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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, gasto futuro de tratamiento psicológico y daño moral.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los3 días del mes de Octubre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «BUSTOS MAURO M. C/COMPAÑIA NOROESTE S.A. DE TTES Y OT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» causa nº D-1242-7; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 515 hizo lugar a la demanda iniciada por Mauro Maximiliano Bustos contra Compañía Noroeste S.A. de transportes y Daniel Alejandro Vacatello, condenando a los accionados a abonar al actor la suma de $138.700, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2006, en el cruce de las calles Alvear y Quintana, de la localidad de Villa Ballester, Partido de San Martín. En esa ocasión, ocurrió un choque entre el Sr. Bustos, que se desplazaba en motocicleta por la primera de las arterias mencionadas y el colectivo interno 37 de la línea 343, que se desplazaba por Quintana e ingresó a la bocacalle desde la izquierda. Las costas fueron impuestas a los demandados vencidos y la condena se hizo extensiva a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos de la póliza respectiva. Todas las partes apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 561 fundó el recurso el actor, por medio de su letrado apoderado, con contestación del demandado a fs. 579.
Cuestiona los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, gasto de psicoterapia y daño moral, pues entiende que no guardan proporción con la realidad del caso.
Se refiere a las secuelas psicofísicas remanentes y a las condiciones personales del damnificado. Reclama la elevación de las partidas hasta alcanzar un monto que logre la reparación integral.
b.- A fs. 563 expresó agravios el demandado Vacatello, a través de su letrado apoderado, con contestación de la contraria a fs. 513.
Critica la valoración de la prueba. Afirma que el testimonio de Mauro Cabo de Vila ofrece plena credibilidad, en tanto que la deponente María Celeste Contino incurrió en varios yerros, tanto al referirse al recorrido del microómnibus, como al describir el lugar del hecho y lo ocurrido luego del choque.
Pide que se revoque el fallo, teniendo por demostrada la culpa de la víctima.
c.- A fs. 566 fundó el recurso el letrado apoderado de la empresa de transporte y la aseguradora, contestado por el actor a fs. 513.
Impugna la apreciación de los testimonios aportados. Sostiene que inexplicablemente se hicieron primar los dichos de la Sra. Contino, cuando los sucesivos errores cometidos muestran su mendacidad.
Reedita lo atestiguado por Cabo de Vila y pide que se rechace la demanda, por haber sido demostrada con dicha declaración, la culpa exclusiva de la propia víctima.
En subsidio, se agravia por la tasa de interés aplicada, solicitando que se adecue el pronunciamiento a la doctrina legal de la Corte. Más aun teniendo en cuenta que la indemnización fue fijada en valores vigentes.
3.- La normativa aplicable
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia.
4.- La responsabilidad objetiva
No se discute que el 15 de diciembre de 2006 ocurrió un accidente de tránsito que involucró a la motocicleta conducida por el actor y a un colectivo de la empresa Compañía Noroeste S.A.T., conducido por Daniel Vacatello. De acuerdo con lo que surge de los escritos constitutivos del proceso y la denuncia de siniestro formulada por el chofer del microómnibus, el Sr. Bustos ingresó a la bocacalle desde la derecha del otro conductor (fs. 6 vta., 20, 25 vta., 40 vta., 73 vta. y escritos de expresión de agravios, arts. 260, 354 inc. 1°, y ccs. del CPCC.). Lo que plantean los accionados es que Vacatello ya estaba prácticamente finalizando el cruce de la calle Alvear, cuando el requirente se interpuso en su trayectoria.
De acuerdo con la doctrina del riesgo creado que rige el proceso (art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil vigente al momento del suceso), el dueño o guardián de la cosa riesgosa que tuvo participación activa en la causación del daño, sólo podría eximirse de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. La ley parte de la presunción de que el defecto o peligro propio de la cosa fue la causa adecuada o determinante del daño. Para desvirtuar esa premisa es necesario el aporte de prueba rotunda de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras).
En nuestro derecho, el concepto de culpa se encuentra definido con carácter general en la norma del art. 512 del Código Civil vigente al ocurrir el accidente, como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Consiste en no prever lo que era previsible, o en no adoptar los recaudos necesarios para evitar un daño (CS, abril 2 de 1998, “Risolía de Ocampo, María J. c/ Rojas Julio C. y otro”, D J Año XIV, nº 40 del 7 de octubre de 1998; C.N.Civ., Sala L junio 21 de 2000, E D. 190-64; causas de esta Sala n° 106.661, 106.920, entre otras; doct. arts. 512, 514 y 902 del Código Civil derogado).
