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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia. Art. 313, inc. 3° del CPCCN
Se decreta la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto, pues desde el último acto que tuvo por objeto impulsar el curso del procedimiento hasta el acuse de perención ha transcurrido el plazo que determina el art. 310, inc. 2º del Código Procesal sin que la parte interesada haya impulsado el curso del proceso.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Para resolver el acuse de caducidad de la segunda instancia, impetrado a fs. 92/92 vta. por la actora , corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado por la parte demandada a fs. 99/99 vta.-
A fs. 103/103 vta. emitió dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.-
De las constancias de la causa se desprende que desde el proveído de fs. 90 (de fecha 14/02/18) que ordenó correr traslado del memorial de agravios, no ha existido actividad útil por parte de la recurrente.-
Asimismo, en cuanto a lo argumentado a fs. 99, si bien el artículo 313 inc. 3° del CPCCN impone al juzgado la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, ello no releva a las partes de realizar aquéllos que sean necesarios para urgir su cumplimiento, ante la omisión del órgano judicial correspondiente, la cual puede suplirse mediante una diligente actuación procesal.
Ya que si bien es cierto que la obligación de remitir la causa al tribunal superior es del prosecretario administrativo, ello no obsta a que las partes realicen los actos necesarios para urgir o colaborar en su cumplimiento (tal como lo era la carga de notificar).
Así, se ha resuelto que el supuesto del artículo 313 inc. 3° del CPCCN respecto de la apelación se configura cuando la falta de elevación de las actuaciones obedece en forma exclusiva a la omisión del oficial primero; y no si obedece a la incuria del apelante (CNCiv. Sala E, 19/4/91, LL 1992-C-609, íd. Sala G, 8/3/94, LL 1994-D-434). Por el contrario, se ha entendido que procede la caducidad cuando el retardo en elevar los autos no resulta imputable al prosecretario administrativo debido a que la resolución apelada no había sido notificada aún a todas las personas interesadas, supuesto en que pesaba sobre la parte que pretende mantener vivo el recurso, la carga de impulsar el procedimiento (CNCiv., Sala B, 4/6/92, LL 1993-B- 468, n° 9018), no siendo aplicable el art. 251 del CPCCN por depender la remisión del expediente de aquel acto procesal previo e imprescindible (CNCiv., Sala G, 8/5/98, LL 1999-B-864, n° 13.780).
Debe agregarse además que cuando el expediente se halla paralizado no se encuentran paralizados los plazos ya que conforme lo establecido por el segundo párrafo del art. 311 del citado cuerpo legal “para el cómputo de los plazos se descontarán el tiempo en que el expediente hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o disposición del juez”, lo que no ha sucedido en autos.- Por el contrario, es precisamente la paralización del expediente, ante la falta de actos procesales, lo que pone en evidencia el desinterés de la demandada en su impulso.
En consecuencia, habiendo transcurrido el plazo que determina el art. 310 inc. 2º del Código Procesal desde el último acto que tuvo por objeto impulsar el curso del procedimiento- v. fs. 90, de fecha 14/02/18 -, hasta el acuse de perención -v. fs. 92, de fecha 22/08/18 -, sin que la parte interesada haya impulsado el curso del proceso, el Tribunal Resuelve: 1) Decretar la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 74. 2) Con costas de alzada a la parte demandada (art. 68 CPCCN).-
Regístrese, notifíquese a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara electrónicamente en el domicilio constituido conforme lo dispuesto en las Acordadas CSJN N° 38/2013, 11/2014 y 3/2015 y Resolución N° 1512 del 15/11/2013 de la Defensoría General de la Nación, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Se deja constancia que la Dra. Patricia Barbieri no suscribe por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Firmado por: VERÓ N BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
035153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117620