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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se elevan las indemnizaciones por daño físico; por tratamiento psicológico y por daño moral; se desestima la indemnización de daño psíquico de manera independiente y se confirma en lo demás que ha sido materia de agravios.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días de Mayo de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “MERLO SILVIA BEATRIZC/ DURAN JULIO DANIEL y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO:
I. Los antecedentes del hecho
Las presentes actuaciones se inician con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el día 4 de abril de 2011, en la intersección de la Avenida Maipú con la calle Hipólito Irigoyen de la localidad de Florida, partido de Vicente López.
La actora, Silvia Beatriz Merlo, quien circulaba en el vehículo Peugeot 207, domino JQK-089, fue embestida por el colectivo de la línea 60, interno 66 de la accionada, Micrómnibus Norte S.A., lo cual le produjo las lesiones y los daños por los que reclama (fs. 24/31).
II. La sentencia
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios y condena a los accionados a abonarle a la actora la suma de $ 112.645,45, con más los intereses que establece. Impone las costas del pleito a la parte demandada y hace extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del contrato (fs. 355/367).
III. La apelación
La parte actora apela la sentencia (fs. 370) y expresa agravios (fs. 399/402), los que no merecieron respuesta de los accionados.
La demandada apela (fs. 371) y expreso agravios 404/406), los que son contestados por la reclamante (fs. 412/413).
La aseguradora apela (fs. 368); sin embargo habiendo expresado agravios en forma extemporánea fue declarado desierto el recurso interpuesto (fs. 411).
IV. Los agravios
Rubros Indemnizatorios
1. Daño físico
a) El planteo
La sentenciadora consideró prudente establecer de manera unificada la suma de $ 42.700 para reparar la minusvalía física que afecta a la actora y para solventar los gastos por el tratamiento kinesiológico recomendado por la perito médica.
La reclamante cuestiona sólo el monto fijado de $ 40.000 en concepto de daño físico. Argumenta que resulta insuficiente y que no alcanza para cubrir las privaciones, frustraciones e imposibilidades a las que se vio sometida a raíz del accidente. Solicita se eleve de manera sustancial el importe indemnizatorio.
La demandada se queja porque la suma reconocida resulta excesiva. Sostiene que la perito médica informó la presencia de una cevicalgia preexistente; y que si bien el síndrome de latigazo podría constituir un factor de agravamiento de la dolencia, la experta no justificó que el porcentual de incapacidad resultante puede o debe atribuirse exclusivamente al hecho de esta litis. Refiere que éstas consideraciones las formuló al momento de impugnar la pericial, pero no fueron atendidas en la sentencia de grado. Destaca que el fallo no hace referencia a una contradicción que refleja la prueba documental arrimada por la actora, la cual indica que fue atendida en el Hospital Italiano (fs.6) y la referencia descripta por la perito médica cuando menciona en la anamnesis (fs. 287 vta.) que concurrió a la Clínica Olivos. Pide se corrija el pronunciamiento en lo pertinente.
b) El análisis
i. Caracterización.
El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086 CC).
Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Prov., arts. 10, 12 y 15; Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1).
ii. Determinación pericial
A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica.
En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado en la causa.
No obstante, es sabido que el dictamen pericial no es vinculante para el juez. Por ello, podrá apartarse en forma total o parcial de sus términos cuando, tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericia no reviste la solidez científica para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474).
En el caso que se deseche el informe pericial resulta necesario aducir razones muy fundadas, porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As., Astrea, Bs.As., 1987, p. 524).
La perito médica, luego de examinar a la reclamante y evaluados los exámenes complementarios, determinó que presenta cervicalgia crónica, que el accidente narrado agravó la patología de la actora con el denominado “síndrome de latigazo”, por lo cual presenta dolor cervical y mareos a repetición; debido a ello no puede desarrollar una actividad laboral plena. Recomendó fisio-kinesioterapia de treinta sesiones con frecuencia de tres veces por semana y estimó un costo de $90 para cada una, es decir, el valor total del tratamiento asciende a $ 2.700. Cuantificó la incapacidad utilizando el Baremo General para el fuero Civil (Altube -Rinaldi) en un 10% (fs. 287/295).
Este informe médico fue impugnado por la demandada (fs.305) mereciendo la oportuna respuesta de la perito (fs.307 y fs. 314), quien explicó que puede presentarse una enfermedad base, latente y no conocida por la persona (asintomática), como la que visualizó en los estudios y un evento accidentológico como el narrado, agrava estos signos poniendo en evidencia la sintomatología cervical observada. Aclaró que si la médula presentara alteraciones, estaríamos ante un grave caso de compromiso neurológico y por ello, ratificó el quantum de incapacidad dado que se ajusta a los baremos en uso.
En cuanto a la contradicción apuntada por la demandada en los agravios a la mención que efectúa la perito respecto de la asistencia que recibió la actora, es evidente que incurrió en un error, pues asistió al Hospital Italiano (fs. 244) y no a Clínica Olivos. Sin embargo, la cuestión no modifica en lo sustancial el informe brindado.
Con lo dicho y pese a las quejas vertidas por el recurrente, no existiendo ninguna prueba que lo desvirtúe, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones.
Al respecto recordemos que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial.
Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 644 y ss.).
En consecuencia, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso de convicción, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, LL, 1991-E, 489 del 14/6/1991, Palacio Derecho Procesal Civil, V-514 y sus citas; CNCiv, Sala I, “C., A.P. c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.”, LL, ejemplar del 12/11/2004, p. 7).
Es menester señalar que en numerosas oportunidades esta Sala se ha pronunciado con relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, Sala 1°).
