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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia en lo sustancial que decide.
En Lomas de Zamora, a los 7 días del mes de abril de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 6793, caratulada: «VIDOTTO MARCELO EDUARDO C/ CRISPINI ROBERTO JOSE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) La Señora Jueza titular del Juzgado Nro. 11 dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Marcelo Vidotto contra Roberto José Crispini, a quien condenó a abonar al actor la suma de pesos ciento dos mil novecientos ($102.900.-), con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.». Impuso las costas del proceso a la accionada y su aseguradora vencida, difiriendo para la etapa procesal oportuna las pertinentes regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes (ver fs. 303/312).
b) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 319 y fs. 323.
El fundamento de la vía impugnatoria del actor luce glosada a fs. 333/36, mientras que la perteneciente al demandado y su aseguradora se observa a fs. 337/48, obrando únicamente la réplica de fs. 350/52.
El accionante ciñe su crítica en torno a las partidas indemnizatorias asignadas para cubrir los rubros «incapacidad física», «incapacidad psicológica» y «daño moral», por considerar que resultan reducidas y no se corresponden con la magnitud de los daños padecidos. Finalmente, solicita que los réditos sean calculados conforme la tasa BIP.
A su turno la letrada apoderada del accionado y la citada en garantía se disco nforma con las sumas fijadas en concepto de «incapacidad física», «incapacidad psicológica», «daño moral» y «gastos médicos», por entender que resultan sumamente excesivas y no encuentran sustento en las constancias de la causa. Brinda al respecto los argumentos que según -su parecer- conllevan a su reducción.
c) A fs. 354, se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del C.P.C.C.), por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.
II.- Consideraciones previas:
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
III.- Solución.
1) Análisis del plano resarcitorio – Tratamiento de los agravios formulados por las partes:
a.- Incapacidad física:
En cuanto a este rubro concierne, cuestionado por ambas partes, corresponde recordar inicialmente que las secuelas deben ponderarse en tanto representan indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima; o sea, en cuanto impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquéllas. Lo que se trata de hacer en juicios de la naturaleza del presente es, pues, apreciar la concreta incidencia que las secuelas, según su naturaleza y entidad, puedan tener sobre una persona determinada en orden al mentado menoscabo patrimonial (art. 1086 del por entonces vigente Código Civil).
Siendo ello así, cuadra puntualizar entonces las consideraciones médico-legales a las que arribara el perito médico interviniente en estos actuados -Dr. Héctor Outeiro Ferro- quién, luego de examinar al actor, determinó que a raíz del accidente de autos presentó: «Tenosinovitis del supraespinoso», «tendinosis de tobillo con inestabilidad», «tendinitis perónea» y cervicobriaquialgia» asignándole el grado de incapacidad que estimó (v. pericia médica de fs. 170/189 y sus explicaciones de fs. 203/206 vta.).
Asimismo, del informe emanado por la «Clínica IMA S.A.» de la localidad de Adrogué (v. fs. 123/132) surge que el actor a raíz del accidente de marras fue atendido en el referido nosocomio y presentó: «traumatismo de miembro inferior izquierdo, de mano derecha, región cervical y hombro izquierdo» y «politraumatismos, esguince dedo pulgar derecho, aines, RX y reposo» (v. fs. 130 del referido informe).
Sentado lo expuesto, dable es ahora recordar que el coeficiente de inhabilidad no define, por sí solo, la entidad económica de la reparación, pues sólo representa un factor entre las variadas circunstancias que confieren concreto perfil a las condiciones personales del damnificado.
En este contexto y ponderando la totalidad de los factores enunciados, aquilatando los datos vitales del reclamante, considero que la cantidad asignada en la instancia de origen resulta elevada, por lo que he de proponer al Acuerdo su reducción en la suma de $ 35.000.-, (arts. 1086 del por entonces vigente Cód. Civil y 165, 384, 474 y concs. del rito).
b.- Daño psicológico y tratamiento:
Sabido es que el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica, que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De consuno, y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 1234, Sent. del 12-07-2010, RSD-140-2010).
En la referida pericia a fs. 187, se informa que el peritado presenta un “malestar significativo como para provocar un estado de perturbación emocional encuadrable con la figura de daño psíquico», a raíz del evento de autos, con la incapacidad que determina. Allí el experto -Dr. Outerio Ferro- sugiere la realización de un tratamiento psicoterapéutico.
