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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma en lo sustancial que decide la sentencia apelada, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «incapacidad física sobreviniente y gastos médicos futuros», «daño moral», «daño psicológico y gastos de tratamiento».
En Lomas de Zamora, a los 26 días del mes de Abril de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 45876 caratulada: «DIAZ FERNANDO EZEQUIELC/ CATELLAN DIEGO SEBASTIAN S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 in fine del C.P.C.C), dió el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Dr. Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I- El Sr. Magistrado Suplente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Fernando Ezequiel Diaz contra Diego Sebastian Cattelan y «Caja de Seguros S.A», condenando a éstos últimos a abonar dentro de los diez días de aprobada la liquidación, la suma de ciento veintiún mil doscientos pesos ($121200), con más los intereses correspondientes que determinó y las costas del pleito (ver fs.227/236).
Difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad. (arts. 23 y 51 ley 8904).
II- Ambas partes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 238 y fs. 240. Mediante las piezas de fs. 250/254 y fs. 255/260 fundaron sus discrepancias, las que merecieran la réplica de fs. 277/282.
III- La actora centra sus críticas en los montos indemnizatorios otorgados por considerarlos insuficientes.
Se agravia de la indemnización concedida en concepto de incapacidad física y tratamientos médicos futuros, alegando que la suma no es representativa del real perjuicio sufrido y de los gastos médicos que tendrá que afrontar.
También se alza con relación al monto otorgado en concepto de daño psíquico y gastos de tratamiento psicoterapéutico, por ser exiguo y arbitrario.
Finalmente se queja de la suma concedida en concepto de daño moral por insuficiente y de la tasa de interés aplicada, solicitando se fije la tasa pasiva «Bip»
IV- A su turno la demandada y la aseguradora, se agravian de la responsabilidad atribuida a su mandante por el hecho dañoso.
Alegan que el a-quo ha valorado erróneamente la prueba. Expresan que de la pericia mecánica obrante en autos se desprende que: «son casi inexistentes los elementos con lo que se cuenta, en la causa penal no hay fotografías de la moto Suzuky Modelo AX100, dominio 332 Fal., no hay datos como para determinar la realidad de los hechos.» También el perito indica que el automóvil demandado poseía daños en la parte trasera, demostrándose con ello que el vehículo embistente es el rodado conducido por la actora.
Consideran que la circunstancia de «embistente» constituye para el conductor una presunción «hominis» de culpabilidad en la producción del evento, ya que si no logró detener su vehículo en tiempo, la causa pudo obedecer a exceso de velocidad, conducir distraído o tener elementos mecánicos en deficientes condiciones entre otras. Es por ello que solicita se revoque la sentencia dictada y se exima de responsabilidad a su mandante.
Asimismo se agravian de las indemnizaciones concedidas en concepto de incapacidad física y tratamientos médicos futuros, pues considera que las lesiones que se comprobaran en la pericia médica efectuada, resultan ser de índole transitoria y que de ninguna manera pueden determinar incapacidad permanente en el actor.
Se quejan con relación al rubro daño psíquico y gastos de tratamiento, solicitando su reducción. Afirma que en caso de existir incapacidad psicológica, resultaría innecesario el tratamiento psicológico y de existir la necesidad de un tratamiento psicológico quedaría claro que no habría incapacidad permanente. Ambos rubros son excluyentes.
Impugnan por elevado el monto establecido en concepto de daño moral. Consideran que no existiendo limitación alguna para el reclamante, el daño moral deviene abstracto e infundado.
Se quejan de la admisión del rubro gastos de farmacia, asistencia médica, movilidad y vestimenta, por no encontrarse acreditados los mismos. Por último cuestionan la tasa de interés aplicada, pues la tasa digital constituye sin lugar a dudas, un criterio alejado de todo principio de justicia, más cercano a la especulación y a la usura. Sostienen que no existen razones para apartarse de la aplicación de la tasa pasiva tradicional, màxime si se fijan valores actuales a la fecha de la sentencia.
V- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 28 de Mayo de 2010, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
Con relación a las quejas articuladas respecto de la atribución de responsabilidad cabe comenzar puntualizando que este Tribunal ha venido sosteniendo, siguiendo los lineamientos trazados tanto por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113-segundo párrafo «in fine»-del Código Civil.
De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.J.N, «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y otro», ídem S.C.B.a., «Saccaba de Larosa Beatriz c/ Vilches Eduardo y otro s/ds. y ps.», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre mucho otros precedentes en la misma dirección).
Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (Conf C.C.0002 AZ, 40737 RSD-71-00, S 22-6-2000, CC.0102 LP, R.S.D-183-95, S. 26-10-95).
En igual sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: «el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro» (SCBA Ac. 47302 S. 22/12/92 «Tamini María Leticia c/Galassi Santiago Cesar s/Daños y Perjuicios» Ac. y S.1992 IV, 628, entre muchos otros).
Por otra parte, en la especie donde la colisión se produjo entre una motocicleta y un automotor no opera teoría alguna que atienda a la distinta intensidad de los respectivos riesgos de dañosidad- apoyada en el mayor porte de uno u otro vehículo- pues si bien constituye una tesitura que gozó de cierto predicamento mientras tuvo vigencia la doctrina que propiciaba la neutralización de riesgos recíprocos, luego fue desplazada cuando la objetiva relación causal tomó el lugar que hasta entonces ostentaba la «culpa»- art. 1109 del Código Civil- como factor dirimente de la responsabilidad en supuestos similares al que nos ocupa (Alterini, Atilio Anibal, «Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores», en la ley 1988-D-298 y s.s.; ver asimismo, Zavala de Gonzalez, Matilde, «Personas, casos y cosas en el derecho de daños», Hammurabi, 1991, págs. 150/151, nota 7; esta Sala causa N°9642, s. del 18-4-96).
Entonces, cuando el art. 1113 del Código Civil, establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción del culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño. (S.C.B.A., Ac. 81747, S. 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA b 8427, entre otros precedentes).
Es decir: tomado por la ley «el riesgo creado» como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo, del art. 1113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100).
VI- Dentro del mentado contexto interpretativo, y habiendo quedado fuera del marco de discrepancia la existencia misma del siniestro, el cual ha sido admitido por los litigantes, es imperioso evaluar si el accionado ha demostrado, como le incumbía y le era exigible, la existencia de una causal exculpatoria, tal como lo requiere el precepto legal citado, para eximirlo total o parcialmente de responsabilidad.
Sobre el particular cabe adelantar desde ya que, a mi entender y compartiendo lo sostenido por el judicante de origen, el accionado no ha logrado cumplir la carga referida en el párrafo precedente ya que, con la prueba colectada no se halla demostrado, con la contundencia exigida en nuestro ordenamiento legal, la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art. 1113 del C.C.
En efecto, el demandado basa su defensa, alegando que se encontraba circulando por la Av. Espora en sentido norte-sur, cuando la moto conducida por el actor embiste levemente con su frente a su rodado en la parte trasera. Considera que el hecho se produjo por la culpa exclusiva de la propia víctima.
En estas condiciones, pesaba sobre él la carga de demostrar los extremos apuntados, ofreciendo elementos que permitiesen otorgar legitimidad a sus dichos (art. 375 del ordenamiento ritual); presupuesto éste que no quedó configurado en la especie.
Pues, mientras los testigos Emiliano Alcoba (fs. 95), y Daniela Curotto (fs.96) nada aportan sobre la mecánica del siniestro, ya que no han visto el momento del contacto, los testigos Norberto Damián Acosta (fs.171/172) y Emilio Hernán Gorbatiuk (fs. 174) resultan contestes al afirmar que el demandado gira a la izquierda, sin previo aviso, invadiendo la mano de circulación del actor, lo que provoca que éste último lo embistiera.