Para que la culpa del damnificado tenga relevancia jurídica como factor eximente de la responsabilidad objetiva, debe estar suficientemente acreditado que el comportamiento que se reprocha fue la causa eficaz del propio daño. Se trata de tener por configurado un supuesto de excepción que desvirtúe el principio general legal, por lo que es ineludible el aporte de prueba rotunda (doct. arts. 1111 y 1113 del Código Civil anterior; arts. 163, 375 y ccs. del CPCC.).
5.- La subsistencia del principio general
Analizando los elementos de juicio reunidos, concluyo que no ha logrado demostrarse con la necesaria convicción, que el daño haya sido provocado por una causal ajena al riesgo propio del microómnibus involucrado (doct. art. 1113 citado y arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC.).
Han declarado dos testigos presenciales: el Sr. Mauro Cabo de Vila, quien manifestó que viajaba como pasajero en el colectivo (fs. 152), y María Celeste Contino, quien afirmó que se hallaba en la esquina, esperando para cruzar la calle Quintana (fs. 234).
En mi opinión, ambas exposiciones ofrecen similar grado de credibilidad, por lo que no me es posible tener por acreditada por este medio la conducta imprudente que los demandados imputan al motociclista (doct. arts. 384 y 456 del CPCC.).
Aprecio el error que ponen de manifiesto los apelantes, al efectuar la Sra. María Celeste Contino el croquis de fs. 233, pero entiendo que esa circunstancia no resta eficacia probatoria a la prueba, pues la testigo ha dado razón de sus dichos, y a mi juicio, el resto de su relato parece verosímil y no fue desvirtuado con otra prueba. Lo mismo ocurre con el testimonio del Sr. Mauro Cabo de Vila a fs. 152. Ciertamente no encuentro razón para hacer primar los dichos de un declarante por sobre los otros ni para poner en duda el fundamento moral y la veracidad de lo atestiguado por quienes verosímilmente son ajenos a las partes y al éxito que ellas obtengan (doct. art. 456 del CPCC.).
Destaco que el testigo sin errores es la excepción. Aun involuntariamente, incurre en fallas en la atención al observar los hechos, en la memoria al evocarlos, o en permeabilidad a sugestiones de todo tipo, aún de origen interno, que distorsionan, borran o tornan imprecisos los recuerdos. Razonablemente deben tolerarse algunas omisiones o errores, sin que ello afecte la eficacia de la prueba (arts. 384, 456 del CPCC.; causas de esta Sala n° 108.222, 108.750 y 34.209/08). Máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el hecho y la fecha de las declaraciones. En el caso de la Sra. Contino, ya habían pasado más de dos años del accidente (fs. 234).
Lo relevante es que el requirente ingresó al cruce desde la derecha y fue atropellado por el sector frontal del colectivo de la demandada, sin prueba de la velocidad de marcha imprimida por los conductores involucrados u otros detalles del suceso.
En el marco del art. 1113 aplicable al caso, la falta de prueba de los pormenores del accidente perjudica a los demandados, pues impide tener por demostrada la causal de exoneración planteada como fundamento de la defensa (doct. art. 1113 citado y arts. 375, 384 y ccs. del CPCC.). Al damnificado le bastó probar el daño y la participación en el hecho de una cosa riesgosa de propiedad o guarda de los accionados. Con esos elementos, opera la presunción legal que vincula al perjuicio con el peligro propio del colectivo (doct. art. 1113 citado; doct. arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC.).
Menciono, por último, que el art. 57 del Código de Tránsito que estaba en vigor al momento del suceso (ley 11.430), dispone que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. La norma establece que “esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando…”, enumerando supuestos que no han sido planteado en autos (causas de esta Sala nº 44.665-2009, D2794, entre otras).
