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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente -por concurrencia de culpas- a la demanda entablada.
En General San Martín, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Doctoras Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LOPEZ, OMAR EDGARDO C/ MORALES, ANTONIO RAMON Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Pérez y Gallego. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 456/460vta. que rechaza la demanda incoada, interpone recurso de apelación el actor a fs. 462.-
En la expresión de agravios de fs. 479/486 critica la valoración de la prueba efectuada para el rechazo de su pretensión. Indica que se encuentra acreditado que la prioridad de paso del demandado -que circulaba por la derecha respecto del actor- se vio interrumpida, toda vez que disminuyó la velocidad de marcha para traspasar el badén antes de realizar el cruce. Que frenó en su totalidad al arribar en la encrucijada y que luego arrancó embistiendo al actor. Que así surge de los propios dichos del accionado en la causa penal que obra por cuerda y también de la pericial mecánica realizada en dichas actuaciones como de la contestación de demanda en estos autos. Señala que tal situación -pérdida de la prioridad de paso- se corresponde con lo dispuesto en la Ley de tránsito Nº 24.449, artículo 41 inciso g. 3.-
Agrega también que la existencia del badén o cuneta en la calle por la cual circulaba el accionado -antes de llegar al cruce- coloca a la calle por la cual se dirigía el actor -a bordo de su motocicleta- en una arteria de mayor jerarquía puesto que su presencia, advierte al conductor de tomar mayores precauciones al momento de realizar el cruce.-
Por último, indica que dada la mecánica del hecho, el actor es quien llegó primero a la intersección de las calles donde se produjo el accidente. Ambos conductores, refiere, circulaban correctamente por sus respectivos carriles haciéndolo por calles de doble sentido de circulación. Es así que, por la ubicación de los daños en cada uno de los vehículos, es el demandado quien se interpone en la línea de avance del actor, embistiéndolo y provocándole las lesiones que motivaron el inicio de las actuaciones.-
Describe los daños y perjuicios sufridos, haciendo un análisis de las secuelas físicas (daño físico, psicológico, moral y estético), solicitando se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda y a los rubros indemnizatorios allí peticionados y la aplicación -en concepto de intereses- de la tasa pasiva digital, conforme la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.-
A fs. 489/491 contesta los agravios la citada en garantía -“Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”- solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia apelada.-
II. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 18/9/2007 a las 18.15 horas en la intersección de las calles Perito Moreno -por la cual circulaba el actor al mando del ciclomotor Marca Gilera Futura- y Eustaquio Farías -por la que circulaba el automóvil Ford Escort Dominio RUI-278, propiedad de María Jacinta Ludueña, conducido por el codemandado Antonio Ramón Morales- de la Localidad de Los Polvorines, Partido de Malvinas Argentina. No se encuentra discutida la ocurrencia del hecho (arg. art. 260 del CPCC), si la mecánica del mismo.-
Sostiene el actor, que si bien el demandado circulaba por la derecha -por la calle Eustaquio Frías- no contaba con prioridad de paso, puesto que al llegar al cruce de su intersección con la calle Perito Moreno, por la cual circulaba en su motocicleta, el vehículo Ford Escort redujo completamente la velocidad ante la existencia de un badén existente en dicha esquina. Que el accidente se produjo luego de que el actor ya se encontraba más avanzado en la encrucijada y ante la maniobra imprudente del demandado, que reinició la marcha de su rodado impactando con su lateral a su parte (conforme demanda, fs. 135/144 punto V “Hechos” y expresión de agravios de fs. 479/486; arts. 330 inc. 4, 375 y 260 del CPCC).-
