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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia en lo sustancial que decide, modificándola en relación al rubro incapacidad física sobreviniente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 10 días del mes de junio de 2016, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. GALMARINI ZANNONI.
A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:
I.Del escrito de inicio surge que el 7 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 17:40 horas, el co-actor Orieta circulaba al mando de su vehículo marca Fiat, modelo Regata, dominio …, acompañado de su esposa Isabel Marina Trejo (co-actora) y de su hija menor M. B.. Refirió que se encontraba detenido en el semáforo ubicado en la Ruta Nacional N° 8, a la altura del Km 59,500 de la Ciudad de Fátima, Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires y con dirección hacia esta Capital Federal.
Es esas circunstancias, dijo que resultó embestido en su parte trasera por un camión marca Volkswagen 17300, dominio … conducido por el emplazado Sergio Ariel Coronel, y perteneciente a la Compañía de Transporte San Telmo SRL (co-demandada), quien circulaba por la misma arteria y en la misma dirección.
El pronunciamiento de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a los emplazados al pago de la suma de $ 76.500 para Orieta; la de $ 41.500 para su esposa Trejo y la de $22.000 para la menor M. B. O., con más los intereses a liquidarse a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez”, con costas a cargo de los vencidos. Hizo extensiva la condena contra Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.
Apeló la actora y expresó agravios a fs.606/611. La demandada y su aseguradora hicieron lo propio con la presentación de fs.595/603. Las contestaciones obran a fs.613/617, fs.619/622 y adhesión de fs.623. La Sra.Defensora de Menores de Cámara presentó dictamen a fs.626/631, que fue contestado por la demandada y la aseguradora a fs.633/635.
II. Por haberse cuestionado la responsabilidad endilgada en el pronunciamiento, habré de tratar esta cuestión en primer término.
Por de pronto, dada la fecha de la ocurrencia del hecho, tanto la responsabilidad como las consecuencias derivadas de ella deberán ser analizadas en orden a las previsiones contenidas en el anterior Código Civil (conf.art.7 del Código Civil y Comercial ley 26.994, y esta Sala en autos caratulados: “Benitez Pamela Lura Noemí c/Arrieta Roberto Sergio y otros s/daños y perjuicios” sentencia del 15 de diciembre de 2015).
También cabe mencionar que, tratándose de accidente de tránsito, la misión del juzgador, quien no ha presenciado el hecho, consiste en reproducir, de acuerdo con las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente aquél pudo acaecer, para dilucidar en función de ello, la responsabilidad que pudiera caber a los intervinientes. El juez, excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que el hecho ocurrió, pero es suficiente, para fundamentar su decisión, haber alcanzado la certeza moral, no ya la absoluta, acerca de la verdad (CNCiv Sala K., mayo 29/ 1999 “Retamales Gallardo, Sócrates c/Zucarelli Hugo, A. y otro s/daños y perjuicios”).
Ahora bien, cuadra resaltar que Argos Cía. Argentina de Seguros Generales S.A., con adhesión de los restantes co-demandados, se limitó a formular una negativa genérica y pormenorizada de los hechos relatados por la parte actora en el escrito de inicio.
En el caso es de aplicación la norma contenida en la segunda parte del párrafo segundo del art.1113 del Código Civil. Normativa que sólo permite que se exima total o parcialmente de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa que acredite la culpa de la víctima o de una tercero por quien no debe responder o el caso fortuito. Sin embargo, para que opere esa presunción, el actor debe acreditar la existencia del hecho. Y, precisamente, ese es el principal agravio de los apelantes.
Sobre el particular, considero que en autos existen suficientes indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia producen la convicción de que el hecho se encuentra probado (conf.art.163 inc.5° del Código Procesal).
