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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido. Fraude laboral. Contrato eventual. Interposición de persona
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, toda vez que se configuró un fraude laboral en su perjuicio por la interposición de la persona de su empleador. Se destacó que quien se benefició con la prestación brindada por la actora resulta ser empleadora, y la empresa que fue interpuesta, como su contratante formal, la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador le ha impuesto con fuente legal como sanción (Art. 29 LCT).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.1058/1070 ha sido recurrida por la parte actora a fs.1076/1073, por la codemandada Promogroup SRL a fs.1084/1090 y por YPF SA a fs.1092/1100. También apela los honorarios regulados en autos el perito contador a fs.1091.
II. La actora se queja por el rechazo de la categoría y consecuente nivel salarial invocados al demandar. Apela que se desestimara su pretensión de pago de horas extraordinarias supuestamente trabajadas, y de la sanción por temeridad y malicia. Argumenta en torno de la aplicabilidad de los principios rectores en materia laboral, y solicita la condena de los directivos de YPF SA en base a la ley societaria. Su letrada apela los honorarios que le fueran regulados por estimarlos reducidos.
Promogroup SRL apela la valoración de las declaraciones testimoniales e insiste en la contratación de la actora como asistente de marketing entre el 1º de diciembre de 2007 y julio de 2009 bajo la modalidad de un contrato eventual. Resalta su objeto social y la registración de la actora durante el lapso mencionado, se queja porque se omitió considerar que entre el 5/5/2006 y el 1/12/2007 prestó servicios para Opercom SA, por la remuneración tomada como base de la liquidación practicada en origen, por la extensión de la antigüedad a los fines de la indemnización del art.245 de la LCT, y por la admisión de las sanciones de los arts.8 y 15 de la ley 24.013, del art.2 de la ley 25.323 y del art.80 de la LCT. Apela la condena a hacer entrega del certificado de trabajo, la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por elevados.
YPF SA destaca el acuerdo comercial que mantenía con Promogroup SRL en base al cual esta última le brindaba servicios de marketing, los que resultan ajenos a su actividad específica. Cuestiona la admisión de las sanciones de los arts.8 y 15 de la ley 24.013, así como de los arts.2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, y la condena a hacer entrega del certificado de trabajo. Apela la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados, por estimarlos altos.
III. No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, por cuestiones metodológicas resulta pertinente comenzar por el análisis de la titularidad de la relación laboral, aspecto que ha sido objetado por las demandadas recurrentes.
Memoro que la actora relató en el inicio que comenzó a trabajar a las órdenes de YPF SA, dentro de sus oficinas, pero a lo largo de esa vinculación fue registrada por Opercom SA -quien compareció a esta causa citada en calidad de tercero- entre el 5/5/2006 y el 1/12/2007, y a partir de esta última fecha y hasta el cese, por Promogroup SRL (ver demanda a fs.11). Denunció la existencia de una intermediación fraudulenta por parte de ambas firmas y ubicó en calidad de empleadora a YPF SA (fs.12).
La Sra. Jueza “a quo” concluyó que YPF SA revistió el carácter de empleadora y que el contrato se desarrolló por intermedio de las firmas antes mencionadas. Con relación a la forma en que la Sra. Magistrada que me precede valoró las pruebas, estimo preciso señalar -como lo he hecho en reiteradas oportunidades- que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quienes juzgan, en virtud de lo prescripto en el art. 386 del CPCCN, que pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
En el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige que se realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siendo totalmente lícito valorar si los testimonios le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas.
