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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por el accionante con motivo de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tránsito.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli y Ramón Domingo Posca, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “CABALLERO HUGO CESAR EMILIO C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE COLECTIVO NUEVO IDEAL S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (causa 3866/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DRES. POSCA – TARABORRELLI – resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Resulta justa la resolución de fs.393/403?
2) En caso afirmativo, ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA dijo:
I.- Los antecedentes del caso.-
A fs. 393/403 la Sra. Juez de grado resuelve hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Hugo Cesar Emilio Caballero contra la Empresa de Transporte de Colectivos Nuevo Ideal S.A. y contra Rubén Marcelo Fernández, condenando a estos últimos nombrados, para que en el plazo de diez días abonen al actor la suma de … PESOS ($…) con más los intereses establecidos en el considerando X. Rechaza la citación en Garantía de La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales e impone las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
A fs. 436 apela el Sr. Rubén Marcelo Fernández, recurso que resulta rechazado por extemporáneo a fs.438. A fs. 437 apela el apoderado de la codemandada Empresa de Transporte de Colectivos Nuevo Ideal S.A., recurso que resulta concedido libremente a fs. 438. A fs. 457/461vta expresa agravios el apelante el cual resulta contestado por la parte actora a fs. 463/466vta.
A fs. 467 se da por decaído el derecho que ha dejado de usar la citada en garantía, llamándose Autos para Sentencia (art. 263 del CPCC) a fs. 467. A fs. 468 se realiza el sorteo de vocalía por Secretaría.
II. Agravios de la parte demandada.
El apelante comienza el desarrollo de su fundamentación agraviándose en cuanto al acogimiento de los distintos rubros indemnizatorios y la cuantificación de los mismos. Resalta que la lesión indemnizada no resulta vinculada en su totalidad con el evento de autos, infiriendo que el actor indico haber perdido tan solo dos piezas dentales como derivada del accidente mientras que la perito ordena la reposición de toda la dentadura que carecía del resto de las piezas dentarias (al menos de 10) con anterioridad al evento de autos y resultante de una patología previa que ya se encontraba en evolución. Esgrime que la incapacidad por daño psíquico y su tratamiento tiene carácter concausal y no derivado en forma exclusiva del evento de autos. Que aún así, además se le adiciona tratamiento psicoterapéutico cuando el porcentaje de incapacidad es leve y no es permanente, susceptible de ceder en forma completa con el tratamiento. Indica que se toma como definitivos porcentajes de incapacidad cuando no se han realizado ni agotado los tratamientos tendientes a superar dichas incapacidades y aún así se suma a esta parte el costo de tratamientos superando lo que la propia parte actora enmarcó en su reclamo violando así el principio de congruencia que debe tener toda sentencia.
Como primer agravio el apelante discrepa por la cuantificación otorgada al rubro daño físico en forma improcedente, cuando el cuadro diagnosticado y la única lesión comprobada por el perito no guarda coincidencia con las dos piezas dentarias que el actor reclama como perdidas por el evento y el aflojamiento de otras (pocas que poseía). Discrepa con lo manifestado por el sentenciante de grado cuando no encuentra mérito para apartarse del dictamen pericial del Perito Odontólogo como concluyente y que dice que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 20 % a la que atribuye origen causal al hecho de autos necesitando prótesis completa superior e inferior, pasándose por alto en dicho informe “…que el accionante carecía de la mayor parte de sus piezas dentarias con anterioridad a los sucesos de autos con lo cual todas las escasas 10 piezas remanentes, ya habían perdido su función masticatoria atento que solo conservaba un juego de caninos oponentes y que de la respuesta pericial se deriva que los primeros premolares que aun conservaba era oponentes o contralaterales”. Entiende que la función masticatorias, estética y fonatoria que poseía el actor ya era por demás limitada en sus condiciones preexistentes y el aflojamiento de los restantes 10 no tuvo por única causa el evento de autos sino la ausencia de sostén previo en la boca del actor, lo que hace su falta de obligación a responder por 32 piezas si éste ya carecía de 22. Cita publicación que entiende relevante para sustentar su postura. Señala que no hay prueba respecto a que la lesión sufrida haya sido en ocasión de los hechos de autos; resalta que los mecanismos exploratorios obrantes en la peritación médico legal, etc. han excedido lo requerido al experto que rondaban las lesiones reclamadas en el escrito de inicio de la actora y que la sentenciante a quo debió cotejar con el resto de la prueba, especialmente la informativa que indicaba el diagnóstico efectuado en forma coetánea con el evento. Critica que el factor cronológico tampoco existe y el factor de exclusión – a fin de acreditar si el mecanismo accidental es la única causa de las afecciones detectadas – no fue indicado en el informe ni hay elementos que descarten factores concausales; que el otorgamiento de la sentenciante del 1000 % más que lo requerido (pidió $ …) en los rubros incapacidad física y psíquica y los tratamientos es demostrativo de un exceso de rigor y parcialidad; esgrime que la sentenciante dijo contemplar las características y condiciones de la actora en todos los rubros incurriendo en una plus valoración de las mismas circunstancias que debió contemplar especialmente en el daño moral y que además fija dichas sumas a valores que dice por un lado «a la fecha de este decisorio» y por el otro ordena actualizarlas desde la fecha del traslado de la demanda lo cual el cálculo deviene a todas luces exagerado, excesivo, abultado e improcedente, bastando para comprobar el exceso que solo con un rubro duplica el valor total reclamado por la parte actora en su demanda.
En su segundo agravio, esgrime su discrepancia contra la procedencia y las sumas concedidas por daño psicológico, al que se le ha dado carácter autónomo y separado de la incapacidad sobreviniente. Entiende que el fundamento utilizado por la sentenciante resulta erróneo ya que dice basarse en lo dictaminado por la perito cuando ésta informa una incapacidad moderada sobre una estructura personal neurótica. Indica que el agravio se centra en el acogimiento del rubro por un lado, como rubro autónomo, e infiriendo su desacuerdo con el tratamiento psicológico y el otorgamiento de una doble indemnización por un mismo daño, agraviándose asimismo por la cuantificación otorgada que entiende improcedente, excesiva y arbitraria. Señala que el informe psicológico otorga al actor una incapacidad psicológica del 10% por un estado de perturbación emocional con una depresión reactiva de carácter leve que según el baremo utilizado le correspondería de 1 al 5 %. Indica que corresponde delimitar y separar !os rasgos previos del carácter de los síntomas actuales limitándose a evaluar el cuadro que presenta el peritado al momento del examen y dejando a consideración de la sentenciante la determinación de cuanto de ello corresponde a su personalidad de base previa y cuanto al evento accidental. Que ello surge de la lectura del informe pericial, de las explicaciones solicitadas y reiteradas, y de sus respuestas. Entiende que la perito ha dicho que «el cuadro que porta guarda una relación CONCAUSAL con los hechos de marras, ya que el mismo ha exacerbado características personales PREVIAS», por lo que ello determinaría que dicho cuadro global que porta la parte actora al momento del examen da por resultado total un 5 % de incapacidad CONCAUSAL. Asimismo se agravia por el otorgamiento de la partida por incapacidad y por tratamiento, entendiendo que ello representa una doble indemnización por el mismo concepto. Cita jurisprudencia que entiende relevante.
En su tercer agravio, esgrime su discrepancia en el acogimiento del rubro daño moral y el monto otorgado por éste. Cita doctrina que entiende relevante, destacando posteriormente que no se han producido pruebas que lo acrediten ni se han considerado circunstancias como condición social, económica, laboral, educativa, edad, estado civil, etc. de la parte actora.