En efecto, ya de las constancias de la causa incoada sobre lesiones culposas que en copias certificadas tengo a la vista surge, a priori, una primera presunción sobre la ocurrencia del siniestro. Esto es, la denuncia penal del accidente que realizaran ambos actores – los padres por sí y en representación de su hija menor -, en las cuales identificaron el lugar, protagonistas, los vehículos intervinientes y se efectuó un relato de los hechos de similares características al volcado en el escrito de demanda. Más allá de que la causa culminó con el archivo, cabe señalar que personal policial realizó una inspección del lugar y se extrajeron fotografías del vehículo del actor. Además, se realizó un croquis y se le efectuó un examen médico a cada uno de los ocupantes del rodado aquí actores, cuyas afecciones se compadecen con las que decribiera el perito médico designado en autos (véase fs.443/455).
También constituye prueba de suficiente tenor la declaración que brindara Gustavo Gabriel Biglia (conf.fs.315/316). Digo así, por cuanto su versión del suceso aparece coherente y sin que se vislumbren contradicciones que hagan dudar de la veracidad de sus dichos. Por otra parte, sabido es que por el solo hecho de que sea amigo o conocido de los actores no le quita entidad probatoria, puesto que el deponente, además de haber manifestado esa circunstancia al comienzo de su exposición, no evidenció ninguna intención de mejorar la situación de los actores, ya que solo se limitó a relatar los hechos tal como lo habría vivido.
A tenor de las protestas introducidas cabe recordar que la eficacia de la prueba testimonial se rige por el artículo 456 del Código Procesal; punto sobre el cual debe mencionarse que el juez tiene la facultad privativa de apreciar si los testigos y sus testimonios aparecen objetivamente verídicos, no sólo por la congruencia de sus dichos, sino además , por la conformidad con el resto de las pruebas que obran en el expediente (CNCiv Sala L en autos “Olha Pablo c/ Laino Leonardo s/ sum.”, N59.517, del 22/10/02 ).
Por otro parte, contrariamente a lo sostenido por los apelantes, las conclusiones periciales también conforman una presunción demostrativa sobre la ocurrencia del suceso. En efecto, el experto hizo referencia que los daños en el vehículo del actor que se observan en las fotografías y constatados luego en la inspección, se corresponden con un accidente como el relatado en la demanda. Además, señaló que el rodado embestidor fue el camión y describió los serios daños que presentaba el vehículo en su parte posterior.
Si bien esta probanza por sí sola no alcanzaría a constituir prueba cierta, este medio debe ser analizado conjuntamente con los restantes tal como lo efectuara la señora juez a-quo en su razonado análisis del suceso.
Por otro lado, y para lograr la convicción del juzgador, además de los elementos precedentemente analizados, cabe agregar que la confesión ficta del demandado y conductor del camión (conf.art.417 del Código Procesal) resulta de suficiente entidad para tener por acreditada la ocurrencia del siniestro en la forma relatada en el escrito de inicio. Así, las posiciones que contienen el pliego obrante a fs.555 dan sustento al pormenorizado análisis que se efectuara en la sentencia.
Por último, no es un dato menor que si bien es cierto que la carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho controvertido (conf.art.356 del Código Procesal), no lo es menos que, en aras de resguardar el correcto servicio de justicia y la buena fe, todas las partes deben colaborar con el esclarecimiento de los hechos motivo de la contienda jurisdiccional.
En definitiva, habré de coincidir con el análisis efectuado por la señora juez de grado en cuanto ha tenido por acreditado el suceso tal como fuera relatado en el escrito de inicio. Por ende, y por aplicación de la norma contenida en el citado art.1113 del Código Civil – segundo párrafo segunda parte- ,por no haberse acreditado ninguna causal de exoneración de responsabilidad, no cabe más que confirmar la sentencia en este aspecto y en cuanto condena a los sujetos pasivos aquí emplazados.
III. Por incapacidad sobreviniente el pronunciamiento fijó a favor de Oscar Alberto Orieta la suma de $ 50.000; a favor de Isabel Marina Trejo la de $ 30.000 y a la menor M. B. O. la de $ 16.000. Los actores y la Sra.Defensora de Menores propician su incremento, mientras que la demandada y su aseguradora solicitan el rechazo o bien su reducción.
