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JURISPRUDENCIARequisitos
Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el actor, dado que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el art. 14.2 a) de la ley 24.557 más sus intereses a la fecha de la sentencia no vulnera el tope mínimo establecido para ese semestre en la Res. SSS 3/14 más sus intereses.
En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 174/176 y fs. 177/183. También apela sus honorarios el perito médico, por considerarlos reducidos (fs. 173).
Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte actora, quien se queja de que el Sentenciante de grado no hubiera ajustado las prestaciones dinerarias a las que condenó a la demandada, conforme el índice RIPTE previsto en el art. 17 inc. 6 de la ley 26.773.
Liminarmente cabe puntualizar que, sin perjuicio de la presentación efectuada por la parte actora a fs. 137/147, lo cierto es que ésta solicitó en la demanda el ajuste de las prestaciones dinerarias de acuerdo a la variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables, planteando asimismo la inconstitucionalidad del art. 17.5 de dicho cuerpo normativo que establece que las prestaciones fijadas por la ley 26.773 entrarán en vigencia a partir de su publicación y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. De tal modo, no cabe sino considerar el planteo en cuestión, procesalmente oportuno.
Sentado ello, y en orden a la aplicación al caso de los lineamientos establecidos en la ley 26.773 (B.O. 26/10/12), teniendo en cuenta el criterio mayoritario sostenido por esta Sala a partir de la sentencia dictada en “Ronchi, Jorge Hugo c/ Consolidar ART S.A.” (S.D. 102.453 del 11/11/13)”, resulta menester precisar que si bien este Tribunal ha considerado admisible aplicar la nueva normativa cuando se trate de obligaciones no canceladas, ello se ha decidido de ese modo sólo en aquellos casos en que el importe de la prestación establecida conforme a la ley vigente a la fecha del infortunio, con más sus accesorios, resulte inferior a los valores fijados como pisos mínimos por la ley 26.773 de conformidad con los criterios interpretativos sostenidos por esta Sala con fundamento en la ley 26.773 y en el decreto 472/14.
En efecto, de conformidad con el criterio adoptado por mayoría en la causa referida, que conformé con el Dr. Miguel Ángel Maza, y en función de la doctrina sentada por este último y por el Dr. Miguel Ángel Pirolo in re “Graziano, Antonio y otro c/ Trilenium S.A. y otro (S.D. 96.935 del 31/07/09) corresponde hacer aplicación “inmediata” de la nueva ley a las consecuencias no canceladas de contingencias anteriores sólo en la medida que se afecten los valores mínimos.
En oportunidad de votar en “Graziano” me expedí en forma disidente al sostener que la aplicación de la nueva normativa a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad, resulta contraria al principio de irretroactividad de las leyes, aun cuando las prestaciones debidas no se hubieren hecho efectivas (art. 18 CN y art. 3 Cód. Civil). Si bien este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -aunque referido a la aplicación del decreto 1278/00- con fecha 29/4/14, en la causa “Calderón, Celia Marta c/ Asociart ART S.A. s/ accidente”, no ha sido compartido por los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo, quienes se expidieron en la causa “Graziano” y en fallos posteriores en sentido contrario por lo que, razones de economía procesal conducen a adherir a dicha postura.
Asimismo, el Dr. Maza reiteró el criterio expuesto en “Ronchi” al expedirse en “Roldán, Patricia Edith c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”(Exp. 36.118/12 del registro de esta Sala), en cuya oportunidad sostuvo que “la regla del apartado 5 del art. 17 de la ley 26.773 es clara y precisa al expresar el criterio del Congreso Nacional en el sentido de haber dispuesto que la nueva ley, en todos sus aspectos excepto en lo relativo a la prestación mensual por Gran Invalidez, sería aplicable sobre las contingencias cuya primera manifestación invalidante se verifique a partir de la fecha de publicación de la ley (26/10/2012)”.
