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JURISPRUDENCIAColisión entre dos vehículos y un peatón
Se modifican los montos otorgados en concepto de “daño físico” y “daño psíquico”, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida con motivo de un accidente en la vía pública entre dos vehículos y un peatón que resulta impactado por uno de los rodados a raíz de una colisión entre ambos.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los – 13 – días del mes de Febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CONFORTI, Antonia Rosa c/LA CABAÑA SA y ots. s/ds. y ps.” respecto de la sentencia de fs. 503/511 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: DIAZ SOLIMINE-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:
I.- Mediante la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 503/511, aclarada a f. 522, el Sr. Magistrado de grado hizo lugar a la presente demanda, condenando a La Cabaña SA, Ariel Francisco Vargas y Susana Beatriz Zacarelli, a pagarle a la actora Antonia Rosa Conforti una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Tal condena se hizo extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Tte. Público de Pasajeros” y “Aseguradora Federal Argentina SA”.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación las partes.
La actora expresó agravios a fs. 572/577, mientras que las demandadas lo hicieron a fs. 578/583 y 584/588. Estas últimas dos piezas merecieron réplica de la parte actora a fs. 594/596.
Cuestionan -básicamente- la atribución de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado, como así también los montos otorgados en concepto de indemnización y la tasa de interés aplicada.
Para así decirlo, señalan -en primer término- que la responsabilidad solidaria que ha decidido el a quo con relación a los demandados ha sido arbitraria. Agregan que se ha valorado erróneamente la prueba producida en autos.
Así también, se cuestiona lo relacionado con la procedencia y cuantía de los rubros dispuestos en la instancia de grado.
La contestación al traslado de estos agravios, radica en la inexistencia de fundamento valedero de parte de las emplazadas, que permita la revocación de la sentencia de primera instancia, en los términos allí planteados.
II.- Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en el estudio del recurso interpuesto.
III.- Nos encontramos en la especie, frente a un caso de atribución de responsabilidad civil producto de un accidente en la vía pública entre dos vehículos y un peatón que resulta impactado por uno de los rodados a raíz de una colisión entre ambos.
Sabido es que probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.
La exoneración de la misma -derivado del quiebre de la relación causal total o parcial- deviene acreditando en el caso, por parte de los accionados, la culpa de la propia víctima o de un tercero por el cual no debe responder.
De conformidad con la normativa aplicable al hecho en examen, considerando la presunción que emana del artículo 1113 del Código Civil, ella debe ser destruida por prueba aportada por aquellos sobre quienes recae, es decir, el dueño y/o guardián de la “cosa riesgosa”.
Bajo tales pautas, corresponde examinar la prueba producida en estos obrados, la que será evaluada en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal), teniendo en cuenta para la resolución del caso que no se encuentra controvertido la existencia, día, hora y lugar del accidente, sino la forma en que éste ocurrió y la responsabilidad atribuida en primera instancia a los demandados en su producción.
Los condenados se agravian porque consideran que la conclusión a la que arribó el a quo no se condice con lo que surge de las pruebas incorporadas a la causa. Sostienen que la solución dada al caso no es la correcta, achacándose mutuamente la exclusiva responsabilidad.
Ahora bien, en primer lugar, debo señalar que no comparto la conclusión de los apelantes en cuanto afirman que la sentencia de grado es infundada. Nótese que el a quo entendió que ninguno de los demandados probó con solidez su eventual exculpación, y en virtud del encuadre jurídico aplicado, forzoso era tal conclusión.
Ahora bien, sellada la suerte de las quejas referidas a la falta de fundamento de la sentencia, sólo resta analizar las pruebas aportadas al expediente.
Con relación a la prueba testifical, la codemandada “La Cabaña S.A.” sostiene que el magistrado de la anterior instancia no valoró correctamente los testimonios prestados en la causa penal y en estas actuaciones, los que -según su postura- dan cuenta de una conducta imprudente, temeraria y negligente, de la codemandada Susana Beatriz Zacarelli.
Analizada la misma, diré que coincido con lo expuesto en la instancia de grado, pues resulta improductiva en lo que hace a la generación de certeza sobre como acontecieron los hechos. Nótese que tanto las declaraciones vertidas en sede represiva (f° 6 y f° 28) como en estas actuaciones, no son precisas en cuanto a la ocurrencia del hecho.