La regla de las prioridades en los cruces es de singular importancia en el derecho de la circulación, puesto que tiende a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido y las bocacalles urbanas, en particular, constituyen el ámbito preferente, no solo para las colisiones de vehículos, sino también para la formación de nudos o tapones de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso (causas de esta Sala n° 107.447, 44.665-2009, D-3.675-06 y D-1.167-7). Por tales motivos, la jurisprudencia cada vez otorga mayor énfasis a la reglamentación que impone ceder el paso a quien circula desde la derecha, por ser ésta una norma de carácter objetivo, indispensable para el ordenamiento del tránsito.
Se ha abandonado la doctrina que propiciaba que el precepto únicamente se aplicaba si ambos conductores llegaban simultáneamente a la bocacalle. Actualmente se reconoce como únicas excepciones a las legalmente establecidas. De otro modo, se estaría reemplazando al principio objetivo del Código de Tránsito, por una regla arbitraria y hasta salvaje, que liberaría de culpas a aquél que llega primero al punto de colisión y resulta impactado. Lógicamente, cabe dejar a salvo la incidencia que pudieran tener las circunstancias del caso y en particular la aplicación de otras normas de tránsito que impidieran la aplicación de la prioridad de paso del rodado que llegue desde la derecha del otro, pues el carácter absoluto no implica que deba ser aplicada ciegamente, sino reconocer su absoluta primacía. Pero en este caso concreto, no se probó un circunstancia excepcional con la debida convicción (Causa de esta Sala nº 20.817/2010, reg. 42/2013, D1033/07, 2124/04, 3382/05, D2086/05, entre tantas otras; Piedecasas, M., “La Prueba en los Procesos por Accidentes de Tránsito”, en Revista de Derecho de Daños “Accidentes de Tránsito”, Vol. I, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 1998, pag. 227; “La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso“, Jorge Mario Galdós en Revista Derecho de Daños, 2002-1, “Accidentes de Automotores”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, mayo de 2002, pag. 153).
Por los fundamentos expuestos y no habiendo sido eficazmente refutados los argumentos en los que el Sr. Juez de Primera Instancia basó la condena, propongo mantener el progreso de la demanda, rechazando las apelaciones en el aspecto tratado (arts. 260, 261 y ccs. del CPCC.).
6.- El resarcimiento
a.- Incapacidad física sobreviniente
La sentencia fijó el rubro en $90.000, con crítica del actor.
Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.).
En el caso que aquí se presenta, no se discute que como consecuencia del suceso, el actor sufre incapacidad física parcial y definitiva, del orden del 20% de la t.o., por perturbación del ritmo escapulohumeral izquierdo y síndrome vestibular leve (sentencia de fs. 520 y vta. no cuestionada por los accionados en este aspecto; arts. 261 y 266, parte final, del CPCC.).
La médica actuante, Dra. María Nely Majul, también se había referido al estado psíquico del peritado, pero concuerdo con el Sr. Juez de Primera Instancia cuando decide que no corresponde valorar dicha afección en el presente rubro (arts. 384, 462, 474 del CPCC.; art. 499, 1067, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso; concordantes con los arts. 726, 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del ordenamiento actual).
Estimo que es esperable que con un adecuado tratamiento, se logre mejorar el cuadro psíquico actual, por lo que no estarían dados los presupuestos ineludibles para conceder el resarcimiento a título de “incapacidad” (doct. arts. 499, 1067 citados). Pese a que la perito médica asignó un porcentaje de merma permanente por Trastorno por Estrés Postraumático (fs. 264), justificó la irreversibilidad de la afección en el tiempo transcurrido desde el suceso (fs. 287). Pero lo concreto es que a su vez indicó un tratamiento psicoterapéutico relativamente extenso, de ocho meses de duración y frecuencia semanal (fs. 264 vta.)Creo que no hay motivo jurídicamente fundado para suponer que dicha terapia resultará infructuosa ni surge de autos que el actor ya haya intentado sin éxito revertir las secuelas psíquicas (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.; 499, 1071 y 1083 del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737 y ss. del ordenamiento actual; causas de esta Sala 97.437-0; 63.024, sent. 13/8/2013; 4228-7, sent. 5/2016, entre otras).
En consecuencia, estimo que el importe que se fije por gasto futuro en el rubro siguiente, verosímilmente logrará la reparación integral del daño patrimonial en ese orden (arts. 499, 1067, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil derogado; concordantes con los arts. 726 y 1737 y ss. del ordenamiento actual).
