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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios en lo que respecta a los montos indemnizatorios.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE SAGUIER
A la cuestión propuesta el DOCTOR GALMARINI dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la actora y, en consecuencia, condenó a Oscar Alberto Torres y Daniel Marcelo Monechesi a pagar, dentro del plazo de diez días, a Marlene Elizabeth Capi Agazzi la cantidad de $ 91.500, por las lesiones que sufriera como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 22 de septiembre de 2011, con más los intereses y costas del proceso. Asimismo hizo extensiva la condena contra Liderar Compañía General de Seguros S.A.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. La citada en garantía expresa sus agravios a fs. 314/323 los que fueron respondidos a fs. 331/332 por la parte actora. Por su parte, la accionante funda su recurso a fs. 326/329 cuyo traslado fue contestado.
II.- Mientras la parte actora considera reducida la suma otorgada en concepto de incapacidad física ($20.000), la citada en garantía cuestiona la suma fijada en lo que respecta al daño psicológico como así también la procedencia del tratamiento psicológico reconocido ($49.500).
El resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.. En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de la salud y a la integridad física y psíquica (CNCiv. Sala F, abril 26/2006, “Jordán Eduardo c/ Cersosimo Héctor Leonardo y otro s/ daños y perjuicios”, L.440.745”, entre otras).
Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/ 2004, “Krauthamer Diego c/ Arriola Dalmiro Alberto y otros”, L.372.901; id. abril 14/2005, “Gómez, Jesús Eduardo y otro c/ Muiños, Eduardo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, L. 403.962; id. junio 29/2006, L. 441.762 “Torres Celia Cruz c/ Empresa de Transportes Plaza SACEI Línea 114 y otros s/ daños y perjuicios”; id. Septiembre 11/2006, L. 450.612 “Cabral Liliana Mabel c/ Rojas Miguel Ángel y Otros s/ Daños y perjuicios”).
Por otro lado he sostenido que, en principio, no corresponde indemnizar por un lado la incapacidad psíquica y por otro el gasto por la psicoterapia correspondiente, cuando aquella patología es susceptible de ser superada con el tratamiento, pues en tales supuestos se duplicaría la indemnización, lo cual es improcedente. Pero cuando el tratamiento no alcanza la rehabilitación total de las secuelas psicológicas del accidente, ambas partidas resultan procedentes y el magistrado debe estimarlas según las circunstancias del caso (CNCiv. Sala F, mayo 27/2013, “Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios” L. 608.284).
Daño físico:
En cuanto a las lesiones físicas cabe estar a las conclusiones del informe médico obrante a fs. 188/189 de donde se desprende que la actora como consecuencia del impacto contra el pavimento sufrió politraumatismos y compromiso de la articulación carpo-metacarpiana (muñeca izquierda). Presenta una movilidad disminuida en la flexo-extensión de 10° que según baremo representa un 8% de incapacidad de la t.o.. El experto concluyó que se incrementa la incapacidad ya que el dolor crónico genera una molestia constante que no respondió al tratamiento kinesiológico al que fue sometida.
En lo tocante a la suma fijada por el sentenciante, advierto que la índole e importancia de las lesiones sufridas, unidas a las condiciones personales de la víctima (53 años a la época del accidente, de ocupación depiladora, estética, reikista, masajista, etc; casada con dos hijos) me llevan a elevar la suma otorgada a la cantidad de $30.000.
Daño psíquico y tratamiento psicológico:
Sobre el aspecto psíquico y el tratamiento psicológico aconsejado entiendo que el otorgamiento de la partida en curso se encuentra justificado.