Dichos testimonios resultan atendibles y verosímiles, quienes otorgando precisión a sus dichos, revelan el percibir y el conocer de aquéllos. (art. 456 del C.P.C.C).
De los testimonios expuestos, brindados por testigos presenciales del hecho, cuya idoneidad no ha sido cuestionada en los términos del art. 456 del Código Procesal, puede inferirse que el demandado se interpuso en la marcha de circulación del rodado, sin previo aviso.
Nada aporta para la dilucidación de la presente litis, la pericia mecánica obrante en autos a fs. 103, pues el experto no ha podido precisar técnicamente la mecánica del hecho, ya que no cuenta con las fotografías que muestren los daños de la Moto conducida por el actor. (ver anexo I punto 4).
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la prueba de las circunstancias que eximen de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa generadora de riesgo, debe ser plena y concluyente, debo decir que en los presentes obrados no se ha logrado demostrar que el actor haya provocado con su propio accionar el desenlace dañoso. Muy por el contrario, se encuentra acreditada con los medios probatorios descriptos la versión suministrada por el accionante en su demanda.
No obsta a lo expuesto, el carácter de embistente mecánico que el demandado atribuye al reclamante, pues dicha circunstancia no es de por sí suficiente para concluir que el actor haya sido el causante del accidente, ya que la colisión puede tener como causa una maniobra anterior imprudente, como en el caso, lo constituyó el giro a la izquierda acometido por el demandado sin previo aviso. (Conf. CC0202 LP 99738 RSD-183-3 S 07/08/2003).
Por todo lo expuesto, y no habiendo el demandado acreditado la causal exoneratoria invocada (art. 1113 ap. 2° del Código Civil), si mi postura concita adhesión, propongo confirmar la condena dispuesta en la sentencia recurrida.
VII- Superada esta parcela del disenso, corresponde avanzar en el tratamiento de los agravios referidos a los rubros que conforman la indemnización pretendida.
Cabe puntualizar que con relación a la «incapacidad física sobreviniente», conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).
Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 «Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios» A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético («El daño en la responsabilidad civil», Astrea, p. 50).
Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:»G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios», «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Pablo Trovato a fs. 131/133, luego de efectuar el examen físico al actor y observar los estudios realizados, informa que el damnificado presenta: secuela de fractura de quinto metacarpiano de mano izquierda, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 8% de la total obrera, que guarda relación causal con el siniestro denunciado.
Asimismo, consideró que podría resultar beneficioso que reitere el tratamiento de a fisiokinesioterapia durante al menos dos meses más, con un frecuencia bisemanal, estimando el costo total del mismo en la suma aproximada de pesos seiscientos ($ 600), dictamen que no fuera observado por las partes y del que no encuentro razón alguna para apartarme. (arts. 472 y 474 del C.P.C.C).
Cabe aclarar que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido el damnificado; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.
Es decir que, la reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
Siendo así, y teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por el experto, el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en la pericia, y las condiciones personales del damnificado, considero justo reducir a la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48000), la partida asignada para éste rubro y para el tratamiento aconsejado. (arts. 1086 del Código Civil y 165 y 384 del Código Procesal).
VIII- En lo concerniente al daño moral, resulta sabido que la cuantificación del mismo, atento a sus características, queda sujeta más que cualquier otro concepto al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particularidades situaciones que en cada caso se verifican. (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1988-II-11; idem, C.S.N. agosto-24-1995, La ley ejemplar del 10-10-1995, pág. 3).
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado enmarcados en los parámetros del evento dañoso, considero adecuado reducir el monto asignado por el sentenciante a la suma de pesos veinticinco mil ($ 25000) destinada a compensar el presente menoscabo. (art. 1078 del Código Civil).