Sabido es que para fundar una condena resarcitoria considerando principalmente la declaración de testigos, sus dichos deben ser precisos y contundentes, por lo cual no deben dejar duda alguna en el ánimo del juzgador respecto del extremo que se debe acreditar, lo cual no ocurre en autos.
Otro de los puntos que deben ser analizados son las quejas vertidas por el otro codemandado, con relación a la prioridad de paso.
Con relación a ello, esta Sala viene sosteniendo que no cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso ya que debe analizarse su vigencia en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños. Por ello, opinó que «aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la incidencia de otras reglas del tránsito y de los principios generales de la responsabilidad» y de que «si bien es cierto que las reglas de la prioridad de paso fijan rígidos criterios hermenéuticos, tales pautas deben conjugarse con todas las pruebas del juicio (arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil)».
Ahora bien, evaluada la prioridad de paso en el sentido referido precedentemente, es decir junto a las demás pruebas del juicio; no encuentro motivo para apartarme de la solución dada en la instancia de grado.
Cuadra recordar que “la causalidad puede quedar comprobada por medio de presunciones; pero ello no implica aceptar que la causalidad en si misma pueda ser presumida…” (conf. Cámara 1° Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala II, septiembre 11- 990 “Sepulveda de Saavedra María c/ Ruppel Marcelo, LL 1991-D 106, con nota de Jorge Bustamante Alsina).
No hay presunción de responsabilidad (ni de causalidad), sino atribución de la misma a un sujeto. Claro que esa atribución sigue a la previa acreditación de la causalidad, como requisito indispensable (ver al respecto: “¿Existen en nuestro derecho las “presunciones de causalidad?”, por Juan José Casiello, Diario La Ley, 20/12/2005, pág. 1).
Si bien los recurrentes insisten en la errada -según su postura- valoración de estas pruebas por parte del a quo, considero que sus dichos no logran desvirtuar los fundamentos dados por el juez a quo (cf. art. 386 CPCCN).
Teniendo en cuenta las pautas sentadas en el Código de Rito respecto a la prueba, donde se señala que: «Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica…», podemos afirmar que el sistema que adopta el Código es el de la apreciación libre, y al cual acuerda la particular denominación de «sana crítica» (Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV, p. 414). En este contexto, expresa Francisco Gorphe: “para el juez llamado a apreciar las pruebas producidas, el método de examen es de naturaleza crítica» («La apreciación judicial de las pruebas», 1967, p. 163). «Crítica» se conecta con «criterio», que es la actitud para llegar al conocimiento de los hechos o del acierto de los juicios. Expresan Finocchietto y Arazi que las reglas de la sana crítica «se sintetizan en el examen lógico de los distintos medios y la naturaleza de la causa» («Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. II, p. 356).
La valoración de la prueba de conformidad con la libre convicción del juez excluye la discrecionalidad absoluta del juzgador, debiendo entenderse que el código de forma confiere al juzgador la «tasación de la prueba de acuerdo con patrones jurídicos y `máximas de la experiencia’ que determinan libremente su juicio» (Finochietto Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. II, p. 341).
Cabe realizar aún dos consideraciones en materia de apreciación de la prueba. En primer lugar, señalar que la norma citada -art. 386 CPCCN- acuerda al juez, asimismo, la facultad de expresar en la sentencia sólo la valoración de aquellas pruebas que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. Luego, cabe recordar que la prueba debe ser valorada en su conjunto, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el artículo en cuestión (conf. Finochietto Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. II, p. 343). Se desprende de ello que las pruebas en general no son susceptibles de fraccionarse para que la parte que las invoca aproveche lo que le es útil y deseche lo que la perjudica (CNCiv., sala E, 31/12/1976) ni de fragmentar el todo integrado por la reunión de los elementos probatorios (Sup. Corte Bs. As., 9/11/1979, DJBA 109 329).
En virtud de lo precedentemente expuesto y, toda vez que las emplazadas no han podido demostrar la veracidad de sus afirmaciones, soy de la opinión que los agravios por ellas vertidos no reciban favorable acogida.
En tales condiciones, se impone la confirmación de la sentencia atacada en este aspecto (arts. 34 inc.4, 163 incs. 5 y 6, 164, 377 y 386 del CPCC).