La perito psicóloga designada de oficio cumplió su cometido con la presentación de fs. 172/181. En base a la evaluación conjunta del material obtenido concluyó en que la actora posee una estructura psíquica de base neurótica con rasgos ansiosos y depresivos. Asimismo, informó que los hechos de autos han tenido suficiente entidad como para agravar en la Sra. Capi Agazzi rasgos patógenos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional que se cristaliza en una depresión neurótica o reactiva de grado moderado por el que estima el 15% de incapacidad. Si bien manifiesta que es muy difícil discriminar qué porcentaje le corresponde a las consecuencias del accidente sufrido por la actora, señaló que la existencia de síntomas como los descriptos ha hecho su aparición a consecuencia del accidente de autos. Si se trata de estudiar la importancia de los trastornos previos en la Sra. Capi Agazzi la experta concluyó que, al no haber presentado trastornos psíquicos de trascendencia anteriores, la mayoría del porcentaje de incapacidad establecida corresponde al hecho de autos y no a la inversa. Finalmente, recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar el posible agravamiento del cuadro psicopatológico descripto.
En referencia a las críticas expuestas sobre la tarea pericial, es atinado recordar que la impugnación debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. Sabido es que el Juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. Motivo por el cual, y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, no cabe más que aceptar dichas conclusiones.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta la índole de las secuelas psíquicas derivadas del accidente, la incidencia favorable que es de presumir tendrá el tratamiento psicológico aconsejado por la perito, cuyo costo también se admite, y las particularidades del caso, propongo reducir la suma global otorgada por daño psíquico y costo de tratamiento psicológico a $40.000.
III.- La parte actora impugna el monto otorgado en concepto de daño moral por considerarlo reducido ($ 21.000).
Como es sabido, la fijación de este rubro es de dificultosa determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de la Sala.
La índole de las lesiones físicas y psíquicas padecidas por la actora ya ponderadas son demostrativas de la pérdida del sentimiento de tranquilidad y seguridad que debió sufrir la víctima a raíz del evento dañoso, lo que me lleva a considerar que la suma admitida por el sentenciante habrá de elevarse a $30.000.
IV.- Finalmente, la citada en garantía se agravia de que el juzgador haya establecido la tasa activa prevista en la doctrina plenaria sentada en los autos Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, reclamando se compute la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde el accidente hasta el efectivo pago.
En primer lugar corresponde aclarar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley, conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada) (CNCiv. Sala F, agosto 19/2014, “Bryson Alejandro Rafael y otro c/ Valerga Matías Nahuel y otros s/ daños y perjuicios” Expte. n° 11.308/2005 – “Cruz Cristian Ariel y otro c/ Risaro Leandro Demian y otros s/ daños y perjuicios” Expte. n° 86.280/2006; id. Sala F, abril 23/2014, “Rey Marta Beatriz y otros c/ Sánchez Marcos César y otros s/ daños y perjuicios” Expte. n° 66.737/2007). Por lo que entiendo que sigue rigiendo la obligatoriedad de los plenarios, y en punto a los intereses resulta aplicable la doctrina legal establecida en el citado fallo plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.
En cuanto a la tasa aplicable al caso, aclaro que si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, contrariamente a lo aducido por los apelantes, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
En tal situación, voto por confirmar la sentencia en este aspecto.
V.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo se modifique la sentencia fijando por incapacidad física la cantidad de $30.000 y en concepto de daño moral $30.000. Asimismo, propongo que se reduzca a $40.000 la suma otorgada en concepto de daño psíquico y costo de tratamiento psicológico. Finalmente, corresponde confirmar lo demás que fue materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la citada en garantía que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, el DOCTOR POSSE SAGUIER votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr. Eduardo Zannoni no interviene por encontrarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
Buenos Aires, 29 de junio de 2016.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia fijando por incapacidad física la cantidad de $30.000 y en concepto de daño moral $30.000. Asimismo, se reduce a $40.000 la suma otorgada en concepto de daño psíquico y costo de tratamiento psicológico. Finalmente, se confirma lo demás que fue materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la citada en garantía que resulta sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. El Dr. Eduardo Zannoni no interviene por encontrarse en uso de licencia. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 29/06/2016
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI,
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
010360E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105466