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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se rechaza la acción civil por accidente de trabajo en virtud de la orfandad probatoria respecto al accidente y su relación de causalidad. Sin embargo, se declara procedente la reparación de la incapacidad en los términos de la ley 24557, en tanto, acreditada la denuncia del siniestro a la accionada sin que esta lo hubiera rechazado, recae sobre ella la responsabilidad de responder por el accidente de autos.
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 363/373 mereciendo réplica de su contraria según constancia de fs. 378/379.
II- La recurrente se agravia del fallo de grado que rechazó la demanda interpuesta.
Cuestiona la valoración de las pruebas documental y testimonial. Asevera, además, que la ART no negó ni desconoció el accidente atento a que brindó atención médica. Sostiene la existencia de relación causal entre la lesión y las tareas efectuadas toda vez que el empleador le habría ordenado mover el motor, objeto que habría causado el traumatismo alegado y por el cual el perito médico le otorgó incapacidad. Asegura haber efectuado la pretensión subsidiaria de responsabilidad sistémica y solicita su aplicación. Efectúa distintos desarrollos doctrinarios. Por último, demanda subsidiariamente por la ley especial y efectúa diversos planteos de inconstitucionalidad.
III- En este marco, y en primer lugar, el accionante entabla su expresión de agravios centralmente en la comprobación de la existencia del accidente objeto del presente litigio y como fundamento de la lesión invocada.
Sin embargo, en lo que respecta a la responsabilidad atribuida con fundamento en el derecho civil (arts. 1113, 1074 y 1109 del CC), he de reseñar que la carga de la prueba de hechos encuadrables en normas de esa índole a efectos de configurar presupuestos específicos de responsabilidad, incumbía a la parte demandante, lo cual desde ya adelanto que no logró satisfacer (art. 377 CPCCN). En efecto, tal como expresamente lo puso de relieve el sentenciante de grado, el actor no produjo prueba alguna tendiente a acreditar las circunstancias fácticas respectivas.
He de resaltar que del intercambio telegráfico ningún reconocimiento efectuaron sobre ellas los demandados, al contrario de lo intenta sostener la actora en esta alzada. Por otra parte, de las testificales producidas tampoco se extrae que alguno de los declarantes afirmara la existencia del accidente en las circunstancias concretas referidas por el actor. Los testigos Rolón (fs. 326), Ruiz Diaz (fs. 329) y Pereira Dominguez (fs. 331) no aportaron datos precisos al respecto y sus declaraciones no han sido objeto de impugnación.
Si bien el testigo Torres (fs. 325) afirmó la existencia del accidente, manifestó saberlo porque el propio actor se lo habría comentado. De esta manera, no es posible otorgar eficacia a esa declaración respecto de circunstancias mismas que pudieran encuadrar en normas civiles para determinar la responsabilidad pretendida
En definitiva, no se han aportado elementos para afirmar la responsabilidad que se imputa al empleador y a la aseguradora de riesgos del trabajo conforme el régimen del derecho común, lo que implica confirmar la sentencia de origen en cuanto al rechazo de la acción con basamento en la responsabilidad respectiva (arts. 1113, 1074 y 1109 del CC).
Ello hace que resulte abstracto el tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad efectuados.
IV- No obstante lo concluido en los considerandos precedentes, corresponde atribuir responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo de conformidad con las disposiciones de la ley de riesgos de trabajo.
En este punto aprecio que, contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida, el actor efectuó expresamente el reclamo subsidiario contra la accionada aseguradora de riesgos del trabajo y de conformidad con la ley de riegos del trabajo a fs. 19vta., pto. XII.
En orden a ello, adelanto que acreditada la denuncia del siniestro a la accionada sin que ésta lo hubiere rechazado, recae sobre ella la responsabilidad de responder por el accidente de autos (art. 6, dto. 717/96).
En efecto, inicialmente diré que se encuentra acreditado en la causa que el accionante padece una afección columnaria que lo incapacita en un 5% de la T.O., a partir del informe médico obrante a fs. 305/309 y 308vta. al que corresponde otorgarle plena eficacia probatoria en tanto luce científica y suficientemente fundado y no ha sido cuestionado con fundamentos técnicos que permitan enervar los sólidos fundamentos allí expuestos(art. 477 CPCCN).