En el caso de autos, la actora prestó servicios entre mayo de 2003 y julio de 2009 en el área de marketing, con relación a los productos de YPF SA pero, según la tesitura de esta firma, por medio de la contratación de empresas especializadas -en dicha actividad que le es ajena- como la codemandada y la tercero citada. Quienes declararon como testigos a propuesta de la actora – Sres.Cancellieri (fs.642/644), De Simone (fs.648/6), Bone (fs.710/712) y Arjona (fs.770/771)- y compartieron el trabajo de la actora desde distintos lugares – Cancellieri y Arjona fueron empleados de YPF SA y los restantes testigos de empresas relacionadas comercialmente con ella-. Cancellieri trabajó en el sector de compras y contratos en el mismo edificio donde concurría la actora a prestar servicios, la veía en el quinto piso en las oficinas de Diagonal Norte, en la parte de marketing haciendo tareas administrativas, contactando proveedores, lo que el
testigo sabe por las consultas que la actora le hacía al respecto, Promogroup SRL era una de las tantas empresas que YPF contrataba para brindar servicios profesionales al igual que Opercon, el sector del testigo emitía órdenes de pago para esas empresas y contratos que se solicitaban del sector de Serviclub, que la actora se comunicaba por medio de correo electrónico de YPF, y que veía cuando iba al sector de la actora -una o dos veces por semana- que recibía órdenes del responsable de serviclub. De Simone era empleado de una agencia de publicidad que brindaba servicios a YPF, conoce a la actora por un lanzamiento de un producto llamado Eurodiesel, concurrió a reuniones al lugar de trabajo de la actora en YPF, con el equipo de marketing de YPF que estaba liderado por los Sres. Rebello y Torres -según el testigo era la jefa de la actora-, que el testigo “imagina” que el cargo de la actora era analista de marketing (fs.649), tuvo contacto con la actora entre septiembre y diciembre de 2008, y hubo otra campaña en marzo y abril de 2009 donde se reunían en las oficinas de Puerto Madero, que vio a la actora en enero de 2009 en Pinamar donde viajó para coordinar el predio donde iba a estar la campaña, que se trabajaba de 9 a 1 de la mañana, e hizo referencia a una copa de Tennis -Peugeot- que se desarrolló de jueves a domingo en diciembre de 2008 donde estaban de 18 a 2 de la mañana (fs.650). Bone trabajaba en una agencia de turismo que se relacionaba comercialmente con Serviclub por lo que conoce a la actora por ese trato comercial, expresó que el trato con la actora se extendió desde 2006 hasta fines de 2008 en que el testigo dejó de trabajar en la agencia de turismo, que YPF aprobaba las promociones y que se comunicaban telefónicamente cada dos o tres días, que la actora trabajaba de 9 a 18 hs. y antes de las campañas se quedaba hasta las 19 o 20 hs. Arjona trabajó en YPF hasta el año 2007 en marketing – sector “apoyo a la gestión y al presupuesto”-, lo hacía de lunes a viernes de 8:30 a 17:30 hs., y dijo desconocer la tarea de la actora.
El análisis de estos testimonios revela que todos ellos coincidieron en haber trabajado junto con la actora en YPF SA, empresa que contrata los servicios de marketing que brindan distintas firmas -entre ellas Promogroup SRL-, que lo hacía dentro del establecimiento de YPF SA en sus oficinas y la actora estaba en el sector de marketing, que sus tareas eran dirigidas en las oficinas de YPF por personal de esa firma que le impartía órdenes y supervisaba su trabajo, que utilizaba las herramientas de trabajo proporcionadas por YPF SA -contaba con un mail interno con la extensión perteneciente a la empresa-, los proveedores de servicios -como la agencia de publicidad en la que trabajaba De Simone y de turismo donde estaba Bone- se contactaban con ella para la promoción de productos de YPF. La pericia informática revela que la accionante contaba con una casilla de correo electrónico que consta en el sistema de la demandada (fs.883, “dsabaini@ypf.com”).
La valoración de las pruebas aportadas, a la luz de los principios que rigen la sana crítica me conduce a concluir, al igual que la Sra. Jueza que me precedió, que las demandadas no han logrado acreditar los hechos en base a los cuales pretenden deslindar su responsabilidad y desplazar la titularidad del contrato de trabajo (art. 386 del CPCCN). En efecto, los testimonios antes reseñados son ilustrativos acerca de la actividad que se prestaba, por intermedio de Promogroup SRL y Opercom SA, a favor de YPF SA. por lo que estimo que estas evidencias resultan suficientes para acreditar que la contratación de la actora por parte de la accionada YPF SA fue para prestar servicios propios de la comercialización de los productos fabricados por esa firma, y de esta forma fue destinada a prestar servicios en tareas propias de su giro empresarial. En este contexto, cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la LCT, como norma de cobertura a los efectos de violar el orden público laboral. Para más, no surge que Opercom SA ni que Promogroup SRL hubieran ejercido en ningún momento el poder de dirección respecto de la actora -más allá de la formalidad de la contratación registrándola como dependiente-, circunstancia que no ha sido demostrada concretamente en la presente causa.