IX- En lo que hace a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs. 135/136 la Perito Médico Psiquiatra Elsa Luján Dardanelli, constató que el actor presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo crónico, que le ocasiona una incapacidad parcial del 20% de la total obrera. (v. fs.135/136).
Dichas conclusiones que no han sido, a mi juicio, alcanzadas por las objeciones que ensayara la accionada, fueron reafirmadas por las explicaciones brindadas por la experta, por lo que entiendo que no existe razón para apartarme de las mismas. (art. 384 y 474 del C.P.C).
Asimismo la experta aconsejó que realice un tratamiento psicoterapeutico por un mínimo de 18 meses, con una frecuencia semanal y control de medicación realizado por médico psiquiatra, estimando el valor de la sesión en la suma de pesos cuatrocientos ($ 400).
Al respecto, me permito señalar que, basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna.
En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97).
Bajo tales pautas, juzgo atinado reducir la cuantía del presente rubro comprensiva de los gastos del tratamiento reclamado, a la suma total de quince mil pesos ($ 15000) para ambos tópicos. (arts. 165, 375, 384, 4723, y 474 del Código Procesal).
X- En relación a los gastos médicos-farmacéuticos, de traslado y de vestimenta, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.
Su procedencia y magnitud se halla ligada-básicamente-a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
Es por ello que teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonable la suma fijada por el a-quo en este concepto. (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.).
XI- Finalmente y en cuanto a los accesorios, cabe señalar que en virtud de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa C.101.774 caratulada: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sagalli, Orlando Bautista y otros s/Daños y Perjuicios”, este Tribunal, siguiendo la directriz genérica trazada por el Superior, viene adoptando la tesitura de que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la mora hasta el efectivo pago (esta Sala, causa 39.459, sent. 17-11-09, entre otros en idéntico sentido).-
Ahora bien, no resulta ocioso dejar sentado que si bien desde el año 1991 la Corte Provincial viene sosteniendo el mencionado criterio, no se puede desconocer las modificaciones sustanciales que han venido sucediendo en la realidad económica de nuestro país en los últimos años, extremo éste que impulsó a la judicatura a buscar alternativas que mejor se adapten a las actuales circunstancias, sin que ello implique apartarse de la doctrina legal que el Superior Tribunal ha fijado en forma categórica.-
En efecto, sobre el particular no puede perderse de vista que los intereses moratorios constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplaza a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otra clases de obligaciones ( Conf. Trigo Represas, Felix A. – Compagnucci de Caso, Ruben H. «Código Civil Comentado», Obligaciones, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni , Santa Fe, 2005 p. 493).-
Es decir, que constituyen la sanción resarcitoria que se impone a quien incumple una obligación de dar sumas de dinero.-
La elección de la tasa pasiva en el presente supuesto como pretende la legitimada pasiva, en el contexto económico actual, confrontada con la inflación y el tiempo en que se extendiera la mora, hace perder al acreedor un porcentaje significativo del capital (cfr.CSJ Fallos; 242:73 y sus citas; 268;56; 314:1293), y diluye sustancialmente la capacidad adquisitiva de su crédito, lo cual indica que podríamos hallarnos ante una afectación al derecho de propiedad y una violación del derecho a la reparación integral, principio este que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional ( CSJN Fallos 308:1160 y 308:1118).-
Es que los intereses de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cumplen una indiscutible función resarcitoria: procurar asegurar al damnificado la reparación integral a que tiene derecho, evitándole el mayor perjuicio que pudiera significarle la demora en obtenerla, por lo que, si no se honró la deuda dentro de un razonable espacio de tiempo, no es el perjudicado quien debe soportar dicha morosidad (doct. y arg. art. 1083 del Digesto Civil, Conf. Trigo Represas, Felix A. – Lopez Mesa, Marcelo J. «Tratado de la Responsabilidad Civil», ed. La Ley 2004, pag. 838; v. asimismo, esta Sala II, causa Nº 30.926, S. del 23-3-04).-
