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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia en lo que a responsabilidad se refiere y se modifican los montos indemnizatorios.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTISEIS días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BEVILAQUA GUILLERMO C/ SERRA NÉSTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctoresLUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 699/710?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 699/710, interponen la actora y la citada en garantía recurso de apelación, que libremente concedidos son sustentados a fs. 753/756 y 767/772, replicados a fs. 783/785.
La Sra. Juez a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Sr. Néstor Fabián Serra y a Transporte Atlántida SAC a abonar a Guillermo Enzo Bevilacqua la suma de diez mil pesos; a Patricia Mónica Sánchez la suma de doscientos setenta mil pesos y a Yanina Cecilia Bevilacqua la suma de ciento setenta y dos mil pesos, con más sus intereses y costas. Haciendo extensiva la condena a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos S.A.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el pasado 31 de julio, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al art. 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado art. 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambias, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M, Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita a la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito invocado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. MO-7663-2012 R.S. 18/16; cs. 58613 R.S. 19/16; cs. MO-2066-2012 R.S. 20/16; entre otras).
III.- Endilgó la Sentenciante la exclusiva responsabilidad en la producción del evento dañoso a los demandados. Se queja la citada en garantía ya que sostiene que el colectivo tenía prioridad de paso, y que el hecho ocurrió por responsabilidad de la accionante, solicitando la revocación de lo decidido.
Reiteradamente hemos dicho en seguimiento de la Casación Provincial, que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responden de manera objetiva. Por lo tanto la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación. Aún cuando se probase la falta de dichos extremos, ello carece de incidencia para impedir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo del artículo 1113 C.C., esto es que la conducta de la víctima o la de un tercero por quién no debe responder haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., ac. 46.614 26/5/93; ac. 47.846 27/4/93; ac. 47.075 6/4/93; entre otras, esta Sala, mis votos cs. 30126 R.S. 180/93; cs. 30752 R.S. 240/93; cs. 31265 R.S. 40/94, cs. 46073 R.S. 186/2002, cs. C10-61670 R.S. 138/14, entre otras).
Ha quedado acreditado que el día 6 de mayo de 2007 aproximadamente a las 12,45 hs., circulaba la Sra. Patricia Mónica Sánchez por la calle Tucumán de la localidad de Moreno de este a oeste. Al llegar a la intersección con la calle Rivadavia y habiendo traspuesto más de la mitad de la misma, es embestida en el lateral derecho del rodado, por el frente del colectivo de la Línea 57, Transporte Atlántida SAC interno 70, conducido en la emergencia por el codemando Sr. Néstor Fabián Serra, que lo hacia por Rivadavia en dirección desde el Acceso Oeste hacia la Estación de Moreno. A raíz del encontronazo el auto realiza un trompo de 360º chocando contra el cordón de la vereda, subiéndose a la misma y frenando contra la pared. Viajaban en el automóvil como acompañantes Rosa Hilda Cores, Yanina Cecilia Bevilacqua y Leandro Julián Varela, los que resultaron lesionados (fs. 1, 5/6, 17, 32 a 34 y 116/117 de la IPP 09-02-225847-07; declaraciones testimoniales de Elba G. Marchak -acta de fs. 238/140-, Jacinto E. Campo -acta de fs. 241/243-, Leandro Varela -acta de fs. 353/356- y Jorge Di Tomaso -acta de fs. 387/388-, art. 456 CPCC; dictamen y croquis del Ingeniero Mecánico de fs. 472/477, explicaciones de fs. 574, del que no encuentro mérito para apartarme, art. 474 CPCC).
Ello me lleva a concluir, que el exclusivo responsable en la producción del hecho dañoso ha sido el conductor del ómnibus quien desarrollaba una velocidad superior a la reglamentaria, no pudiendo realizar esquive o frenado en tiempo propio, chocando al Polo el que giró 360º por lo fuerte del encontronazo para ir a terminar el recorrido subiendo a la vereda y deteniéndose contra la pared.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, la infracción de las leyes de tránsito no implica necesariamente, la culpa del infractor desde el punto de vista civil y ello es así, porque siendo la ley 11.430 un dispositivo de aplicación provincial, su interpretación no puede modificar normas de orden nacional como las del Código Civil (S.C.B.A., Ac. 038873, 041890, 043500, 045750, 49218, entre otras).
