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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAGestor. Carácter restrictivo de la gestión. Casos urgentes. Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Se declara mal concedido el recurso incoado por el gestor en los términos del artículo 48 del Código Procesal, pues alegar que la parte se encuentra de viaje no es suficiente circunstancia para aplicar dicha figura excepcional.
Buenos Aires, Marzo 17 de 2016-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 90 en subsidio, concedido a fs. 92, contra el auto de fs. 85, el que se tiene por fundado en el mismo escrito de interposición de fs. 90/91.
El decreto apelado dispone la remisión de los presentes actuados al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 de San Isidro, Pcia de Buenos Aires, atento a que por ante el mismo tramitan los autos seguidos entre las mismas partes caratulados: “Ventre Fabián Marcelo c/Clínica Privada Independencia S.A s/Diligencias Preliminares”, expte n° 34381”, tal como expresamente afirma la actora a fs. 72 vta. párrafo 1ro.-
La Alzada como juez del recurso de apelación está facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia y ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado en estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado (Conf. Fenocchieto y Arazi, “Código Procesal”, t. I, p. 849 y jurisp. Cit.).
Es que el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar el recurso, de oficio, en cuanto a su procedencia, su trámite y formas, a los fines de verificar la validez y regularidad de todos los actos procesales cumplidos en relación al mismo en la instancia anterior.
En consecuencia, la Alzada no queda en absoluto vinculada por la conformidad de los litigantes: examinar la procedencia formal de un recurso, si ha sido bien o mal concedido, o si los agravios son suficientes, es facultad propia del órgano de segunda instancia, que, según las circunstancias, puede o no poner en ejercicio (SCBs. As., 24/4/81; DJBA, t.. 120; pág. 229; esta Sala, “in re”: “AFIP c/García Del Río s/Ejecución”, expte n° 37528/05, del 12/02/2007, entre muchos otros), lo que comprende, además, considerar la admisibilidad del recurso concedido por el “a quo”, examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficioso. A tal fin no resulte relevante lo decidido sobre el particular por el juez de la causa o el consentimiento de las partes. (Conf. esta Sala en Expte n° 79464/2011 caratulado “Tufillaro Norma Beatriz y otro c/Rocca Alicia Alejandra y otros s/Cumplimiento de reglamento de copropiedad”, del 26/03/2013, entre muchos otros), así como si tiene por contestado el memorial o la expresión de agravios, en tiempo y forma.-
Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.-
En tal sentido, habremos de adelantar que el recurso interpuesto en subsidio a fs. 90 por el letrado patrocinante que invoca el art. 48 del Código Procesal, fue mal concedido a fs. 92.-
El art. 48 del Código Procesal impone la necesidad de que quien lo invoca indique concretamente los motivos en se funda la ausencia de representación.
Sabido es que es pacífica la jurisprudencia acerca de la excepcionalidad de su aplicación, con base en el carácter restrictivo de la gestión (Conf. Fassi, Código, T. I, pág. 178; Colombo, Código, t. i, 1975, P´´AG. 136; Yáñez Alvares., J.A., Doctrina, 1970-787; Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III, págs. 72/73).
En tal sentido “ la norma del art. 48 del Código Procesal que acuerda a los terceros, en casos urgentes, la facultad de tomar intervención en el juicio por alguna de las partes aunque carezcan al respecto de personalidad, constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 del Código Procesal y, por tanto, debe ser considerada como de aplicación restrictiva. Ello es asÍ pues la redacción, introducida por la ley 22434, ha condicionado la comparecencia de quien carece de representación a la existencia de hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplir los actos procesales de que se trate y a que el gestor exprese las razones que justifiquen la seriedad del pedido.(Conf. CNCiv. Sala E, 10/2/98, ED, 182-398)
En la especie, el Dr. Mariano Acevedo aduce a fs. 90 que su representado se encuentra de vacaciones fuera de esta Ciudad y que no pudo comunicarse con el mismo, motivo por el cual se presenta en los términos del art. 48 del Código Procesal.-
La urgencia objetiva que autoriza la actuación del gestor, se refiere a situaciones acaecidas en ocasión del emplazamiento del juicio, no durante la secuela de una causa ya en trámite, pues en tal caso deben tomarse las providencias para peticionar mediante apoderado (CNCiv. Sala A, 18/3/97, “Casas, Gómez c/Morete, Gustavo A”, LL., 1997- E-164).-
Por otra parte, “en orden a la aplicación del instituto previsto en el art. 48 del Código Procesal, no resulta suficiente la sola mención de que la parte se encuentra de viaje o que por razones de salud le han impedido regresar antes de la perención del plazo procesal correspondiente, sin otro aditamento que avale la seriedad de tal alegación. La aplicación de la institución procesal prevista en el art. 48 del Código Procesal es excepcional y restrictiva. En tal sentido, alegar que la parte se encuentra de viaje no es suficiente circunstancia para su aplicación” (CNCiv, Sala I, 28/8/97, “Grisetti de Mascias Noeli c/Pincus Jacobo”, LL, 1997-F-965, 40.126-S, esta Sala en Expte n° 111.384/96 – “Villa Berta A. c/Suc. Ab intestato” (Juzgado n° 33) del 16 de junio de 2008, Expte n° 85567/2009/1 – Aumento de Cuota Alimentaria -C. M. F. S. N. en autos “F. S. N. c/C. M. s/Divorcio y exclusión de cónyuge”, del 16/10/2014, entre otros).-
De modo, que atento a las constancias de autos y sin perjuicio de considerar la temporaneidad de la presentación de fs. 90 en orden a la fecha en que quedó notificado el primer auto de fs. 85, la imposibilidad del actor de presentarse a firmar el escrito de revocatoria con apelación en subsidio por no encontrarse en esta Ciudad – a las que se hace referencia a fs. 90- no constituye una razón suficiente para invocar dicha franquicia, pues el interesado, ante el estado del proceso debió tomar los recaudos necesarios para encontrarse en situación de poder cumplir con las cargas procesales que correspondía, resultando ello previsible en razón del pleito que iniciara en Diciembre de 2015.-
Por consiguiente, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar mal concedido a fs. 92 el recurso incoado a fs. 90 por el Dr. M. Acevedo en los términos del art. 48 del Código Procesal.- 2) Sin costas de Alzada en ausencia de controversia (conf. art. 68; 69 y 161 inc. 3 del Código Procesal).-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.-
Fecha de firma: 17/03/2016
Firmado por: MARTA DEL R. MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
009469E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104222