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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda entablada por la actora en la que se perseguía la indemnización producto del accidente de tránsito.
Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Distribuidora Vigil e Hijos SRL. c/Ocampo, Ernesto y otros s/daños y perjuicios”
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
I.-La sentencia de fs. 131/136 rechazó la demanda entablada por la actora en la que se perseguía la indemnización producto del accidente producido el 15 de enero de 2016.-
A fs. 180/183 expresa agravios la parte accionante, única apelante en autos, cuyo traslado ha sido contestado por la aseguradora a fs. 185/190. Con el consentimiento del auto de fs. 192 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
II.-Breve reseña del caso
Relata la parte actora en su escrito inicial que el día 15 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 9:00 horas, el Sr. Vigil se encontraba conduciendo una camioneta Toyota Hilux por la calle Laprida de la localidad de Villa Martelli. Señala que al llegar a la intersección con la arteria Berutti se detuvo detrás del rodado Mercedes Benz patente … ya que el semáforo se encontraba en rojo. Una vez que la señal lumínica estaba en verde, ambos vehículos iniciaron la marcha, pero debido al tránsito el automotor de adelante se vuelve a detener y por ende, el Sr. Vigil también se detiene. En ese momento refiere que un vehículo conducido a gran velocidad por el Sr. Ocampo, que venía detrás de la camioneta Hilux que comandaba el Sr, Vigil, no frenó y embistió con su parte delantera, la parte trasera de la Toyota Hilux.
Como consecuencia de impacto, la camioneta Hilux se desliza hacia delante embistiendo así al vehículo que le precedía en la marcha.
Al contestar la demanda, la codemandada y la compañía aseguradora niegan la ocurrencia del hecho.
El codemandado Ocampo ha sido declarado rebelde a fs. 68.-
III.- Agravios
III. a) La reclamante objeta el decisorio por cuanto considera que no se ha efectuado una valoración adecuada de las pruebas rendidas en las presentes actuaciones como ser el testimonio brindado por el Sr. Savoia.
III. b) Tratándose, en el caso, de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que es doctrina obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.-
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-
3) Establecida cual es la normativa aplicable al caso, encontrándose negada la producción del supuesto hecho dañoso por parte de la codemandada y la empresa aseguradora, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.Procesal) a fin de formar convicción respecto a los hechos que se ventilan.-
Dicho esto, la parte codemandada y su citada han negado la ocurrencia del hecho, por lo que corresponde analizar si la actora ha cumplido con su carga de demostrarlo.
IV.- De las constancias de autos emerge la prueba mecánica a fs. 108/113, no objetada por ninguna de las partes, de la cual no surgen datos concretos del supuesto vehículo embistente, sino que al respecto, la pericia se basa en el relato de los hechos de la demanda.
No se ha confeccionado en el marco del presente hecho que se intenta probar, causa penal alguna, ni hay constancias de que al lugar del hecho haya comparecido ambulancia o personal policial que puedan arrojar luz sobre la participación del sindicado como responsable y demandado.
Nótese que de la prueba testimonial propuesta por la parte actora, sólo ha declarado el testigo Savoia, ya que se ha desistido de la declaración del Sr. Del Corral, quién sería un testigo presencial según afirmó la actora a fs. 23.
Ahora bien, de lo testimoniado por el Sr. Savoia a fs. 106/106vta. emerge que el declarante era el conductor del vehículo que circulaba delante de la camioneta Hilux de la accionante. Respecto a la participación del demandado, lo único que puede aportar es que “vió otro vehículo con la cola chocada atrás. No recuerda que vehículo era ni tampoco su color.
Es decir, la declaración, sin perjuicio de las salvedades que pudieran acontecer sobre el testigo único, sólo lograría demostrar el hecho del que él y la parte actora fueron partícipes, más nada aporta de la participación de demandado sindicado en autos como el responsable del infortunio, ya que al no poder individualizar el auto, el color, modelo, ni mínimamente una descripción del vehiculo en cuestión y su conductor, no logra ubicar al demandado en el lugar.