En la contestación de demanda de la citada en garantía “Orbis Argentina Compañía de Seguros S.A.” (fs. 149/159vta.), si bien se reconoció la ocurrencia del hecho se expuso que el demandado Morales circulaba por la calle E. Frías, cuando al llegar a la intersección con la calle Moreno, aminoró la marcha a fin de pasar una cuenta existente en el lugar. Que, una vez iniciado el cruce, en forma totalmente imprevista irrumpe en la encrucijada el ciclomotor conducido por el actor, quien al advertir la presencia del rodado del accionado, que ya estaba efectuando el cruce, intentó esquivarlo con una maniobra de zigzag no obstante lo embistió en el guardabarros delantero izquierdo (fs. 151vta., “La real ocurrencia del evento”; arts. 354 y 375 del CPCC). Alegó la culpa de la víctima y refirió además que los daños reclamados obedecieron a la falta de uso de casco protector.-
II. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 18/9/2007 (conf. demanda, fs. 135/144; contestación de fs. 149/159vta; arts. 330 inc. 4 y 354 inc. 1 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal – Culzoni, 2015).-
Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).-
Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).-
En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.-
Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.-
Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” – Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad» (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).-
De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).-
III. A fs. 1/2 -Acta de Procedimiento- de la causa penal Nº 15-00-5612537 que obra por cuerda, declaró el demandado Antonio Ramón Morales que viajaba sólo al comando de su rodado por Eustaquio Frias hacia Rivadavia y que, al llegar a la calle Perito Moreno, puedo observar que pasó una motocicleta de su izquierda hacia su derecha la cual dejó pasar y cuando comenzó a arrancar la marcha, se acercó la motocicleta Gilera Roja… por lo que aplicó los frenos y la motocicleta termina embistiéndolo en el guardabarros delantero izquierdo, extremo delantero casi en su vértice.-
En el examen de visu de las citadas actuaciones -fs. 15- se describe que el vehículo Ford Escort … presenta suelto su paragolpe delantero, una pequeña abolladura en su guardabarros delantero derecho, casi en su extremo con el frente y que la motocicleta presenta rotura en su encadenado, particularmente en el lado derecho, batería suelta, tablero destruido, al igual que el espejo retrovisor izquierdo.-
A fs. 116/117 obra en la causa penal un informe pericial sobre la mecánica del accidente. En el mismo se indica, que conforme las fotografías acompañadas, el automóvil Ford Escort presentaba los efectos de un impacto en la zona anterior izquierda, con deformaciones en sentido de izquierda a derecha y en mucho menor grado de adelante hacia atrás, situación que le desprendió el paragolpes delantero, le destrozó la óptica y la luz de posición del lado izquierdo, y que presentaba, además, una pequeña deformación en la puntera anterior izquierda del capot.-
Conforme la ubicación de los daños, dictamina que el accidente “ocurrió en momentos que el automóvil se desplazaba por la calle E. Frias transponiendo el cruce que forma esta arteria y la transversal calle P. Moreno; su conductor debió disminuir el valor de la velocidad con que se desplazaba. Fue así que cuando se encontraba en la zona prácticamente del tercio medio del cruce, fue impactado sobre la puntera anterior izquierda por el flanco derecho y la pierna (derecha) del motociclista, biciclo que se desplazaba por la citada P. Moreno en sentido de oeste a este; como consecuencia directa del impacto se produjo el desprendimiento del paragolpes delantero del auto…”.-
Asimismo, que “dada la ausencia de huellas en el pavimento por efectos frenantes, arrastes, etc., … no resulta posible efectuar cálculos fisicomatemáticos para establecer estos parámetros, no obstante es posible estimar los mismos considerando los elementos del entorno. Es así que para el caso del automóvil, dado que tras el impacto el paragolpes salió despedido hacia su derecha (hacia el este), que por otra parte la porción anterior izquierda del mismo no presentaba deformaciones en sentido de adelante hacia atrás compatibles averías ocurridas en el biciclo, es que … al momento del impacto este automóvil se encontraba detenido o avanzaba a muy baja velocidad (inferior a los 3 a 4 km/h)”… Para el caso de la motocicleta, conforme las averías tanto en la estructura como en el automóvil al igual que las lesiones provocadas al motociclista, el biciclo avanzaba, al momento del hecho, entre los 35 a 45 k/h. (el subrayado es propio)-