Sin embargo, se remitió al criterio adoptado por mayoría en “Graziano”, especialmente en cuanto dispone que “la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas”. En su mérito, consideró factible la aplicación inmediata de las nuevas normas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones económicas, en la medida en que las prestaciones a cargo de la ART no estuvieran saldadas.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios mayoritarios sentados en los precedentes aludidos, cabe concluir que resulta aplicable al caso lo dispuesto en la ley 26.773 en tanto redunde en una mejora en las prestaciones a cargo de la ART, previstas en la ley 24.557.
Por el contrario, en orden a la pretendida condena en los términos de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 26.773, esta Sala ha sostenido en el precedente “Ronchi” antescitado. -entre otros- que cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art. 3 de la mencionada ley, pues este beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha”. Ello así, no corresponde incrementar las prestaciones correspondientes al reclamante según las pautas antes indicadas, de conformidad con el 20% adicional por “otros daños no previstos” al que alude la norma en cuestión en tanto no se trata en el caso de una contingencia nacida al amparo de dicha disposición normativa. Por ello, propongo desestimar este aspecto de la queja impetrada.
Sentado lo anterior debe decirse que, en atención al nuevo contexto en el que nos encontramos con posterioridad al dictado de las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social 34/13, 3/14 y 22/14 y toda vez que, es criterio mayoritario de este Tribunal que las mejoras que se establezcan respecto de prestaciones por incapacidad permanente impagas resultan de aplicación “inmediata” en tanto los créditos no se hubieran cancelado, corresponde dilucidar si, en el caso de autos, la aplicación de la fórmula tarifaria prevista en el art. 14.2. a) de la ley con más sus accesorios arroja resultados inferiores a los que emergerían de aplicar los importes mínimos a los que aluden los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 y el decreto 472/14.
Según lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la LRT un mecanismo actualizatorio susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos.
En efecto, en orden a las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 17.6 de la ley 26773, esta Sala resolvió, en la causa “Gómez, Hugo Armando c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (S.I. 64.750 del 3/12/13), “el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa.
Sobre el punto creo pertinente referir que como lo señaló el Dr. Miguel Ángel Maza in re “Surra, Fernando Rafael c/ Taxi Naom S.R.L. y otro” (S.D. 102.855 del 28/2/14), en voto al que adherí, “la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09…- si el congreso nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 -tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa. No encuentro aceptable admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar….- En este plano me parece insoslayable valorar la advertencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidad de aquella doble prohibición de indexar en el caso “Massolo, Alberto José c/ Transporte Del Tejar SA” del 20/4/2010…”.
A su vez, a fin de establecer la pauta de comparación con sustento en la nueva normativa (ley 26.773), debe considerarse que su artículo 8 dispuso que los valores de referencia establecidos en las normas que integran el referido régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
El mencionado organismo del Estado ha publicado los valores correspondientes a los topes y montos fijos previstos en los arts. 11, 14 y 15 de la LRT (ver Resoluciones SSS 34/13, 3/14). Así, a la fecha del pronunciamiento de grado el importe de $ … establecido como mínimo en el decreto 1694/09 para una incapacidad parcial permanente total (art. 14 LRT), se incrementó a $ … (conf. Res. SSS 22/14) y para disponer tal readecuación, la SSS ha tomado en consideración índices de ajuste (RIPTE) que, en sí, no resultan ajenos a la adopción de una tasa de interés variable como la establecida mediante Res. 2357/02 de esta Cámara o la dispuesta por Res. Nº 2601/14 de fecha 21/5/2014. Dicha circunstancia ha llevado a este tribunal a disponer la aplicación de una tasa de interés diferenciada durante el período computado en el ajuste de las prestaciones mediante la aplicación de las nuevas disposiciones (dec. 1694/09 y ley 26.773).
