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JURISPRUDENCIAQuiebra. Caducidad de instancia. Interpretación restrictiva
Se revoca la resolución que declaró oficiosamente operada la caducidad de instancia en una quiebra, al concluirse que si bien había transcurrido el plazo trimestral no aparecía evidenciado un abandono del proceso por parte de la recurrente y esto constituía el sustento medular del instituto de la caducidad, pues cabía evocar la estrictez su aplicación.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.
1. Companhia Industrial de Oleos Do Nordeste-Cione apeló la resolución de fs. 165, en la que el juez de primer grado declaró oficiosamente operada la caducidad de instancia en estas actuaciones. Su recurso de fs. 166 fue concedido en fs. 167 y fundado en fs. 168/172.
La apelante se agravia, suscintamente, porque a su criterio la perención fue erróneamente decretada, en tanto no existió abandono del proceso y pendía, a su entender, la realización de cierta actividad procesal por parte del Tribunal.
2. La caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo establecido por la norma legal de aplicación (art. 277, LCQ). Ello, pues como regla general la parte que inicia el procedimiento contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución (esta Sala, 14.6.13, «Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza»; entre otros).
3. Sentado lo anterior, cabe señalar que si bien ha transcurrido el plazo trimestral referido supra entre las actuaciones de fs. 164 y 165 (del 16.8.18 y 29.11.18 respectivamente), no aparece evidenciado un abandono del proceso por parte de la recurrente; lo cual -como puede inferirse de lo anteriormente explicado- constituye el sustento medular del instituto de la caducidad.
Nótese que luego de ordenarse la citación de la presunta deudora (fs. 110), ésta fue notificada “bajo responsabilidad de la parte actora” (fs. 130); por lo que, con fecha 3.5.18, se solicitó el dictado del correspondiente decreto de quiebra (fs. 131). No obstante, frente a tal escenario se ordenó -oficiosamente- la actualización del informe de la Inspección General de Justicia -evacuado en fs. 134/163- quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas (art. 313, inc. 3 Cód. Proc. Civ. y Com.).
En tal contexto, y ante la carencia de elementos que permitan presumir el abandono del proceso por parte de la pretensora, corresponde evocar la estrictez con que debe juzgarse la caducidad en casos como el de autos (CNCom., Sala C, 3.10.06, “De Sousa, Roberto c/ Instituto Autárquico Provincial del Seguro Entre Ríos s/ ordinario”).
Por ende, cabe concluir que: (i) si se cumplió con la actualización del informe de la IGJ y, (ii) el Tribunal debe tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y procurar la mayor economía procesal posible (art. 34 inc. 5:V° y 36;1°, Cpr.; art. 278, LCQ); no cupo decretar oficiosamente la caducidad de la instancia (conf. esta Sala, 22.8.13, “Medina, Stella Maris c/Caja de Seguros S.A. s/beneficio de litigar sin gastos”).
4. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Admitir la pretensión recursiva de fs. 166 y revocar el decisorio de fs. 165, sin costas por no mediar contradictor.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
036263E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132154