Por otra parte en la Pericia Mecánica realizada a fs. 424/425vta. de estas actuaciones -ver también croquis del lugar del accidente y la posición final de los rodados, fs. 423- se indica que las calles poseen asfalto en buenas condiciones de mantenimiento, iluminación artificial, y no se observa señalamiento de precaución vehicular ni semáforos en el cruce ni atenuadores de velocidad. La calle E. Frías -por la cual circulaba el demandado- posee dos cunetas suaves en el curce con la calle P. Moreno. En lo demás que allí se informa, el dictamen no varía de lo ya peritado en sede penal (arts. 474 y 384 del CPCC).-
IV. Conforme la prueba ofrecida, reconocida la ocurrencia del hecho, entiendo que en el accidente de tránsito existió concurrencia de culpas de ambos conductores. Ello así, puesto que más allá de la prioridad de paso que le reconoce al demandado la Ley de tránstio (art. 70 inc. 2 del Dec. 40/2007 -vigente al momento del accidente y art. 41, ley Nacional Nº 24.449 -conf. ley 13.927-) al circular por la derecha, no es menor el dato informado por el Perito sobre la estimación de la velocidad de los rodados (art. 474 y 384 del CPCC). De ello se colige que ante la presencia de una cuneta -suave- en la calle E. Frias por la cual circulaba el demandado, este redujo considerablemente la velocidad antes de emprender el cruce sin advertir la presencia del actor que circulaba a una mayor velocidad por su izquierda. Es de destacar que ambas arterias (E. Frias y P. Moreno) son de doble sentido de circulación, lo que hace presumir que si bien la motocicleta pudo ser el vehículo embistente, siendo que ambos rodados circulaban por su respectivo carril, el impacto debió producirse cuando el actor ya se encontraba más avanzado -respecto del demandado- en la encrucijada, siendo el accionado quien interrumpió su marcha.-
Pero tampoco se deja de considerar que el demandado contaba con prioridad de paso, y que siendo así, el actor también debió extremar las precauciones, reduciendo la velocidad a la expectativa del avance o no del accionado (arg. art. 384 del CPCC).-
Por ello, propongo atribuir un 50% de responsabilidad a cada uno de los intervinientes, por concurrencias de culpas en la producción del siniestro (arg. y doct. arts. 1113 del Código Civil, 330 inc. 4, 354, 375, 474, 384 y 163 inc. 5 del CPCC).-
V. Corresponde entonces tratar los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda (fs. 135/144, punto VIII; art. 330 incs. 3 y 6 del CPCC): a. “daño físico – incapacidad” ($ 159.000); b. “daño psíquico” ($ 50.000); c. “daño moral” ($ 80.000); d. “daño estético” ($ 35.000); e. “gastos médicos, remedios, traslados” ($ 15.000); f. “pérdida de chance” ($ 40.000).-
a. En cuanto al rubro “daño físico – incapacidad” es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización» (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).-
A raíz del accidente, el actor fue atendido en el Polo Sanitario de Malvinas Argentinas con diagnóstico de politraumatismo sin pérdida de conocimiento, heridas múltiples contuso cortantes en la pierna derecha, lesión escoriativa a nivel torso lumbar dorsal izquierdo y fractura de ligamento cruzado de rodilla derecha (certificado médico, fs. 9 e historia clínica de fs. 59/67, causa penal y fs. 206/217 de estas actuaciones).-