En efecto en los autos “Ronchi…” esta Sala ha sostenido que “ al adoptarse como pauta o parámetro para la fijación de la prestación debida el índice RIPTE, debe reformularse la condena en cuanto a los intereses a aplicar en tanto, como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas ocasiones, la tasa activa fijada por el Acta 2357 de esta Cámara a raíz del dictado de la ley 25561 no modula únicamente intereses moratorios, sino que también refleja la alteración de las variables económicas vigentes desde el año 2002 con carácter claramente resarcitorio (ver, entre otros, voto del Dr. Miguel Ángel Maza in re “Peralta, Flavio Daniel c /Emprerent S.A.”, S.D. 98.848 del 30/12/10), por lo que de aplicarse en forma conjunta el RIPTE y dicha tasa de interés, se estaría admitiendo un doble mecanismo de readecuación del valor de la prestación debida.- En tal entendimiento, y tal como lo sostuvo la Sala IX de esta Cámara in re “Robelli, Gastón H. c/ Asociart ART S.A.” (S.D. 18.950 del 30/9/13) al decidir un caso sustancialmente análogo al presente, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el art. 622 del Cód. Civil (CSJN in re “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otros” del 17/5/94).
En virtud de las consideraciones expresadas, corresponde cotejar la prestación que le correspondería percibir al actor en los términos establecidos por el art. 14 apartado 2 inciso a) LRT, con el mínimo proporcional por operatividad de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. De conformidad con el decreto 472/14 y las resoluciones Nro. 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación es que cabe efectuar la comparación entre las prestaciones precitadas, teniendo en cuenta los valores mínimos indemnizatorios correspondientes a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, dado que tal es el momento en el cual la cuestión de autos debe quedar resuelta (ver lo resuelto por esta Sala, entre otros S.D. 103.358 del 10/6/14, “Fernández, Guillermo Javier c/ Mapfre Argentina S.A.”).
En consecuencia, a fin de establecer cuál es el importe que debe reconocerse en esta sentencia en el marco de la comparación que debe efectuarse a la luz de las normas antes analizadas, he de considerar: 1) el capital de la prestación prevista en el art. 14 LRT para una incapacidad como la determinada en autos más los intereses que se habrían devengado desde la fecha del alta a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (tal como me referiré a continuación al dar tratamiento a la queja vertida en tal sentido por la parte demandada) para luego cotejarlos con: 2) el mínimo que impone considerar la ley 26.773 a cuyo efecto se aplicará el porcentual de incapacidad indicado sobre el mínimo de referencia del art. 14 LRT vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia y, al capital así resultante, se le adicionarán intereses desde la citada fecha hasta la fecha de la sentencia de primera instancia a una tasa del 12% anual.
Como la sentencia de primera instancia se dictó el 9/9/14, los cálculos a dicha fecha son los siguientes: 1) prestación art. 14 LRT conforme lo dispuesto en grado -no cuestionado- $ … + 62,69% de TNA BN para préstamos de libre destino computable desde la fecha del alta (12/10/12) al 9/9/14 ($ …) = $ … en concepto de prestación prevista en la LRT. 2) $ … (según Res. SSS 22/14 correspondiente al mes de septiembre/14) x 25,33% = $ … + 23% de tasa de interés del 12% anual (desde 12/10/12 al 9/9/14 $ …= $ …
Siguiendo tal línea de razonamiento, cabe concluir que el importe indemnizatorio que arroja la aplicación de los parámetros establecidos en el art. 14.2. a) de la ley 24.557 con más sus intereses a la fecha de la sentencia, no vulnera el tope mínimo establecido para ese semestre en la Res. SSS 3/14 con más sus intereses, por lo que cabe concluir que, en el caso, no se encuentran reunidas las condiciones como para reputar operativas las modificaciones introducidas por la ley 26.773 a la ley 24.557.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, propicio confirmar lo decidido en grado en cuanto determina el monto indemnizatorio conforme las disposiciones de la ley 24.557, el que, como adelantara, llevará los intereses dispuestos en grado, aunque desde la fecha del alta médica que surge de la causa (12/10/12).