III. La solución al caso.
Deviniendo firme a esta Alzada la responsabilidad del hecho por parte de los codemandados, pasaré al tratamiento de los agravios esgrimidos por la apelante, Empresa de Transporte Nuevo Ideal S.A.
Para ello, es preciso establecer como primera medida que, salvo disposición legal en contrario, los jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC). Para ello, deberá tenerse en cuenta que “La arbitrariedad o absurdo que autorizan a revisar la valoración de la prueba es el error grave y manifiesto, con quebrantamiento de las reglas que la gobiernan; tal vicio lógico se configura cuando la apreciación no es coherente y lleva al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí.” (SCBA, L 32514 S 18-5-1984, “Riesgo Fernández, Abel c/ Ferrum S.A. s/ Cobro de pesos” SCBA, L 34195 S 5-3-1985, “Ciccocioppo, Eduardo Nicolás. c/ Bitzer Argentina SACI s/ Accidente de trabajo.” SCBA, L 53128 S 12-4-1994, “Gramont, Walter Orlando c/ Editorial Abril S.A. s/ Indemnización” SCBA, L 82933 S 28-5-2003, “Zapata, Ramón c/ Olivos Golf Club SA s/ Indemnizaciones” B3806 JUBA).
Asimismo, frente a la impugnación de un informe pericial producido en un proceso, esta Sala ya se ha expedido en la causa T.Z.Y. s/ presunto abuso calificado, Causa nº 817/1, RSD 48/07, Folio nº 327) con cita de GOZAINI, Omar Alfredo; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, To. II, Pág. 517, la Càm. Nac. Civil, Sala D, 200/2009”. En dicha oportunidad se dijo que “…la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener – como aquella- una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que ataca”. No es ocioso traer a la memoria que también se ha dicho que “…el apartamiento de las conclusiones del perito en el área de su ciencia requiere, por lo menos, el apoyo de otros elementos objetivos que las contrarresten” C.N.Civ., Sala G, diciembre 4-1986. E.D., 122-616).
Por ello “… cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables, y no existe prueba de parejo tenor que la desvirtúe, la sana critica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquel (C. Fed. Mendoza, Sala A, 17-VI-1991, D.J., 1992-1-1102, CN Com., Sala A, 14-VI-1991, D.J., 1992-I-442). (FALCÓN, Enrique M. “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de La Nación”, Tomo I, Ed. Abeledo Perrot. 179) (ver antecedente citado).
Asimismo, como ha dicho nuestro más Alto Tribunal Nacional “… habiéndose admitido la realización de una pericia procesal, no cabe a los jueces apartarse del resultado sobre la base de razonamientos subjetivos que no consultan la realidad de las constancias de la causa y llevan insito un claro voluntarismo” (“Fallos”, t. 312, p- 592)….”.
III. 1. Daño causado a una persona como consecuencia del hecho ocurrido.
Esta Sala ha expresado que: “…el daño a la persona incide, en cualquier aspecto del ser humano, designándoselo como daño a la integridad psicosomática, con lo cual se cubre lo que de naturaleza posee y tiene el hombre. Se entiende por salud, según la definición formulada por la Organización Mundial de la Salud”, “…un estado de completo bienestar psíquico, mental y social”.
“Todo daño a la persona repercute en la salud del sujeto al alterar, en alguna dimensión, su estado de bienestar integral y general. En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana”.
“Que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”. Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a los demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.) (“Ramos, Nelson Rubén c/ Almeida, Gladys Noemí s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 1372/1, RSD Nº /08, del 29 de mayo de 2008); “Bevilacqua, Natalia c/ Suárez, Carlos s/ Daños y Perjuicios”. Causa Nº 1466/1, RSD Nº 62/08, del 23 de octubre de 2008, votos del Dr. Taraborrelli).
La Doctora Highton ha expresado: “El daño resarcible -independientemente de su entidad o magnitud – debe ser cierto, real y efectivo y no meramente eventual o hipotético, aunque ello no obsta a que sea futuro en lugar de presente. El peligro o amenaza de daño es insuficiente para la resarcibilidad. (arts.519 y 1069, Cód.Civ)” (Highton, Elena I.: “Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, desde la óptica de los jueces (Justicia Nacional Civil)”, en Revista de Daños, nro. 2, “Accidentes de tránsito -II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1998, Pág.14”).
Asimismo, la disminución de la capacidad física de un individuo resta potencialidad en su vida plena, sea en su trabajo o en su relación con sus semejantes.
“La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro físico no dificulte la realización de tarea alguna”. (“Rocca, Darío Fabián c/ La Vecinal de La Matanza Sociedad Comercial e Industrial de Microómnibus y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 885/1, RSD Nº 64/07, del 9 de agosto de 2007, voto del Dr. Alonso), constituyendo una pauta sustancial, no siempre ponderada por los tribunales en su justa medida, resultando insuficiente su mera mención.
Asimismo, corresponde establecer el grado de incidencia en la faz laboral y en las distintas áreas de vinculación de la persona. Se ha señalado que las aptitudes para el trabajo y según su edad, “podrán resultar significativas de posibles progresos futuros, o de la inexistencia de esa posibilidad”. (IRIBARNE, Héctor Pedro: “De los daños a las personas”, EDIAR, Buenos Aires 1995, Pág. 280). Toda persona tiene vida de relación. En un ámbito determinado el ser humano crece y progresa. Se supera y se estimula. La limitación funcional alcanza a toda órbita de actuación.
“El perjuicio económico derivado de la incapacidad de la víctima en un estudio de la evolución del concepto aprehende diversos detrimentos que son representativos de todos los aspectos de la persona humana”. (Esta Sala: “Sandoval, Domingo Hugo c/ Sosa, Cristian Germán y Otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1998/1, RSD: 33/11, Sentencia del 28 de Abril del 2011, voto del suscripto).
El concepto amplio de daño a la salud concede también el derecho a la reparación integral, aun cuando las secuelas no se han consolidado y resulten extrañas a los menoscabos diagnosticados en la pericia médica, en la medida que tengan relación causal con el hecho controvertido.
En otros antecedentes también hice referencia a la incidencia del dolor como secuela incapacitante: “…el dolor – si bien se proyecta en el daño moral al agrietar la tranquilidad de la actora – produce también una natural retracción en los movimientos de la persona, lo que equivale a un perjuicio en cada faceta de relación. Rubinstein refiere sobre el dolor como secuela de incapacidad laboral, concepto que a mi criterio, debe extenderse a toda la vida de relación. El autor sostiene que si el dolor crónico emergente de un infortunio laboral, o cuando aparece como factor concausal, debe ser indemnizado. El tiempo de duración del dolor, – informa el autor siguiendo a la doctrina francesa que ha empleado una escala que varía entre 0 y 7 y que complementa con la tabla o guía de evaluación para los casos emergentes de traumatismos, elaborada por los Dres. Thierry y Nicourt. (RUBINSTEIN, Santiago J. “Las incapacidades laborativas”, Depalma, Buenos Aires 1996, Págs. 41/47); (RUBINSTEIN, Santiago: “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas”, Lexis Nexis, Buenos Aires 2005, págs. 313 y ss). (“Zurita, Leonardo Ezequiel Y Otro/A C/ Almafuerte Empresa De Transporte Saciei Y Otro/A s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, y «Carraturo, Héctor M. C/ Nuevo Ideal S. A. S/ Daños Y Perjuicios” Expte. Nº 2703/1 RSD 209/12 sentencia del 13 de noviembre de 2012, ambos votos del suscripto)”.
