el Ministerio de Incapaces y el juez. En ese marco, cualquiera sea el origen del nombramiento, el juez debe discernir el cargo para que pueda entrar en funciones (art. 399 Código Civil). Es ésta una manera de hacer efectivo el contralor judicial de la designación, pues permite investigar y comprobar si el curador reúne las condiciones de idoneidad que aseguren su buen desempeño. Sin embargo, la disposición tiene carácter general, de modo que cualquiera sea el origen del cargo, es necesario el discernimiento.
ZAWADOWSKY, RICARDO ESTEBAN c/SUICIAN SRL s/ACTUACIONES POR SEPARADO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Los actos practicados por el curador antes del discernimiento de la tutela o curatela no producirán efecto alguno respecto del menor o incapaz; pero el discernimiento posterior importará una ratificación, si de ellos no resulta perjuicio del menor (arg. art. 407, Código Civil). La ley alude -ciertamente- a los actos realizados por el curador en ejercicio regular de sus poderes de tal; pero el discernimiento posterior no convalida actos que aquél no podría realizar sino con autorización judicial.
ZAWADOWSKY, RICARDO ESTEBAN c/SUICIAN SRL s/ACTUACIONES POR SEPARADO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 26/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
RESPONSABILIDAD
El error de diagnóstico solamente puede acarrear responsabilidad al facultativo si comete una falta grave, de evidente y grosera infracción, pues se trata, en definitiva, de una falla en un campo en el cual el error excusable no genera la consiguiente culpa profesional. En otras palabras, para que el médico sea responsable en razón de su culpa debe haber cometido un error objetivamente injustificable en un profesional de su clase; más si se adoptaron todas las previsiones que aconseja la ciencia para la elaboración del diagnóstico, no es dable inferir la culpa del galeno si su equivocación no revela una negligencia o ausencia de razón para errar.
MATRONE, PATRICIA INES c/APS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 02/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Encuadrado el caso en la órbita de la responsabilidad contractual, los presupuestos de la indemnización reclamada son: i) el incumplimiento del deudor; ii) la imputabilidad del incumplimiento al deudor; iii) el daño sufrido por el acreedor; y iv) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado por el acreedor.
RODRIGUEZ, SERGIO c/PEREIRO, EDUARDO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Cuando, como en el caso, no se encuentra discutido que el daño invocado por la accionante, ocurrió dentro de la formación de tren de la demandada, debiendo -por ende- juzgarse el caso a la luz de lo dispuesto en el CCOM: 184, no puede sino concluirse que la empresa ferroviaria debe entonces responder por las consecuencias del hecho. Ello así por cuanto, la responsabilidad sólo podía ser eludida acreditando que el siniestro provino de fuerza mayor o de culpa de la víctima o de un tercero por quien aquélla no sea civilmente responsable y el transportista no logró demostrar alguno de esos extremos (la culpa de un tercero por quien no sea civilmente responsable, en este caso), debiendo, por ende, soportar las consecuencias de su obrar, ya que el onus probandi recaía sobre su parte.
ARENA, MARIA ESTHER c/TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES
El obrar antijurídico de los directores de una sociedad, demandados por incumplimiento de sus obligaciones, deberá juzgarse teniendo en consideración que la actuación de los directores subsume en una obligación de medios y no de resultado – éxito de la sociedad -; es decir, los administradores se comprometen a cumplir una conducta adecuada y necesaria, de acuerdo con las exigencias que depare el objeto de cada sociedad en particular, para que la compañía obtenga ganancias, pero sin garantizarlas. Su responsabilidad nacerá del hecho de probar que no cumplieron con sus obligaciones por haberse desempeñado con culpa, negligencia o dolo.
LOPEZ, MABEL c/HAPES FARID Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
Aunque la liquidación de la entidad bancaria con la que contrató, sea un hecho ajeno a su parte, que haya cumplido aparentemente todos los requisitos para la apertura, y que no le sea imputable la crisis del sistema financiero, no significa que deba respetarse su statu quo anterior y menos aún que tal obligación pretenda atribuírsela a quien sólo se comprometió a cancelar determinados pasivos. Serán quienes condujeron a la entidad a la liquidación, o la autoridad que permitió que se llegara a tal situación, los presuntos responsables, más no el banco que sólo se encontraba constreñido a cumplir aquellas obligaciones que expresamente había asumido. El banco asumió los pasivos del banco liquidado, extremo que de ninguna manera genera la obligación de mantener sus cuentas en las mismas condiciones que aquel. La tutela que asumió la demandada respecto de los ahorristas, sólo se vincula con los depósitos obrantes en la entidad liquidada, obligación que fue cumplida.
ESCOBAR, ALICIA PATRICIA c/BANCO RIO DE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 08/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Dentro del marco contractual que une al cliente con el banco en la utilización de cajeros automáticos, trasciende por su relevancia la prueba del daño sufrido y la comprobación del defecto o falla del sistema, como así también sobre quién recae la carga del «onus probandi»; al respecto, ha de entenderse que las entidades bancarias al encontrarse en una posición ventajosa frente al usuario -que es la parte débil de la contratación- son las que ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir un conflicto suscitado con un usuario determinado; por ello, en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba, el banco deberá probar que no se ha producido una falla en el «software», el fraude del administrador del sistema o una imperfecta o inadecuada información respecto del funcionamiento y operación del servicio de cajero automático por lo tanto, está en cabeza del banco demandado la carga de probar que el cliente actuó con dolo o con intención de perjudicar, aunque ello no como resultado de una inversión del «onus probandi», sino como simple asignación de la carga probatoria en función de las características del servicio bancario prestado y la posición que frente a él tiene el cliente en tanto consumidor amparado por la Ley 24240.