La eventualidad de la contratación a la que alude la apelante Promogroup SRL no ha sido en modo alguno demostrada y su objeto social no luce relevante a los fines de dilucidar la titularidad del contrato de trabajo.
De tal manera, quien se benefició con la prestación brindada por la actora resulta ser empleadora, y la empresa que fue interpuesta, como su contratante formal, la acompaña en la solidaridad que, en este caso, el legislador le ha impuesto con fuente legal como sanción.
Promogroup SRL se queja por la condena solidaria por la totalidad del período -2006 a 2009- y pretende su limitación al tiempo durante el cual contrató a la actora -diciembre 2007 al cese-. Sin embargo, esta Sala explicó en autos “Lettieri, Carolina Andrea c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otros s/despido” (SD 88604 del 26/3/2013) que “… el art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma que determina un significativo ejemplo de fraude a la ley laboral: el caso de interposición fraudulenta de persona. Como expresa Justo López “…la relevancia del ejemplo consiste en que, como en el caso de la simulación ilícita por adopción de figuras contractuales no laborales, la interposición fraudulenta tiene por objeto la evasión de todo el derecho individual del trabajo: interpuesto un tercero entre el trabajador y el empleador, éste aparece fuera de toda responsabilidad, que recae sobre el tercero” (cfr. Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Justo López, To.I, pág.143). En consecuencia, no sólo Sodexho debe ser condenada en forma solidaria, también debe extenderse dicha condena a SIAL, dado que la temporalidad de los créditos -tal el parámetro utilizado para eximirla de responsabilidad- no es aplicable en supuestos de fraude, sino de sucesión o transferencia, que no es el caso que nos convoca…”. Esta situación se verifica en autos, por lo que debe mantenerse la condena respecto de la totalidad del lapso y sella la suerte de la queja relativa a la antigüedad computable a los fines del art.245 de la LCT.
IV. En cuanto a la citada Opercom SA, Promogroup SRL se queja porque no se habría analizado su responsabilidad y porque se le impusieron las costas de su citación. Le asiste razón, en atención a los fundamentos que he vertido respecto de la responsabilidad que le cabe a Promogroup SRL en los términos del art.29 de la LCT y a las pruebas producidas que ratifican la intervención de ambas empresas en la contratación formal de la actora (ver citación a fs.108vta., aceptación de la citación a fs.157 por la actora y contestación de la citación a fs.226/228 por Opercom SA). La pericia contable ratifica la contratación formal de la actora por parte de la citada (ver especialmente fs.720) y la continuidad de la contratación y de las tareas realizadas a favor de YPF SA surgen de los elementos examinados en este considerando, por lo que propondré extender la condena también a la tercero citada Opercom SA. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir, para otro juicio, la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del CPCCN y que la condena se torna viable, cuando éste ejerció en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe obstáculo para que la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales (v.CSJN, “Gandolfi de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad, 16.4.1998, Fallos 311:769).
En los presentes, la tercero Opercom SA ejerció en plenitud su derecho de defensa en juicio, opuso excepciones, contestó demanda, ofreció y produjo prueba y a mi modo de ver, las razones que invocó para eximirse de responsabilidad no resultan atendibles (en el mismo sentido, ver mi voto in re “Lima José Luis c/ Ferrocarril General Belgrano S.A. s/despido”, SD 90.768 del 7/8/2015).
Propongo modificar el fallo en el sentido antes expuesto, con costas a cargo de la citada.
