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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se incrementan la indemnización por incapacidad física sobreviniente.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “A., J. A. Y OTRO C. L., R. B. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 386/400 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Calatayud y Dupuis:
A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo:
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J. A. A. y P. R. V. contra R. B. L. por indemnización de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de haber sido embestidos el 12 de julio de 2009 por el vehículo del demandado cuando circulaban con su automóvil por la Av. Roca de Moreno, provincia de Buenos Aires. La pretensión prosperó a favor de A. en concepto de reparación por la incapacidad física en la suma de $ 20.000 y a favor de V. por el mismo concepto en la de $ 16.000 en una condena que se mandó pagar dentro del plazo de diez días.
Contra dicho pronunciamiento los actores interpusieron recurso de apelación a fs. 404 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 463/466 que no fue respondida por la parte contraria.
Sostienen los recurrentes que los montos establecidos en concepto de reparación por incapacidad sobreviniente resultan exiguos. Aducen que ha quedado acreditada una incapacidad física parcial del 5 % respecto de A. y del 4 % en relación a V. mediante constancias que resultan de las historias clínicas y del peritaje médico obrante a fs. 304/306 y fs. 308/310. La secuela de V. consiste en una toracodinia postraumática fue considerada que tiene relación causal con el accidente relatado en la demanda y la de A. un esguince de raquis cervical y contusión torácica.
Se da cuenta en el memorial de agravios de la pericia psicológica realizada por la Lic. M. V. y se admite allí que no padecen los recurrentes daños psicológicos, aunque indican haber padecido un menoscabo transitorio en esta órbita que pudieron sortear debido a sus personalidades.
Antes de proceder al examen de los daños y su cuantía, quiero destacar que discrepo en este tema con el magistrado de primera instancia, habida cuenta que dicho análisis lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico, es decir, conforme las normas del Código Civil sancionado en 1869 a través de la ley 340 y obra cumbre de Dalmacio Vélez Sarsfield (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 1 pág. 28 n° 12 letra b).
De la lectura del sólido pronunciamiento recurrido resulta que se han examinado allí la situación personal y económica de los actores y que se admitió el menoscabo con el alcance indicado conforme los peritajes médicos obrantes en la causa. Los recurrentes no impugnan el grado de incapacidad calculado por el perito y sostienen que en realidad ha existido una manifiesta disyunción entre los daños demostrados y el cálculo efectuado con lo cual se imputa al juez interviniente que -en el lenguaje de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 314:78; 315:119 y 2135, 316:2598; 319:1085 y 320:2230, entre otros)- no ha concretado en la práctica los patrones señalados en la sentencia respecto al resarcimiento que habría estimado en una suma que no guarda relación con el menoscabo efectivamente ocasionado.
Sobre este aspecto de la cuestión, la Sala ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
En lo atinente a la incapacidad sobreviniente, esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer su cuantía debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf. mis votos en L. 34.743 del 10/03/1988; ídem, c. nº 44.825 del 03/05/89; ídem, íd, c. nº 61.742 del 27/02/1990; ídem, íd., c. nº 107.380 del 23/04/1992, entre varios otros), aunque sin atenerse a pautas matemáticas (ver, entre otras, causa mencionada nº 61.742; ídem, c.106.654 del 14/04/1992, etc.).
A la luz de estos criterios y si bien los porcentuales de incapacidad no aparecen relevantes entiendo, por otro lado, que las indemnizaciones resultan escasas en orden a reparar, dentro de lo posible, el menoscabo causado por el accidente. Por ello, propongo que se incrementen las indemnizaciones por incapacidad física sobreviniente a favor de A. y de V. a las sumas de $ 35.000 y 28.000 respectivamente.
Asimismo, cabe señalar que resulta improcedente el reclamo vinculado con la admisión de un resarcimiento por daños psicológicos transitorios en tanto ambos actores han sido claros en reclamar que ellos fueran considerados como parte del daño psíquico el cual, no cabe que sea reparado en esta causa al no haberse acreditado la presencia de secuelas permanentes dentro de ese ámbito.
En efecto, esta Sala ha sostenido que en hipótesis como la de autos, en que quien a consecuencia del evento dañoso no padeció secuelas de tipo permanentes, en principio no tiene derecho a indemnización alguna por este rubro (ver, al respecto, voto del Dr. Calatayud en causa 230.012 del 19-11-97 y sus citas y voto del Dr. Dupuis en causa 252.424 del 9-11-98). Es que la incapacidad transitoria que pudo haber ostentado, si le impidió a la víctima el ejercicio de tareas laborales, debe indemnizarse a través del lucro cesante y en la medida que éste se encuentre acreditado. Bien se ha dicho que la incapacidad permanente -sea para actividades laborales o de otra índole- debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de “ganar”, pues la integridad física perdida tiene en sí misma un valor indemnizable. El lucro cesante, por el contrario, conjuga las pérdidas experimentadas durante el lapso de inactividad o disminución de la actividad laboral, es decir, que responde a la incapacidad -total o parcial-pero transitoria. En cambio, la incapacidad permanente absorbe el lucro cesante (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 218 n° 12). Y si no hubiera pérdidas, sólo queda el resarcimiento en caso de ser susceptible de producir daño moral y a través de este rubro (esta Sala en c. 546.651 y 546.647 del 19-04-10; c. 553.926 del 24-11-10; 613.133 del 11-03-13, entro otras).
Finalmente se solicita en la expresión de agravios que se eleven los montos otorgados a cada actor por daño moral omitiéndose en esta crítica toda referencia a los fundamentos empleados en la sentencia para la cuantificación de este rubro con lo cual la queja se encuentra desierta en los términos del art. 265 del Código Procesal.
Sugiero, en definitiva, que se aumenten las indemnizaciones por incapacidad física sobreviniente a favor de A. y de V. a las sumas de $ 35.000 y 28.000 respectivamente con expresa imposición de costas al demandado que resulta vencido (art. 68 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Calatayud y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO
MARIO P. CALATAYUD
JUAN CARLOS G. DUPUIS
Buenos Aires, … junio de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se incrementan las indemnizaciones por incapacidad física sobreviniente a favor de J. A. A. y de P. R. V. a las sumas de $ 35.000 y 28.000 respectivamente. Costas de Alzada al demandado vencido. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 12/06/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
018894E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114720