ZAPPETTINI, RAUL c/BANELCO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Tanto las reglas que gobiernan, en general, lo atinente al hecho del acreedor (CCIV: 1111), como las que configuran el régimen de extensión del resarcimiento, adunadas a la cooperación que impone el estándar de la buena fe negocial, conllevarían ineludiblemente a eximir al deudor de las consecuencias dañosas que pudieron ser razonablemente evitadas por el acreedor, dado que las mismas no se derivaron necesariamente del incumplimiento, sino de una conducta omisiva posterior no imputable a aquél sin embargo, tal omisión del accionante, aunque haya facilitado el agravamiento del daño, no constituye elemento de juicio que conduzca a una exoneración plena de la responsabilidad del banco demandado por las extracciones ilícitas hechas en las otras dos localidades vecinas ya que, en definitiva, tales extracciones tampoco habrían tenido lugar sin el incumplimiento a la obligación de «seguridad» imputable a dicha entidad; de tal manera, procede efectuar una distribución paritaria en la apreciación de la gravedad de la culpa no concurrente imputable individualmente a cada una de las partes, toda vez que no se puede establecer a ciencia cierta cuál intervino en mayor o menor medida.
ZAPPETTINI, RAUL c/BANELCO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 11/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Para que proceda la responsabilidad no se exige que el servicio sea riesgoso, debiendo entenderse que un servicio es defectuoso o vicioso «cuando no ofrece la seguridad que el consumidor podía esperar tomando en cuenta el modo de ofrecimiento, el resultado o los riesgos que razonablemente se esperan». La mentada norma establece que sólo se liberará -total o parcialmente- «quien demuestre que la causa del daño le haya sido totalmente ajena», lo cual sucede cuando acontecen circunstancias o hechos que escapan a su control o previsión, tales como el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no se debe responder o el caso fortuito. En ese sentido, si bien no se acreditó que el cajero funcionara mal, existían varias medidas que el banco debió haber adoptado para evitar robos como el que sufrió el accionante. En suma, corresponde declarar jurídicamente responsable a la entidad bancaria por el incumplimiento del deber de seguridad a su cargo.
SERRA, MARCELO c/BANCO RIO DE s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 21/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR
Es responsable el empleador por no haber informado a la trabajadora accionante el resultado de los estudios previos o de ingreso de los que surgía la existencia de una seria enfermedad; ello así pues, la obligación de informar al trabajador el resultado de dichos estudios, cuyo propósito es el de determinar la aptitud del postulante -conforme sus condiciones psicofísicas- para el desempeño de las actividades que se le requerirán y de detectar posibles patologías preexistentes, fue consagrada por el decreto 351/1979: 28; norma que resultó derogada por el decreto 1338/1996; y, si bien la resolución 196/1996: 1° de la SRT consagró la obligación en cuestión, ésta resultó derogada por Resol. 43/1997: 16, la que si bien reguló los objetivos, obligatoriedad, oportunidad de realización, contenidos y responsables de los exámenes, no se expidió respecto de la obligación del empleador de comunicar sus resultados al trabajador; mas, este deber fue reinstaurado, más tarde, por la Resol. 320/99: 3º de la SRT; de lo antedicho podría concluirse que, al momento de la realización de los exámenes a la accionante, no existía norma que expresamente consagrara la obligación de la empleadora de comunicar a su empleada su resultado; sin embargo, del juego de la LCT: 63 que consagra el llamado «principio de la buena fe» en virtud del cual tanto el empleador como el trabajador «están obligadas a obrar de buena fe, … tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo» y el Cciv: 1074 que sostiene que hay responsabilidad por omisión cuando quien se abstiene de actuar infringe una obligación jurídica de obrar, entendiendo por tal no sólo la que la ley consagra de modo específico, sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico -presidido por la regla que impide causar un daño a los demás (y de la «obligación jurídica de obrar» impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y por la práctica de los hombres probos cabe concluir que, la empleadora omitió actuar con la diligencia debida, juzgada de acuerdo al standard del «buen empleador» al que hace referencia la LCT: 63, que le exigía -dadas las circunstancias del caso- adoptar medidas para evitar la producción de daños a la accionante; y, por tal razón, su obrar resultó antijurídico y culpable (Cciv: 512, 902, 1066, 1074 y 1109).
SOLE, SOFIA NATALIA c/RICCOBELLI, GUILLERMO Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO
Cuando en una causa judicial se dirime una controversia referida a responsabilidad médica, el Tribunal no debe tratar de realizar una simple reconstrucción de hechos objetivos, sino que debe evaluar el proceso continuado de las decisiones adoptadas por parte del o los especialistas que atendieron al enfermo; no debe tomarse en consideración un paciente dañado, reconstruyendo para atrás su evolución, sino que para formarse un juicio cabal, el sentenciante debe colocarse en el momento en que el profesional debió tomar una decisión, ver cuál era el estado del enfermo, cuáles eran los elementos con los que contaba o podía contar el médico y cuáles las opciones posibles; desde esta perspectiva seguramente la visión de los pasos dados por el médico han de clarificarse, si frente a alternativas inmediatas la conducta era la correcta y si podía o no anticiparse como se desencadenarían los acontecimientos.