Si bien la calidad de embistente, la velocidad, el arribo prioritario a la encrucijada, la preferencia en el cruce y tantos otros ingredientes tienen su significado, es el conjunto de los datos lo que da contenido a la tarea de juzgar, a través de las reglas que rigen la ponderación de la prueba (esta Sala, mis votos, cs. 32601, 40134, cs. 47884, cs. C10-61670 R.S. 138/14, entre otras).
Propongo entonces, si mi punto de vista es compartido, que a la luz de la prueba arrimada y de conformidad con lo prescripto por el art. 1113 2da. parte del 2do. párrafo del Código Civil se confirme la sentencia en este aspecto, desestimando el agravio del apelante demandado.
IV.- Reclamos derivados de los daños ocasionados al automóvil VW Polo, dominio EAU-084 a-Fijó la Sentenciante la suma de $ 10.000 en concepto de reparación de la unidad dañada, apelando la actora por considerar bajo dicho monto y la demandada por considerarlo elevado.
Los daños verificados en el automóvil – según dictamen del Ingeniero Mecánico- consisten en destrucción de la puerta trasera derecha, guardabarros trasero derecho, zócalo, accesorios de puerta, deformaciones en guardabarros trasero derecho, rotura de faros trasero derecho, desplazamiento de portón de baúl, deformaciones en parantes laterales y techo, rueda delantera derecha rota y estallido de vidrios de las puertas, los que se encuentran en relación causal con el accidente (fs. 474/477, puntos a y b). Estima el monto de las reparaciones de chapa, pintura, mecánica y electricidad en la suma de $ 8.100 (punto g; art. 474 CPCC).
El responsable debe indemnizar los daños efectivamente ocasionados al rodado (arg. art. 1094 Cód. Civil), ya que el resarcimiento tiene una función compensadora, trata de colocar el patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la ocurrencia del evento dañoso, perjuicio, que en la especie está representado por el suma de dinero que salió o debió salir de aquél patrimonio para efectuar los arreglos (esta Sala, mi voto C9-67605 R.S. 45/14, entre otros).
Ello sentado, valorando la opinión del Ingeniero Mecánico, que los daños se encuentran en relación causal con el hecho motivo de la litis, es que propongo fijar el monto indemnizatorio en la suma de $ 8.100, acogiendo el agravio del demandado y desestimando el del accionante (arts. 1068, 1086 C.C. y 165 in fine del CPCC).
b- Rechazó la Sra. Juez a-quo el rubro privación de uso de la unidad dañada, agraviándose el accionante. La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., ac. 44760, esta Sala mis votos, cs. 32857 R.S. 19/95; cs. 33806 R.S. 115/95; cs, 33811 R.S. 160/95; cs. 34082 R.S. 193/95, MO-2291-08 R.S. 11/13, entre otros), perjuicio representado por el importe que debió oblar para la utilización de taxis o remises para reemplazar el vehículo siniestrado.
Habiendo incumplido el coactor con la carga que le viene impuesta al amparo de lo prescripto por el art. 375 CPCC, propongo desestimar el agravio y confirmar este aspecto del decisorio.
2) Reclamo por los daños padecidos por Patricia Mónica Sánchez
a. Fijó la Sentenciante la incapacidad sobreviniente en la suma de $ 140.000; el daño psicológico y el tratamiento en la suma de $ 69.500. Apela la accionante por estimar bajos dichos montos a la luz de las lesiones padecidas y, a su turno, la demandada por considerarlos altos.
A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan sufrió la Patricia M. Sánchez Traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y traumatismo de abdomen y tórax, padeciendo cervicobraquialgia postraumática y síndrome post conmocional tardío, estimando el perito Médico que padece por las secuelas una incapacidad parcial y permanente del 19% aplicando la fórmula de la capacidad restante. Destaca que su agravamiento de la patología de columna no encuentra sustento científico para determinar relación con el accidente (pericia de fs. 556/558, fs. 1, 30 y 48/95 cs. pe.; H.C. Clínica Privada Provincial S.A. fs. 623/656).