Asimismo, la edad y el promedio de vida son parámetros objetivos que alcanzan su dimensión cuando se los relaciona con las expectativas de los siguientes procesos evolutivos del damnificado. Resulta razonable suponer que una persona evoluciona constantemente y que en este aspecto el daño morigera sus chances y aptitudes, por lo que – de acuerdo a cada caso – debe tomarse en consideración aquellas pautas que resulten aplicables, en todos aquellos rubros que resulten pertinentes, no resultando ello una plus valoración de los mismos como así lo entiende la apelante. Es por todo ello, que ante la existencia de un daño, su indemnización resulta procedente.
En la sentencia apelada si bien se estableció valores actuales, no se dispone además como afirma el apelante ningún mecanismo de actualización desde la fecha del traslado de la demanda, limitándose la Sra. Juez d egrado a determinar los intereses desde la fecha del hecho controvertido, criterio que no constituye el resultado excesivo que se considera en los agravios.
Esta Sala Primera ha dicho que “Es criterio reiterado de la Suprema Corte de esta Provincia, que cuando se trate de obligaciones que tienen su causa fuente en hechos ilícitos, tal como el traído a esta Alzada en la presente, el principio de la reparación integral consagrado por los artículos 1078 y 1083 del Código Civil, consiste en que la condena por el capital debido se integra con los correspondientes intereses desde la fecha en que sobrevino el hecho ilícito, conforme la regla del artículo 509 del mismo cuerpo. Sencillamente, se trata de una cuestión vinculada a la lógica jurídica, puesto que siendo indubitable que el autor de los daños debe responder por ellos desde la fecha en que fueron materialmente causados, no sería congruente pensar que los intereses que devengara tal obligación fueran calculados desde otro punto de partida. En consecuencia, el interés que se aplica por sentencia judicial que obliga a la reparación de daños y perjuicios ocasionados por un cuasidelito, es de naturaleza moratorio y debe en esa misma línea de pensamiento, calcularse desde la ocurrencia del hecho generador de responsabilidad, puesto que es a partir del momento en que se produce el menoscabo concreto padecido por el agente pasivo, que este se convierte en acreedor y el causante en deudor, para remitir los términos de la controversia a los principios básicos de la materia obligacional, sin perjuicio todo ello, de tener en consideración – que según la doctrina imperante – los créditos reclamados en autos por el actor constituyen deudas de valor, que el Juez liquida o cuantifica económicamente en oportunidad de dictar su pronunciamiento judicial”. (“Tobares Carlos Fabian c/ Duvi S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1686/1, RSD: 43/10, Sentencia del 1 de Junio del 2010, voto del Dr. Taraborrelli). Tal proceder responde a una valoración de los hechos y consecuencias al tiempo de ocurridos estos, sin perjuicio de los parámetros que se hayan utilizado para establecerlo, por lo que la posterior aplicación de intereses – desde el momento del hecho generador del daño hasta su efectivo pago, tal como se ha expresado y fundado precendentemente, no resulta un enriquecimiento sin causa a favor del beneficiario…” (Sandoval Domingo Hugo c/ Sosa Cristian German y Otros s/ Daños y Perjuicios», RSD: 33/11, del 28 de Abril del 2011, voto del suscripto)
Asimismo, “…los créditos reclamados en autos por el actor constituyen deudas de valor, que el Juez liquida o cuantifica económicamente en oportunidad de dictar su pronunciamiento judicial”. (“Tobares Carlos Fabian c/ Duvi S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°1686/1, RSD: 43/10, Sentencia del 1 de Junio del 2010, voto del Dr. Taraborrelli).
Se anticipa el critero expuesto que ha de aplicarse a todos los rubros indemnizatorios considerándose en particular en cada supuesto.
III. 1. 1. Daño físico
El apelante se agravia por la cuantificación del rubro daño físico. Entiende que el cuadro considerado por la perito no guarda coincidencia con lo reclamado por el actor como consecuencia del evento. Discrepa en cuanto al criterio que ha asumido la sentenciante de grado al no apartarse del dictamen pericial odontológico el cual ha otorgado a la parte actora una incapacidad parcial y permanente del 20 %, de origen causal al hecho de autos necesitando prótesis completa superior e inferior. Intentando una nueva impugnación contra la pericia producida, expresa que el accionante carecía de la mayor parte de sus piezas dentarias con anterioridad a los sucesos de autos destacando que éstas ya habían perdido su función masticatoria atento que solo conservaba un juego de caninos oponentes y que de la respuesta pericial se deriva que los primeros premolares que aún conservaba eran oponentes o contralaterales. Destaca que la función masticatorias, estética y fonatoria que poseía el actor ya era por demás limitada en sus condiciones preexistentes y el aflojamiento de las restantes piezas que tenía en ese momento (10) no tuvo por única causa el evento de autos sino la ausencia de sostén previo en la boca del actor, lo que hace su falta de obligación a responder por 32 piezas si éste ya carecía de 22, que de los informes no surgen elementos que descarten factores concausales, que el monto otorgado es excesivo.
Ahora bien, en la pericia practicada en autos a fs. 288/288vta, la que evalúo conforme la regla de la sana crítica (arts. 384 y 474 del CPCC), refiere la perito odontóloga que “Al momento de la consulta el actor presenta consecuencias de las lesiones que figuran en autos, donde se puede ver la ausencia de las piezas dentarias que se indicaron en las pruebas como afectadas” (ver respuesta a la primera pregunta); que “Según los hechos relatados en autos y las pruebas presentadas (fotográficas y descriptivas por profesionales actuantes inmediatamente de lo acontecido) se puede decir que hay relación de causalidad entre el hecho y las lesiones sufridas” (ver respuesta a segunda pregunta); que “Según la constancia presentada como documento reservado por la Dra. Gimenez (Odontóloga) MN 13565 el actor presentaba en ese momento de la revisación 10 piezas dentaria: en 6 se indican extracción de las mismas y 4 piezas fracturadas que también se indica extracción de las mismas. Al momento de la revisación pericial estas piezas se encuentran ausentes. Por lo tanto el actor pasa a ser un desdentado total y el tratamiento es el reemplazo de las piezas dentarias por medio de elementos protéticos: PROTESIS COMPLETA SUPERIOR Y PROTESIS COMPLETA INFERIOR” (ver respuesta a pregunta cuarta); que “…la zona afectada se encuentra totalmente desdentada y con una severa reabsorción ósea propia de la pérdida de piezas dentarias” (respuesta a pregunta sexta); que “Según las piezas afectadas en el accidente, y que llevaron a la pérdida de las mismas, según consta en el certificado presentado por la Odontóloga que realizó la revisación inicial, se describen afectadas las siguientes piezas: 2 incisivos centrales superiores, 2 incisivos laterales superiores, 1 canino superior, 1 primer premolar superior, 1 segundo premolar superior, 2 caninos inferiores, 1 primer premolar inferior. De una u otra manera de acuerdo a lo descripto al momento funciones estéticas, fonéticas y masticatorias, que según el criterio del Baremo de Bertini, y teniendo en cuenta que cada pieza no funciona sola sino que necesita de su contrario, la sumatoria de la pérdida de todas esas funciones, de esas piezas dentarias, según el Baremo mencionado da un total de 19,80 % de incapacidad…;…un porcentaje de 20% de la TO” (ver respuesta a los punto de pericia 9 y 10).