DELGADO, CLAUDIO Y OTRA c/BALIAN, CARLOS Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 10/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
En materia de responsabilidad civil es «cómplice» aquél que presta una cooperación indirecta, no necesaria, que facilita la comisión del delito sin embargo, no hay complicidad, ni por tanto la solidaridad que establece el Cciv: 1081, cuando falta la participación en un hecho único, sino que se trata de distintos hechos, aunque fueran concomitantes entre sí.
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
SANCIONES PROCESALES
El desconocimiento por parte del demandado de la firma inserta en el documento motivo de la presentación deducida por el actor, luego desvirtuado por la pericia caligráfica que dio cuenta que esa firma es de puño y letra de aquél, revela inconducta procesal de su parte que merece ser sancionada (CPR: 551).
CEBALLOS ZENON, ALEJANDRO c/GANDARA, GUILLERMO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
SEGUROS
Entablada una demanda por cobro de la suma pactada en virtud de un contrato de seguro automotor, con motivo del robo del vehículo asegurado, resulta improcedente la defensa de reticencia opuesta por la aseguradora. Ello así, en primer lugar porque el vehículo asegurado para uso particular fue utilizado de manera excepcional, transitoria, y en una sola ocasión para el desempeño de las tareas habituales del asegurado; de modo que no nos encontramos ante un supuesto de reticencia, sino ante un supuesto de agravación circunstancial del riesgo. No obstante, desde que a la agravación del riesgo por cambio de destino le son aplicables las mismas exigencias probatorias que a la reticencia, la solución deviene idéntica, en tanto era exigida prueba pericial idónea para justificar su existencia. A tal efecto, la prueba pericial contable resulta inidonea en orden a su comprobación. Si bien cuando acaecido el siniestro se constata que su destino real era comercial, la aseguradora está – en principiolegitimada para rescindir el contrato y rechazar la pretensión resarcitoria del asegurado; tal conclusión no es tan clara cuando nos encontramos ante un cambio de destino circunstancial o transitorio.
BOCCA, RUBEN OMAR c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Aún cuando la aseguradora ha concertado el seguro dentro de la órbita del derecho laboral, amparando a los empleados y cónyuges que los solicitaran, no resulta lógico recurrir a su legislación para determinar el grado de invalidez que debe entenderse como absoluta, cuando la misma resulta del propio contrato de seguro concertado en autos.
LOMBARDO, ROSA ESTER c/CAJA DE SEGUROS DE VIDA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
En virtud de los artículos 143 y 145 de la Ley de Seguros el contratante tiene la facultad de designar a cualquier persona como beneficiario, y sólo en el supuesto en que no lo haga o que la designación resultare ineficaz, se entenderá que el contratante ha querido designar a sus herederos. Si la ley faculta al contratante a designar a sus futuros beneficiarios al margen del derecho sucesorio, no media razón alguna para negar validez a la designación realizada de modo indirecto, conforme había sido libremente pactado, según surge del endoso cuya aplicación aquí se encuentra cuestionada. Recuérdese que los pactos celebrados poseen el mismo valor que la ley (Cciv: 1197). Al integrar el referido endoso el contrato oportunamente celebrado, queda tal endoso amparado en su integridad por lo dispuesto por el ya citado artículo 143, sin que pueda considerarse vulnerado en modo alguno el texto del artículo 145 también aludido, máxime cuando se trata de un mandato normativo de aplicación supletoria.
GIBELLINI, MARIA INES Y OTRO c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 29/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
SÍNDICO
Procede confirmar la resolución por la que se le impuso al síndico la sanción de apercibimiento como consecuencia de la falta de cumplimiento en tiempo y forma de la manda dispuesta en el decreto en el que se le encomendó tomar posesión del cargo de interventor que le fue conferido con motivo de la medida decretada respecto de la concursada en los términos del art. 17 LCQ, a cuyo efecto se debía librar el correspondiente mandamiento.
TSL s/CONC. PREV. s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La suspensión cautelar de la sindicatura si bien es una medida que no se encuentra expresamente contemplada en la ley concursal, ha sido admitida en supuestos excepcionales, cuando la naturaleza de los hechos en que se funda el pedido de remoción resultan de tal entidad que hacen procedente la adopción de una medida preventiva. Se trata de una medida de carácter restrictivo y que ha sido asimilada a una medida cautelar innovativa en tanto, en los hechos, la suspensión cautelar opera como una sanción, pues tiene como efecto la inmediata cesación del síndico en sus funciones; de manera que la suspensión cautelar opera como un anticipo de la remoción. Cabe destacar además, en cuanto al carácter restrictivo de la medida, que ésta implica apartar al síndico de la función sin que se haya resuelto el fondo de la cuestión, es decir sin que aún se haya aplicado sanción. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que en supuestos en que la medida ha sido solicitada y tramitada in audita parte, la sindicatura se encuentra imposibilitada de efectuar cualquier descargo o controvertir y ofrecer prueba respecto de las afirmaciones de quien ha efectuado las imputaciones. Es decir, que la medida debe ser prudentemente merituada pues opera sin haberse aún dictado sanción en relación a los hechos en que se sustenta y sin que medie posibilidad de defensa del denunciado. (Dictamen del Fiscal).