V. Continuaré por el tratamiento de la queja de la actora en torno de la categoría de analista de marketing sobre la que insiste. Cabe recordar que según lo que expusiera al demandar, primero se dedicaba a visitar proveedores para seleccionar productos y servicios para el catálogo Serviclub (fs.10), participaba en la formación de ese catálogo del modo que describió a fs.10, dijo haber sido responsable de la imagen de todas las estaciones de servicio del país hasta el distracto (fs.10vta. y fs.18vta.), participó en el armado y desarmado de acciones de promoción en diciembre de 2008 (Amadeus y Copa Peugeot), en enero de 2009 fue responsable de la “acción Eurodiesel” en la localidad de Pinamar. Estaba categorizada como asistente de marketing, postura en la que se mantuvieron las demandadas a lo largo del presente pleito y que fuera receptada por la Sra. Jueza de grado.
La demandada YPF SA desconoció en forma expresa las afirmaciones referidas (ver responde a fs.119/vta.), por lo que no es atendible lo manifestado a fs.1077 del memorial.
Los testigos a los que me referí en el considerando anterior no dieron cuenta alguna de un rol de responsabilidad ni en el armado del catálogo de Serviclub ni en la imagen de las estaciones de servicio -respecto de esto último ninguno de los testigos siquiera lo mencionó-. No he tenido en consideración el testimonio de López Hilaire (fs.560/561) porque este testigo funda sus dichos en comentarios de la actora, a quien conoce por haber sido su compañero en la facultad. Advierto que dijo haberla visto en un evento en el stand de YPF porque el testigo trabajó en otro stand de una Asociación (fs.562) en la copa Peugeot de tennis, que señaló duró una semana y donde se trabajaba de 12 del mediodía hasta las 12 de la noche (fs.561), contradiciéndose con lo expresado por De Simone que trabajó en el mismo evento para ESPN y dijo que la actora lo hizo de 18 a 2 de jueves a domingo, lo que también fundamentó en haberla visto (fs.650). Más allá de la discordancia en torno del horario, tema al que luego me referiré, De Simone ubicó a la actora en Pinamar coordinando durante un mes “un predio” y refirió como tareas que “actuaba como Jefa de Equipo y daba órdenes a la agencia Smash” -agencia donde trabajaba el testigo-. También refirió que la actora supervisaba el stand de la copa Peugeot (fs.650). No surge de los testimonios de Cancellari y Arjona una versión de los hechos que respalde la invocada por la demandante, y tampoco ocurre con Bone, quien reitero dio cuenta de un contacto comercial con la empresa de turismo donde el testigo prestaba servicios.
La obtención por la actora de un título universitario no fue invocada como sustento de esta pretensión de reconocimiento de una categoría superior a aquella en función de la cual fue remunerada.
No es procedente tampoco lo alegado en punto al art.55 de la LCT, dado que esta Sala ha señalado que “aún cuando aquélla fuera operativa, lo cierto
es que se refiere a los asientos que debían constar en el libro del art. 52 LCT, es decir, que opera sólo con relación a los hechos y circunstancias que debieron estar consignados en esos libros. Desde esa perspectiva, la falta de exhibición de esos libros “…no puede generar evidencia de aquello cuya no registración también puede responder a su inexistencia…. A fin de que tales dispositivos normativos cobraran operatividad en favor de las manifestaciones vertidas por el actor en el escrito inicial, era menester que éste acreditara el presupuesto de hecho esencial de su invocación….” (cfr. Sala II, «Piarristeguy Edgardo Nicolas c/ Andres Lagomarsino E Hijos S.A. s/despido», SD 95.966, con voto de M.A. Pirolo; esta Sala I, in re “Portela Germán Luis c/HSBC Bank Argentina SA s/despido” SD 88516 del 28/2/2013).
En el sub-examine, la accionante no ha arrimado elementos probatorios idóneos que avalen su pretensión de desempeño de una categoría diferente a aquella en la que fuera encuadrada, lo cual sella también la suerte del reclamo de un salario superior al percibido. Resta agregar que la eventual supervisión de un stand durante un evento de cuatro días, o su traslado a Pinamar para intervenir en una campaña de promoción de un producto durante el mes de enero de 2009, no lucen indicativas de las tareas inherentes a un analista de marketing, como pretende ser calificada.