A su turno, la Perito Psicóloga dictamina que encuentra síntomas relacionados con la depresión, secuelas emocionales que tienen que ver con sentimientos de culpa por los daños causados a su hija y por la posterior muerte de su tía, incrementados por ser ella la que conducía el vehículo siniestrado (1º punto), lo que le acarrea una incapacidad del 11.5.2. Moderado con un 10% reactivo (punto a, fs. 490; art. 474 CPCC). Aconseja psicoterapia de un año de duración aproximadamente, con una frecuencia bisemanal.
Reiteradamente vengo diciendo que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas como a las estéticas, pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala, cs. 35393 R.S. 90/96; cs. 38585 R.S. 181/97; cs. 49388 R.S. 9/04; cs. 52023 R.S. 236/05; cs. 55.590 R.S. 188/08).
La Corte Federal sostiene que las secuelas permanentes de la lesión psicológica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciar si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (C.S., 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs.As. s/ Ds. Ps.”).
En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal en causa Acuerdo 81161 del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo el Dr. Roncoroni que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.
Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304), doctrina que merece acatamiento al amparo de lo prescripto por el artículo 161 inc. 3ero. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (esta Sala, mis votos cs. 51929 R.S. 221/05; ac. 52023 R.S. 236/05; cs. 56284 R.S. 221/08; cs. Mo.12046-98 R.S. 39/2013; cs. C6-54546 R.S. 38/14; cs. 10-61670 R.S. 138/14).
La indemnización por los gastos de tratamiento psicoterapéutico, constituye un reintegro del valor de los gastos que ha de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución del paciente, tal como lo indica el perito y por ende, no puede pautarse en forma matemática de antemano. Habiéndose acreditado con la pericia traída al proceso la necesidad del mismo y su probable extensión.
Ello sentado, valorando la edad de la coactora al momento del accidente, su condición de casada, que se desempeña como ama de casa, el tipo de secuelas que presenta, es que propongo -con el expresado alcance pero respetando la forma en que se ha dictado la sentencia de la Instancia de origen- fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma de pesos ciento quince mil ($ 115.000) y el daño psicológico y tratamiento en la suma fijada de pesos sesenta y nueve mil ($ 69.000) (arts. 1068, 1086 C.C. y 165 in-fine CPCC).
b. Fijó la Sra. Juez a-quo la indemnización por daño moral en la suma de $ 60.000. Apelan la coactora por considerar bajo dicho monto y, la demandada por considerarlo elevado.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31042 R.S. 74/94; cs. 31272 R.S. 21/94; cs. 34349 R.S. 214/95; cs. 51.258 R.S. 361/05; entre muchas otras).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por la coactora, el tiempo de reposo, de recuperación, las consiguientes molestias y dolores, es que me llevan a considerar justo y equitativo, fijar este resarcimiento en la suma de cien mil pesos ($ 100.000) (art. 165 in-fine CPCC), modificando este aspecto del decisorio.
3) Reclamo por los daños padecidos por Yanina Cecilia Bevilacqua
a. A raíz del accidente sufrió la coactora politraumatismo, traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y traumatismo de tórax con fractura de 5 costillas de la parrilla costal derecha y neumotórax derecho, diagnosticándole el Perito Médico cervicalgia postraumática y síndrome post conmocional tardío (puntos I y IV), secuelas del accidente sufrido, lo que le acarrea una incapacidad parcial y permanente del 9,75 % correspondiendo un 5% a la cervicalgia y otro 5% al síndrome postconmocional tardío, aplicando el cálculo de la fórmula de la capacidad restante (pericia de fs. 553/555 vta; fs. 1, 30 y 48/95 cs. pe.; H.C. Clínica Privada Provincial S.A. fs. 57/63 cs. pe. y 36/42; art. 374 CPCC).
A su turno, la Perito Psicóloga dictamina que padece alteraciones psíquicas como reacción del tipo emocional frente al accidente. Está ubicada en desarrollos no psicóticos, neurosis fóbica 11.2.2. b Moderada 10% relacionada con el accidente. Aconseja psicoterapia de un año de duración aproximadamente, con una frecuencia bisemanal (dictamen de fs. 460/464, explicaciones de fs. 489 y 588; art.474 CPCC).