El perito médico legista designado en autos informó que el co-actor Oscar Orieta se halla incapacitado físicamente por cuadro raquiálgico cervical en un 8% de la t.o. Isabel Trejo padece del mismo cuadro pero incapacidada en un 5% y la menor M. se halla incapacitada por secuela cicatrizal en oreja derecha en un 1%. Todas las secuelas poseen relación de causalidad con el accidente motivo de litis (conf.fs.443/455).
Por otra parte la perito psicóloga actuante explicó que no se observa daño psíquico en ninguno de los integrantes de la familia por efecto del choque vivido (conf.fs.352 vta “in fine”).
Como se ve, las consideraciones formuladas por el profesional no dejan margen de dudas de que los actores solo presentan secuelas en orden físico derivadas del hecho motivo de litis, sin que se desprende ninguna circunstancia que permita apartarse de dichas conclusiones (conf.arts.386 y 477 del Código Procesal). De allí que el reconocimiento de esta partida por incapacidad física sobreviniente se encuentra justificado.
Ahora bien, cabe ponderar que he adherido al criterio según el cual lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquica que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital (CNCiv.Sala C, septiembre 20/1999, “Huaman, María de la Cruz c/Micro Ómnibus Norte S.A. s/daños y perjuicios”, L.258.943; CNCiv. Sala F, febrero 1º/2008).-
En relación al importe concedido, cabe ponderar que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: esta Sala en causa libre nº49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. «Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-» t. IV-A, pág.120, nº2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio – Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº13; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. III, pág. 122; Borda, G.A. «Tratado de Derecho Civil Argentino -Obligaciones- «, t. I, pág. 150, nº 149; Mosset Iturraspe, J. » Responsabilidad por daños», t. II-B, pág. 191, nº 232; Alterini-Ameal- López Cabana » Curso de Obligaciones», t. I, pág. 292, nº 652).-
Como lo ha destacado esta Sala (conf.: esta Sala en causa libre nº 104.671 del 14-9-92, entre otras), el monto que pueda acordarse, de ninguna manera puede surgir atendiendo a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.
También debe ser meritado que Oscar Orieta nació en 1967; Isabel Trejo en el año 1962 y M. O. en el año 2001 (conf.poder de fs.2). Además, el primero realiza changas y percibe $ 1.200 mensuales y Trejo es empleada administrativa percibiendo $ 1.700 (conf. Incidente de beneficio de litigar sin gastos N° 76.774/07). Valorando la entidad de las lesiones sufridas por cada co-actor, considero que las sumas acordadas en el pronunciamiento resultan ser elevadas. Por ende, voto por fijar a favor de Oscar Alberto Orieta la suma de $ 30.000; fijar a favor de Isabel Marina Trejo la de $ 20.000 y a la menor M. B. O. la de $ 5.000 (conf.art.165 del Código Procesal).
Se alzaron disconformes los actores y la Sra.Defensora de Menores por considerar reducido el importe fijado por daño moral ($ 15.000 a Oscar Orieta; $ 10.000 para Isabel Trejo y $ 6.000 a la menor M.).
A diferencia del daño material que resulta cuantificable pecuniariamente en relación al precio de las cosas inutilizadas o la disminución del valor de la cosa menoscabada, cuando se trata de daños extrapatrimoniales cuya apreciación pecuniaria es incierta, la cuestión encierra una dificultad considerable. En la jurisprudencia se registra una notable variación en los montos que otorgan los diversos tribunales en relación a daños extrapatrimoniales similares, por lo que alguna doctrina ha sido proclive a que se establezcan pautas objetivas. Bien se ha dicho que por su carácter personal el daño moral es uno de los perjuicios más difíciles de estimar, ya que no está sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente valoración del juez sobre la lesión a las afecciones legítimas de los damnificados y a los padecimientos que experimentan, aunque existen factores que coadyuvan a valorar el perjuicio sufrido (conf.Carlos A.Parellada en “Responsabilidad Civil”, El Daño Moral. La evolución del pensamiento en el derecho Argentino, Director Aída Kemelmajer de Carlucci, edit.Rubinzal-Culzoni, pág.373).-
La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, sujeto a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante y a los precedentes de la Sala.-
Ahora bien, resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará a los actores en la misma situación que se encontraban con anterioridad al suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.-
En la especie, valorando que la entidad de las lesiones sufridas y demás antecedentes ya reseñados, me llevan a considerar que las sumas acordadas en el pronunciamiento para cada co-actor no resultan ser elevadas. Por ello, propongo su confirmación (conf.art.165 del Código Procesal).
