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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito protagonizado por las partes; y se modifican los montos indemnizatorios otorgados.
En Lomas de Zamora, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 6368, caratulada: «VIVEROS ADOLFO ANTONIO C/ SANCHEZ DANIEL ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 6 departamental dictó sentencia a fs. 188/196, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios iniciara Adolfo Antonio VIVEROS contra Daniel Enrique SANCHEZ. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Impuso las costas a la parte demandada y a su aseguradora; y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista base patrimonial firme.
b) Apelaron el decisorio la demandada y la citada en garantía (fs. 200) y la parte actora (fs. 203), siéndoles concedidos los recursos libremente.
c) Se queja el accionante por el insuficiente quantum indemnizatorio fijado en concepto de Daño Físico-Incapacidad Sobreviniente, al entender que el sentenciante merita inadecuadamente el grado de incapacidad que surge de la pericia, haciéndolo conforme su apreciación judicial, y derivando en un monto insuficiente que no satisface la reparación integral de la víctima, ni contempla sus condiciones personales, ni los gastos de tratamiento fisio- kinesioterapéuticos. Requiere se eleve el monto.
Seguidamente, se agravia por considerar incorrecta la meritación del Daño Psíquico, pues cree que el juzgador omite cuantificar razonablemente el padecimiento psíquico del actor, determinado en la pericia. Solicita se aumente.
Luego, se disconforma señalando que se ha omitido cuantificar adecuadamente el Daño Moral padecido por la víctima, encontrando escasa la suma concedida. Pide se incremente a su justo término.
A su vez, encuentra incorrecto y alejado de la realidad y de lo efectivamente gastado el quantum fijado para resarcir los Gastos.
Por último, se queja de los accesorios dispensados, y manifiesta que la tasa pasiva fijada afecta los intereses de su instituyente, que ve depreciado y licuado el valor de la indemnización que le corresponde, a la luz de las contingencias acaecidas en el sistema monetario a partir del año 2011. Así, y sin perjuicio de señalar la doctrina legal del Máximo Tribunal, pide se aplique la tasa activa del Banco Provincia para giros no cubiertos -sin autorización- en cuentas corrientes, pues es el criterio que -a su entender- mejor se compadece con la reparación integral.
d) A su turno, la demandada y la citada en garantía se quejan por considerar elevado el monto de condena en concepto de Daño Físico y Daño Psicológico, pues manifiestan que, si bien el a-quo menciona que su parte impugnó la pericia, de todos modos tomó como válida la misma. Continúan señalando que no existe en autos ningún antecedente médico contemporáneo o cercano al hecho que permita concluir que la incapacidad es consecuencia del evento relatado en la demanda. Así, concluyen que la relación de causalidad no ha sido probada por el actor, y requieren se rechacen sendos rubros o, en su caso, se disminuya considerablemente su monto.
Finalmente, se disconforman con el monto otorgado en el Daño Moral, por considerarlo elevado, pues indican que no hay constancia de que el actor haya recibido atención médica, ingerido medicamentos, se haya sometido a prácticas médicas, etc. Tampoco -siguen- sufrió fracturas, no debió permanecer internado, no se le colocó yeso, etc. Consecuentemente, solicitan también el rechazo del rubro o su reducción.
e) La presentación de la parte demandada fue replicada por su contraria a fs. 226/229; por lo que, así reseñada las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 554 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Capítulo resarcitorio – Tratamiento
2.a.I) A los fines de tratar los agravios esgrimidos en relación a la Incapacidad Sobreviniente, siendo que en autos se ha llevado a cabo una sola pericia por parte del médico legista designado, y dado el modo en que se han planteado los agravios de las partes en el punto, entiendo pertinente abordar en este acápite las quejas esgrimidas en torno a los rubros “daño físico” y “daño psicológico” de manera conjunta.
Desde ese norte, recuerdo que la indemnización por Daño Físico tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
A su vez, cuadra apuntar que el Daño Psicológico constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala in re “AON, Gladys Margarita c/ HERNANDEZ VIDAL, Javier Cristian y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario.