A tenor de lo informado en la pericia, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las consecuencias psíquicas derivadas del infortunio, la incapacidad descripta y el tratamiento aconsejado, he de proponer al Acuerdo la reducción en la suma de $ 15.000.- el monto otorgado para resarcir el rubro «daño psicológico y tratamiento» (arts. 1086 del entonces vigente Cód. Civ. y 165, 384 y 474 del C.P.C. y C.).
c.- Daño moral:
Corresponde recordar que la cuantificación del daño moral queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, Ac. 42.303, Sent. del 3-4-90).
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Bajo tal óptica, considero que la cantidad asignada en la instancia de origen impresiona elevada por lo que he de proponer al Acuerdo su cuantificación en la suma de $ 20.000.-, puesto que a mi juicio dicha suma resume con integridad los disturbios espirituales que el suceso debió haberle provocado al actor (arts. 1078 entonces vigente Cód. Civil y 165, 384 y concs. del ordenamiento adjetivo).
d.- Gastos de farmacia y atención médica:
Partiendo del principio de la reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud por los gastos médicos, de farmacia, traslados, etc., aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados, hayan sido cubiertos por una obra social o el accidentado hubiese sido atendido en un sanatorio público, pues es notorio que siempre existen erogaciones que deben ser solventadas por las propias víctimas (arts. 1086 del entonces vigente Código Civil; cfr. CALZ, esta Sala, causa n° 602, Sent. del 3-11-2009, RSD-232-09).
No obstante ello y, como es bien sabido, estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, entiendo que la suma otorgada por la iudex a-quo por gastos de farmacia y atención médica luce adecuada, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación (arts. 165 y 384 del C.P.C. y C.).
2) Tasa de interés:
Por su parte, se agravia la parte actora por la aplicación de accesorios a la tasa pasiva.
En el punto, cuadra decir que, recientemente, el Alto Tribunal de la Provincia ha establecido -en varios fallos- que resulta una cuestión insustancial carente de trascendencia para que merezca su atención, la determinación de la alícuota de entre las distintas variantes que ofrece la tasa de interés pasiva (SCBA, LP Rl 118241, I. 16-05-2015, “Tarelli, Walter Santos c/ Ministerio de Seguridad s/ Enfermedad Profesional”; SCBA, LP Rl 118615, I. 11-03-2015, “Zocaro, Tomas Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”).
De ese modo, cabe interpretar, por un lado, que la antedicha cuestión no viola la doctrina legal en el punto; y, por otro lado, que es materia propia de los tribunales ordinarios su fijación.
Desde esa perspectiva, frente al planteo introducido en el recurso de apelación, entiendo que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, es la que mejor se adecua al caso sometido a debate.
Ello así, en tanto dicha alícuota condensa con justeza -en el actual contexto- la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital en el presente caso (cfr. arts. 519, 622 y cctes. del Código Civil).
Por lo tanto, he de proponer al Acuerdo su aplicación a partir del 19-8-2008, fecha en que empezó a regir, hasta el efectivo pago; siempre teniendo en cuenta que si la alícuota fijada no existiera en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.
En consecuencia, con las salvedades dispuestas en los considerandos 1) a.-, b.-, c.-, y 2),
VOTO POR LA AFIRMATIVA:
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 303/312 vta., modificándola en cuanto resuelve acerca de los rubros «incapacidad física», «incapacidad psíquica y tratamiento» y «daño moral», los que deben reducirse en las sumas de $ 35.000.-, $ 15.000.- y $ 20.000.-, respectivamente. Asimismo, deberá modificarse lo dispuesto en materia de intereses, dejando establecido que deberá aplicarse intereses desde la mora y hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, siempre teniendo en cuenta que si la alícuota fijada no existiera en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Las costas de Alzada deberán imponerse en el orden causado atento el resultado de las vías impugnatorias impetradas y porque dicho temperamento resguarda el principio de la reparación integral (art. 68 «in fine» del C.P.C. y C.). Propicio diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de grado.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que:
VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 276/281 vta. debe confirmarse en lo sustancial que decide, con las salvedades apuntadas en los considerandos 1) a.-, b.-, c.-, y 3).
2º) Que las costas de alzada deben imponerse en el orden causado.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la apelada sentencia de fs. 303/312 vta., modificándola en cuanto resuelve acerca de los montos establecidos para resarcir los rubros «incapacidad física», «incapacidad psíquica y tratamiento» y «daño moral», los que fíjanse en las sumas de $ 35.000.-, $ 15.000.- y $ 20.000.-, respectivamente. Asimismo, modifícase lo dispuesto en materia de intereses, dejándose establecido que deben aplicarse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, siempre teniendo en cuenta que si la alícuota fijada no existiera en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Impónense las costas de Alzada en el orden causado. Difiérese la consideración de los honorarios, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
010179E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105221