Si bien no puedo más que coincidir con el magistrado que me precede en relación a la orfandad probatoria advertida en la causa que impide tener por acreditado el accidente denunciado y su dinámica, no puedo soslayar que obra en autos prueba concluyente de la denuncia del accidente realizada a la aseguradora de riesgos del trabajo (v. fs. 73/77), sin que ésta lo hubiera rechazado de forma fehaciente y contundente (v. fs. 77 y ccte. fs. 238) para eximirse de la aplicación de las normas que rigen la materia (cfr. art. 6, dto. 717/96).
En el caso, no existen constancias que la aseguradora hubiera rechazado la pretensión. En efecto, no acreditó tal circunstancia con sus respectivas notificaciones al trabajador como al empleador. Tampoco consta en estos obrados que hubiera invocado la prórroga del plazo de los diez (10) días la recepción de la denuncia (cfr. art. 6, dto. 717/96).
En consecuencia, la aseguradora de riesgos deberá hacerse cargo de la incapacidad que generó el accidente denunciado y no rechazado, de conformidad con las prestaciones de la ley especial.
V- Efectuado tal análisis, cabe ahora practicar el cálculo a los fines de la cuantificación dineraria de la incapacidad acreditada.
Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec. 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 párr. 3 y 15 de la ley 24.557.
Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.
En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación -que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 párr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.
Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago -los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).
En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.
El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.
Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6) de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif. por ley 26.417).
Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.
En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 párr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.
En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…” (lo destacado me pertenece).
Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó nuestro Máximo Tribunal en el caso “Massolo Alberto José c. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.
Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.
Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador.
A todo lo expuesto agrego que en el fallo “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, del 7/6/16, el Máximo Tribunal dejó expuesto su criterio en este sentido, al sostener que “…del juego armónico de los arts. 8º y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice…” (ver considerando 8º).
De acuerdo con lo expuesto, a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la ley 26.773, corresponde tener en cuenta una incapacidad psicofísica total del orden del 5% de la t.o., un IBM de $4000 -en base a la remuneración pretendida, de conformidad con lo extraído del resumen informado por la AFIP (fs. 5vta. y fs. 339)-, y que estimo razonable al caso, y conforme a la edad de 40 años al momento del accidente.
Sentado lo anterior, cabe decir que mientras la prestación dineraria en los términos del art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557, asciende a la suma de $17.225 [53 x $4.000 x 5% x (65/40)], ésta resulta inferior al piso mínimo establecido por el art. 14 párr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773), el cual, ajustado según el índice RIPTE según Resol. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social – a la cual cabe estar en el caso de autos de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014 y por tratarse de un accidente ocurrido con fecha 24/10/2013- asciende a $23.832,45 ($476.649 x 5%).
Del cotejo efectuado, toda vez que en el presente caso el piso mínimo establecido por la ley 26.773 redunda en una mejora respecto de las prestaciones que prevé la LRT (conf. art. 14), debe estarse al importe que determina aquél primero.
Corresponde añadir a dicha suma ($23.832,45) el adicional de pago único del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773, que asciende a la suma de $4.766,49 ($23.832,45×20%), lo que arroja un total de $28.599.
Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y condenar a PREVENCION ART S.A. a pagar la suma de $28.598,94.
Dicho monto llevará intereses desde la fecha del accidente (cfe. art. 2 ley 26.773) hasta el 30/11/17 conforme a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Actas CNAT 2600 y 2601, ratificadas por Acta CNAT 2630 del 27/4/2016) y desde el 1º/12/17 y hasta su efectivo pago, conforme la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General de Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta nº 2658 citada del 8/11/2017.
VI- De conformidad con las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito, que se ha dejado propuesto.
En cuanto a las costas de primera instancia, respecto de la acción civil contra todas las demandadas, corresponde imponerlas en el orden causado, toda vez que el actor pudo considerarse con mejor derecho para reclamar como lo hizo (Arts. 68 y 71, CPCCN). Respecto de la acción por la ley sistémica, corresponde imponerlas a cargo de la accionada PREVENCION ART S.A. (Art. 68, CPCCN).
En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto y las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora (por la totalidad de su reclamo), demandada CORRIENTES 4949, RAFAEL FRIDMAN MARIO y PREVENCION ART S.A. (por toda su actuación), en el monto fijo de $18.000, $10.500, $ 10.500, $ 10.500, respectivamente, y los del perito médico en $ 9.000, que comprende la totalidad de los trabajos. Los mencionados porcentajes, en la oportunidad prevista en el art.132 de la L.O., deben aplicarse sobre el monto total de condena -capital e intereses-. Los porcentajes fijados compensan la totalidad de las tareas -judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de los litigantes, debiéndose adicionar, en el caso, el IVA correspondiente.
