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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y fue materia de agravios, excepto respecto al modo de liquidarse los intereses.
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente y Mabel De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Schamas, Juan Manuel y otro c/Fennema Saverio, Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°90603/2014, la Dra. Benavente dijo:
I.- Juan Manuel Schammas demandó a Saverio Miguel Ángel Fennema y a Juan José Rion por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 19 de junio de 2014, a las 17:30 hs. aproximadamente.
El siniestro se produjo en circunstancias en que el actor circulaba por la Autopista 25 de Mayo -en dirección hacia Capital Federal- al mando de su vehículo Chevrolet Corsa Classic IT Spirit, dominio …. Al llegar a la altura de la intersección con la calle Emilio Mitre se detuvo debido a las contingencias del tránsito y fue imprevista y violentamente embestido en su parte trasera por la delantera del Renault Duster Dynamique, patente …, conducido por Rion, de propiedad de Fennema. Como consecuencia del impacto el rodado del actor se desplazó hacia adelante y chocó, a su vez, contra el vehículo que lo precedía, que también se encontraba detenido.
Solicitó la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.
A fs. 92 se decretó la rebeldía del codemandado Juan José Rion.
En la sentencia de fs. 299/302 la Sra. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a los emplazados y a su aseguradora a abonar a Schammas las sumas que indica con más sus intereses y costas.
El fallo de primera instancia fue apelado por el demandante (fs. 306) y por el accionado Fennema (fs. 308). El primero expresó agravios a fs. 324/27, y el codemandado referido lo hizo a fs. 328/330. Estas últimas quejas fueron respondidas por el accionante a fs. 332/334.
II.- Daños materiales:
El actor se agravió del monto fijado por la a quo por este concepto por considerarlo reducido. Criticó que se hubiera apartado de la cifra que surge del presupuesto acompañado a fs. 7/9 ($47.338), cuya autenticidad fue debidamente acreditada mediante la contestación de oficio remitida por “Talleres BAFRA S.R.L.” (fs.232). Indicó que, más allá de la suma que el perito asignó a las reparaciones -$40.840-, éste también indicó que resultaba razonable una diferencia en más o en menos de un 15%, pues existen diferentes precios de acuerdo con las distintas estructuras comerciales (cfr. fs. 221/vta. primer párrafo). De este modo, Schammas sostuvo que si a la suma otorgada se le adiciona el 15% referido, se arriba prácticamente a la que arroja el presupuesto. Por otro lado aludió a la contestación del oficio remitida por “Automóviles San Jorge” (fs.231), donde se detallan los precios de los repuestos necesarios para reparar el rodado por un monto total de $ 60.354 (sin tener en cuenta la mano de obra). En tales condiciones, señaló que la partida asignada en primera instancia resultaba reducida y a todas luces alejada de la realidad.
A fs. 253/55 obra el peritaje mecánico acompañado por el perito ingeniero Rubén Alberto Otero, designado de oficio.
Informó que los daños ocasionados al Chevrolet Corsa Classic del actor como consecuencia del accidente, y que se observaban a simple vista consistían en: un ligero desplazamiento de la tapa del baúl hacia la izquierda, desalienación en la unión del guardabarros trasero derecho con el paragolpes y trabajo con masilla en la parte superior interna del lado izquierdo. Señaló que, conforme surge de las fotografías acompañadas en fotocopia color (cfr. fs. 219vta./220), el automóvil experimentó los daños más importantes en su sector trasero, en la tapa del baúl, paragolpes, guardabarros y faros, y que también se produjeron daños en la parte delantera, pero de menor magnitud.
Concluyó que la reparación del rodado tenía un costo a la fecha del presupuesto acompañado con la demanda (fs. 7/9), de $40.840 (ver fs. 221 última parte).
Este peritaje no fue impugnado por las partes.
No está de más recordar que el dictamen de los peritos es un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren “conocimientos especiales” y que el juzgador no puede dejar de lado arbitrariamente (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial”, tº 2, pág. 523, com. art. 477). Y aun cuando las normas procesales no acuerdan al peritaje el carácter de prueba legal, toda vez que el art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 y cc. de la ley cit.), cuando ha sido emitido por los expertos en el marco de sus incumbencias, no puede ser dejado de lado, sin más, por el juzgador (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial”, tº 2, pág. 523, com.art. 477). Ello es así en la medida que no surja desvirtuado por otras pruebas de igual o superior valor científico que, por su seriedad y fundamento, permitan formar una convicción contraria a sus conclusiones, lo que no ha ocurrido en el caso.
En tal entendimiento, considero que la a quo procedió correctamente al decidir y efectuar los cálculos pertinentes para fijar la suma por esta partida tomando en cuenta las pautas proporcionadas por el experto en el peritaje producido en autos.