Similares consideraciones se imponen respecto del rubro “gestión por compromiso”, a las que debe agregarse el incumplimiento a lo normado por el art.65 de la LO que evidencia el escrito inicial sobre este tópico.
Propongo mantener lo resuelto por la Sra. Jueza de grado.
VI. Con relación a la jornada, que la accionante insiste se habría extendido y derivado en el cumplimiento de horas suplementarias, memoro que denunció haber trabajado de lunes a viernes de 9 a 19 hs. y detalló a fs.37/vta. los eventos y su extensión horaria: Copa Peugeot de 12 a 24 hs y Acción Eurodiesel en enero de 2009 de 9 a 1 am de lunes a viernes (fs.37vta.).
Como anticipara en el considerando anterior respecto del evento Copa Peugeot, los testigos López Hilaire (fs.560/561) y De Simone se contradicen y ninguno avala la postura de la actora. Cancelleri dijo que la veía hasta las 18 hs. (ver fs.643) y no coincide en el horario de ingreso; Bone dijo que trabajaba de 9 a 18 hs. y que “antes de las campañas” se quedaba hasta las 19 o 20 hs. pero además de que ello no fue alegado por la accionante, el testigo no precisa la frecuencia del hecho al que refiere; De Simone dijo que en Pinamar trabajaban todos los días (fs.650), por lo que tampoco coincide con lo expuesto al demandar. Con este contexto probatorio, analizado bajo la sana crítica (art.386, CPCCN), no es posible concluir que la accionante haya puesto su capacidad de trabajo a disposición de la empleadora más allá de los límites que emanan de la disposición legal citada y de su decreto reglamentario, por lo que concluyo que no está acreditada la realización de las horas extra por las que reclama, como señalara la Sra. Jueza de grado.
Por ello, y con arreglo a reiterada jurisprudencia de la CSJN que determina que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132 y otros), propondré desestimar este aspecto de la queja.
VII. Idéntica solución propicio con relación a los agravios de las demandadas dirigidos a cuestionar las indemnizaciones establecidas en los términos de la ley 24.013 (arts.8 y 15) y el progreso de la sanción prevista por el art. 2do de la Ley 25.323.
Las recurrentes sostuvieron que la relación laboral fue correctamente registrada por Opercom SA y Promogroup SRL, pero a partir del análisis efectuado en el considerando III a través del cual se ha concluido que YPF SA ha sido la empleadora directa de la Sra. Sabaini, y al no haberla inscripto como su dependiente, ha incurrido en la conducta que reprime la regulación legal que contiene la ley 24.013. Por ello, las restantes cuestiones introducidas en el punto de la queja se convierten en abstractas. En mérito a lo expresado, no encuentro razones atendibles para dejar sin efecto la condena al pago de las indemnizaciones establecidas por la Ley Nacional de Empleo, por lo que propongo sea confirmado lo decidido en el fallo en lo que respecta a dichas multas. Considero además que se encuentran cumplidos los recaudos que admiten su procedencia en punto a la comunicación a la AFIP, que fuera objetada por las apelantes (ver intimación remitida a la empleadora y copia enviada a la AFIP obrantes a fs.408 y fs.406, e informe de Correo Argentino a fs.423).