Ello sentado, tomando en consideración que los porcentajes establecidos por los peritos son solos indicativos pero no vinculantes (esta Sala, mis votos, cs. 39284 R.S. 31/98; cs. 48256 R.S. 160/03; cs. MO-6441 R.S. 91/2013; cs. 67693 R.S. 27/2013), valorando que la coactora contaba con dieciséis años de edad a la fecha del accidente, las secuelas que presenta, estimo justo y equitativo, por los fundamentos dados más arriba y con el alcance expresado fijar la indemnización por incapacidad física en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), el daño psicológico y tratamiento en pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), modificando este aspecto del decisorio.
b. Fijó la Sra. Juez a-quo la indemnización por daño moral en la suma de $ 30.000. Apelan la coactora por considerar bajo dicho monto y, la demandada por considerarlo elevado.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31042 R.S. 74/94; cs. 31272 R.S. 21/94; cs. 34349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05; entre muchas otras).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por la coactora, el tiempo de reposo, de recuperación, las consiguientes molestias y dolores, es que me llevan a considerar justo y equitativo, fijar este resarcimiento en la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) (art. 165 in-fine CPCC), modificando este aspecto del decisorio.
c. Fijó la Sentenciante los gastos de asistencia médica, farmacia, traslados en la suma de $ 5.000 para la Sra. Patricia Sánchez y de $ 2.000 para Yanina Bevilacqua, apelan las coactoras por considerarlos bajos.
La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por las lesionadas, sean que lo hubieren abonado con anterioridad o que los adeudaren, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimentan un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó el restablecimiento, encuentro prudente mantener estas indemnizaciones en los montos fijados, desestimando el agravio (arts. 1086 C.C. y 165 in fine CPCC).
V.- En cuanto al pedido de desvalorización monetaria, reiteradamente tengo dicho que la ley 25.561 de emergencia pública y reforma del régimen cambiario, con arreglo a lo dispuesto por el art. 76 de la Constitución Nacional, declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (art. 1°). No obstante las sustanciales modificaciones operadas a partir de ella, se ha decidido ratificar expresamente el principio nominalista consagrado por la ley 23.928 en el año 1991, una de cuyas manifestaciones fue la prohibición de la utilización de cualquier mecanismo de actualización monetaria.
A tal punto que al modificar la ley de convertibilidad, mantuvo la redacción del artículo 7 de ésta, sustituyendo sólo el término «australes» por «pesos», disponiendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, no admitiéndose en ningún caso actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deudor. Ratificando además, la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios.
Se mantuvo firme entonces, el principio nominalista, según el cual el deudor se desobliga pagando la misma cantidad de dinero prometida o adeudada, cualquiera sea el tiempo transcurrido entre el origen de deuda y su pago.
En tal sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sosteniendo que aún cuando es de público y notorio que en el transcurso del corriente año se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de una pretensión como la expuesta por la accionante, además de ser contraria a las normas referenciadas en el párrafo anterior -que justamente fueron dictadas con la finalidad de evitar el envilecimiento del signo monetario- no haría más que contribuir a ese proceso (Fabiano, Julio c/Provincia de Bs. As. (P. Ejec.) Incidente de Determinación de Indemnización, 2/10/02, reiterado en Alba Antonia, Elena y otro c/Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Ds. Ps., ac. 86304, 27/10/2004, voto del Dr. Hitters). El acatamiento que tal doctrina legal merece por el tribunal, responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tal criterio, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas (esta Sala mis votos, cs. 34362 R. S. 153/95; C6-54546 R.S. 38/14; art. 161 ap. 3° Constitución Provincial), por lo que propongo desestimar el agravio.
VI.- Los intereses deben calcularse –dice la Sra. Juez a-quo-, según la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días, de acuerdo a la vigencia observada en los distintos períodos de aplicación. Se agravian los accionantes ya que la misma es baja.
Tengo dicho que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009) que los intereses moratorios por el período posterior al 1º de abril de 1991, deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10 ley 23.928, t.o. ley 25.561; S.C.B.A.. Ac. 43448 del 21/5/1991; Ac. 49439 del 31/8/1993; Ac. 68681 5/4/2000; entre otras; esta Sala, mi voto cs. 54766 R.S. 6/14, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, también ha señalado el Cimero Tribunal Provincial, que no resulta vulnerada la mencionada doctrina legal, por la fijación de la tasa de interés pasiva digital (BIP); ello así pues tal cuestión se encuentra limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (R.I. 118615 del 11/03/2015, entre otras).