Por todo lo expuesto y por considerarla equitativa, propongo a mis distinguidas colegas desestimar las quejas formuladas, y confirmar la suma de PESOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($40.840), otorgada en el fallo de grado por este acápite, a valores de la fecha del hecho.
III.- Daño moral:
Las críticas formuladas por el accionante no alcanzan para desvirtuar la solución proporcionada por la Juez de grado con relación al daño moral que fue desestimado.
Schammas sostuvo que la a quo se equivocó al minimizar las aflicciones que puede sufrir quien ha protagonizado un accidente de tránsito, y más cuando se trata de la primera vez. También argumentó que no tuvo en consideración lo declarado por los testigos propuestos, quienes dieron cuenta de la aflicción que sufrió a raíz del evento, ni lo dictaminado por la perito psicóloga.
Pues bien. En la especie, no procede reparar el daño moral pues sólo se han producido daños materiales a un vehículo y felizmente no se ocasionaron daños a la integridad física del actor. Para que proceda el daño no patrimonial en estos casos, es preciso que se lleve al ánimo del juzgador la convicción de que la alteración de la vida cotidiana tiene una entidad suficiente como para provocar un desequilibrio emocional que afecta la vida de relación y la tranquilidad espiritual. Son insuficientes a estos efectos los pequeños desagrados o molestias que pueda haber sufrido el damnificado. En este supuesto el resarcimiento material agota el crédito (L.L. 1977-C-649; E.D. 54-502; E.D. 57-196 Nº 36; E.D. 52-354). Es decir, no cualquier inconveniente, perturbación o molestia lo justifica (conf. esta Sala, en autos “Do Campo c/ Basin Elías s/ ds. y ps.” Del 6-7-2016, mi voto, en autos “Albores, Juan José y ot. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.C. y ot. s/ ds. y ps.” del 18-08-2016, etc.).
En el caso, más allá de las escuetas y genéricas manifestaciones vertidas por los testigos Fidelio (fs. 159), Monarcco (fs. 160) y Rossi (fs. 161) respecto a las incomodidades y molestias que experimentó el apelante y su grupo familiar por no poder contar con su automóvil durante un lapso, considero que Schammas no ha logrado acreditar acabadamente que el choque sufrido le hubiera provocado una pena íntima, un daño extrapatrimonial indemnizable. En otras palabras, no demostró que le produjera un daño a un interés espiritual, más allá -naturalmente- de las molestias causadas por la privación de uso, que -además- le fue reconocida en el fallo de grado.
En tales condiciones, toda vez que no se ha probado que el hecho tuviera una proyección moral que autorice a tener por configurado este menoscabo, propongo rechazar las quejas formuladas y confirmar la sentencia apelada también en este aspecto del debate.
IV.- Tasa de interés:
El codemandado Saverio Miguel Ángel Fennema criticó la tasa activa determinada por la primer sentenciante para el cómputo de los intereses. Sostuvo que de aplicarse en el caso se produciría un enriquecimiento indebido al actor y una alteración del significado económico del capital de condena.
Pues bien. Como el monto que postulo por la partida “Daños materiales” ($ 40.840), se ha determinado a valores históricos (ver fs. 221), deberá mantenerse la tasa activa fijada en el pronunciamiento de grado, pues no advierto que su aplicación desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, provoque una distorsión de la indemnización a cargo del responsable ni un enriquecimiento indebido para el damnificado.
Con respecto a las sumas, de $6.900 y $5.000 asignadas por “desvalorización del rodado”, y por “privación de uso” respectivamente, la aplicación de la tasa activa computada desde la fecha del accidente sí generaría los efectos precedentemente mencionados. Por tanto, corresponde que los réditos por estas partidas se liquiden desde la fecha del accidente hasta la sentencia de primera instancia a la tasa del 8% anual, y desde allí en adelante, hasta su efectivo pago, a la tasa fijada en la sentencia.
Con estos alcances, sugiero modificar este acápite.
V.- En síntesis. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y fue materia de agravios, con excepción al modo de liquidarse los intereses correspondientes, los que habrán de computarse de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV. De compartirse mi opinión, en atención al modo en que se decide, sugiero que las costas de Alzada se impongan en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCCN).
La Dra. Mabel De los Santos adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. La Dra. Diaz de Vivar no firma por hallarse excusada a fs. 323. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: María Isabel Benavente y Mabel De los Santos. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, 5 de junio de 2018.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y fue materia de agravios. 2) Modificarla respecto al modo de liquidarse los intereses correspondientes, los que habrán de computarse de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV. 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segunda parte, del CPCCN). 4) Diferir la regulación de honorarios por los trabajos realizados en esta instancia, para una vez que se encuentren dete rminados los correspondientes a la instancia anterior (artículo 14 del Arancel).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
La Dra. Diaz de Vivar no firma por hallarse excusada a fs. 323.
MARIA ISABEL BENAVENTE
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA LAURA VIANI
033388E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126799