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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Riesgo recíproco
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica parcialmente la sentencia apelada, en lo relativo a los intereses.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., D. A. C/ D. F., H. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 406/418, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – MARIA ISABEL BENAVENTE – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- En la tarde del 17 de marzo de 2012, en la intersección de Juan XXIII y Euskadi de localidad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, el Volkswagen Gol de H. C. D. F., conducido por M. G. R., chocó con el también Volkswagen Gol al mando de su dueño D. A. R..
La sentencia dictada en el juicio promovido por este último condenó a los dos primeros con extensión a Caja de Seguros S. A., al pago de $25.540 más intereses y costas.
A tal efecto, el pronunciamiento tuvo por demostrado que el vehículo del dueño y guardián demandados había embestido en el lateral derecho, a la altura de la puerta del acompañante, el del demandante y que no se había acreditado la existencia de algún factor eximente de la responsabilidad.
II.- El fallo fue apelado por la citada en garantía que presentó su memorial a fs. 428/431, cuyo traslado fue contestado a fs. 433/434.
Cuestiona la responsabilidad asignada, por considerar que el hecho tuvo lugar por haberse abierto la puerta del acompañante y se agravia, asimismo, por la tasa de interés fijada.
III.- Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil).
El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).
La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.
De ello se sigue que, en el caso la parte demandada debía acreditar la rotura del nexo causal del riesgo de la cosa con el daño, demostrando que el choque se había producido debido a la intempestiva apertura delantera derecha del automotor del reclamante.
Adelanto que coincido con el juez de grado en que no se ha probado la eximente de responsabilidad invocada.
No acredita tal extremo la escueta contestación de fs. 306/307, que se limitó a tomar en consideración los datos del dictamen de fs. 248/260 y dijo que en el gráfico elaborado a fs. 260 “se ve parcialmente abierta” la puerta delantera del vehículo del actor; pues resulta claro que ello no es así, toda vez que en tal representación no se dibujó ninguna puerta abierta, sino que se marcó el lugar de la colisión (ver referencia letra A, de fs. 260 vta.).
Tan es así que el experto que realizó ese gráfico y tuvo en cuenta las fotografías acompañadas (fs. 256 y vta.), expresamente señaló que “no surge información fehaciente y/o evidencia alguna, actividad del actor de descender del vehículo abriendo la puerta derecha” (fs. 259).
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso; sobremanera si se repara en que, quien dictaminó a fs. 248/260 inspeccionó tanto el lugar del hecho como los vehículos involucrados.
Por otra parte, observo que la aseguradora recurrente omite toda referencia al testimonio de fs. 128/129 que explicó que el impacto había tenido lugar porque el vehículo del demandado había querido pasar por la derecha por donde “no había espacio”; sobre el cual la sentencia expresó “que suministró una satisfactoria razón de sus dichos y nada indicó que su ponencia pudiera haber sido complaciente o parcial (fs. 410).
Y también soslaya la apelante el argumento corroborante del fallo en cuanto a que el taller donde se reparó el rodado del actor había indicado que “la puerta lateral derecho estaba totalmente hundida por lo que parecía un golpe de costado” (fs. 412).
Esta ausencia de toda crítica (arts. 265 y 266 de Código Procesal), reafirma la conclusión de que la responsabilidad atribuida debe ser confirmada.
IV.- En relación con la tasa de interés, la sentencia decidió que debían liquidarse en la forma establecida por el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2008, sin que se advierta que los montos fijados lo hayan sido a valores actuales, por lo que postulo el rechazo de las quejas formuladas al respecto.
Pero sí debe admitirse su agravio en lo atinente a la fecha de inicio de lo reconocido en concepto de tratamiento psicoterapéutico, cuya erogación no ha sido acreditada (cf. doctrina plenaria recaída en los autos: “Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes”, del 16/12/58, publicado en L.L., t. 93, ps. 667/684; Fallos: 326:1673; 327:2722, y C.N.Civ., esta sala, L. 479.061, del 8/6/07, entre otros). Los réditos sobre este tópico han de liquidarse desde la sentencia de grado.
V.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para fijar los intereses conforme lo expresado en el apartado IV, confirmándolo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas de alzada a la citada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores María Isabel Benavente y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 22 de noviembre 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para fijar los intereses conforme lo expresado en el apartado IV, confirmándolo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas de alzada a la citada sustancialmente vencida. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Los honorarios se fijaran una vez establecidos los de la instancia de grado. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.
CARLOS A. CARRANZA CASARES
MARIA ISABEL BENAVENTE
CARLOS A. BELLUCCI
024584E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120897