Asiste razón a Promogroup SRL en cuanto a que abonó las indemnizaciones por despido directo, aunque de manera insuficiente, pero ello debe ser tenido en cuenta al momento de establecer la cuantía de la sanción contemplada por esta norma. Así, observo que según el detalle de la pericia contable (ver fs.727/vta. e informe bancario sobre depósito en cuenta sueldo de la trabajadora), percibió la suma de $3.328,61 en concepto de indemnización por antigüedad, $2.457,57 y $204,80 por indemnización sustitutiva del preaviso e incidencia del SAC, y $2.211,81 y 184,32 por la integración del mes del despido e incidencia del SAC, y le correspondían las sumas de $11.527,52; $2.881,88 y $240,15; $929,64 y $77,47 respectivamente (sentencia a fs.1068vta.), por lo que propondré reducir esta sanción a $3.629,77 resultante de determinar su importe sobre la diferencia adeudada ($15.646,66 – $8.387,11 = 7.259,55 x 50%). Por ello, el importe de condena se establece en la suma de $75.741,18 (79.939,74 -7.828,33+3.629,77)
Propongo modificar en este sentido el fallo, y se observa que el descuento de lo abonado ha sido ordenado a fs.1070 punto 1º de la parte resolutiva del fallo de grado, y lo expuesto a fs.1088 con relación al salario de mayo de 2009 se encuentra desierto (art.116, LO) puesto que la apelante ni siquiera indica qué rubros carecerían de las características que exige el art.245 para conformar su base de cálculo.
VIII. El requerimiento de extensión de condena a los directivos de YPF SA carece de asidero en tanto no han sido demandados en autos (ver fs.40vta.).
IX. Por último, la parte actora apela porque la Sra. Jueza de grado rechazó el reclamo con fundamento en el art. 275 LCT.
La conducta que regula el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo contempla la situación del demandado que a sabiendas de no encontrarse asistido de razón actúa en el proceso de manera tal que genera un daño a la otra parte; obstaculizando, retardando y provocando dilaciones improcedentes que extienden innecesariamente la tramitación del proceso. Agrego que el art. 275 segundo párrafo enuncia de manera ejemplificativa situaciones que encuadrarían en el concepto de temeridad y malicia aludido.
La prudente valoración de los hechos aquí debatidos me persuade de que no se verifican las circunstancias aludidas en el presente litigio, dado que ha sido objeto de discusión tanto los hechos que rodearon el despido indirecto en el que se colocara el demandante como aquellos que contribuyeron a la incapacidad psíquica que presenta, sin que se advierta que las demandadas actuaron con dolo o culpa grave, ánimo obstruccionista o dilatorio. No advierto configurada esta conducta con la decisión de la demandada de insistir en la producción de la prueba confesional oportunamente ofrecida, aun cuando finalmente decidiera desistirla (fs.1014), puesto que el hecho de que la actora se domicilie en el extranjero no la obligó a incurrir en un gasto extraordinario como pretende la apelante a fin de concurrir al Juzgado, sino que a fs.1000-I informó que se hallaría en nuestro país “por cuestiones laborales” en el lapso temporal durante el cual finalmente se fijó la audiencia a esos fines. La insistencia en un medio probatorio legalmente admitido y no luce idónea para encuadrar la conducta de la demandada Promogroup SRL en el marco sancionatorio pretendido por la actora.
X. Las demandadas apelaron la condena a hacer entrega del certificado de trabajo y la sanción correspondiente a esa omisión. Sin embargo, la condena a entregar los respectivos certificados de trabajo, se sustenta en el carácter de empleador evidenciado respecto de YPF SA y en los reales datos que deben constar en la documentación pertinente y que han surgido de las conclusiones a las que se arribara en autos respecto de la verdadera fecha de ingreso y extensión del contrato de trabajo, extremos que conducen a la confirmatoria del fallo de grado.
La sanción por su falta de entrega también es procedente ya que la accionante cumplió con la intimación que exige el dec.146/01 (ver misiva de fs.402)
XI. En cuanto a la tasa de interés, la demandada se agravia porque considera que la Sra. Jueza de grado dispuso aplicar retroactivamente la que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014 y la considera desproporcionada.
En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507) que en lo pertinente, destacó que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
XII. En cuanto a la imposición de las costas, no encuentro mérito para apartarme del principio general del vencimiento, por lo que propicio sean confirmadas a cargo de las demandadas y de la tercero citada (art.68, CPCCN).
XIII. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los porcentajes fijados en grado a favor de los peritos y de los letrados intervinientes son adecuados y deben ser confirmados.