Solicitadas a fs. 292/292vta las explicaciones pertinentes por parte de la codemandada Nuevo Ideal S.A., la profesional actuante a fs. 312/312vta contesta los mismos. Resalta que “Con anterioridad al siniestro no hay documentación presentada, las piezas presentadas como afectadas constan en el certificado presentado por la Dra. Gimenez, Alicia MN 13565…” (responde al pto 1); que “…Como piezas dentarias fracturadas, según consta en el certificado presentado por la Dra. Gimenez Alicia con fecha 23/02/06 son: Incisivo Lateral Superior Derecho (12), Canino Superior Derecho (13), Primer Premolar Superior Derecho (14) y Segundo Premolar Superior Derecho (15)” (responde al pto 2); con respecto a las seis piezas dentarias restantes no fracturadas “El certificado odontológico describe movilidad de seis piezas dentarias que deben ser extraídas, utilizando la palabra “flojos”, que significa pérdida de la inserción que los fija al hueso” (responde al pto 3); que «El Primer Premolar Superior afectado es del lado Derecho y el Primer Premolar Inferior afectado es del lado Izquierdo» (responde al pto 4); que “La incapacidad correcta anterior al accidente se podría hacer si existiera un diagrama o descripción correcta de los niveles de fractura y movilidad de cada pieza anterior para su comparación, por lo tanto sí puedo interpretar que, de acuerdo al certificado odontológico presentado por la Dra. Gimenez Alicia, al momento en que ella revisó al actor presentaba, según su descripción seis piezas “flojas que deben ser extraidas”: Los 2 (dos) Incisivos Centrales Superiores, el Incisivo Lateral Superior Izquierdo, el Canino Inferior Izquierdo, el Canino Inferior Derecho y el Primer Premolar Inferior Izquierdo; y cuatro piezas fracturadas para ser extraídas: Incisivo Lateral Derecho Superior, Canino Superior Derecho, Primer Premolar Superior Derecho y Segundo Premolar Superior Derecho. Por lo tanto, al momento de la revisación, el actor se presenta sin ninguna pieza dentaria; y para solucionar esta situación de describe la necesidad de la confección de prótesis completas Superior e Inferior y cuando no hay presencia de piezas dentarias la Incapacidad se considera de un 20% que reitero es al momento de la revisación ya que no hay elementos suficientes para hacer los cálculos anteriores” (responde al pto 5).
De la pericia de fs.328/330vta, el perito especialista en Medicina Legal, como responde a los puntos de pericia, indica que al momento del examen medicolegal, el actor se halla desdentado total (pto 1); que las lesiones sufridas tuvieron relación de causalidad con el hecho relatado en autos (pto 2); que las lesiones han generado una secuela definitiva de desdentado total con reabsorción ósea severa que requiere el uso de prótesis completa (pto 7); que presenta una incapacidad del 25% causal con el hecho (pto 9 de fs.330vta)
Ahora bien, el distinguido magistrado de la Sala Segunda de esta Alzada, Doctor Luis Armando Rodríguez Saiach ha señalado que: “Los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante prueba pericial. El dictamen del experto tiene importancia no sólo para mensurar la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino también con el objeto de esclarecer la relación causal con el accidente. La valoración jurisdiccional del tema motivo de dictamen implica una aprehensión cognoscitiva mediata, porque el magistrado no posee los conocimientos científicos que le permitan comprender en forma directa la materia sobre la que versa el informe del experto. Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico de sentido común.” (CC0002 LM 316 RSD-4-3 S 11-3-2003, Martínez, Ángela c/ Reinoso, Adrián s/ Daños y Perjuicios B3400385 JUBA).
Asimismo, de la causa penal surge a fs. 5vta que del examen físico realizado por la Dra. Delavalle – Médica de Policia – el actor presenta “…excoriaciones sangrantes múltiples en cara interna del labio superior e inferior y gingivorragia, pérdida de incisivos centrales inferiores…”, entiéndase dos piezas dentarias. En sus consideraciones médicos legales la profesional resalta que “Las lesiones descriptas tienen una evolución aproximada de menos de 24 horas siendo el probable mecanismo de producción el choque con o contra superficie dura y contundente de bordes romos”, concluyendo como lesiones de carácter leve; del recetario de fs. 4 de las presentes actuaciones la Dra. Gimenez – Odontóloga – destaca con fecha 23 de Febrero de 2006 – a pocos días del hecho – que “El Sr. Caballero Hugo Cesar presenta falta de dientes superiores e inferiores. Los dientes 11, 21, 22, 33, 34, 43 están flojos debiendo ser extraidos. Los dientes 12, 13, 14, 15 están fracturados también deben extraerse. Debiendo por este motivo hacerse dos prótesis completas superior e inferior”; del recetario del Centro Médico de fecha 16/2/2006- del mismo día del hecho-, se indica que el actor ha sido atendido por guardia, surgiendo del examen físico pérdida de dos piezas dentarias (ver fs. 5) y del informe del Centro Médico de fs. 173/175, surge que en la cavidad bucal aparecen politraumatismo múltiple en partes blandas, labios, pérdida de 2 piezas dentarias – incisivo y canino – maxilar inferior.
Dicho ello, es preciso destacar que el sistema dentario “…lo constituyen no solamente las piezas dentarias, sino todo el conjunto, es decir, su base esquelética: maxilares superior e inferior, la unión con el proceso alveolar: el ligamento periodontal, cemento, la mucosa oro labial y los dientes, elementos primordiales en la transmisión de la fuerza durante la masticación. Este sistema constituye una unidad funcional que necesita de todos sus componentes para poder ser activo y efectivo. Cumple con tres funciones: masticatoria, fonética y estética”.
“De acuerdo a la ubicación que tenga, cada pieza dentaria en la cavidad oral, se le asigna un valor con relación a la función que cumple esta pieza en el órgano bucal”.
“Masticatoriamente, tendrá más valor un molar que un incisivo, pero si lo vemos desde la óptica de la estética, será el Incisivo, el que tendrá más valor”.
“La sumatoria de porcentajes, de acuerdo a las tres funciones y a cada pieza dentaria perdida, deberá estar referida al valor funcional total del aparato bucal y no en relación a la total obrera”.
“Luego estos índices se aplicaran sobre el valor del 20% de la T.O., atribuido a la pérdida total de las funciones del órgano de la masticación (según el baremo del Dr. Bertini, corregido por el Dr. Pagliera, en 1964, presentado y aceptado en las Segundas Jornadas de Medicina Legal, Córdoba)”. (Cuadernos de Medicina Forense – año 4 – Nº1 (53/65), pàg.53) “…el aparato buco dentario desarrolla tres funciones primordiales: masticatoria, fonética y estética. La valoración del porcentaje de incapacidad se realiza teniendo en cuenta el tipo de piezas dentarias afectadas y la zona de la arcada dentaria en la que dichas piezas se encuentran, o sea, calificación según ubicación y función que cumplen”.
“Tomando como base al reconocido y justo, baremo del Dr. Bertini, que otorga el 20% de la Total Obrera, por pérdida total de piezas dentarias permanentes, observemos el porcentual individual por disminución en cada función, para establecer el grado de Incapacidad sobreviniente:
Función l.C I.I C 1Pm 2 Pm 1M 2 M 3 M
Masticatoria 1% 1% 2% 3% 4% 6% 6% 2%
Estética Superior 8% 7% 7% 3% 1.5% 1% 0.5% •
Inferior 6% 5% 5% 3% 1.5% 1% 0.5% •
Fonética Superior 8% 7% 7% 3% 1.5% 1% 0.5%
Inferior 6% 5% 5% 3% 1.5% 1% 0.5%
l.c: Incisivo central, l.l: incisivo lateral, C: canino, Pm: premolar, M: molar”
Asimismo, debe tenerse en cuenta que “La cavidad bucal es un complejo sistema órgano funcional, en el que actúan los siguientes componentes: Los huesos maxilares, la articulación temporomandibular, los músculos masticatorios, los nervios, las glándulas salivales, la lengua, los 1 labios y las piezas dentarias, colaborando cada uno de ellos en distinta forma y medida con las funciones masticatoria, estética y fonética”. (Cuadernos de Medicina Forense – año 4 – Nº1 (53/65), pàg.55).