En efecto, la parte demandada se agravió por cuanto el Judicante a quo aplicó intereses desde la fecha del siniestro cuando, a su entender -por no encontrarse en mora-, debió calcularlos desde la fecha de la sentencia de grado o, en su caso, desde la presentación de la pericial médica por haber tomado a dicha fecha conocimiento del grado de incapacidad.
En este sentido he sostenido reiteradamente, de conformidad a lo oportunamente referido por esta Sala entre otros in re “Portillo, Adolfo c/ Liberty S.A. s/ accidente” (S.D. 95.564 del 28/2/08) e in re “Coria, Rosario M. c/ La Pomme S.A. Ganadera Agrícola y Comercial” (S.D. 94.541 del 12/10/06) que “en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una “enfermedad-accidente”) también se produce al otorgarse el alta médica, al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente o, acaso, a más tardar, al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño, conforme art. art. 7 LRT- y que, teniendo en cuenta tales parámetros los intereses debían correr de conformidad a lo dispuesto por la Res. 104/98 SRT (ver S.D. 101.646 del 15/4/13, en autos “Marine, Javier c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente- ley especial”, entre otros). Sostuve que, en tales supuestos, resultaba improcedente la pretensión de las aseguradoras de riesgos del trabajo relativa a la aplicación de intereses recién una vez vencidos los 15 días desde que la sentencia dictada quedara firme pues, como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirig. por Belluscio, Ed. Astrea, Tº 2, pág. 588) y, a la luz de lo establecido en el art. 508 del Código Civil, la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación desde la fecha en que la deuda se tornó exigible y, por lo tanto, es responsable por los intereses que su morosidad ocasionó al acreedor al haber quedado privado de disponer del capital que le pertenecía.
Ahora bien, en un nuevo análisis de la cuestión (ver S.D. 102.405 de fecha 30/10/13 dictada en autos “Aslla, David Costantino c/ Aldyl Arg. S.A. y otro s/ accidente- acción civil”, del registro de esta Sala), los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo han sostenido que el “laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las aludidas normas encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT Nº 460/2008” y que “no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los. supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil, así como que este Tribunal tiene dicho desde hace varios años y en forma repetida que el daño derivado de la incapacidad laborativa permanente debe considerarse fijado, consolidado y resarcible a partir de la consolidación jurídica o del alta médica (conf. arts. 7 apartado 2, 8 y concs. LRT y 622 Código Civil)”.
Consecuentemente, de conformidad a la doctrina concurrente que ha quedado fijada en esta Sala, corresponde modificar este segmento de la sentencia y disponer que los intereses deberán correr desde la fecha del alta médica indicada por el actor en el inicio, esto es, desde el 12/10/12 y conforme la tasa fijada en la anterior instancia, en tanto, tal como surge del Acta 2601 CNAT de fecha 21 de mayo de 2014, dicha tasa deberá ser aplicada desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432 y del art. 38 de la L.O., estimo que los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por los trabajos cumplidos en la anterior instancia, no resultan reducidos, por lo que propongo confirmarlos. Por lo mismo, considero que los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada no se advierten elevados, por lo que también propicio su confirmación.
Sin embargo, advierto que los honorarios fijados al perito médico resultan elevados, por lo que propongo reducirlos al …% del monto de condena con más sus intereses.
Asimismo propongo que las costas de alzada se impongan en el orden causado y que los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 174/176 y 177/183, por las labores cumplidas en esta instancia, se regulen en el …% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide; 2º) Modificar la fecha a partir de la cual correrán los intereses y disponer que la suma diferida a condena en la anterior instancia devengará intereses desde el 12/10/12 a la tasa fijada en la sentencia de grado; 3º)Reducir los honorarios fijados al perito médico al …% del monto de condena con más sus intereses, y confirmar el resto de los emolumentos dispuestos en la instancia anterior; 4°) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 5º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 5º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Graciela A. González
Juez de Cámara
MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
001836E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102827