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JURISPRUDENCIA
PROCEDIMIENTO
Buenos Aires, 17 de mayo de 2012.
Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa particular de M. Á. y F. A. P. en la presente causa n° 15.972.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que a fs. 21/23 de la presente incidencia, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó -en lo que aquí interesa- el procesamiento y la prisión preventiva dictada por el señor Juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 12 respecto de M. Á. y F. A. P. (cfr. fs. 1/8).
Contra esa decisión, la defensa particular del nombrado interpuso recurso de casación a fs. 27/29 vta., recurso que fue concedido a fs. 33/33 vta.
2º) En primer lugar corresponde señalar que la decisión recurrida cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el artículo 457 del C.P.P.N., puesto que resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo en la medida en que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y por ello ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior (C.S.J.N., expte. E. 381. XXXII caratulado “Estévez, José Luis s/solicitud de excarcelación” -causa Nro. 33.769- y sus citas, entre muchos otros).
Sin embargo, dicha condición no basta puesto que para que esta Cámara intervenga como “tribunal intermedio”, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en los casos “Giroldi” (Fallos 318:514) y “Di Nunzio” (expte. D.199.XXXIX, rta. el 3/5/05), debe encontrarse además debidamente fundada una cuestión de índole federal, pues la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, solo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
Ahora bien, de las presentes actuaciones se advierte que, en el caso, se ha garantizado la “doble conformidad judicial”, “el derecho al recurso” y “el doble conforme”, por lo que tampoco se vislumbra una violación a la garantía prevista por el artículo 8 ap. 2) h) de la C.A.D.H., habiéndose controlado así el acierto jurídico del fallo recurrido.
Recuérdese que la actividad impugnativa tiene un límite y, ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, solo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
Así las cosas, y no habiendo la defensa demostrado la existencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. Á. y F. A. P., con costas (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por ello,
el Tribunal
RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de M. Á. y F. A. P., con costas (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
Raúl Madueño
Luis M. Cabral
Mariano H. Borinsky
Ante mí:
Javier E. Reyna de Allende
Secretario de Cámara
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98978