GRINFA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Los intentos de ingresos por parte de terceros a las plantas de la fallida, las medidas de seguridad adoptadas, las eventuales circunstancias posteriores a la subasta de bienes y el seguimiento de los juicios, no configuran un supuesto que justifique el apartamiento cautelar de sus funciones de la sindicatura, pues se trata de aspectos que ameritan la producción de pruebas y requieren su evaluación dentro de un marco bilateral y contradictorio que garantice el derecho de defensa del denunciado. (Dictamen del Fiscal).
GRINFA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Otorgado un acuerdo preventivo e incumplido con posterioridad, la quiebra consecuente no es entendida como un nuevo y distinto proceso, sino como uno único, conservando las actuaciones cumplidas en él una significativa eficacia en orden a ciertos aspectos. En esas condiciones, corresponde formular una nueva designación del síndico pues la actuación de éste ha cesado en la ocasión prevista por el artículo 59 de la Ley 24522, pero puede recaer en la misma persona que actuó en el concurso preventivo o en otra según las circunstancias. De cualquier manera, normalmente será conveniente designar al mismo síndico, por ser el que está en conocimiento de los antecedentes de la situación de falencia del deudor, y más aún si, por una u otra razón, su intervención ha perdurado durante la etapa de cumplimiento del acuerdo que recibió homologación».
SZEJER, ABRAHAM JACOBO s/QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
SOCIEDAD ANÓNIMA
La LSC: 263 – 1º impone dos requisitos para ejercitar el derecho al voto acumulativo: notificar a la sociedad tal voluntad «individualizando» las acciones con que se ejercerá el derecho, y depositar el certificado; por su parte, la Res. Gral. 7/2005 de la IGJ: 112, prevé en el inciso 1°. también que la notificación fehaciente a la sociedad debe efectuarse «individualizando las acciones» y en el inciso 2°. que no procederá la elección – entre otras causales- «Si se omitió la individualización de las acciones con las que se ha de votar»; cabe advertir que el adverbio «individualizando» constituye derivación del verbo individualizar, equivalente a individuar, cuyas acepciones son: «1.- Especificar una cosa; tratar de ella con particularidad y por menor. 2.- Determinar individuos comprendidos en la especie». por lo tanto, si bien en el texto de la comunicación se afirma individualizar las acciones sin detallarlas, pero el certificado que se depositó mencionado expresamente en la nota cumple con los recaudos pertinentes (Ley 20643: 47), tanto el «contexto general» de la comunicación y del certificado mencionado en aquélla (analóg. Ccom: 218 – 2º), cuanto el criterio hermenéutico que impone atenerse al criterio favorable a la validez del acto susceptible de dos sentidos (analóg. Ccom: 218 – 3º), revelan una expresión positiva de la voluntad (Cciv: 917) en orden a la individualización de las acciones; el hecho de que la LSC: 263 1º imponga dos recaudos diferenciados – uno con el objeto de comunicar la decisión de ejercitar el derecho para conocimiento del resto de los accionistas, y el otro para acreditar el derecho a asistir a la asamblea ya exigido como criterio general por la LSC: 238-, no supone necesariamente que no puedan ser complementarios entre sí en lo que atañe a interpretar la voluntad del accionista.
DANZA, OSCAR ENRIQUE Y OTROS c/GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN SA s/NULIDAD DE ASAMBLEA – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
El Consejo de Vigilancia tiene por función el control de mérito de la gestión del Directorio (LS 281, inciso a), mientras que la Sindicatura sólo tiene -en principio- el control de legitimidad de esa gestión (LS 294, especialmente inciso 9): la diferencia es sustancial, porque el Consejo viene así a ejercer la vigilancia de la prudencia de los actos del Directorio, la orientación comercial de su gestión, su política de precios y adquisiciones, del gobierno del personal, etcétera, que incluye también la sujeción del Directorio en su gestión a las disposiciones legales, estatutarias y decisiones asamblearias.
COMISION NACIONAL DE VALORES c/ALPARGATAS SA s/INCUMPLIMIENTO ARTICULO 15 CAP. V Y ART. 4 CAP. XXI s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
SOCIEDADES COMERCIALES
Así, los directores podrán participar a distancia de las reuniones de Directorio sólo a través del sistema de videoteleconferencia -no en forma telefónica- y siempre que dicha modalidad esté expresamente prevista por el estatuto social.
COMISION NACIONAL DE VALORES c/ALPARGATAS SA s/INCUMPLIMIENTO ARTICULO 15 CAP. V Y ART. 4 CAP. XXI s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
El derecho constitucional de asociarse con fines útiles ha sido entendido, en general, como comprensivo no sólo del derecho de constituir una asociación y redactar sus estatutos, sino que también como comprensivo de la facultad de ejercer los derechos que esos estatutos confieren y usar de la asociación.
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
En cierto tipo de sociedades comerciales -las sociedades por acciones- las características personales del socio son irrelevantes y los órganos societarios no pueden negar el acceso a la calidad de socio -adquirida mediante la compra de acciones- a una persona que pretende adquirirla; otras instituciones de carácter masivo reclutan nuevos socios periódicamente -vgr., clubes sociales y deportivos, clubes de servicio, etc.- por lo que en estos casos, y únicamente en el curso de una campaña de conscripción de socios, los órganos societarios no pueden negar a una persona su admisión; en ambos casos, los órganos societarios sólo pueden negarse a incorporar al aspirante cuando exista una causa fundada en las leyes aplicables o en los estatutos de la entidad; en otro tipo de asociaciones en las cuales la «affectio societatis» es esencial, tengan o no fines de lucro, no existe derecho -en el sentido jurídico del término- a incorporarse a una entidad ya constituida, y si lo órganos societarios no lo aceptan, el aspirante no tiene acción judicial para obtener su incorporación a la asociación, aun cuando la negativa no esté fundada.