Siguiendo este orden de ideas y ante el imperativo de evaluar en forma permanente el marco socioeconómico en el cual los jueces van emitiendo sus pronunciamientos, aparece a mi modo de ver como razonable la decisión adoptada por el Magistrado de grado, de seleccionar, dentro de la tasas pasivas, aquélla que más se acerque al mantenimiento del valor del crédito y respete el principio de reparación plena.-
Y la judicatura, en busca de formas alternativas para la tutela del crédito y de la reparación integral, y que además no impliquen contravenir aquella doctrina legal referida, ha encontrado una solución, la cual ha sido expresada en diversos pronunciamientos por el Tribunal de Trabajo N° 7 de San Isidro (Czernecki J.A. c/Rezagos Industriales S.H.S. S/Despido), por la Cámara de Apelación en lo civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II (Rojas O. c/Delio C. s/ Daños y Perj” y “Avila R.A. c/Transportes 25 de Mayo SRL y ot.s/Daños y Perjuicios”), y por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (Remy J:D: c/Viora O. s/ Daños y Perj.).-
Según tal criterio, y ante el requerimiento expreso efectuado por la parte actora, nada imposibilita seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento, por lo que estimo como válida la decisión adoptada por el Magistrado de la anterior instancia de tomar aquélla que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto a fondos captados en forma “digital”, es decir, a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porque beneficiarse de un costo operativo que no soporta.-
Esta postura, según entiendo, propende a restaurar de modo efectivo la privación del capital adeudado al acreedor durante la mora, así como a lograr la justicia y la preservación de la sentencia en condiciones reales para ser operativa, desde que, en definitiva, se halla en juego la integridad de la propiedad, garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional.-
Por otra parte es dable considerar que, habitualmente, quienes demandan una indemnización, por lo general han debido atender de algún modo el perjuicio sufrido. Es entonces lógico suponer que han afrontado el costo del dinero cuya restitución reclaman, pues de lo contrario se aceptaría que deben esperar pacientes e inmóviles a que la justicia – después de un lapso prolongado- les permita acceder al cobro, para recién entonces cubrir sus necesidades.-
A mayor abundamiento tampoco puede pasar inadvertido que, recientemente, el Máximo Tribunal Provincial en la causa L.118.615 “Zocaro Tomas Alberto c/Provincia A.R.T. S.A. y otro/a s/ Daños y Perjuicios” del 11 de marzo de 2.015, no ha considerado tal alternativa como violatoria de la doctrina legal referida.
En efecto, en el citado pronunciamiento y ante el debate planteado sobre la procedencia de la tasa de interés en cuestión se ha decidido que: “De todos modos, aún en esta última hipótesis, no demostrado -como se dijo- el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja, el planteo traído conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe (art. 31 bis, ley 5827 y modif.; conf. doct. causas C. 103.088, «Campi», sent. del 13-VIII-2014; C. 109.560, «Spinetta S.A.», sent. del 4-IX-2013; C. 107.383, «Barigozzi», sent. del 22-VIII-2012).
Por las razones expuestas, propongo se confirme esta faceta del pronunciamiento.
En consecuencia, con las modificaciones propuestas en los apartados VII, VIII y IX, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 228/236, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «incapacidad física sobreviniente y gastos médicos futuros», «daño moral», «daño psicológico y gastos de tratamiento» los cuales se fijan en las sumas de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48000), pesos veinticinco mil ($25000) y pesos quince mil ($ 15000). Las costas de alzada deberán imponerse a la demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 228/236 debe confirmarse en lo sustancial que decide.
2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 228/236, modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros «incapacidad física sobreviniente y gastos médicos futuros», «daño moral», «daño psicológico y gastos de tratamiento» los cuales se fijan en las sumas de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48000), pesos veinticinco mil ($25000) y pesos quince mil ($ 15000). Impónense las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía, que mantienen la calidad de vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
009118E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105424