Yerra la actora recurrente al sostener que el testimonio brindado sitúa al demandado como responsable de los hechos, ya que por el contrario, como ya se ha dicho, el declarante no logró individualizar ni aportó ningún dato del tercer vehículo que refiere haber visto, ni de su conductor.
Por otra parte hace referencia a un vehículo chocado en su zona trasera, cuando de haber embestido al actor debiera tenerlos en su trompa.
Con respecto al pedido de confesión ficta, otra de las quejas efectuadas a fs. 181/181vta., es cierto que no se procedió a abrir el pliego en la instancia de grado por lo que lo hago en este acto adjuntándolo a fs. 194.
No obstante, respecto de la “confesión ficta” del demandado, se ha dicho reiteradamente que esta prueba, que produce los mismos efectos que la expresa, no tiene valor absoluto y su eficacia como prueba debe ser apreciada en función de todos los demás elementos de juicio que obran en el proceso, susceptibles de realzar sus efectos o desvirtuarlos. Para poder tener en cuenta los hechos acreditados por medio de la “confesión ficta” por incomparecencia del absolvente, es necesario tomar en cuenta las demás circunstancias de autos, quedando librada su valoración al prudente criterio del juez, según las circunstancias de cada caso.
Es así que la confesión ficta no vincula al juez ni tiene valor absoluto, ya que debe ser juzgada con relación a las circunstancias de la causa y elementos del proceso (CNCom. Sala B, 16/09/86, DJ, 1987-2-185).
Asimismo, la confesión ficta admite prueba en contrario y encuentra un límite que exige que las posiciones se refieran a hechos de pleno conocimiento del absolvente (CNCiv., Sala L 30/04/91, DJ, 1991-2-742).
La confesión ficta, y esto es lo esencial, carece de eficacia si existieron otras pruebas que la desvirtúan (CNCiv. Sala D, 7-VI-1991, DJ., 1992-1-321; Falcón, Enrique M. “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Leyes Complementarias”, T. I, ed. Abeledo Perrot, Pág. 701, 1998).
Por último, la parte accionante parece confundir los efectos de la confesión expresa con los de la confesión ficta. Mientras la primera hace plena prueba, no ocurre lo mismo con la segunda, ya que esta última, como ya se ha dicho, admite prueba en contrario y no tiene un valor absoluto, debiendo ser apreciada su eficacia probatoria en función de las demás circunstancias de la causa y las pruebas producidas, que fue lo que hizo la primer sentenciante.
No debe olvidarse que en el caso, la citada en garantía y la codemandada contestaron demanda negando todos los hechos expuestos en la petición inicial.
Es por todo ello que, no habiendo la parte quejosa aportado ningún elemento que sugiera modificar el criterio desplegado por la primer sentenciante, ni se ha logrado demostrar la ocurrencia del hecho en el que participara el demandado, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos.-
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I.- Rechazar los agravios introducidos por la parte actora y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravio.
II.- Con costas de Alzada a la vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
Así mi voto.-
La Dra.Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, julio 13 de 2018.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal por mayoría RESUELVE:
I.- Rechazar los agravios introducidos por la parte actora y confirmar la sentencia en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravio.
II.- Con costas de Alzada a la vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
Dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art.64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf.art.7° Cód.Civil y Comercial).- Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.-
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
Tal como se ha sostenido reiteradamente a mi entender la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf. Doctrina “in re” “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otros s/ daños y perjuicios” Sala D, 21/3/18, entre otros), por lo que corresponde proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa, más en atención a existir mayoría de mis colegas respecto a este tema resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, por considerarlos ajustados a derecho, se confirman los honorarios regulados a los letrados, perito ingeniero mecánico y mediador intervinientes.
Por la labor realizada en la Alzada, de conformidad con las pautas del art. 14 de la ley 21.839, regúlense los honorarios del Dr. Antonio S. Malpede en la suma de pesos un mil ($1.000) y Dr. Lucas E. Malpede, en la suma de pesos tres mil ($ 3.000). A su turno, los honorarios del Dr. Franco Ortolano se fijan en la suma de pesos cuatro mil ($4.000).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Patricia Barbieri- Dra. Marta del Rosario Mattera- Dra. Beatriz Verón.-
032045E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126289