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
La demanda por inscripción de la transferencia de acciones escriturales adquiridas por cesión, están sujetas a la prescripción trienal del CCOM: 848-1°; toda vez que: 1. Dentro de los negocios y relaciones jurídicas vinculados con una sociedad, pueden distinguirse dos categorías: i) la de los actos, negocios y relaciones relativos a la constitución, a la organización, a la gestión y a la liquidación de la sociedad, es decir, aquéllos que se refieren a la sociedad contemplada en su aspecto interno y ii) otra que corresponde a aquéllos originados por la actividad social en sus relaciones con terceros; los que la sociedad realiza en su calidad de sujeto de derecho; los incluidos en la primera categoría, esto es los derivados del contrato social, están sujetos a la prescripción trienal del Ccom: 848-1°.
MORENO, MARIA MERCEDES c/LICADE S.A.I.C.F.I.A. s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Aún cuando por su equívoca terminología, la expresión «operaciones sociales» originó discusiones doctrinarias acerca de su alcance: a) por un lado, el criterio amplio que alcanza los actos de cualquier especie pertenecientes al ejercicio comercial de la sociedad, siendo el significado que de por sí tiene el uso común y en el Código de Comercio; b) por el otro, la posición restringida, que se centra en la sociedad como elemento jurídico indispensable; contemplando aquellos actos y negocios que producen particulares efectos sobre la constitución y funcionamiento del ente.
MORENO, MARIA MERCEDES c/LICADE S.A.I.C.F.I.A. s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 31/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Los actos que incumben al administrador societario presentan diversas facetas nuestra legislación societaria reserva al directorio la gestión administrativa, y todos los actos que superen esa noción son competencia de la asamblea de socios; esto es que, no fiscaliza ni toma decisiones de gobierno, no obstante, el directorio gestiona el objeto social y realiza directa o indirectamente todos los actos de representación de ahí que debe mantenerse al margen de aquellas decisiones que signifiquen cambios de la estructura empresaria que incidan en la continuación del giro de los negocios -vgr. la venta del fondo de comercio, la enajenación de un ramo importante de la hacienda, el traspaso de la totalidad o de una parte importante del activo, etc.-, en síntesis, todos aquellos actos que importen sustancialmente una modificación trascendente de las pautas que tuvieron en cuenta los socios al momento de celebrar el contrato de sociedad y dotar a la nueva persona jurídica de un determinado estatuto, deben necesariamente ser resueltos por aquellos que resulten ser los dueños del capital social, esto es, por los socios que conforman el órgano de gobierno -asamblea-, que son los únicos legitimados para adoptar decisiones de tamaña envergadura; los mismos socios/accionistas delegarán ulteriormente la ejecución de tales actos a los administradores.
MICHANI, JOHANNA VANESA c/MIGUELETES PARK SA s/INCIDENTE DE APELACION – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 02/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
SOCIOS
La Ley 19550: 54, párr. 3°, consagra una acción cuyo efecto es imputar directamente a ciertos sujetos la responsabilidad civil derivada de una actuación de la sociedad que el legislador reputa contraria a derecho -por perseguir fines extrasocietarios, o ser un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o bien frustrar derechos de terceros- y, para lograr ese efecto, la acción se vale de un vehículo determinado, esto es, la declaración de la inoponibilidad de la persona jurídica societaria. Los sujetos sobre quienes se puede cernir esa imputación diferenciada de responsabilidad son, según los expresos términos de la ley, exclusivamente dos: los «socios» y los «controlantes» de la sociedad; siendo éstos los únicos legitimados pasivos de la acción indicada en la propia letra de esta norma; en cuanto a la interpretación de la palabra «socios», no ofrece dificultades interpretativas, se trata de aquellos que han hecho posible la actuación ilegítima o extrasocietaria, sin importar si son mayoritarios o minoritarios; en tanto la responsabilidad de los «socios» puede verificarse tanto por acción como por omisión y sin importar si son controlantes o no, como también lo ha advertido mayoritariamente la doctrina
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
En cuanto a los «controlantes», se entiende por tales quienes ejercen sobre la sociedad un control «interno» e «indirecto» o por interpósita persona -ya que el control interno directo vincula conceptualmente al socio, y su situación, entonces, está aprehendida por el caso de legitimación pasiva -, y también a quienes ejercen sobre la sociedad un control «externo» por vínculos contractuales o relaciones económicas determinadas, de conformidad con lo previsto por la Ley 19550: 33.
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Por las mismas razones que la vía de la Ley 19550: 54, párr. 3°, no puede ser utilizada para imputar responsabilidad a administradores societarios por el daño moral que sufrieran los accionantes como consecuencia de diversos actos de discriminación, prevista por la Ley 23592: 1, tampoco puede ser aplicada para responsabilizar a síndicos integrantes de la Comisión Fiscalizadora; ya que esta Comisión fue instituida según el estatuto social como Sindicatura en los términos de Ley 19550: 290, y sus integrantes son necesariamente responsables según lo previsto por la Ley 19550: 274, al cual expresamente remite Ley 19550: 298; de tal manera, no se los puede demandar con base en dicho artículo, pues su responsabilidad debía ser perseguida por aplicación de la Ley 19550: 59, 274 y 298, sin acudir al recurso de la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la SA.