Teniendo en cuenta las condiciones personales del damnificado -un hombre joven, de 24 años cuando se lesionó (fs. 2)- y la presunta importancia del daño económico derivado de las secuelas físicas remanentes (que le generan incapacidad del orden del 20% de la t.o.), propongo incrementar el monto de la condena hasta alcanzar la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), pues considero que el monto acordado es insuficiente para obtener la finalidad que se persigue (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 1737 a 1747 del ordenamiento actual). De este modo, se admite la apelación del actor en el primer aspecto.
b.- Gasto de psicoterapia
La sentencia fijó la suma de $8.000 por el costo de la psicoterapia destinada a superar la patología psíquica remanente.
Está fuera de análisis la duración del tratamiento que deberá seguir el Sr. Bustos para intentar superar el cuadro psíquico derivado del accidente. El Sr. Juez de Primera Instancia aceptó la opinión de la perito médica (que indicó ocho meses de psicoterapia individual, con frecuencia semanal; fs. 264 vta. y sus ratificaciones), sin crítica de las partes (arts. 261, 266, parte final, y ccs. del CPCC.).
Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y el consecuente daño económico que sufrirá el damnificado a raíz del hecho imputado a los demandados, propongo elevar la indemnización en examen hasta alcanzar la suma de diez mil pesos ($10.000), que a mi juicio resulta acorde con la realidad del caso (arts. 499, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737, 1740, 1747 y ccs. del código vigente; arts. 384, 474 y ccs. del CPCC.). De este modo, se admite el agravio del actor.
c.- Daño moral
El rubro prosperó en la suma de $40.000.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del damnificado (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Evaluando las condiciones personales del actor mencionadas anteriormente, las características del suceso, la importancia de las secuelas físicas remanentes (fs. 263/4, 286 vta.) y, en definitiva, la presunta mortificación espiritual atribuible al hecho de la parte demandada, propongo elevar la partida en examen hasta alcanzar la suma de sesenta mil pesos ($60.000), pues entiendo que la cantidad fijada en la sentencia no logra la reparación integral del daño no patrimonial en examen (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se admite la apelación del requirente también en este punto.
7.- Los intereses
En materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio resulta más equitativa, como la aplicada en la sentencia. Ello, aun cuando la indemnización se fije en valores actuales, puesto que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños imputados a la demandada. Y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago ni la sentencia que reconoce el derecho del damnificado, sino el hecho ilícito. Ese acontecimiento colocó en mora a los autores del daño, por lo que deben los intereses desde ese momento (causas de esta Sala, n° 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759 y 8.884-2010, reg. 40/2013, entre otras; arts. 508, 622 Código Civil vigente al momento del hurto, doct. arts. 886 y 1747 del Código Civil y Comercial actual).
El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa pasiva digital no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Ratificó esta doctrina en un fallo muy reciente, dictado el 18 de mayo del corriente año, en la causa 62.488. En ese precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
Sin embargo, la tasa en cuestión comenzó a regir el 19 de agosto de 2008, por lo que debe ser aplicada a partir de esa fecha. Los intereses devengados desde el hecho dañoso hasta el 18 de agosto de 2008, deberán ser liquidados a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días (Ac. SCBA causas C 112.609, sent. 26-2-2013; C 109.348, sent. 24-4-2013; C 104.889, sent. 6-11-2013; C 116.812, sent. 12-3-2014, entre otras).
Con el alcance expuesto, admito parcialmente el recurso de la empresa de transporte y su aseguradora.
8.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas corran a cargo de la parte accionada que resultó sustancialmente vencida (arts. 68 del CPCC. y 109, 118 de la ley 17.418)
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos argumentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, incrementando los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, gasto futuro de tratamiento psicológico y daño moral, hasta alcanzar las sumas de ciento veinte mil pesos ($120.000), diez mil pesos ($10.000) y sesenta mil pesos ($60.000), respectivamente. Los intereses devengados desde el hecho dañoso hasta el 18 de agosto de 2008, serán liquidados a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera objeto de agravio.
Las costas de Alzada corren a cargo de los demandados y la aseguradora, que resultaron sustancialmente vencidos. Se difiere la regulación de honorarios para una vez que existan pautas para ello (arts. 21, 31 y ccs. de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
012138E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104785