De ahí que proponga que al capital de la condena se apliquen intereses conforme la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, aclarándose que de existir períodos no comprendidos por la misma, se aplicará la tasa pasiva; ello así pues, la señalada tasa cumple más acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, a los fines de lograr la reparación plena de los daños y perjuicios ocasionados (esta Sala, mi voto MO-15778-2010 R.S. 11/2016, entre otros). Por lo que propongo acoger el agravio.
VII. – La Sentenciante hizo extensiva la condena a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos S.A. en su condición de aseguradora a la fecha del siniestro en los términos de la póliza existente entre ellos (fs. 99/103), contrariamente a lo sostenido por l apelante.
El principio básico en materia de seguros, es que el asegurador debe indemnizar al asegurado el daño sufrido, a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza; pero ello dentro de los alcances, límites y condiciones establecidas en la misma. En otras palabras, el asegurador no va a indemnizar cualquier daño sufrido por el asegurado sino solamente aquellos que se ajusten a la cobertura ofrecida por el respectivo contrato de seguro y hasta los límites allí establecidos (art. 61 2do. y 118 3er. apartados de la ley 17.418), tal como lo hizo la Sentenciante a fs. 711-punto V, último párrafo (esta Sala, mis votos cs. C7-62974 R.S. 101/13; C10-55633 R.S. 93/14).
VIII- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 del CPCC), propongo, si mi voto es compartido, confirmar la sentencia en lo que a responsabilidad se refiere. Modificar los montos indemnizatorios: para don Guillermo Bevilacqua la suma de pesos ocho mil cien ($ 8.100); para doña Patricia Mónica Sánchez la suma de pesos doscientos ochenta y nueve mil quinientos ($ 289.500): incapacidad sobreviniente $ 115.000, daño psicológico y tratamiento $ 69.500, daño moral $ 100.000 y gastos $ 5.000; para doña Yanina Cecilia Bevilacqua la suma de pesos ciento setenta y siete mil ($ 177.000): incapacidad sobreviniente $ 60.000, daño psicológico y tratamiento $ 55.000, daño moral $ 60.000 y gastos $ 2.000; debiendo calcularse los intereses conforme a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales a 30 días, aclarándose que de existir periodos no comprendidos por la misma, se aplicará la tasa pasiva. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).
Voto, en consecuencia, parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia en lo que a responsabilidad se refiere. Modificar los montos indemnizatorios: para don Guillermo Bevilacqua la suma de pesos ocho mil cien ($ 8.100); para doña Patricia Mónica Sánchez la suma de pesos doscientos ochenta y nueve mil quinientos ($ 289.500): incapacidad sobreviniente $ 115.000, daño psicológico y tratamiento $ 69.500, daño moral $ 100.000 y gastos $ 5.000; para doña Yanina Cecilia Bevilacqua la suma de pesos ciento setenta y siete mil ($ 177.000): incapacidad sobreviniente $ 60.000, daño psicológico y tratamiento $ 55.000, daño moral $ 60.000 y gastos $ 2.000; debiendo calcularse los intereses conforme a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijo s digitales a 30 días, aclarándose que de existir periodos no comprendidos por la misma, se aplicará la tasa pasiva. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios.
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 26 de mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia en lo que a responsabilidad se refiere. Modificando los montos indemnizatorios: para don Guillermo Bevilacqua la suma de pesos ocho mil cien ($ 8.100); para doña Patricia Mónica Sánchez la suma de pesos doscientos ochenta y nueve mil quinientos ($ 289.500): incapacidad sobreviniente $ 115.000, daño psicológico y tratamiento $ 69.500, daño moral $ 100.000 y gastos $ 5.000; para doña Yanina Cecilia Bevilacqua la suma de pesos ciento setenta y siete mil ($ 177.000): incapacidad sobreviniente $ 60.000, daño psicológico y tratamiento $ 55.000, daño moral $ 60.000 y gastos $ 2.000; debiendo calcularse los intereses conforme a la tasa informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales a 30 días, aclarándose que de existir periodos no comprendidos por la misma, se aplicará la tasa pasiva. Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios.
009794E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105413