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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Incapacidad laboral. Prestaciones dinerarias. Actualización. Índice RIPTE
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor, y se destaca que se resolvió que limitar la aplicación del índice RIPTE al establecimiento solo de los pisos mínimos a partir de los cuales se deban evaluar los montos resultantes de las prestaciones dinerarias implicaba un exceso reglamentario, ya que la Ley 26.773 lo establece claramente para todas las prestaciones (Art. 17 y 8).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en la Ley 24.557. Vienen en apelación las partes.
II.- La aseguradora cuestiona la aplicación del índice de ajuste RIPTE – Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables- contemplado en el artículo 17 inciso 6° de la Ley 26.773, y la omisión de aplicación del Decreto Reglamentario 472/2014. Por su parte el actor, peticiona se aplique el índice de actualización correspondiente a febrero de 2014 y no el considerado por el sentenciante, la fecha del accidente.
En la causa Vázquez, María Laura c. Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s. Accidente – Ley Especial (sentencia del 12.05. 2015), esta Sala en lo que interesa expuso: “… tal como vengo sosteniendo desde la resolución de los autos “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014), criterio seguido por esta Sala: “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5º, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”.
De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6º dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010….”.
Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero.
El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.
A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.
Ahora bien, un nuevo estudio de la cuestión, permite concluir que no es posible aplicar indiscriminadamente el índice RIPTE.
En efecto, la intención del legislador fue la de actualizar las prestaciones no canceladas a la fecha de entrada en vigencia de la ley las cuales se deben ajustar, “… conforme al índice RITPE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.
Esa actualización a la fecha de entrada en vigencia de la ley se refiere a todas las contingencias ocurridas antes del 26 de octubre de 2012 (artículo 17), de modo tal que no resulta posible aplicar el índice del mes de enero de 2010 a las acaecidas con posterioridad por no haber sido ello previsto legalmente.
No obstante es de destacar que, para los infortunios ocurridos o enfermedades exteriorizadas después de la entrada en vigencia de la ley 26.773, en virtud de lo dispuesto por su artículo 8, el índice RIPTE debe seguir aplicándose, sólo que el reajuste debe practicarse desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso hasta la fecha del pago de la indemnización. Este es el método que, a mi juicio, permite percibir a los trabajadores indemnizaciones razonables que desalienten la vía civil.
Por ello, soy de opinión que en el caso, la indemnización debe mantenerse por aplicación del índice RIPTE desde la fecha del evento y hasta la fecha del efectivo pago.
Cabe destacar que esta Sala en “Iturria, Martin c. Pullmen Servicios Empresarios S.A. y otros s. Accidente – Acción Civil” (sentencia del 27.10.2014), expuso: “…el art. 8 del anexo correspondiente al decreto 472/2014 establece que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se encuentra facultada para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único “y” de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación, haciendo una clara diferenciación entre los ajustes de las compensaciones dinerarias y los mencionados pisos de las prestaciones en dinero, lo que indicaría que no sólo se utiliza el índice en cuestión para actualizar los llamados “pisos indemnizatorios” sino también las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente.
Limitar la aplicación del mencionado índice al establecimiento sólo de los pisos mínimos a partir de los cuales se deban evaluar los montos resultantes, implicaría un exceso reglamentario, ya que la Ley 26.773 lo establece claramente para todas las prestaciones, cuando el artículo 8º dispone: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Amén de ello, cabe recordar que esta Sala ha venido sosteniendo, al interpretar la norma, que la voluntad del legislador al sancionar la Ley 26773, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil. Siendo así, la actualización de los montos mínimos de indemnización desvirtuaría el fin último perseguido por la norma en análisis.
III.- La prestación adicional de pago único, equivalente al 20%, establecida en el artículo 3º de la Ley 26.773, es inadmisible. Los únicos accidentes excluidos de este adicional, son los in itinere, supuesto que es el que nos ocupa. Dicha partida se deberá detraer del monto de condena.
IV.- La aseguradora, por las motivaciones que esgrime, cuestiona el método utilizado para determinar el porcentaje de incapacidad -sumatoria-, cuando a su entender debió utilizarse la fórmula de la capacidad residual para determinarlo. En tal sentido, en la causa “Pascua, Marina Andrea c. Mapfre Argentina ART S.A. s. Accidente-Ley Especial” (sentencia 39.176 del 23.10.2012) con remisión al enfoque que adoptó la Sala II en la causa “ Emprendimiento Recoleta S. A. c. Arce, Juan Carlos y otro s. consignación” (sentencia 97.637 del 15.12.10), en lo que interesa expuse que:“ Si bien la normativa complementaria a la LRT tiene un baremo para cuantificar las incapacidades, dicha tabla no constituye una regla rígida – que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento. La elaboración de un dictamen médico no obliga a determinar la incapacidad en función de una pauta rígida derivada de aquéllos, sino de las apreciaciones que en cada caso el perito pueda hacer y en las que el baremo resulta una pauta razonable, pero no es el único elemento a considerar. La determinación de una minusvalía requiere la valoración de las circunstancias personales inherentes a la individualidad de cada ser humano”. En definitiva, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa es el jurisdiccional. Estimo que el porcentaje de minusvalía que presenta el actor, es compatible con las patologías detectadas, y con las constancias obrantes en la causa (artículos 377, 386, 477 C.P.C.C.N.). La parte formula consideraciones de tipo general, pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva, se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el Juez a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 Ley 18.345).