IV.- Seguidamente he de avocarme al análisis de los rubros indemnizatorios cuestionados.
IV.a.- Daño físico
Como precedentemente se mencionara, tanto la parte actora como las emplazadas se quejaron del monto otorgado para resarcir este tipo de lesiones. La primera sostuvo que la suma que fijara la juez a quo ($ …) no logra reparar la incapacidad física de la actora, mientras que las emplazadas consideran que dicho monto es exagerado. Veamos.
A la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc. (arts. 901 y 904 del Cód. Civ.), amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario antes del siniestro (art. 1083 del Cód. Civ.).
Una de las pruebas fundamentales para resolver el punto esta dada por la experticia médica, y en autos ella fue llevada a cabo a fs. 291/300. Allí, respecto a la incapacidad física, el experto señaló que: “…presenta una incapacidad (…) del 10% por la fractura expuesta de tibia y peroné, del 10% por la lesión del nervio tibial anterior, del 10% por la espondilolistesis L5/S1, del 2% por el síndrome post- conmocional, y del 2% por las secuelas de las fracturas costales…” (sic) (f. 299vta.).
Así se concluyó -mediante aclaración de f. 350vta.- que aplicando la formula de Balthazard, la actora tiene una incapacidad parcial y permanente del 33,86% del total.
En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91). Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, esta Sala en autos: “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).
Ponderando entonces la índole de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente, sus condiciones personales, el porcentaje de incapacidad establecido por el experto -el que se tiene en cuenta sólo como referencia-, como así también los precedentes de esta Sala para casos similares; considero que el monto indemnizatorio fijado en la instancia de grado es reducido para enjugar el daño producido, debiendo incrementarse a la suma de $ … en uso de las facultades contenidas en el artículo 165 del CPCCN, conclusión que lleva implícita el acogimiento parcial del propuesto por la pretensora.
IV.b.- Daño psíquico
Se agravia la parte actora de la decisión del a quo de no ponderar como rubro independiente la incapacidad psicológica de la Sra. Conforti. Veamos.
Esta Sala viene sosteniendo que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del moral, debe producirse como consecuencia del siniestro objeto de autos y por causas que no sean preexistentes al mismo. Esto se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico, objetivado en pruebas de la especialidad.
En el caso, la perito psicóloga designada de oficio señaló que a raíz del accidente, Conforti padece un trastorno por estrés postraumático; por lo que -a partir de lo referido- se estaría dentro del supuesto explicitado en el párrafo que antecede. También se refirió en dicho dictamen una incapacidad parcial y permanente que por el tiempo transcurrido tiene una sintomatología crónica, correspondiéndole grado moderado, con un porcentaje del 20% derivado del hecho de autos (Baremo para daño neurológico y psíquico de Castex & Silva (f. 282). Así también, indicó la necesidad de seguirse un tratamiento psicológico.-
En función de todo lo explicitado, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad establecido por la idónea, como así también las particulares circunstancias de autos, considero ajustado a derecho fijar la suma de pesos … ($ …) para responder a este rubro, por lo que propondré al Acuerdo modificar la decisión de grado en este ítem (arg. art. 165 del CPCCN).
IV.c.- Daño moral
Como fuera manifestado, ambas partes cuestionan el monto otorgado para resarcir este rubro.
Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral (Brebbia, Roberto H., El daño moral, pág. 85 y ss.).
Téngase en cuenta que el daño moral supone la privación o disminución de bienes no económicos que tienen un valor singular para la persona humana, como son la paz, la tranquilidad espiritual, la libertad, el honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos. Tiene una función satisfactoria frente a los matices espirituales del sufrimiento, reparadora del dolor, del sufrimiento y hasta de la frustración de un proyecto existencial (conf. Azpeitía, Gustavo A.; Lozada, Ezequiel y Moldes, Alejandro J. E., “El daño a las personas”, Ábaco, Buenos Aires, págs. 44/45).
Además, constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, pág. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, pág. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, pág. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, pág. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, pág. 414; Orgaz, El daño resarcible, pág. 230, núm. 57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, pág. 321 y ss.).
La indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente, de tal forma no resulta la materialización de los intereses morales gozando los magistrados de un amplio arbitrio para su determinación toda vez que se tiene por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico, es una prueba in re ipsa y surge inmediatamente de los hechos mismos.
