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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento derivado de los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se eleva el monto concedido en concepto de incapacidad física, psicológica y tratamiento psicológico, y se confirma la sentencia de grado en todos los otros aspectos que fueron materia de agravios.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de Junio del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Sequeira Lucia Haydee c/ Gelmini Sergio Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 370/376), que hizo lugar a la demanda interpuesta por Lucía Haydee Sequeira contra Sergio Fernando Gelmini, Andrea Viviana Lattante y Caja de Seguros S.A., y la rechazó en relación al demandado Adrián Ricardo Mampel, apelan la actora y los condenados, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 420/421 y 423/426, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, la segunda fue contestada tanto por la actora (fs. 432/435) como por Río Uruguay Coop. De Seguros Ltda. (fs. 429), aseguradora del codemandado Mampel.
Atento a ello, se encuentran los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Cuestiona la actora el monto otorgados en concepto incapacidad física, psicológica y tratamiento psicológico.
Por su parte, los demandados y la citada en garantía condenados reprochan la tasa de interés fijada por la magistrada a quo.
No se discute en esta instancia que el día 21 de febrero de 2011, aproximadamente a las 11 hs., la actora, Lucía Haydee Sequeira, se encontraba en calidad de transportada en el automotor marca Fiat Uno, dominio …, conducido por el Sr. Adrián Ricardo Mampel, que circulaba por la Ruta Provincial N° 56, del Partido de General Madariaga, Pcia. de Buenos Aires.
Ni que, en esa circunstancia, al llegar a la altura del km 21, sobre el puente que cruza el canal 2, el vehículo fue embestido por detrás por el Volkswagen Gol, dominio …, conducido por el demandado Sergio Gelmini, de propiedad de Andrea Viviana Lattante.
Tampoco se ha controvertido que la actora sufrió por el hecho diversas lesiones, ni la responsabilidad de las condenadas en dicho accidente.
Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
En primer término, creo pertinente aclarar que la contestación de traslado efectuada por la compañía aseguradora Río Uruguay Coop. Seguros Ltda., ha resultado inoficiosa teniendo en cuenta que la citada en garantía a quien se ha extendido la condena, solo se ha agraviado de la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado.
La parte actora, se agravia por el monto otorgado en concepto de incapacidad física, psicológica y por su tratamiento, por entender que resulta reducida. La partida fue concedida por la suma de $ 75.000.
Expresa que de acuerdo a los dictámenes periciales el accidente le ha producido una incapacidad física del 12 %, y una incapacidad psíquica del 30 %, y que si se toma en cuenta el costo del tratamiento psicológico recomendado por la experta ($ 47.000 -$ 225 por sesión, por dos veces por semana, por dos años-), se estaría indemnizando esas incapacidades tan sólo con la suma de $ 28.000.
El perito médico legista aseveró en su informe de fs. 304/311 que la actora presenta secuelas de fractura de cotilo sin protrusión acetabular de cadera izquierda, y las relacionó con el accidente de autos.
Explicó que “…la lesión que presentó la actora requiere una convalecencia promedio de aproximada de siete meses desde la fecha de producción, incluyendo el correspondiente período de rehabilitación…”
Estimó que por estas secuelas la actora padece una incapacidad el 12 % de la total obrera.
En cuanto al daño psicológico, la perito interviniente refirió en su dictamen de fs. 276/283, que “…La Sra. Sequeira a raíz del hecho de autos ha visto alterado su desempeño en diversas áreas de despliegue vital, ha tenido impacto en el desempeño físico, laboral y a nivel del psiquismo…”
Manifestó también que “…el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir, que es un suceso en la vida de una persona caracterizado por la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica. Los mecanismos defensivos que prioritariamente instrumenta son la negación, evitación, la disociación y aislamiento…”.
La perito fue clara en expresar que los sucesos por los que se promovieron las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la Sra. Sequeira la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de turbación que se encuadra dentro del daño psíquico.
Concluyó que de la evaluación psicodiagnóstica realizada, conforme el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, la actora padece de un trastornos distímico, y que el cuadro que en la actualidad presenta tiene nexo concausal indirecto con los hechos que aquí se discuten.
Sin perjuicio de ello, aclaró que “… conforme a los datos historiográficos de la Sra. Sequeira, así como también lo evaluado en el estudio psicodiagnóstico efectuado, la vulnerabilidad de su autoestima previa al suceso de autos resulta un factor predisponerte para la aparición futura de un desequilibrio emocional, como el constatado en la actualidad. El impacto traumático que produjo en su subjetividad el suceso de marras ha agravado rasgos patógenos de su personalidad de base, es decir, contaba con una personalidad predispuesta a lo patológico…”.
Expuso que resulta difícil establecer con criterio científico la distribución de porcentajes cuando se tratan de un nexo concausal, pero concluyó que la mayoría del porcentaje de incapacidad se corresponde con el hecho de autos y no a la personalidad de base.
Finalmente dedujo que la demandante presenta un Desarrollo Reactivo Severo, al que le corresponde una incapacidad psíquica del 30 %.
Aconsejó la realización de un tratamiento psicológico por un lapso de 2 años, a razón de dos sesiones semanales, a fin de evitar el posible agravamiento del daño; y estimó el costo de cada sesión en un valor de entre $ 200 y $ 250.
Entiendo que los informes se encuentran solidamente fundados con argumentos técnicos y respaldados en los estudios obrantes en autos, aún cuando el dictamen psicológico haya sido impugnado por la demandada.
Es sabido que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima.
Por otra parte, considero que el costo estimado por las sesiones en relación al tratamiento psicológico no responde a los valores actuales, por lo que habré de considerar la suma de $ 300.
En ese marco, teniendo en cuenta que la actora tenía la edad de 27 años al momento del hecho, se encontraba casada (aún cuando denunció que ya no lo está), tiene un hijo menor de edad, y que se dedica a la explotación de una agencia de fletes, por la que percibía aproximadamente la suma de $ 2.000 (al mes de diciembre de 2012) (conf. fs. 7/8 del beneficio de litigar sin gastos), así como las demás circunstancias personales, considero que la indemnización fijada por el a quo resulta exigua, por lo que propongo se la eleve a $ 220.000.
La citada en garantía y los demandados condenados se agravian de que se haya fijado la tasa activa de interés. Sostienen que se han fijado valores actuales, y que su aplicación genera un enriquecimiento a favor del acreedor.
Esta Sala, en numerosos precedentes, ha marcado un criterio totalmente adverso al pretendido.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (ver consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del Código actual y del anterior.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. De ahí que se ha inclinado por duplicar la tasa activa.
Claro que no es posible empeorar la situación del apelante, de modo que no estoy habilitado para proponer la elevación de la tasa. Al ser así, propongo que se confirme lo resuelto por la a quo.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que se eleve el monto concedido en concepto de incapacidad física, psicológica y tratamiento psicológico a $ 220.000, y confirmar la sentencia de grado en todos los otros aspectos que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCCN).
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 29de Junio de 2017.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: elevar el monto concedido en concepto de incapacidad física, psicológica y tratamiento psicológico a $ 220.000, y confirmar la sentencia de grado en todos los otros aspectos que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a las demandadas en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCCN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
018749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114587