V.- La aseguradora critica la fecha de inicio para el cómputo de los intereses. Alega, por las razones que esgrime en el memorial, que dichos accesorios se deben computar desde la fecha de notificación de la pericia médica o desde la fecha del alta médica.
En el caso, el actor no transitó la vía administrativa (régimen de las Comisiones Médicas previstas en la Ley 24.557), por lo que no resultan aplicables las disposiciones que rigen en dicho ámbito en orden a la oportunidad en que la aseguradora debe abonar la prestación dineraria, ya que allí ni siquiera se determinó la incapacidad que porta el trabajador, quien eligió la vía judicial. E n esta sede se estableció la incapacidad parcial y permanente y la fecha de consolidación jurídica del daño, oportunidad en que nació el derecho del pretensor a percibir la indemnización prevista en el artículo 14, punto 2, inc. a) de la Ley 24557. En la sentencia de grado se dispuso que los intereses se computen, a partir de la fecha del evento -19.06.2013-. El actor al demandar dijo que aún no tiene otorgada el alta médica (ver demanda fs. 10). Sin embargo, el informe de fs. 72 da cuenta que la misma se produjo el 23 de enero de 2014, fecha en que se consolidó la incapacidad que porta el actor (artículo 7° inciso 2° apartado d) de la Ley 24.557), oportunidad en que nació el derecho a percibir la indemnización prevista en el marco de la Ley 24.557.
VI.- El pronunciamiento sobre intereses se adecua a lo acordado por este Tribunal en Acta CNAT 2601 del 21.05.2014, tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses, criterio que comparte esta Sala. Sugiero confirmar lo resuelto en grado sobre el particular.
VII.- En cuanto a los intereses, conviene señalar que, conceptualmente, el interés es el precio por el uso de un capital ajeno durante un período de tiempo determinado. Por analogía, en los procesos judiciales, la parte vencida debería cancelarlos en virtud del tiempo que dispuso del capital que -según la sentencia- no le correspondía, pues, durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es declarado judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar al deudor a costa del acreedor, un trabajador accidentado, acreedor de una prestación dineraria que goza de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos (conf. artículo 11 de la Ley 24.557). Cabe señalar, que no existe el pretendido anatocismo en virtud de las razones que, a mi juicio, por lo antes expuesto, llevaron al legislador a aplicar el índice RIPTE (en igual sentido, esta Sala sentencia definitiva 40.101 del 20.03.2014).
VIII.- El actor critica, con las alegaciones que esgrime en la pieza recursiva, el ingreso base mensual considerado a los fines indemnizatorios. El sentenciante hizo mérito del detalle de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante los doce meses anteriores a la fecha del infortunio, denunciadas por la empleadora para establecer el IBM, que surgen del informe de la AFIP. Lo que, a mi juicio, aconseja la confirmación de lo resuelto, es que el apelante no ha criticado de manera eficaz la conclusión a la que arribó el Juez a quo, ni la idoneidad de las fuentes de información de las que se valió para fijar el ingreso base mensual a los fines de calcular la cuantía de la prestación dineraria, que ha sido convenientemente determinada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 12 L.R.T. (artículos 377 y 386 C.P.C.C.N, 116 Ley 18.345). En el marco legal elegido al demandar, la indemnización otorgada luce ajustada a derecho. De todos modos, la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe considerarse como “ultima ratio” del orden jurídico (CSJN Fallos 200:180; 247:387). Se ha reconocido en algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la facultad de los jueces de declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas de derecho común. El ejercicio de esa facultad – no obligación, ni carga – depende de la razonable discreción de los magistrados. No encuentro en el caso, argumentos que sugieran la razonabilidad de la actualización de esa facultad. No han sido proporcionados por el apelante. La generalidad del planteo no otorga viabilidad al emprendimiento impugnatorio.
IX.- Las regulaciones de honorarios en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (Ley 21839, Ley 24432, artículo 38 Ley 18345). Los honorarios regulados no exceden el tope contemplado en el artículo 8 de la Ley 24432 (ver asimismo esta Sala en la causa Recurso de Hecho. Trinidad, Romero Adolfo c. Consorcio de Propietarios del Edificio Luis Viale 2520 y otros s. Accidente- Acción Civil, sentencia interlocutoria 33.276 del 31.03.2011). Al respecto, cabe agregar que la Ley 24.432, al establecer una limitación de la responsabilidad por las costas judiciales de los deudores (artículo 8), no ha alterado la vigencia de las leyes de arancel. Dicha limitación, no colisiona con el derecho subsistente de los profesionales a la adecuada retribución de sus trabajos.
X.- Por los fundamentos expuestos, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, corregida de conformidad a lo establecido en el considerandos II; con intereses que se computarán a partir del 23.01.2014 y hasta la fecha del efectivo pago; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, le fueron fijados en origen; se impongan a la aseguradora las costas de Alzada. (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21839).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, corregida de conformidad a lo establecido en el considerando II; con intereses que se computarán a partir del 23.01.2014 y hasta la fecha del efectivo pago;
II) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, le fueron fijados en origen;
III) Imponer a la aseguradora las costas de Alzada.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
008896E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103505