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JURISPRUDENCIA
Salta, 30 de diciembre de 2011.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “VIDES, SUSANA VS. BUSDRAGO, FANY ROSANA S/ ORDINARIO- EXPTE. Nº 7408/08- originario del Juzgado del Trabajo 1º Nominación, Distrito Judicial del Norte – Orán – para resolver la apelación interpuesta a fs. 151/152 y vta., y
CONSIDERANDO
El Dr. Cabrera dijo: Fany Busdrago, con el patrocinio letrado del Dr. Osvaldo Ariel Pomares, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011 de fs. 135 a 146 y vta., respecto del punto 1º del fallo, solicitando de la Cámara revea la situación apelada, se haga lugar al presente recurso, y se rechace la demanda en todas su partes, por las consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer, con costas.-
Agravia a esta parte el hecho de que el Juez en grado inferior hizo lugar parcialmente a la demanda y dio por acreditado el vínculo laboral entre actor y su persona. Así sostiene el Aquo que de las testimoniales rendidas surgiría la relación laboral.
Agravia a esta parte ya que la accionante en las misivas remitidas a su parte expresa que es “Auxiliar docente”, como es sabido esa categoría debe tener un título que habilite para desempeñarse como tal, o sea que no puede cualquier persona cumplir tal función.-
El magistrado inferior ni menciona esta circunstancia.-
El convenio colectivo de los docentes particulares se rige por la normativa allí establecida y la categoría de auxiliar docente para ejercerla se debe tener título habilitante, pues en la misiva remitida por aquella y la demanda entablada no existe coincidencia de categorías, pues de la lectura de la acción entablada se intentó disfrazar una ayudantía a docentes desvirtuando el TCL de auxiliar docente.
Esta alteración de categoría hace improcedente el reclamo por alteración de categoría laboral, al no poder su parte defender con exactitud un trabajo u otro.
La crítica que realiza al fallo es que después de determinar la relación laboral, tendría el Juez que avocarse al intercambio de las misivas y ver si lo que se intimaba era lo que se reclamaba en la demanda.
Es seguro que esta apelación como todas la gran mayoría será declarada desierta, por falta de ataque razonado al fallo, pues el fallo nada habló de falencia total de las misivas en el cambio de lo que expresó mas arriba, pues más no puede rebatir, no se va a extender a ver si es o no es la relación laboral cierta, no se le valoró la traba de la litis en absoluto, una lástima que así se siga fallando en los estrados de Orán.-
Por ende solicita de la Cámara haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechace la demanda instaurada en su contra, con costas.-
Por lo expuesto pide: a) Tenga por interpuesto en tiempo y forma el Recurso de Apelación y oportunamente se haga lugar al mismo en todas sus partes, rechazándose la condena, con costas al demandante en primera y segunda instancia; b) Por constituido domicilio procesal c) Se tenga presente la reserva del Recurso de Constitucionalidad Provincial y del Caso Federal.-
II) Se agravia porque la sentencia de primera instancia dio por acreditado el vínculo laboral entre las partes.
En efecto, el Sr. Juez a-quo así se expide, y se funda en siete puntos, desarrollados desde pág. 137 vta.; el recurso no realizó una crítica concreta y razonada al respecto (art. 255 CPC y C), por lo que se debe confirmar esta parte de la sentencia.
El agravio que plantea la diferencia entre la misiva remitida por la accionante, en la que expresa que es Auxiliar Docente, con la demanda, en la que se intentó disfrazar una ayudantía a docentes, impone las siguientes precisiones: 1) son determinantes los hechos expuestos en la demanda y en la contestación; con los que queda trabada la litis; el recurso cita jurisprudencia al respecto. La demanda describe las tareas que realizaba la actora, y refiere a la categoría de ordenanza (pág. 4 vta. párrafos 1º y 3ro.). La sentencia la tiene por probada (págs. 139 vta. A, B y D) lo que fue ignorado por la apelación (art. 255 CPC y C), por lo que debe ser ratificada.-
2) Firme la sentencia de primera instancia en cuanto tiene por probadas, la relación laboral entre las partes y la categoría, la diferencia existente entre la intimación y la demanda, no es determinante, porque la sentencia decidió sobre lo planteado en la demanda; sobre un hecho litigioso; con todas las posibilidades de defensa para la demandada. Distinto hubiera sido, si el Sr. Juez a-quo hubiera fallado en base a los hechos consignados en la correspondencia, ignorando los de la demanda. Rige aquí la norma del art. 9º de la L.C.T..
3º) No es como afirma el recurso, que la accionante expresa en su misiva que es “Auxiliar Docente”, porque lo que se lee es “Auxiliar de Docente” (TCL, 30 Mayo 2008, CD …).-
4) Ya puntualicé los fundamentos de la sentencia, por lo que el recurso sí tenía para rebatir; no lo hizo.
Por consiguiente, no puede lamentarse la apelante que así se siga fallando en los estrados de Orán. La dictada en este expediente, es una sentencia prolija, que analizó detalladamente los hechos litigiosos, y que permite una crítica con las mismas características: prolija y detallada. Si la apelante renunció a ello, no puede echarle la culpa a nadie más.-
Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, no existe en el expediente.
Por lo expuesto y lo solicitado en la contestación de la apelación (pág. 158, 1.1), voto porque: se declare desierto el recurso, con costas (art. 67 CPC y C); se tenga presente la reserva de recursos por la apelante, y se difiera la regulación de honorarios hasta que la misma sea practicada en primera instancia.-
El Dr. Figueroa adhiere al voto precedente.
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I
FALLA
I) Declarando desierto el recurso de apelación interpuesto en págs. 151/152 vta.. Con costas. Teniendo presente la reserva de recursos por la parte apelante. II) Difiriendo la regulación de honorarios hasta que la misma sea efectuada en primera instancia.
III) Ordenando se copie, registre, notifique y bajar los autos al Juzgado de origen.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99489