XIV. En síntesis, propongo: 1º)- Confirmar la sentencia en lo principal que decide y establecer la condena en la suma de $75.741,18, sobre la que deberá practicarse el descuento de lo abonado y que devengará intereses conforme lo dispuesto en origen; 2º) Modificarla en cuanto a la responsabilidad de Opercom SA, a quien se extiende la condena en forma solidaria (art.29, LCT), con costas a su cargo (arts.279 y 68, CPCCN) y regulando los honorarios de su representación letrada en el 12% del importe de condena (capital e intereses); 3º) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas y tercero citada vencidas (art.68, CPCCN); 4º)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio de la actora y de las demandadas, en el 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; art. 14 de la ley 21.839).
La Doctora Graciela A. González dijo:
Coincido en general con el voto de mi distinguida colega Gloria M. Pasten de Ishihara, al compartir sus fundamentos y conclusiones.
Sin embargo, disiento respetuosamente con su propuesta ante el agravio planteado por la codemandada Promogroup SRL ya que, según la postura que sostengo y tal como he resuelto en casos sustancialmente análogos al presente (ver, entre otros, “Figueredo, Laura Silvina c/ Atento Argentina SA s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 91.047 del 3 de febrero de 2016, del registro de esta Sala), la tercera citada no puede ser condenada en estas actuaciones. Cabe remarcar que la firma Opercom SA no fue demandada por el actor y fue traída a la lid por la referida codemandada Promogroup SRL, en calidad de tercera y, en mi opinión, tal citación sólo tuvo por finalidad que, en la hipótesis de que quien la citó considerase que posee una acción de repetición total o parcial frente a la condena decidida en autos, participase como tercero -es decir: no como parte – de este pleito a los efectos de poder oponer a tal invitado procesal las producciones probatorias y las decisiones de esta causa en una futura y eventual demanda de repetición, así como para que no le pueda ser opuesta en ese litigio la excepción “mali processus”.
Y bien, es mi criterio, que también es el de la Sala II que tengo el honor de integrar, que, en principio, y como regla, no corresponde condenar a quien ha comparecido al juicio en calidad de tercero y en la medida que no haya mediado una petición en concreto de que dicho compareciente sea condenado. En tal sentido, opino que la modificación introducida al art. 96 del CPCCN por la ley 25.488 no permite considerar desplazado el principio básico según el cual no es factible extender la condena a un tercero, ya que, lo contrario, implicaría fallar extra petita y vulnerar el principio de congruencia (art. 34 inc. 4 CPCCN). Ante ello, propongo confirmar la decisión de grado en este aspecto.
En definitiva, correspondería: a) Confirmar la decisión apelada en lo principal que decide y establecer el monto de condena en la suma de $ 75.741,18.-, importe sobre el que deberá efectuarse el descuento de los parciales abonados, y que devengará intereses conforme lo dispuesto en origen; b) Liberar de responsabilidad a Opercom SA, con costas a cargo de Promogroup SRL; c) Declarar las costas del proceso a cargo de las demandadas objetivamente vencidas en el pleito; d) Regular los honorarios por los trabajos cumplidos en esta etapa para la representación y patrocinio letrado de la parte actora e igual carácter de las demandadas en el 25% a cada una de ellas, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
En el punto de discrepancia entre mis distinguidas colegas, me inclino por la postura expresada por la Dra. González, ya que concuerdo en la imposibilidad adjetiva de condenar a quien fue traído al juicio por una codemandada como tercero.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en lo principal que decide y establecer el monto de condena en la suma de $ 75.741,18.-, importe sobre el que deberá efectuarse el descuento de los parciales abonados, y que devengará intereses conforme lo dispuesto en origen; b) Liberar de responsabilidad a Opercom SA, con costas a cargo de Promogroup SRL; c) Declarar las costas del proceso a cargo de las demandadas objetivamente vencidas en el pleito; d) Regular los honorarios por los trabajos cumplidos en esta etapa para la representación y patrocinio letrado de la parte actora e igual carácter de las demandadas en el 25% a cada una de ellas, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Graciela A. González
Miguel Ángel Maza
Jueza de Cámara
Jueza de Cámara
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En …… de …… de ……, se dispone el libramiento de ……
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En …… de …… de ……, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
012056E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104495