A su vez, es dable mencionar que la indemnización por los gastos de Tratamientos Médico y/o Psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010).
Entonces, el dictamen de los expertos en cada materia corresponde sea apreciado en la totalidad del contexto de autos y en el marco que la sana crítica impone (arts. 375 y 384 del ritual).
2.a.II) Desde ese vértice, resalto que obra a fs. 162/166 el dictamen pericial efectuado por el médico legista designado en autos, Dr. VETERE, en el que el experto puntualizó que el actor presenta síndrome de menisco interno e hidrartrosis en rodilla izquierda. Sumó a ello un factor de ponderación, e indicó el grado de incapacidad que ello le representa. Sugirió un tratamiento de fisioterapia, onda corta y láserterapia, por 30 sesiones, para paliar el dolor de la rodilla.
También señaló que presenta “incapacidad psíquica síntomas fóbicos especificativos” y puntualizó a su vez el grado de incapacidad que le implica al accionante, pero no sugirió tratamiento alguno.
La experticia fue observada contundentemente por la demandada y la citada en garantía a fs. 168/169, y el perito respondió a fs. 178/179, ratificando lo expuesto oportunamente.
Ahora bien, resulta menester destacar que no obran en autos constancias de atención médica de emergencia recibida por el actor el día del hecho, ingreso por guardia a nosocomio, o estudios realizados, que avalen los hechos argumentados en la demanda, ni los dichos del perito. Es más, el experto no ha ordenado la realización de estudio complementario alguno, sino que dice haber basado su experticia en su conocimiento técnico y en la revisación del actor, pero también en una resonancia magnética y en un psicodiagnóstico que el propio accionante le acercó (v. fs. 164 y vta. y explicaciones de fs. 178).
Tampoco se ha labrado -o al menos no se ha ofrecido como prueba- instrucción penal de ningún tipo, lo que habría echado luz a los hechos, ya que la mentada causa tiene un valor probatorio indiscutible, dada la innegable ventaja de la proximidad temporal de lo actuado con el evento dañoso, lo que implica tanto para el imputado como para los testigos un mejor recuerdo y, consiguientemente, una versión de lo ocurrido ajustada a lo sucedido (CC0102 LP 226919 RSD-19-98 S 3-3-1998, Juba 7, Sum. B152053).
2.a.III) En el contexto pre-aludido, debo recordar que el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que cabe justipreciarlo en el marco de todas las circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 CPCC).
Sobre el ítem, sabido es que las normas procesales en vigencia, exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión; pero su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 474 del CPCC).
Ocurre que, si bien no concierne al juez ensayar una respuesta científica sobre el acierto o déficit de las pericias, porque no evaluó apropiadamente desde la visión médica o profesional las características técnicas, presentes y futuras, de las lesiones y las secuelas, sí le corresponde apreciar tales pericias mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones, como todo ingrediente propio de la actividad destinado a formar convicción judicial a través de la sana crítica (arts. 384 y 474 CPCC; CC0100 SN 970304 RSD-158-97 S 26-6-1997).
Y es en ese camino y contexto en los que encuentro que ciertos baremos que se vuelcan en la pericia médico-legista de autos aparecen desconectados a la luz del escaso material probatorio arrimado a la causa.
Ocurre que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (cfr. art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, y ccs. del Código citado; S.C.B.A., C 101.032, S. 18-2-2009).
Bajo tal óptica es que entiendo que el dictamen bajo análisis presenta algunas deficiencias que, si bien no autorizan a descartar íntegramente sus conclusiones, sí amerita que sea considerado, para una correcta valoración del daño, en consonancia con las demás probanzas colectadas.
Es que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P. C. y C.; esta Sala, causa nº 724, S. del 2-3-2010, entre muchas otras en idéntica dirección).
Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
2.a.IV) Desde ese vértice, debo señalar que no encuentro fundamento técnico-científico que avale la existencia de “factores de ponderación” citados por el perito médico, ni su explicación o incidencia en la lesión sufrida. A su vez, observo escaso asidero científico en el grado de incapacidad física diagnosticada.
Tampoco hallo explicados los motivos por los cuales el experto sólo transcribió en su informe los puntos de pericia planteados por la parte demandada, sin especificar si han quedado contestados o no a lo largo de su informe, lo que ha sido repetido al momento de responder a las explicaciones que le fueron requeridas (v. fs. 178/179).
A su vez, nada ha dicho el profesional en torno a la necesidad de un eventual tratamiento psicoterapéutico, cuando ello fue específicamente solicitado por el actor, por lo que la procedencia de tal tratamiento no ha quedado acreditada (arts. 375 y 384 CPCC). Se limitó a establecer la terapia física a seguir (v. fs. 164, punto 2.b).
Llegado este punto, debo decir que el aspecto psicológico de la pericia médico-legista ofrecida ha quedado prácticamente sin ser evacuado, desde que -como se dijo- el perito se limitó a efectuar el examen médico, y sólo ha señalado un grado de incapacidad psicológica sin apoyatura científica, sin explicar cómo ha llegado a esa conclusión, y sin señalar si efectuó un psicodiagnóstico, o siquiera una entrevista con el actor que le sirva de basamento.
A su vez, corresponde puntualizar que, si bien el sentenciante de grado fundó su sentencia en este acápite en el informe de fs. 151/155, lo cierto es que el mismo ha sido efectuado por una profesional que no ha sido designada en autos, ha sido aportado por el propio actor interesado, y no ha contado con el contralor de la parte contraria.
De tal guisa, el mentado informe en modo alguno resulta vinculante a la hora de resolver. Es que solamente la prueba pericial resulta oficiosa en tal sentido, por estar sujeta a formalidades prescriptas por la ley adjetiva, que tienden a garantizar la idoneidad de los expertos y su imparcialidad y, en definitiva, las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de las partes (art. 18 C.C.; esta Sala, causa N° 1602, RSD 204/10, sent. del 19-10-2020).
Corolario de lo dicho hasta aquí, es que entiendo que el dictamen pericial bajo lupa no alcanza a cubrir la apoyatura científica que el auxiliar debe brindar al Magistrado que se sirve de su saber técnico (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
A pesar de ello, entiendo acreditado -además de las secuelas físicas y el tratamiento fisio-kinesioterapéutico señalados por el perito- que el actor puede haber sufrido daño psicológico como consecuencia del evento que aquí se ha ventilado, aunque no ha logrado probar en autos su tipo, entidad o modalidad. De allí que, en la búsqueda de dar cumplimiento con el fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (cfr. esta Sala, causas nº 818 y 905 S del 18-2-2010 y 11-10-2010, respectivamente; arg. art. 165, último párrafo, CPCC).
En fin, ponderando en su conjunto la totalidad de las constancias probatorias colectadas, debo reiterar que encuentro que la pericia médico legista presentada luce desmesurada a los fines de trasladar las conclusiones científicas a las que arriba al capítulo resarcitorio y, concretamente, al rubro incapacidad sobreviniente en estudio (arts. 499, 901, 903, 904 y ccs. del Código sustantivo y 375, 384, 385, 456 y 474 del Rito).
Así, no mediando el núcleo causal que le sirva de antecedente del modo en que fue propuesto en la demandada y dado cómo lo ha abordado el experto, careciendo de estudios complementarios y examen psicológico, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y las lesiones padecidas, opino que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir los daños en tratamiento resulta elevado, por lo que he de proponer al Acuerdo reducirlo y fijarlo en la suma de … pesos ($ …), correspondiendo $ … al Daño Físico y su Futuro Tratamiento y $ … al Daño Psicológico, y rechazando el Tratamiento Psicológico por falta de prueba (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
2.b) En otro orden de cosas, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este daño resulta elevado, por lo que nuevamente propongo al Acuerdo su disminución, y su fijación en la suma de … pesos ($ …) (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
2.d) En torno a los “Gastos médicos, de farmacia, traslados y movilidad” señalo que hacen un todo, conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos, farmacéuticos, y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta Sala, Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, y a falta de constancias probatorias que ameriten una modificación, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
3) Tasa de interés
Finalmente, se agravia la parte actora por la aplicación de accesorios a la tasa pasiva, y solicita se fije la activa.