En la Pericia Médica Traumatológica de fs. 342/344 -presentada el 4/4/2011- indica el Perito que el actor, de 24 años de edad, presenta al examen médico: en el muslo derecho hipotrofia cuadricipital, con medición perimetral observándose una disminución de 5 cm. tomados en forma simétrica a 10 cm. del borde superior rotuliano (50 cm. el derecho y 55 cm. el izquierdo); en la rodilla derecha, tumefacción articular observable en ambas ventanas para-rotulianas. Choque rotuliano positivo (++/++++). Cicatriz longitudinal a nivel de la interlínea articular en dirección a la tuberosidad anterior de tibia de 2,5 cm. de longitud y cicatrices para-rotulianas de 1 cm (cicatrices operatorias artroscópicas). Estable lateralmente. Inestabilidad antero-posterior con maniobra de cajón manifiesta. Maniobras de Lachman y de Pívot-Shift positivas. Movilidad articular disminución de la flexión en 20º y comparativa al miembro contra-lateral; en la pierna derecha cicatriz oblicua en el 1/3 distal en su región interna suturada de 4 cm. de longitud.-
Indica que la etiología se corresponde a un traumatismo por un impacto en sentido antero-posterior en su miembro inferior derecho que provocó una lesión ligamentaria (ligamento cruzado) en su rodilla (topográfica).-
Concluye el perito que las mencionadas secuelas guardan relación con el accidente relatado y que le representa un 20% de incapacidad parcial y permanente de la T.O. y de la T.V. (Baremo de Altube-Rinaldi y Santiago Rubenstein).-
El dictamen mereció el pedido de explicaciones a fs. 350 y vta. de la citada en garantía, recibiendo contestación del Perito Médico Traumatólogo a fs. 358, quien ratificó la Pericia, sin agregar otro dato de interés (arts. 473 y 474 del CPCC).-
Se denunció en la demanda, además (fs. 137) la fractura de piezas dentarias -de los dos incisivos centrales- y se realizó una Pericia Odontológica a fs. 385. En la misma -realizada el 4/9/2012- se constata que “la lesión de las piezas dentarias 11 y 21 es concordante con el hecho relatado en autos”, indicándose la realización de tratamiento y diagnosticándose incapacidad para la prehensión del 6% de la total obrera del órgano de masticación.-
A fs. 398 la citada en garantía observó la citada Pericia, solicitándole a la Perito Odontóloga que indique si dicha lesión surge de alguna documental médica. En su contestación de fs. 402, no respondió al cuestionamiento (art. 473 y 474 del CPCC). Se destaca que, tal como lo señala la accionada, no se advierte de las constancias de autos -más allá de la denuncia en la demanda y en la declaración en sede penal (fs. 102) realizada con posterioridad a esta- que como consecuencia del accidente el actor haya sufrido lesiones dentarias o en su cara, motivo por el cual no puede presumirse su relación de causalidad con el accidente de autos (arg. arts. 901 del Código Civil y 384 del CPCC).-
Por otra parte, se denuncia en la demanda que el actor se encontraba trabajando en forma eventual en una empresa de logística (fs. 138) y se acompañó recibos de haberes de la Empresa Adecco Argentina S.A. de los períodos de enero, marzo y abril del año 2007. A fs. 237 la parte actora desistió de la prueba de informes a la citada empresa (arts. 375 y 384 del CPCC).-
Conforme el tipo de lesiones sufridas y sus secuelas incapacitantes dictaminadas, así como las características personales de la víctima, un hombre de 21 años de edad al momento del accidente, instruido, estudios secundarios incompletos, que conforme denuncia a fs. 352 trabaja como portero, sin que se aporte ningún otro dato de interés para evaluar la real incidencia de las mismas en su vida diaria, más allá de las que se presumen, entiendo que corresponde hacer lugar al rubro solicitado fijando al efecto al suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000; arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC), debiendo los accionados abonar el 50% ($ 60.000).-
b. Tiene dicho esta Sala Tercera que “El daño estético inviste autonomía conceptual, y debe ser examinado como tal, pero cuando se lo ha estimado como uno de los elementos integrantes de la incapacidad física, no debe tarifarse en forma independiente pues ello implicaría fijar una doble indemnización. La existencia del daño estético -una alteración notoria visualmente del aspecto corporal- puede tener incidencia en la cuantificación del daño moral por la relación de este tipo de daños y los padecimientos espirituales que motivan e intensifican en la víctima, pero no por ello constituyen en sí daño moral y deben ser considerados como un daño físico, e incluidos en la incapacidad según lo haya sido en la pericia” (causa Nº 68.952, entre otras).-