IV. Intereses.-
Dispuso el pronunciamiento que los intereses se liquidarán desde la mora y hasta el pago a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez”. Los emplazados se agraviaron en relación a la tasa activa y solicitan se la modifique por una tasa pura del 6% anual.
Si bien en anteriores oportunidades he realizado un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo replanteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, me llevó a modificar el criterio que venía sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entiendo que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-
En tal situación, voto por confirmar la sentencia en este aspecto.-
Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo se confirme la sentencia en lo sustancial que decide, modificándosela en relación al rubro incapacidad física sobreviniente, que se fija en la suma de $ 30.000; $ 20.000 y $ 5.000 a favor de Oscar Alberto Orieta, Isabel Marina Trejo y M. B. O. respectivamente. Costas de Alzada a los emplazados vencidos (conf.art.68 primera parte del Código Procesal). VISTA A LA DEFENSORA DE MENORES
Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, el Dr. GALMARINI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
FERNANDO POSSE SAGUIER
Juez de Cámara
JOSÉ LUIS GALMARINI
Juez de Cámara
Buenos Aires, 10 de junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo sustancial que decide, modificándosela en relación al rubro incapacidad física sobreviniente, que se fija en la suma de $ 30.000; $ 20.000 y $ 5.000 a favor de Oscar Alberto Orieta, Isabel Marina Trejo y M. B. O. respectivamente. Costas de Alzada a los emplazados vencidos (conf.art.68 primera parte del Código Procesal).
Toda vez que se ha modificado lo decidido por la Sra. Juez “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.
Por ello, en atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan los honorarios del DR. GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ, letrado apoderado de la parte actora, en PESOS CUARENTA Y UN MIL ($41.000). Asimismo, se regulan en conjunto los honorarios de los DRES. DANIEL JORGE MARINO, FERNANDO ARIEL BERTOLINI y BEATRIZ FANNY, letrados apoderados de los demandados y citada en garantía, en la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($35.000). Con respecto a la Dra. María Fernanda Ksairi, presentada a fs. 545bis con igual carácter que estos últimos, por no haber efectuado actividad útil durante las tres etapas del proceso, no le corresponden honorarios.
En atención a los trabajos realizados por el perito médico DR. MIGUEL ANGEL CURCIO, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS DOCE MIL ($12.000).
En atención a los trabajos realizados por la perito psicóloga LIC. VIVIANA ARGENTO, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS DOCE MIL ($12.000).
Por los trabajos realizados por el perito ingeniero HORACIO ALBERTO CAPELLI, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por el decreto ley 7887/55 (modif. por el decreto ley 15.146/57 y ley 21.165) y lo establecido en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS DOCE MIL ($12.000).
Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios del DR. GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ, letrado apoderado de la parte actora, en PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS ($12.300), los de los DRES. DANIEL JORGE MARINO y MARÍA FERNANDA KSAIRI, letrados apoderados de la codemandada San Telmo S.R.L. y de la citada en garantía, en conjunto, en PESOS NUEVE MIL ($9.000), y al DR. DANIEL JORGE MARINO, en su calidad de letrado patrocinante del codemandado Coronel, en PESOS DOS MIL ($2.000).
El Dr. Eduardo A. Zannoni no firma por hallarse en uso de licencia.
Vista a la Sra.Defensora de Menores.
Notifíquese. Devuélvase.-
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
010550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105476