GASULLA, EDUARDO Y OTRO c/ALTOS LOS POLVORINES SA Y OTROS s/SUMARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
SUBASTA JUDICIAL
Procede declarar la nulidad de la subasta de un inmueble, cuando, como en el caso, el remate judicial del bien fue concretado sin haberse observado uno de los recaudos procesales ineludibles para su validez, cuál era -precisamente- la subsistencia de la medida cautelar que resguardara válidamente, el derecho creditorio de la accionante. Ello así, no puede soslayarse -en la especie- que el embargo trabado sobre el inmueble en cuestión ya había caducado en oportunidad de realizarse la subasta del mismo, toda vez que transcurrió el plazo legal de cinco (5) años previsto en el CPR: 207-in fine, así como en la Ley 17801: 37, sin que la accionante hubiese impulsado la reinscripción de dicho gravamen con anterioridad a su vencimiento, extinguiéndose con ello el sustento del pretenso derecho de la accionante sobre el inmueble ejecutado. Y a ello se adiciona la no poco relevante circunstancia de que la titular dominial del inmueble enajenado (es decir, la nulidicente) no fue notificada de la realización de la subasta decretada sobre el bien inmueble respecto del cual detentaba la titularidad registral; resultando irrelevante, a tales fines, si al momento en que adquirió su dominio tuvo conocimiento de la existencia del embargo y -por ende- del presente litigio. Ello así, toda vez que, independientemente de haber conocido tal circunstancia, debió haber sido informada de la proximidad del remate que afectaría el bien de su propiedad, a los fines de que pudiese ejercer su derecho de defensa en juicio, esto es, alegar en la situación del sub-lite la extinción del embargo y la inexistencia de medida vigente que pudiese afectar su derecho, o si el caso hubiese sido otro, por ejemplo, contar con la posibilidad de liberarse del gravamen que pesaba sobre el inmueble, depositando las sumas correspondientes al embargo (en la hipótesis, claro está, de que éste no hubiese caducado, como finalmente aconteció en la especie), con más sus respectivos intereses. Ello, por cuanto resulta indiscutible que la nulidicente es un tercero interesado en la ejecución del bien, en tanto es -nada más ni nada menos- que la titular dominial del inmueble rematado, no resultándole oponible a su parte la subasta oportunamente realizada.
SANTOS, BLANCA NAIR c/MATEOS, CRISTINA s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 06/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
SUCESIONES
La disposición del Cciv: 3284-4º, en virtud del carácter universal del proceso sucesorio, es de orden público y responde al propósito de facilitar la liquidación del patrimonio hereditario en beneficio de los acreedores y herederos de la sucesión respetando los derechos que a cada uno le asisten. En virtud de ello, la totalidad de los fondos deberán ser transferidos a los autos de la sucesión, en cuyo marco los interesados deberán realizar las peticiones que estimen de menester. Por otro lado, en lo que concierne a la cuestión del porcentual embargable rige respecto de la medida «los topes previstos por el Decreto 484/07 (conf. LCT: 149)».
JOYERIA RICCIARDI SACI Y A s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
TASA DE JUSTICIA
Corresponde aplicar, a los fines del cálculo de la tasa de justicia de un Acuerdo Preventivo Extrajudicial (APE), la alícuota contemplada para los acuerdos concursales extrajudiciales previstos en la Ley 25972. En efecto, el art. 1° de dicha norma dispone que en los casos de acuerdos concursales, judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de las Leyes Nros. 24522, 25561, 25563, 25589 y sus prórrogas, la tasa de justicia será calculada sobre el monto definitivo de los mismos, hasta el 0,75% y 0,25% respectivamente. Tal disposición sólo contempla como pauta para su aplicación que los acuerdos hayan sido homologados conforme las leyes allí citadas sin que sea requisito que tales concursos debían ser presentados u homologados durante la vigencia de la Ley 25972.
MULTICANAL SA s/A.P.E. s/INCIDENTE DE PAGO DE TASA DE JUSTICIA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Corresponde rechazar la oposición a la providencia por la cual se intimó a la actora a que liquidara y abonara la tasa de justicia, fundada dicha oposición en que se trataba de una declaración de certeza (de monto indeterminado), si resulta indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial constituido por la pretensión de inconstitucionalidad de la aplicación del impuesto a los ingresos brutos.
AMERICAN RESTAURANTS INC. c/OUTBANK STEAKHOUSE INT.s/QUEJA (s/INCIDENTE DE TASA DE JUSTICIA) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
TICKETS
La simple determinación de la existencia de acuerdos coligados en el negocio de los vales de consumo, no implica la irrestricta extensión de los efectos de cada uno sobre las restantes partes del sistema; es necesario determinar las contraprestaciones asumidas por cada una para establecer su grado de responsabilidad; para ello debe efectuarse el análisis con un sentido funcional, sin perder de vista que cada convenio es un componente dentro de un conjunto de contratos celebrados por la emisora con otras entidades financieras y con los comercios adheridos y que forma parte de una red negocial; si la emisora, como organizadora del sistema y con el fin de ejercer cierto control, impuso un procedimiento para la recolección y pago de vales, ello implicó la limitación del margen de autodeterminación tanto al comercio adherido como del banco receptor y pagador, en su propio beneficio; a su vez, existe una unidad técnica de ejecución entre su actividad y la desempeñada por el banco en virtud de la tercerización del servicio de recepción de «tickets» pactada; Tal delegación, no implica que la actividad deje de ser parte de las tareas inherentes a su negocio y necesaria para cumplir con su fin; por esta razón es que debe hacerse cargo de las contingencias que pudieran suscitarse por la imposición del sistema a las distintas partes que intervienen en el negocio.