Es indudable que el sufrimiento de la actora a partir del hecho de marras originó un daño de la naturaleza indicada, destacando que el quantum se compadece con los establecidos por esta Sala en casos similares, habiendo hecho un correcto uso el sentenciante de las facultades otorgadas por el artículo 165 del CPCCN. Ello así dado lo dispuesto al tratar los padecimientos psíquicos sufridos por la víctima. Bajo tales parámetros, corresponde desestimar los agravios sobre este punto, y en consecuencia confirmar el decisorio (arts. 1078 del Código Civil, arts. 163 inc. 5) y 386 del CPCCN).-
IV.d.- GASTOS
En lo que hace a los gastos varios, la jurisprudencia ha decidido que resulta procedente el reintegro de este tipo de erogaciones en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (cfr. esta Sala, “Chaparro c/ Coop. Ltda. de Seguros Bernardino Rivadavia s/ ds. y ps.”, del 18/4/96; íd., mi voto in re “Hidalgo c/ Rolón”, del 5/3/07).
En virtud de ello, teniendo en cuenta la índole de sus lesiones, resulta adecuada para resarcir el daño ocasionado la suma otorgada en la instancia de grado.
Por tanto, he de proponer al Acuerdo que las quejas sobre este punto sean desestimadas.
IV.e.- Lucro cesante
En su escrito liminar, la parte actora relató que el accidente de marras le impidió llevar adelante la actividad como promotora de cosméticos en venta domiciliaria; trabajos que representaban un ingreso mensual que se estimaba en $ …. Por ese motivo, reclamó la suma de $… por este concepto.-
Ahora bien, el lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Es, pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (cfr. art. 1069 del Cód. Civil).
Aparece claro -entonces- que el apuntado daño se establece casi siempre a partir de un razonamiento inferencial, esto es sobre la base de la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que así se lograban y del impedimento temporal para continuarla; de manera que permita concluir que los beneficios habrían subsistido durante ese período de no haber sucedido el hecho (conf. esta Sala, «Ibarra c/ Linea 216 de Transporte Colectivo de Pasajeros s/ ds. y ps.», del 19/7/2006).
Desde el referido enfoque, no existe en autos prueba documental alguna que pueda acreditar las ganancias dejadas de percibir por la pretensora por los supuestos trabajos independientes que -según alegó- no realizó a raíz del siniestro.
Es sabido que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399).
Por lo tanto, no habiéndose acreditado lucro cesante alguno, no cabe sino desestimar cualquier suma indemnizatoria por este concepto. Así voto.-
V.- INTERESES
La codemandada “La Cabaña” critica la forma en que el a quo fijó los intereses, solicitando se revoque este punto de la sentencia.-
Al respecto diré que la doctrina sentada por esta Excma. Cámara en el plenario del 20 de abril de 2009, recaída en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” obliga a aplicar, conforme su punto III.- la tasa activa cartera General (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa, luego de fracasar la moción en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular, había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando diversas tasas según el período en que debía enjugarse el daño moratorio.
Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez” antes identificado respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio. Ello no implica, per se, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así, siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.
Si bien, conforme lo vine sosteniendo, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, debiendo a partir de este pronunciamiento y hasta el efectivo pago que hagan los deudores aplicarse la tasa activa que resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCCN; un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del citado plenario, me inducen a seguir la postura de mis distinguidos colegas de Sala. En este entendimiento, deberá aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que si bien fue alegada, no se verifica en el presente.
En función de lo expuesto, y toda vez que sólo se agravia la emplazada propondré al acuerdo que las quejas vertidas por ella sobre este punto, sean desestimadas; confirmándose lo dispuesto en la instancia de grado.
Por todo ello y si mi voto fuera compartido propongo al Acuerdo: modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en concepto de “daño físico” y “daño psíquico”, los que se fijan en la suma de pesos … ($ …) y pesos … ($ …), respectivamente; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen a las vencidas (Cfe. artículo 68 del CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: DIAZ SOLIMINE-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Febrero … de 2.015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar parcialmente la sentencia recurrida, en lo que hace a los montos otorgados en concepto de “daño físico” y “daño psíquico”, los que se fijan en la suma de pesos … ($ …) y pesos … ($ …), respectivamente; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen a las vencidas.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 510 vta./511, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N 24.432).
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
000556E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100712