VII- Finalmente, voto por imponer las costas de alzada a cargo de la demandada PREVENCION ART S.A. (conf. art. 68 del CPCCN).
Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada PREVENCION ART S.A., propongo que se regulen sus honorarios en el …%, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 38 LO y cctes. de la ley arancelaria).
Por todo lo expuesto, PROPONGO: 1) Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar a PREVENCION ART S.A. a abonar al actor la suma de $28.599. (PESOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE). Dicha suma llevará intereses desde la fecha del accidente hasta el 30/11/17 conforme a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Actas CNAT 2600 y 2601, ratificadas por Acta CNAT 2630 del 27/4/2016) y desde el 1º/12/17 y hasta su efectivo pago, conforme la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General de Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta nº 2658 citada del 8/11/2017. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecidas en origen (art. 279 CPCCN). 3) Imponer las costas de primera instancia respecto de la acción civil contra todas las demandadas, en el orden causado. Y respecto de la acción por ley especial, imponerlas a cargo de la demandada PREVENCION ART S.A. 4) Regular los honorarios, por sus trabajos en la primera instancia, de la representación y patrocinio letrado de las partes actora en la suma de $9.000 (por la acción civil) y $ 9.000 (por la acción sistémica), demandada CORRIENTES 4949, RAFAEL FRIDMAN MARIO y PREVENCION ART S.A. (por toda su actuación), en el monto fijo de $ 10.500, $ 10.500 y $ 10.500, respectivamente, y los del perito médico en $ 9.000, que comprende la totalidad de los trabajos, y que estarán a cargo de la demandada PREVENCION ART S.A. Los mencionados porcentajes, en la oportunidad prevista en el art.132 de la L.O., deben aplicarse sobre el monto total de condena -capital e intereses-. Los porcentajes fijados compensan la totalidad de las tareas -judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de los litigantes, debiéndose adicionar, en el caso, el IVA correspondiente. 5) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada PREVENCION ART S.A. 6) Regular los honorarios, por la actuación en la alzada, de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada PREVENCION ART S.A. en el …%, respectivamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Que sin perjuicio de mi opinión personal en la cuestión vinculada con la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, teniendo en cuenta la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016) que en este caso concreto el reclamante no formula reproches sobre la constitucionalidad de dicho índice ni sobre el decreto 472/2014, por razones de economía procesal y por los restantes fundamentos dados por mi distinguido colega preopinante Dr. Mario S. Fera, adhiero al primer voto por los argumentos expuestos.
El Dr. Alvaro E. Balestrini no vota (art. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL, por mayoría, RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar a PREVENCION ART S.A. a abonar al actor la suma de $28.599. (PESOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE). Dicha suma llevará intereses desde la fecha del accidente hasta el 30/11/17 conforme a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Actas CNAT 2600 y 2601, ratificadas por Acta CNAT 2630 del 27/4/2016) y desde el 1º/12/17 y hasta su efectivo pago, conforme la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General de Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta nº 2658 citada del 8/11/2017. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios establecidas en origen (art. 279 CPCCN). 3) Imponer las costas de primera instancia respecto de la acción civil contra todas las demandadas, en el orden causado. Y respecto de la acción por ley especial, imponerlas a cargo de la demandada PREVENCION ART S.A. 4) Regular los honorarios, por sus trabajos en la primera instancia, de la representación y patrocinio letrado de las partes actora en la suma de $9.000 (por la acción civil) y $ 9.000 (por la acción sistémica), demandada CORRIENTES 4949, RAFAEL FRIDMAN MARIO y PREVENCION ART S.A. (por toda su actuación), en el monto fijo de $ 10.500, $ 10.500 y $ 10.500, respectivamente, y los del perito médico en $ 9.000, que comprende la totalidad de los trabajos, y que estarán a cargo de la demandada PREVENCION ART S.A. Los mencionados porcentajes, en la oportunidad prevista en el art.132 de la L.O., deben aplicarse sobre el monto total de condena -capital e intereses-. Los porcentajes fijados compensan la totalidad de las tareas -judiciales y extrajudiciales- realizadas en beneficio de los litigantes, debiéndose adicionar, en el caso, el IVA correspondiente. 5) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada PREVENCION ART S.A.6) Regular los honorarios, por la actuación en la alzada, de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada PREVENCION ART S.A. en el …%, respecti vamente, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen. —
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Roberto C. Pompa
Juez de Cámara
Mario S. Fera
Juez de Cámara
Álvaro E. Balestrini
Juez de Cámara
044175E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131028