Por ello, toda vez en la Pericia Médica se han detallado las lesiones estéticas junto a las demás secuelas sufridas por el actor a raíz del accidente, habiéndose dictaminado un porcentaje de incapacidad del 20% y sin que la parte actora haya solicitado aclaración al respecto -tanto en los puntos de pericia (fs. 141vta. y fs. 142, art. 458) o bien luego del dictamen (art. 473 del CPCC)- entiendo que el mismo ya se encuentra debidamente indemnizado por lo que corresponde su rechazo como rubro autónomo.-
c. Con referencia a la indemnización del rubro daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).-
El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).-
Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).-
En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).-
En la Pericia Psicológica de fs. 352/354vta. -presentada el 10/5/2011- indica la Perito que el accidente sufrido desencadenó en el actor un desarrollo reactivo severo de carácter ansioso -detallando en el dictamen sus consecuencias en las esferas afectiva y psicosocial (fs. 353)- el que se intensificará ante situaciones nuevas que afecten su estructura, y que se agravará de no realizar tratamiento.-
Dictamina por el cuadro psíquico una incapacidad del 30% y aconseja la realización de un tratamiento de frecuencia semanal, por no menos de un año y a un costo por sesión de $ 200 -a la fecha de la Pericia (10/5/2011).-
El dictamen fue observado por la citada en garantía a fs. 362/3, contestando la Perito Psicóloga a fs. 368 y vta. ratificando todos y cada uno de los estudios efectuados y su informe pericial (arts. 473, 474 y 384 del CPCC).-
Conforme lo expuesto, así como la jurisprudencia antes citada respecto a la incidencia del tratamiento psicológico, que más allá de no haberse dictaminado su efectividad, sí debe contemplarse como un paliativo del mismo, estimo que corresponde fijar la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) en concepto de daño psíquico y pesos dieciocho mil ($ 18.000) para afrontar el tratamiento aconsejado (arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC), resultando el total del rubro la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000) de la cual deberán abonar los accionados el 50% ($ 24.000).-
d. El “daño moral” se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala causas nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.-
Propicio entonces, conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de accidente sufrido y las secuelas incapacitantes dictaminadas, fijar la suma de pesos setenta mil ($ 70.000; arg. arts. 1078 del Código Civil y 165 del CPCC), debiendo los accionados abonar el 50% ($ 35.000).-
e. En cuanto al rubro “Gastos médicos, remedios, traslado” es jurisprudencia del Tribunal que “que los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para su movilidad, compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).-
En tal sentido, la ausencia de prueba documental para su acreditación no resulta un impedimento para su fijación, toda vez que, en el caso, quedaron acreditas las secuelas del accidente.-
A fs. 344 el Perito Médico Traumatólogo estimo -en contestación a los puntos de pericia- que los gastos reclamados en la demanda ($ 15.000) son coincidentes con la patología presentada por el actor (punto 10; art. 474 y 384 del CPCC).-
Contemplando que en el presente rubro se reclama además, los gastos de traslado y dada la ubicación de la lesión en la rodilla del actor, se fija la suma de pesos quince mil ($ 15.000; arts. 384 y 165 del CPCC), debiendo los accionados abonar el 50% ($ 7.500).-
f. Respecto del reclamo por “pérdida de chance” se ha dicho que “La Chance frustrada no importa más que privar a alguien de la oportunidad de participar en un hecho o en un evento de resultado incierto, aunque probable en grado serio e implica reclamar la imposibilidad de entrar en la disputa o evento del cual se habría definido la obtención o no del beneficio; por ello, el monto de la indemnización por el daño se determina por la pérdida de la oportunidad, lo cual es naturalmente menor. Con cita de un brillante fallo de la Suprema Corte mendocina, según califican, precisan su concepto, cuando sostenía que en el daño constituido por la pérdida de “chance” coexisten un elemento de certeza y uno de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso, el damnificado habría mantenido la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o evitar una pérdida patrimonial. Incertidumbre sobre si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la “chance”, la ganancia se habría obtenido.-
