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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia
Se declara la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso concedido.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2018.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Estos autos a conocimiento de la Sala para resolver el pedido de caducidad de la segunda instancia deducido por la parte demandada a fs. 362/363 respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandado a fs. 320/321, concedido en relación a fs. 338, contra el decisorio de fs. 316. Corrido el pertinente traslado, fue contestado a fs. 365/366.
La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no activa éste dentro del plazo de tres meses que contempla el art. 310, inc. 2° del Código Procesal (conf.: esta Sala, agosto 23/1984, E.D. 112529 y sus citas; id. id. septiembre 28/1990, R.77.638; id.id. septiembre 24/1996; id.id. marzo 23/2011, R.566.763; expte. 13231/18 del 5/11/18).
Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 315 del Código Procesal, el pedido de caducidad de instancia deberá ser formulado «antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal».
Cabe tener presente que la demandada plantea la caducidad de instancia sin consentir ninguna actuación por considerar que entre la providencia de fs. 352 (18/04/18) y el proveído de fs. 357 (27/9/18) ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal.
De allí que la cedula electrónica librada el 9/10/18 no purga la perención acaecida con anterioridad.
En efecto, sabido es que el acto de impulso del procedimiento cumplido con ulterioridad al vencimiento del plazo de caducidad de la instancia, consigue ese efecto junto con el accesorio de interrumpir la perención, siempre que dicha actividad sea consentida. Como en la especie la demandada no consintió ninguna actuación interruptiva posterior al vencimiento del plazo, la declaración de caducidad debe ser admitida.
A su vez no resulta relevante el argumento de la parte actora en el sentido que la carga de instar correspondía al Juzgado. Ello así, puesto que conforme lo ha dicho la Corte Suprema, la actividad que debe cumplir el Tribunal “no releva a las partes de la realización de los actos procesales necesarios para urgir su cumplimiento, ante la omisión del órgano judicial”, procediendo entonces la declaración de caducidad de la instancia (CS, 6/5/86, E.D., Rep. 20A, p. 256, N° 6); criterio que se adecua a la vigencia ineludible del principio dispositivo que no puede hacer cargar sobre el juzgado la tarea de impulso que debe realizar cada parte (conf.: C.N.Civ., Sala “D”, 13/12/83, L.L., 1984C619).
Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que no cabe exigir que el Secretario o el Prosecretario Administrativo, encargados de la elevación del proceso a la Cámara, revisen en forma diaria cada uno de los casilleros de la Secretaría para verificar si existe un expediente en condiciones de ser remitido a la Alzada, situación ésta que no ha sido la perseguida al establecer lo dispuesto en el artículo 313 del Código Procesal (conf. CNCiv., esta Sala, R. 151.758, del 29 de noviembre de 1994 y sus citas).
Por lo demás, era el interesado quien debía instar que una vez digitalizados los fundamentos de su apelación, el 23 de abril de 2018, se notificara el traslado de fs. 338 y en su caso la elevación de la causa.
En consecuencia, SE RESUELVE: Declarar operada la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso concedido a fs. 338 contra el pronunciamiento de fs. 316. Con costas a la parte actora que resulta vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese y notifíquese a las partes. Oportunamente, devuélvase.
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSE LUIS GALMARINI
035757E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131634