En el punto, cuadra decir que, recientemente, el Alto Tribunal de la Provincia ha establecido -en varios fallos- que resulta una cuestión insustancial carente de trascendencia para que merezca su atención, la determinación de la alícuota de entre las distintas variantes que ofrece la tasa de interés pasiva (SCBA, LP Rl 118241, I. 16-05-2015, “Tarelli, Walter Santos c/ Ministerio de Seguridad s/ Enfermedad Profesional”; SCBA, LP Rl 118615, I. 11-03-2015, “Zocaro, Tomas Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”).
De ese modo, cabe interpretar, por un lado, que la antedicha cuestión no viola la doctrina legal en el punto; y, por otro lado, que es materia propia de los tribunales ordinarios su fijación.
Desde esa perspectiva, frente al planteo introducido en el recurso de apelación, entiendo que la utilización de la tasa de interés que paga la institución bancaria oficial (Banco de la Provincia de Buenos Aires) a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, es la que mejor se adecua al caso sometido a debate.
Ello así, en tanto dicha alícuota condensa con justeza -en el actual contexto- la pérdida de la utilidad a que se ve sometida la actora por la privación del capital en el presente caso (cfr. arts. 519, 622 y cctes. del Código Civil).
Por lo tanto, he de proponer al Acuerdo su aplicación a partir del 19-8-2008, fecha en que empezó a regir, hasta el efectivo pago; y por el período comprendido entre la mora y el 18-8-2008, he de propiciar se mantenga la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus operaciones de depósito a treinta días, en pesos; siempre teniendo en cuenta que si la alícuota fijada no existiera en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días.
En consecuencia, con las modificaciones propiciadas,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 188/196, en lo sustancial que decide, pero con las siguientes modificaciones: fijar, por la Incapacidad Sobreviniente, la suma de $ …, comprensivos de $ … por el Daño Físico y su Tratamiento, y $ … por el Daño Psicológico; rechazar el rubro Tratamiento Psicológico; y por el Daño Moral, fijar la suma de $ …; debiendo aditarse intereses a partir del 19-8-2008, y hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, y por el período comprendido entre el 27-8-2007 y el 18-8-2008, a la tasa de interés que paga el mismo Banco, en sus operaciones de depósito a treinta días, en pesos, siempre teniendo en cuenta que si la alícuota fijada no existiera en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días; e imponer las costas de Alzada en el orden causado, en atención al resultado de los recursos impetrados (art. 68, segundo párrafo, CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 188/196 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse en el orden causado.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la a pelada sentencia de fojas 188/196, en lo sustancial que decide; con las siguientes modificaciones: fíjase, por la Incapacidad Sobreviniente, la suma de $ …, comprensivos de $ … por el Daño Físico y su Tratamiento, y $ … por el Daño Psicológico; recházase el rubro Tratamiento Psicológico; y por el Daño Moral, fíjase la suma de $ …; adítanse intereses a partir del 19-8-2008, y hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los usuarios de su Banca Internet Provincia “BIP”, y por el período comprendido entre el 27-8-2007 y el 18-8-2008, a la tasa de interés que paga el mismo Banco, en sus operaciones de depósito a treinta días, en pesos, siempre teniendo en cuenta que si la alícuota fijada no existiera en todos los períodos de aplicación, en aquellos en que no estuviera vigente el plazo fijo digital, se aplicará la tasa para la modalidad clásica (a la vista) de plazo fijo a treinta días. Impónense las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
005602E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107488