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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclaman los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, en el que colisionaron dos automóviles, se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Capici, José Cayetano y otro c/ Aquino, Mercedes Alejandra y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 242/255), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por José Cayetano Capici y Norma Beatriz Caputto, condena que se le hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A., apela la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 285/286, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, los demandados no lo contestaron, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Es un hecho no controvertido que el 8 de mayo del 2012, aproximadamente a las 19,00 hs., se produjo un accidente de tránsito a la altura del 1200 de la Avenida Independencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco se discute que en dicha ocasión un Volkswagen Polo, que manejaba José Cayetano Capici, y en el que también iba Norma Beatriz Caputo, fue chocado desde atrás por un Peugeot 206 que conducía Héctor Raúl Arce y le pertenecía a Mercedes Alejandra Aquino. Por último, no se niega que en el accidente los actores resultaron lesionados.
El juez a-quo, en una prolija y completa sentencia, atribuyó toda la responsabilidad a los demandados, aspecto del fallo que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré si corresponde incrementar el monto de la incapacidad sobreviniente, único punto que cuestionan los apelantes.
Sin embargo, antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Ahora bien, recuerdo que la indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).
No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.
La perito médica legista, Dra. María Giglio, indicó lo siguiente: a) Norma Beatriz Caputto: Tiene un 15% de incapacidad neurológica, otro 15% de incapacidad traumatológica y un 12% de incapacidad psicológica de carácter permanente; b) José Cayetano Capici: Exhibe un 12% de incapacidad psicológica y un 15% de incapacidad física que tiene que ver con su estado traumatológico, sus lesiones, traumatismos y su columna vertebral (fs. 190/195).
Cabe destacar que el informe no fue impugnado. Ello, claro está, fuera de que entienda que las manifestaciones formuladas por la perito oficial se encuentran fundadas en principios técnicos y en procedimientos científicos y, por esa razón, habré de aceptarlas a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.
Así, y recordando que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que sirven para orientarlos en torno a la gravedad de los padecimientos sufridos por la víctima, entiendo que si se evalúa la edad de los actores (Caputto 71 años y Capici 62 años); junto a sus demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, estimo que no tiene que incrementarse el monto de la indemnización, propiciando entonces la confirmación de lo decidido.
Las costas de la Alzada se imponen en el orden causado en virtud de la forma en que se resuelve y, además, en atención a que en la presente instancia no ha mediado contradicción (conf. art. 68 del Código Procesal).
Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se confirme el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto precedentemente.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide confirmar el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia en el orden causado (conf. art. 68 del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
022585E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111032