“Se tomará como Estado de Salud Buco dentario del individuo a: el número de piezas dentarias naturales sanas, restauradas, con patología, ausentes o con prótesis de cualquier tipo, que poseía en funcionalidad antes de recibir el traumatismo que le produjera lesiones y secuelas y que fuera motivo de peritación. La pérdida total de las piezas dentarias, equivale al 20 % del total obrero. Cada pieza dentaria tiene una notación (Redier) y un valor determinado, que variará según se considere la función masticatoria, estética y/o fonética, además, según se trate de la arcada superior o inferior, ver cuadro anterior. La oclusión es la relación entre los dientes y sus estructuras de sostén, la A.T.M. y el sistema neuromuscular. La pérdida de una pieza dentaria, no significa sólo «esa» pérdida, sino que además, producirá la migración de las piezas vecinas, la extrución de las antagonistas, la disminución de la dimensión vertical, es decir un desequilibrio de la armonía oclusal, alterando negativamente al conjunto del patrimonio dental, del lesionado”.
“En la función masticatoria, deberá sumarse el valor de la pieza antagonista, que ha perdido su función, al quedarse sin oponente. En realidad, son dos las piezas, que pierden el apoyo oclusal, dado que cada pieza dentaria, se relaciona con dos del arco antagonista: tríada oclusal, la relación es dos tercios con la pieza mesial y un tercio con la distal; para simplificar el cálculo, se tomará el total de la pieza homóloga antagonista. Del valor correspondiente a la pérdida total de las piezas dentarias (20%) deberá descontarse el valor parcial, resultante de la suma de los valores, de las tres funciones, de cada pieza dentaria perdida. Este valor deberá, a su vez, descontarse del Total Obrero vigente en el momento del accidente, de acuerdo con la Legislación”.
“La función del grupo dentario incisivo es seccionar, la de los caninos es desgarrar y la de premolares y molares es triturar. Los dientes anteriores tienen un rol poco importante en la masticación, de ahí que sólo se les otorgue un valor mínimo: 1 % para incisivos y 2 % para caninos. Los premolares actúan en la trituración sobresaliendo el segundo, de ahí el valor de 3 % para el primero y de 4 % para el segundo. La función masticatoria recae especialmente sobre el primer molar y luego sobre el segundo, a cada uno de ellos se le asigna 6 %, mientras que al tercer molar sólo el 2 %, por su menor participación dada su posición posterior. En esta función el valor será igual, tanto para la arcada superior, como para la inferior”. (Cuadernos de Medicina Forense – año 4 – Nº1 (53/65), pàg.56).
“La pérdida de una pieza dental, no sólo significa «esa» pérdida, sino que además provoca migración de las piezas adyacentes, extrucion de los antagonistas, disminución de la dimensión vertical y otras alteraciones que afectan negativamente al complejo conjunto buco dentario, patrimonio del lesionado. Las piezas dentarias que quedan sin su antagonista por la pérdida traumática de este, también pierden su función masticatoria, dado que la pérdida anula fisiológicamente dicha función (seccionante, dislaceradora o triturante específica de cada pieza), ya que no puede cumplirla por perder donde apoyarse para ello. Por lo tanto, deberá sumarse su valor porcentual, es decir, que cuando una pieza dentaria se pierde, se duplicará su valor, ya que se agrega el del antagonista que v también pierde el valor funcional”.
“Al perderse una pieza dentaria o dos, si se trata de antagonistas, la lesión será leve, pues aun no hay debilitamiento de la función masticatoria. Al perderse dos piezas dentales, cuyos antagonistas ya se encontraban ausentes, la lesión también será leve. Pero, si se pierden dos piezas dentales cuyos antagonistas están presentes, se perderá la función de cuatro piezas y por lo tanto habrá debilitamiento parcial y permanente de la función, produciendo una lesión grave».
“En el caso de que la eficiencia masticatoria del afectado hasta el momento de producirse la lesión residiera en el uso de prótesis, estas piezas artificiales se considerarán como naturales. La gravedad de la lesión estará determinada por la cantidad de piezas que dejan de funcionar. Si el portador puede seguir usando su prótesis con la misma eficiencia luego de sufrir lesiones, estas se consideraran leves. Pero se tendrán como graves, si no puede seguir usando las mismas prótesis, dado que se ha producido un debilitamiento o pérdida, según el caso, de una función que hasta ese momento podía ser ejercida”.
En cuanto a la función estética, “Las piezas dentarias, junto con los maxilares, son el sostén de los tejidos blandos de la cara; su ausencia origina alteraciones de la expresión y la fisonomía, dando aspecto de senectud afectando la armonía, belleza y/o estimación de la persona”.
“Del grupo dentario anterior, depende en gran parte, el factor simpatía y tiene tanta importancia en la vida de relación, al punto de constituir un elemento de prestigio. La deficiencia estética significa una disminución en el rendimiento de trabajo en algunas profesiones, como por ejemplo artistas, educadores, profesionales de la palabra, etc”.
“La importancia estética irá en orden decreciente desde el sector anterior, grupo de incisivos, caninos, al sector latero-posterior pre-molar y molar. Las piezas del maxilar superior, tienen mayor valor estético que las inferiores, por eso sus valores serán más elevados. En esta función no se tendrán en cuenta las piezas antagonistas, ya que no se altera su valor”. (Cuadernos de Medicina Forense – año 4 – Nº1 (53/65), pàg.57).
En cuanto a la función fonética, “Las piezas dentarias, también colaboran en la articulación de las palabras. En los estudios de los sonidos articulados, hay letras que se pronuncian apoyando la lengua contra los incisivos superiores, por lo tanto al estar estos ausentes, se produce un sonido sibilante. En las letras F – V actúa como órgano activo el labio inferior y como pasivo, el borde de los incisivos superiores. En las letras ínter dentarias, por ejemplo la Z, el órgano activo es la punta de la lengua y el pasivo, el borde de los incisivos superiores. En las letras dentales explosivas, como la T – D, el órgano activo es la lengua y el pasivo, la cara lingual (posterior o interna) de los incisivos superiores. También participan los premolares y molares, en la letra LL. Las piezas dentarias anteriores son las más importantes en la emisión de sonidos, por lo tanto los valores más elevados corresponden a este sector, como también el maxilar superior sobre el inferior. Tampoco se altera el valor de las piezas antagonistas, en esta función”. (Cuadernos de Medicina Forense – año 4 – Nº1 (53/65), pàg.58).
Por otro lado, y respecto a la posibilidad de uso de protesis, “La Odontología como otras ciencias ha desarrollado sus conocimientos y los ha aplicado en las diferentes técnicas y materiales de última generación brindando al paciente una variedad de tratamientos restauratorios y protésicos de excelente nivel, no sólo estético sino también funcional (masticatorio y fonético). Un ejemplo de ello son las prótesis fijas, implanto soportadas, que le otorgan al paciente comodidad y confianza para relacionarse libremente en su vida. Pero se debe considerar que la mejor restauración protésica lograda, tanto a nivel técnico como de materiales y adaptación, no podrá competir jamás con las piezas naturales del individuo, ya que no suprimen el déficit fisiológico que sufre una persona al perder sus piezas dentarias naturales, pues supone una serie de efectos indeseables como sensación de cuerpo extraño, modificación en la masticación y el habla, lesiones gingivales, etc.; por lo tanto se podrá calcular un porcentaje de déficit en un 50 % cuando se trate de una prótesis removible y en un 25 % cuando se trate de una prótesis fija sumado al porcentaje puro de asignación de Incapacidad de cada pieza dental a manera de factor de ponderación o corrección del daño”.
“Toda prótesis, además, tendrá un tiempo promedio de funcionalidad dado que se ira deteriorando, desadaptando lentamente, ya que la cavidad bucal es un medio de interrelaciones óseas, dentarias, musculares y articulares en continuo cambio”.