LIBERTAD SA c/LUNCHEON TICKETS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Los vales de consumos son un medio de pago que emite la emisora y que son adquiridos por las empresas para dar a sus empleados; éstos se utilizan a fin abonar bienes o servicios que brindan los comercios afiliados o adheridos; el armado de la red de comercios se formaliza a través de los contratos de adhesión suscriptos entre los comercios y la emisora; luego, se gestiona su pago, presentándose los vales para el canje ante una entidad bancaria, designada como entidad receptora y pagadora.
LIBERTAD SA c/LUNCHEON TICKETS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Para el desarrollo del negocio de los vales de consumo -finalidad supracontractual-, es necesaria la realización de varios convenios, los cuales se vinculan entre sí para alcanzar el objetivo global perseguido; además de los contratos entre la emisora y sus clientes para la provisión de los vales y aquellos que suscribió con los comercios adheridos, aquélla contrata con el banco la prestación del servicio de recepción de «tickets», a cambio del pago de una comisión. Si bien, la participación del banco como entidad receptora y pagadora no resulta esencial para el desarrollo del sistema; sin embargo, la emisora delega contractualmente en el banco dicha actividad, en la presumible idea de abaratar costos y obtener mayores beneficios. Por delegación contractual, el banco ejecuta una etapa del proceso necesaria para el completo desarrollo del negocio de la emisora; cumpliendo, dentro del sistema, una función esencial de la entidad emisora, en base a órdenes específicas en cuanto a la modalidad de ejecución recibidas de su co-contratante y percibiendo una retribución por dicha actividad. En este contexto es imperioso concluir que las partes, para la realización de un negocio único celebraron -entre sí y con sujetos diferentes- una pluralidad de contratos autónomos aunque vinculados económicamente con una finalidad supracontractual tal finalidad, constituye la razón de ser de la unión y precisa el marco de interpretación de los contratos conexos.
LIBERTAD SA c/LUNCHEON TICKETS SA Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
TÍTULOS DE CRÉDITO
Los documentos emitidos «a la vista» vencen a su presentación al cobro; ello pues, en tanto presentación y vencimiento se identifican, la obligación de pago se confunde en el tiempo con los otros dos momentos.
CITIBANK NA c/ESQUIVEL, RUBEN DARIO s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA
Se sostuvo que el régimen instaurado por el Decreto 1387/01, en cuanto habría permitido a los deudores del sistema financiero que se encontrasen en determinadas situaciones de cumplimiento deficiente, cancelar sus deudas mediante la dación en pago de títulos de la deuda pública, había buscado reducir el costo de la deuda pública – porque las cancelaciones se admitían al valor técnico de los títulos -, por lo cual implicó perseguir un fin de interés público y, desde esta perspectiva, el agrupamiento de los deudores en categorías y su distinto tratamiento se fundaría en la utilidad común, en tanto que se intentó sanear el sector privado, preservar el equilibrio del sistema financiero y restablecer la cadena de pagos, al mismo tiempo que se procuró una reducción de la deuda estatal. Ahora, sí bien todas estas razones pueden brindar justificación suficiente para que el legislador se haya inclinado por implementar la solución consagrada por las normas cuestionadas desde una perspectiva «económico – financiera» o de «política económica» de la autoridad gubernamental de turno, entiendo que no acontece lo propio si esa misma justificación es analizada desde el punto de vista constitucional y de la perspectiva de las garantías constitucionales que se hallan en juego. El problema que aquí se presenta es que ello no es explicación suficiente para que el legislador atribuyera un beneficio a quienes están en peor situación y un castigo a quienes están en mejor condición. (Voto en disidencia del Dr. Kölliker Frers).
SILVESTRE NORMA OLGA Y OTRO c/BANCO FRANCES DEL RIO DE s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
No es razonable una discriminación sustentada en un criterio como el que la regulación cuestionada establece. La diversidad de tratamiento que la normativa cuestionada realiza entre los deudores según la calificación impuesta por la autoridad monetaria en función de su situación de cumplimiento, deviene irrazonable en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional, en tanto asigna un tratamiento discriminatorio y arbitrario a los deudores con buen nivel de cumplimiento (los calificados en situación 1, 2 y 3) afectando ello la garantía constitucional de la igualdad consagrada por el art. 16 de nuestra Carta Magna. Se concluye, entonces, en función de todo lo hasta aquí expuesto, que el criterio de distinción utilizado por la normativa cuestionada se muestra claramente discriminatorio y arbitrario, afectando – por tanto- la garantía constitucional de la igualdad consagrada por la CN: 16. (Voto en disidencia del Dr. Kölliker Frers).