De tal manera, lo que se indemniza es la privación de la esperanza de obtener un beneficio, y no el beneficio esperado como tal (Trigo Represas-Lopez Mesa “Tratado de Responsabilidad Civil”, T. I, Ed. La Ley, Año 2004, T. IV, pags. 751 y sgtes., con abundante cita jurisp.).-
A mayor abundamiento, agudamente se ha observado, que en su indemnización lo resarcible es la eliminación de la “chance” misma, que algún valor tiene, y no del objeto al que la chance tendía, con un resarcimiento menor en comparación con el que cabe con daños ciertos, aunque su certeza sea relativa (Matilde Zavala de Rodríguez “Resarcimiento de daños 2ª -daños a las personas- Ed. Hammurabi. Año 1996, Cap. X, “Pérdida de chances” pags. 440 y sgtes.)” (Sala Primera en causa N° 54.803, voto del Dr. Manuel Augusto Sirvén).-
Basada la pretensión el actor en el perjuicio genérico que le acarreó la lesión en la esfera laboral, sin que ello se encuentre debidamente acreditado (arg. arts. 375 y 384 del CPCC), entiendo que corresponde su rechazo.-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión voto por la NEGATVIA.-
La Señora Juez Doctora Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión, la Señora Juez Doctora Pérez dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda -por concurrencia de culpas- entablada por Omar Edgardo López contra Antonio Ramón Morales y María Jacinta Ludeña por la suma de pesos doscientos cincuenta y tres mil ($ 253.000), suma de la cual deberán abonar los accionados abonar su 50% conforme el porcentaje de responsabilidad determinado ($ 126.500).-
Se hace extensiva la condena a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” (en los términos del seguro contratado, Ley 17.418).-
Conforme el criterio mantenido por la SCJBA (c. “Zocaro Tomás Alberto c/ Provinica A.R.T. S.A. y Otro/a S/Daños y perjuicios” y c. “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios) receptado por esta Sala Tercera (causas 69.578 y 70.522, entre otras), corresponde aplicar al capital de condena la tasa de interés más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por las operaciones de depósitos a treinta días desde la fecha del siniestro (18/9/2007) y hasta su efectivo pago -tasa pasiva desde la fecha del hecho y pasiva en su modalidad “digital” desde su entrada en vigencia (19/8/2008).-
En atención al modo en que se resuelve, se imponen las costas de Primera Instancia y las de Alzada de conformidad con el porcentaje de responsabilidad determinado (50% a parte actora y 50% a los accionados; arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La Señora Juez Doctora Gallego, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente -por concurrencia de culpas- a la demanda entablada por Omar Edgardo López contra Antonio Ramón Morales y María Jacinta Ludeña por la suma de pesos doscientos cincuenta y tres mil ($ 253.000), suma de la cual deberán abonar los accionados su 50% conforme el porcentaje de responsabilidad determinado ($ 126.500), con más la tasa de interés más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por las operaciones de depósitos a treinta días desde la fecha del siniestro (18/9/2007) y hasta su efectivo pago -tasa pasiva desde la fecha del hecho y pasiva en su modalidad “digital” desde su entrada en vigencia (19/8/2008). Se hace extensiva la condena a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” (en los términos del seguro contratado, Ley 17.418). Se imponen las costas de Primera Instancia y las de Alzada de conformidad con el porcentaje de responsabilidad determinado (50% a parte actora y 50% a los accionados; arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
012547E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105088