“Por lo tanto, será importante tener en cuenta, factores como la edad del individuo, posibilidad de restauración, contención protésica, etc”. (Cuadernos de Medicina Forense – año 4 – Nº1 (53/65), pág.60).
Con todo ello, puede entenderse que la indemnización que debe otorgarse a un daño de la naturaleza como el sufrido por el actor responde a varios factores que se complementan unos a otros, los cuales deben ser considerados en cada caso «in concreto». (criterio asumido por esta Sala en los autos «Di Franco Cristian Javier c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios»; Causa N° 513/1, del 8 de Julio de 2004, voto del Dr. Taraborrelli).
Los baremos, en definitiva, estan subordinados a la incidencia que en diferentes facetas el sujeto experimenta, donde aparece relevante – frente a las diferentes funciones del aparato bucal (masticatorias – estéticas y fonéticas), la pérdida total de las piezas dentarias aún cuando previo al hecho dañoso, faltaran en número.
A fs. 329vta el perito Moscardi indica que «Si bien la odontología ha desarrollado sus conocimientos y brindado mediante las diferentes técnicas y materiales, una variedad de tratamientos para restaurar la estética y la funcionalidad masticatoria y fonética, no debe soslayarse que por más buena que sea la restauración citada, jamás podrá competir con las piezas naturales del individuo, ya que no suprimen el déficit fisiológico que sufre una persona al perder sus piezas dentarias naturales, pues supone una serie de efectos indeseables como sensación de cuerpo extraño, modificación en la masticación y el habla, lesiones gingivales, que se ha constatado en el examen de este perito».
«Las piezas dentarias naturales colaboran e la fonética, y en el actor se ha constatado que tiene dificultad para pronunciar las letras que utilizan la lengua apoyada contra los incisivos superiores, las que se tornan de sonido silibante, dichas letras son la F y la V. Asimismo las letras interdentarias como la Z y las letras dentales explosivas como la T y la D se han hallado que el actor las pronuncia con dificultad».
«A su vez se ha alterado la función estética y la función masticatoria, que se ha vuelto dolorosa con el uso de la prótesis, por disminución de la dimensión vertical y otras alteraciones que afectan negativamente al complejo conjunto buco dentario del Sr. Caballero».
Reitero, que la falta de piezas dentarias causadas por el hecho controvertido no solo afectan las función masticatoria del actor sino además su aspecto estético que no puede soslayarse en cuanto a su incidencia sobre el daño a la salud. Inclusive el daño corporal se agrava por las secuelas dolorosas que ha destacado la perito a fs. 329vta.
He expresado en otros antecendentes que existen situaciones que exceden los cálculos actuariales y baremos, puesto que con su aplicación no se ha de poder explicar la dimensión del daño sufrido que trasciende a cualquier porcentaje de incapacidad. (similar criterio asumido en Credenti, Alberto y Otros C/ Romero, Victor y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Causa N° 3510/, R.S.D. Nro.: 268/14 del 19 de Noviembre de 2014, entre otros).
Los baremos contemplan distintos grados de incapacidades relacionados no solo con cada pieza dentaria en particular sino también con la función que se encuentra comprometida por la falta de las mismas, funciones masticatorias como estéticas, resultando ello en muchos casos excaso para una indemnización adecuada.
El derecho constitucional a la reparación integral aplicable a todo daño experimentado, cobra singular énfasis cuando la víctima queda totalmente desdentada por un hecho que – pudiendo éste ser causa o no de la perdida total de las piezas dentaria -, ha contribuido en gran medida con ello, máxime cuando las funciones bucales anteriormente descriptas han desaparecido totalmente.
La parte demandada no ha controvertido suficientemente los fundamentos esgrimidos por la Sra. Juez de grado, de la pericia médica ni de las explicaciones del perito (ver fs. 379/380), solo reedita los fundamentos esgrimidos al impugnar el examen pericial médico. No ha demostrado la existencia de patología preexistente alguna, causante de ello. No constituyendo una contrapericia tales consideraciones, las mismas no pueden prosperar, toda vez que la experticia médica se encuentra correctamente fundada. (Doct. Art. 474 CPCC). (criterio asumido en los autos T.Z.Y. s/ presunto abuso calificado, Causa nº 817/1, RSD 48/07, Folio 327) ya mencionados precedentemente. Aun el porcentaje allí establecido no ha sido suficientemente rebatido, donde su discrepancia carece de sustento científico que no logra desvirtuarlo.
Por ello, adelanto, la indemnización concedida no resulta excesiva considerando la incidencia que pudieron haber tenido las piezas dentarias existentes al momento del hecho controvertido, aun cuando ello no resulte proporcional en cuanto a la cantidad comprometida puesto que se responde en forma diferente a las funciones de masticación, fonación, estética y formación de la cara.
No debe olvidarse que: “Cuando el daño estético traduce un perjuicio que deriva en una morigeración de la aptitud psicofísica, constituye un elemento válido para mensurar el rubro de las incapacidades. Esta expresión cabe dentro del moderno y amplio concepto de daño a la salud, de raigambre constitucional. La vida actualmente tiene un valor más amplio que comprende además del valor de la existencia, su entidad hedonística cuyo abanico no desatiende los planos económico, moral y fisiológico, ejercitándose de ese modo toda la trascendencia que se le pueda dar a la vida. Comparto el aporte que formula la Dra. Kemelmajer de Carlucci y con cita de la doctrina mayoritaria italiana, cuando recepta el daño estético subsumido dentro del amplio espectro del llamado daño a la salud. (Kemelmajer de Carlucci, Aída: “La creación pretoriana de la jurisprudencia italiana”, Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 1, “Daños a las personas”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1992, págs. 88 y ss)”. (“Picone, Liliana Gladys C/ Vivacqua, Armando s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:2117/1, RSD: 161/11, Sentencia del 3 de Noviembre del 2011, entre otros, voto del suscripto).
Por ello, por todo lo expresado precedentemente, valorando las pruebas producidas bajo criterio de la sana crítica (art. 384 del CPCC), considerando que la actora contaba con 53 años al momento del hecho controvertido (16 de Febrero de 2006) (ver constancias de fs.2 y de fs. 21vta) – (su integración familiar y su condición socioeconómica y laboral actual – Pintor (ver informe de fs.267, testimoniales de fs.12/13; de fs.16/17 y de fs. 77/77vta – ratificadas a fs. 77, a fs. 78 y a fs. 109 respectivamente en el proceso por Beneficio de Litigar sin Gastos que obra por cuerda; Resolución de fs. 140 que concede el beneficio de litigar sin gastos, el concepto amplio de daño a la salud, y siendo que el reclamo de la actora quedó supeditado a “…lo que en más o en menos resulte de prueba y derecho como indemnización pecuniaria reparadora…” (Ver fs.10vta) propongo se confirme la cuantificación del daño físico a la suma de pesos … ($ …). (Doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1083 y ccdtes Código Civil – legislación vigente al momento del hecho; Doct. Art. 165 CPCC). En consecuencia, con el alcance indicado debe desestimarse el agravio al respecto expresado por la parte demandada.
III. 1. 2. Daño y Tratamiento Psicológico
Respecto a los montos otorgados por este rubro, se alza la parte apelante, por lo que habiendo el Sr. Juez de grado cuantificado los mismos bajo el pto c) «Daño psíquico y Tratamiento» y las características particulares de los fundamentos esbozados, hacen que resulte procedente su tratamiento en conjunto.