SILVESTRE NORMA OLGA Y OTRO c/BANCO FRANCES DEL RIO DE s/AMPARO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 04/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
TRANSACCIÓN
El artículo 850 Código Civil establece que la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para ellas la autoridad de cosa juzgada. Este último carácter debe entenderse en el sentido de que el acto tiene por efecto provocar una nueva regulación de las relaciones jurídicas de las partes, quienes no pueden reclamar en lo sucesivo el cumplimiento de los derechos y obligaciones renunciados.
VRHOVSKI, CARLOS ALBERTO c/CLUB ATLETICO CHACARITA JUNIORS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
En supuestos de derechos ya litigiosos, su perfeccionamiento y validez se encuentra condicionado al requisito de que se la presente al juez firmada por los interesados, supuesto que se ha cumplido (artículo 838 Código Civil). Es que si bien la transacción sobre derechos en litigio configura un negocio jurídico de índole material, la presentación del escrito en el cual se exponen sus términos, el acta judicial que lo documenta, y la agregación al expediente de la escritura pública o del documento privado en los que consta, revisten el carácter de actos procesales en tanto tienen por efecto directo e inmediato el pronunciamiento de una resolución judicial mediante la cual se ponga fin al proceso.
VRHOVSKI, CARLOS ALBERTO c/CLUB ATLETICO CHACARITA JUNIORS s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS
No existe obstáculo, en punto a la legitimación activa del banco «emisor» para verificar el crédito derivado de una compraventa internacional en el concurso de la importadora, toda vez que, aunque eventualmente, la importadora podría haber alegado – en tanto el banco «corresponsal» tenía derecho a ejercer la acción de reembolso contra ella, tanto más cuando el banco «emisor» no efectuó erogación alguno, en atención a su calidad de fallido -, consignar el importe del crédito en la quiebra del banco «emisor» «…pero sólo ‘por cuenta de quien corresponda’ de manera que sea el juez quien decida si esos fondos pertenecen al beneficiario, al confirmador o a la masa» aún cuando en la especie la posibilidad de consignación está cercenada por encontrarse la importadora en concurso preventivo, la realidad es que el banco «corresponsal» no ha ejercido su derecho respecto del «ordenante»; posibilidad que es por demás opinable en tanto ha vencido largamente el plazo previsto por la LCQ 56 desde su presentación en concurso; por lo que nada obsta a su legitimación.
MURESCO SA s/CONC. PREV. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR BANCO MAYO CL. – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 22/05/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Cabe rechazar la pretensión verificatoria insinuada por la incidentista, cónyuge del fallido, quien plantea la existencia de una sociedad de hecho con el fallido, razón por la cual tendría derecho al 50 % de los bienes de aquel. Ello así, pues si bien este tipo de sociedades puede ser acreditada por todos los medios de prueba, ello no implica que cualquiera sea idónea para dar por probada esa situación ya que en cada caso se impone analizar las probanzas aportadas a fin de apreciar si de su conjunto surge un serio poder de convicción que autorice a admitir la existencia de la sociedad de hecho que se alega.
ORTABE, GUSTAVO LEONARDO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE VERIFICACION (POR SUAREZ, STELLA MARIS) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
Cabe revocar la resolución que desestimó in límine un incidente de verificación, por encontrarse vencido el plazo establecido en el artículo 37 LCQ. Ello así, toda vez que el juez desestimó la verificación tempestiva con el único fundamento de que no se había acompañado copia certificada de la declaratoria de herederos. Y si bien en la resolución prevista por el artículo 36 LCQ, se señaló que era necesaria la copia de la declaratoria de herederos a los fines de tutelar los derechos de otros eventuales beneficiarios (verbigracia, co-herederos), sin embargo, ese criterio sólo resulta aplicable en aquellos supuestos en los que se intenta percibir fondos que se encuentran depositados en el expediente -lo que normalmente acontece en caso de quiebra decretada, con proyecto de distribución aprobado-, a nombre del fallecido. Por el contrario, en la especie se discute la posibilidad de que un heredero pueda verificar el crédito de la masa sucesoria en un concurso preventivo, a los fines de salvaguardar sus derechos y los de la propia sucesión, sin ánimo de percibir fondo alguno por el momento. Y en ese contexto, si bien ninguno de los herederos posee la facultad de administrar por sí los bienes de la sucesión (cfr. art. 3451, Código Civil), ello no impide que cada heredero, en el estado de indivisión, pueda ejercer todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos sobre los bienes hereditarios (cfr. doc. art. 3450, Código Civil). El temperamento contrario importaría colocar en un estado de indefensión total a la sucesión y a sus herederos, hasta tanto se efectúe la partición correspondiente.
COLEGIO SAINT JEAN AC s/CONCURSO PREVENTIVO (INC. DE REV. POR SOLORZANO JORGE)- CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/06/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 4/2009)
VICIOS REDHIBITORIOS
Conforme el CCIV: 2166, las partes se encuentran facultadas a restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por vicios redhibitorios y por evicción, siempre y cuando no medie dolo en el enajenante. Al respecto, cabe resaltar que la doctrina, a los efectos de la determinación de la aplicación de la cláusula exonerativa de responsabilidad, equipara el dolo con la mala fe. Habrá mala fe no sólo cuando se tenga efectivo conocimiento del vicio, sino también cuando el vendedor deba conocerlo en razón de su profesión, arte u oficio (2176).
MONSEGUR, HORACIO c/ALFREDO VIEL S.A.C.I.F.I. s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/07/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín Nº 5/2009)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98894