Al respecto, la codemandada apelante de las sumas concedidas por daño psicológico, al que se le ha dado carácter autónomo y separado de la incapacidad sobreviniente. Entiende que el fundamento utilizado por la sentenciante resulta erróneo ya que dice basarse en lo dictaminado por la perito cuando ésta informa una incapacidad moderada sobre una estructura personal neurótica. Asimismo se agravia por la procedencia del tratamiento psicológico entendiendo que ello representa una doble indemnización por un mismo daño, agraviándose asimismo por la cuantificación otorgada que entiende improcedente, excesiva y arbitraria. Señala que la pericia psicológica otorgó al actor una incapacidad del 10% por un daño de carácter leve que según el baremo utilizado le correspondería de 1 al 5 %. Que además, considerando la personalidad de base previa, el cuadro que porta guarda una relación concausal resultando una incapacidad del 5 %.
Ahora bien, la perito psicóloga Ana María Acevedo en su resumen de la entrevista clínica destaca que “…En el área de la afectividad se evidencia fondo tímico displacentero con ansiedad de base depresiva”. En su conclusión resalta que “De acuerdo al Psicodiagnóstico efectuado, surge que la actora como consecuencia del incidente motivo de litis, presenta una reacción traumática que se manifiesta bajo la forma de una Depresión Reactiva Ansiosa de carácter Leve. Estas secuelas psíquicas se manifiestan en una polisintomatologia en las funciones básicas del psiquismo que repercuten negativamente en su vida de relación social, familiar y laboral de la siguiente manera: – inhibición y bloqueo afectivo que afectan su capacidad de motivación; -Alteración de la actividad, abulia, pasividad, (deja de jugar fútbol); -Trastornos de conducta: ansiedad, tensión, irritabilidad; -Pérdida de autoestima por la falta de dentadura; -Culpa depresiva por sus conductas agresivas”. “Es decir que, los signos hallados en el actor son compatibles con la figura de daño psíquico, y atento al tiempo transcurrido se encuentra jurídicamente consolidado y no ha podido elaborarse por los medios habituales de resolución de conflictos”; “…Dentro de las categorías nosológicas, el trastorno detectado en el actor, pertenece al grupo de las denominadas neurosis. Las mismas, son alteraciones parciales de la personalidad. Las funciones psíquicas se hallan conservadas, y las alteraciones fundamentales transcurren en el área de la afectividad”. Sugiere “…un tratamiento psicoterapéutico estimado en alrededor de 6 meses de duración, con frecuencia semanal, de acuerdo a la evolución del mismo, ya que el trauma podría agravarse y/o cronificarse. El factor sorpresa produjo la vivencia traumática y el psiquismo se vió afectado violentamente, siendo difícil su procesamiento sin un tratamiento adecuado. El costo por sesión en el ámbito privado es de alrededor de $… (… )”. Establece que “El porcentaje de incapacidad estimado, tomando en cuenta la incidencia psicológica de la lesión en el plano funcional es de un 10% del V.P.G (Valor psíquico global), pues los efectos psicológicos del daño no han podido elaborarse, causando el cuadro que se describe. Siendo este de carácter parcial y permanente”. (ver informe de fs. 267/268vta)
Por su parte, la parte demandada, luego de realizar la impugnación al informe elaborado entendiendo que existe una concausa por su personalidad de base y discrepar respecto al porcentaje de incapacidad dictaminado, pide explicaciones. Entre estas, la incidencia del desarraigo del peritado al mudarse con sus padres a los 11 años de edad desde Santa Fé a Buenos Aires; la repercusión psíquica, es decir, los conflictos que puede haber desarrollado el peritado debido a sus tres matrimonios, al propio tiempo que si los mismos se produjeron por las características de su personalidad; la explicación de por qué causa no ha considerado la participación de concausas (anterior al hecho de autos) y eventualmente la conformada por dicho evento, dentro en el cuadro que diagnostica; la explicación de qué baremo ha seguido para cuantificar la incapacidad en el 10%; que aplique los dos baremos nacionales (leyes 24.241 y 24.557) al cuadro que diagnostica en el actor y asimismo manifieste si es correcto que dichos baremos a los cuadros de grado leve o Grado I, le asignan una incapacidad del cero por ciento, y no del 10 %; que explique la perito si en los hospitales públicos existen servicios de psicopatología que cuentan con profesionales muy bien formados y experimentados y donde se brinda asistencia absolutamente gratuita; que explique la perito por qué no ha pensado en una terapia breve, de cinco o seis sesiones, tratándose de un cuadro de grado leve, en lugar de un tratamiento de seis meses.(ver fs.279/281)
Frente a ello, la perito en psicología contesta el pedido de explicaciones. Expresa que “…la incapacidad determinada ha dañado de manera perdurable las siguientes funciones del sujeto: 1- Incapacidad para desempeñar tareas habituales; 2- Incapacidad para acceder al trabajo; 3- Incapacidad para relacionarse. Respecto a la relación causal o concausal, habrá que tener en cuenta que cada individuo responde al conflicto o al trauma con sus recursos y sus defensas, las mismas no están siendo eficaces en la actualidad; comportamiento y estructura son de mutua dependencia y es por ello que la estructura no debe considerarse siempre como concausa preexistente”. (ver fs. 286). Mencionando bibliografía que entiende respaldatoria indica que “…el actor, antes del incidente motivo de litis, tenía una vida medianamente organizada, trabajaba y se relacionaba con sus pares de forma sencilla y estable. Luego del hecho de marras, comienza a experimentar cambios en su conducta consistentes en el cuadro explicado precedentemente. Por otra parte, y respondiendo al punto 4, la incapacidad psíquica determinada, ha sido evaluada en función del baremo desarrollado por los profesores Castex y Silva, siendo que el baremo ley 24557 es utilizado en el fuero laboral. Así mismo, los baremos deben ser considerados siempre en forma orientativa y referencial, en la cuantificación también se integran elementos de juicio tales como las condiciones de la persona, tipo de actividad, circunstancias del hecho, etc. Los porcentajes son siempre referidos a la capacidad general como atributo del hombre medio, independiente de su actividad productiva. La incapacidad, por lo tanto está relacionada con una incidencia negativa sobre su disponibilidad de energía psíquica. En cuanto a los puntos 6 y 7 relacionados con el tipo de tratamiento y el lugar, esta perito tiene otra opinión, que no viene al caso, y desconoce la existencia de tratamientos psicológicos de 6 sesiones”. (ver fs.286vta).
Ahora bien, según el art. 472 del Cód. Proc. el dictamen contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión. Constituye una práctica judicial, que todo dictamen debe contener, tres partes: a) Aspectos preparatorios, referidos a los exámenes y estudios practicados; b) Análisis de los puntos de pericia y exposición de /fundamentos científicos que sirven de base, o avalan sus conclusiones, y c) Conclusión. Por su parte exige la norma del art. 474 del mismo ordenamiento que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. En su consecuencia, de la atenta lectura del dictamen pericial objeto de estudio, complementado y ampliado con las explicaciones brindadas por la licenciada, estimo que el mismo en su conjunto se ajusta a las prescripciones legales enunciadas precedentemente, que el grado de incapacidad dictaminado responde a las pautas del caso, no resultando – atento a lo expresado por la profesional actuante – concausal con la personalidad de base de la parte actora. El daño psicológico para que sea resarcible debe contener los siguientes caracteres jurídicos constitutivos del mismo, a saber: a) Debe perturbar el equilibrio de la personalidad; b) Tiene un origen patológico; c) Es irreversible o irrecuperable; d) Afecta al individuo en la actividad laborativa de poder desempeñarse, como en su capacidad en su vida de relación o capacidad para disfrutar de la vida. Puede constituir una incapacidad permanente, temporaria o transitoria; e) Es resarcitorio; e) Requiere en principio que el evento desencadenante revista carácter traumático; f) Constituye un daño material. Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial psicológico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones, el cual junto con las explicaciones otorgadas por la profesional actuante indica que el daño resulta consecuencia del hecho acaecido y con el porcentaje de incapacidad allí otorgado, sin que los agravios respecto a ello como entiende el apelante por aplicación de los baremos a la patología del causante logren desvirtuar dichas conclusiones.
El recurrente ha discrepado de la resolución puesta en crisis sin elaborar prueba alguna que sustente sus fundamentos. Asimismo carece de toda crítica concreta y razonada cuando infiere una supuesta violación al principio de congruencia porque el costo por tratamiento se ha sumado al monto otorgado por incapacidad, cuando surge que ambos rubros han sido reclamados oportunamente por la parte actora en su líbelo de inicio. (ver líbelo de inicio de fs.10/21vta).
Asimismo, en la experticia psicológica, se recomendó la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico, haciendo que por ello la sentenciante de grado también lo considere pertinente al valorar la cuantificación de ambos rubros.
Frente a ello, la parte demandada, esbozando una diferencia entre daño permanente y aquel que pueda ser revertido, expresa que no corresponde un monto por este reclamo si ya se ha otorgado una indemnización por daño psicológico, puesto que estaría configurándose una doble indemnización.
En el caso, y sin perjuicio de los fundamentos por los cuales se ha confirmado el monto otorgado por daño psicológico, adelanto que el otorgamiento de un tratamiento psicoterapéutico resulta igualmente procedente, no constituyendo una doble indemnización frente a las circunstancias particulares en que se resuelve la presente.
Reitero, que la perito actuante ha expresado que atento al tiempo transcurrido, el daño psíquico se encuentra consolidado, sugiriendo un tratamiento con una duración que estará de acuerdo a la evolución del mismo “…ya que el trauma podría agravarse y/o cronificarse”. (ver fs.268).
Y es así que en este sentido, ha decidido la Sra. Juez de grado, al considerar en la partida indemnizatoria no solo la reparación que corresponde al daño sufrido, sino también los gastos que puede demandar una terapia adecuada para tratamiento, siguiendo en este sentido el dictamen pericial (ver pericia a fs. 267/268vta y sus explicaciones de fs. 286/286vta).
Ya he dicho que la consideración de la terapia no constituye un doble resarcimiento al resultar su finalidad meramente paliativa. (CNCivil, Sala J, 10/8/98, “Grancharoff, Silvian c/ Orellana, Héctor D. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, citado por H. Daray, op. Cit., pág. 84, sum. 102). (Peña Olga Bibiana y otro c/ Municiapalidad de La Matanza s/ Daños y Perjuicios”, Causa N°:1377/1, RSD: 34/08, del 5 de junio de 2008).
De modo que la admisión del rubro se impone con prescindencia del daño psicológico (que integra la incapacidad psicofísica), por lo que no resulta atendible la suposición de doble resarcimiento que ha formulado la apelante demandado, ni la consideración de su otorgamiento en forma arbitraria, debiendo en consecuencia desestimarse los agravios esgrimidos por la parte recurrente al respecto.
La Sra. Juez de grado ha considerado para el tratamiento psicológico lo estimado por el perito actuante – alrededor de seis meses de duración con frecuencia semanal, de acuerdo a la evolución del mismo ya que el trauma podría agravarse y/o cronificarse, dando la suma de $ 42.000 por todo concepto (incapacidad más tratamiento).
Por ello, entiendo que debe confirmarse lo resuelto en la instancia de origen en cuanto al monto otorgado por daño psicológico y su tratamiento, ello en virtud del porcentaje de incapacidad otorgado por el profesional actuante (10%) (8% por aplicación del principio de la capacidad restante), las pautas del caso y las consideraciones personales, laborales y socioeconómicas del actor descriptas al momento de desarrollar el rubro precedente – daño físico y siendo que el reclamo de la actora quedó supeditado a “…lo que en más o en menos resulte de prueba y derecho como indemnización pecuniaria reparadora…” (Ver fs.10vta), debiendo desestimarse los agravios planteados por la apelante en ese aspecto. (arg. Art. 165, del CPCC). (arts. 1.068, 1.083 del Cód. Civ. – legislación vigente al momento del hecho – y art. 165 del Cód. Proc.).
III. 1. 3. Daño Moral.
El rubro prospera en la sentencia apelada por la suma de $ … La demandada se agravia en cuanto a su procedencia por falta de prueba al respecto y por el monto otorgado.
Ahora bien, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – prueba in re ipsa – y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA L 36489 cit en JUBA 7). Su cuantificación queda deferida al prudente arbitrio judicial y no debe necesariamente guardar proporción con el daño material.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “…debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten al honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como de padecimientos físicos que los originen o espirituales relacionados causalmente con el hecho ilícito, aunque no es referible a cualquier perturbación del ánimo, y basta para su admisibilidad la certeza de que existió, siendo su naturaleza de carácter resarcitoria pues no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 CCiv. – legislación vigente al momento del hecho) y su estimación se encuentra sujeta a prudente arbitrio judicial, no teniendo porqué guardar proporcionalidad con el daño material, pues depende de la índole del hecho generador. (CC0102 LP RSD 149-98 cit. en JUBA 7).
El daño moral por su naturaleza extrapatrimonial e inmaterial fluye desde los mismos cauces del daño físico y representa el dolor espiritual que no se mitiga con ningún tratamiento. Los valores cimeros del individuo aparecen trastocados, y alterada su tranquilidad cotidiana, de modo que corresponde determinarlo sin necesidad de prueba alguna cuando su origen se encuentra en la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos. Aparece su cuantificación congruente con aquella estimación, por supuesto compleja, efectuada por el magistrado al considerar las circunstancias del caso y la gravitación del menoscabo en la víctima. Obedece también a pautas o parámetros objetivos que no han de prescindir de la intensidad del daño psicofísico, edad, sexo y condición social de la víctima, secuelas que disminuyan la aptitud del sujeto en toda faceta de su vida cotidiana.
En el caso y teniendo en cuenta las consecuencias del evento dañoso que padeció la víctima del infortunio, su edad, situación socio económica y laboral ya expresadas precedentemente, y siendo que el reclamo de la actora quedó supeditado a “…lo que en más o en menos resulte de prueba y derecho como indemnización pecuniaria reparadora…” (Ver fs.10vta), propongo confirmar la suma otorgada por el rubro daño moral. (Doct. Art. 1078 CC – legislación vigente al momento del hecho), debiendo en consecuencia desestimar los agravios esgrimidos por la parte demandada.
IV. Las costas de Alzada.
En el caso y atento al resultado del recurso planteado, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la parte demandada que resulta vencida. (Art. 68 CPCC), debiendo diferirse para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios. (Arts. 31 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Doctor Taraborrelli también VOTA POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMIGO POSCA dijo:
Visto el Acuerdo que antecede, propongo a mi distinguido colega: 1) SE CONFIRME la sentencia de fs. 393/403 en todo aquello que ha sido materia de agravios (Doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes Código Civil – legislación vigente al momento del hecho; Doct. Art. 165 CPCC); 2) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la parte demandada que resulta vencida (art. 68 del CPCC). 3°) SE DIFIERA para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios. Arts. 31 DL 8904/77)
ASI LO VOTO
Por análogos fundamentos el Dr. Taraborrelli VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 393/403 en todo aquello que ha sido materia de agravios (Doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1083 y ccdtes Código Civil – legislación vigente al momento del hecho; Doct. Art. 165 CPCC); 2) IMPONER las costas de Alzada a la parte demandada que resulta vencida (art. 68 del CPCC).3°) DIFERIR para su oportunidad las respectivas regulaciones de honorarios. Arts. 31 DL 8904/77) REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
006694E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108586