Con la prueba pericial médica, sumada al informe recibido del Hospital Italiano (fs. 244/248), considero que ha sido probado tanto el daño en la salud, como su magnitud. Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde a la reclamante.
iii. La cuantía de la indemnización
El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en concreto.
Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio.
Ante una incapacidad genérica parcial, el damnificado puede padecer diversos grados de minusvalía específica. Esta, según el caso, puede producir una pérdida total de los ingresos previos al hecho, una parcial, no necesariamente semejante al grado de incapacidad o no producir ninguna mengua (Iribarne, Héctor Pedro, “De los daños a la persona”, EDIAR, 1993, pág. 515).
El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325).
Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen en forma concreta qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305).
En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, S.C.B.A, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso.
En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC. art. 375).
La actora tenía, a la fecha del evento, 51 años de edad; era viuda y vivía con su hija y su nieta, contaba con universitarios completos y trabajaba como agente inmobiliario (fs. 207); sin embargo, no se encuentran acreditados sus ingresos económicos.
No obstante la ausencia de estos indicadores, hallándose acreditado el daño padecido en su salud y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio aunque sólo por el daño físico, toda vez que el costo por el tratamiento kinesiológico calculado por la experta en $ 2.700 y otorgado por la magistrada, no fue motivo de queja; ello de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil (en similar sentido, arts.1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad estimado, 10% y las condiciones personales de la reclamante, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ 40.000) es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ 75.000 pero sin modificar la suma de $ 2.700 otorgada en concepto de tratamiento kinesiológico, arribando a un total de $ 77.700.
2. Daño psíquico y tratamiento psicológico
a) El planteo
La sentenciadora consideró probada la existencia de una incapacidad psíquica en término de permanencia, la cual fue establecida por la perito psicóloga en un 20% de la T.O. y a los fines de sufragar el tratamiento psicoterapéutico recomendado por la perito, estableció la suma de $ 28.800.
La actora se agravia por el monto otorgado como retribución por el daño psíquico. Dice que no alcanza para cubrir el costo de la psicoterapia propuesta y no ponderó el 20% de incapacidad psicológica. Solicita se eleve el monto para el tratamiento y se determine una indemnización acorde al grado de incapacidad.
La demandada se queja porque el importe es excesivo. Refiere que la sentenciadora omitió considerar su impugnación a la pericial psicológica; y no tuvo en cuenta otras circunstancias personales y penosas de la reclamante, contemporáneas al hecho de la litis que la afectaron de manera emocional, las cuales son de mayor entidad a las del choque del automóvil.
b) El análisis
El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil).
Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman.
En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso.
En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en su patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido (Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en El daño a la persona en la jurisprudencia, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, t. I, p. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que en la disminución de la capacidad inciden tanto el aspecto físico como el psíquico.
Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona.
Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento.
Comparto el criterio según el cual en los supuestos en que la pericia indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento.
La perito psicóloga, determinó que la actora a consecuencia del accidente, padece un trastorno por stres postraumático, que la incapacita de manera parcial y permanente en un 20 % de la T.O. y T.V., según el Baremo para valores de incapacidad neuropsiquiátricas de los Dres. Mariano Castéx y Daniel Silva ley 24.557. Sugirió un tratamiento, con controles psiquiátricos paralelos, de dos años de duración con frecuencia de dos sesiones semanales; calculó el costo de $200 por cada una (fs. 207/216). Este informe fue impugnado por la demandada (fs.230) y respondido por la experta (fs. 262/268). En dicha oportunidad, refirió que separó su informe en dos partes, en una consta las características de la personalidad de base de la actora y en la otra, la sintomatología que sobrevivió a posteriori del siniestro de autos desencadenada por el vivenciar traumático. Ratificó que no presentaba sintomatología psicológica previa al accidente, que éste impactó en su vida provocándole el desequilibrio, de la manera que explicó en su informe.
No obstante las observaciones formuladas por la demandada, no encuentro elementos probatorios que desvirtúen el informe pericial, dado que la experta ratificó todas las conclusiones que brindó en el dictamen el cual está fundado de manera científica.
En relación a las afecciones psicológicas que padece con motivo del accidente, no cabe duda de la existencia de éstas, pero a mi entender, no alcanzan para determinar que el daño descripto resulte, en alguna medida, irreversible. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social.
Por ello, no correspondería otorgar una indemnización de manera autónoma, debiendo considerarse al analizar el daño moral.
No se halla en tela de juicio, en esta etapa del proceso, que la víctima debe efectuar el referido tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una. Por ello, tal como lo estableció la sentenciadora, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda, equivalga al monto de dicha terapia (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras).
Al respecto y teniendo presente lo expuesto más arriba en cuanto a la relevancia de los dictámenes, no hallo razones que permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del C.P.C.C.).
En cuanto al monto por sesión, considero adecuado fijarlo a partir de la presente en la suma de $ 360, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civil).
c) La propuesta
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., considero que la suma fijada en la instancia de origen es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ 74.880.
3. Daño moral
a) El planteo
Se estableció por este concepto la suma de $ 20.000.
La actora cuestiona el monto otorgado porque lo considera bajo para compensar a la víctima en este aspecto. Refiere que deben computarse todas las circunstancias de naturaleza objetiva y subjetiva de su persona; es decir, el sufrimiento físico y psíquico en el momento del accidente el dolor corporal, el temor ante el peligro, el miedo a la muerte y la invalidez. Destaca las incapacidades física y psicológica que determinaron los dictámenes periciales. Cita jurisprudencia y solicita se eleve el monto otorgado.
La demandada se agravia por cuanto la sentenciadora estableció el importe ponderando condiciones personales de la víctima que no corresponden a la actora y no surgen del expediente. Solicita se revoque la sentencia en este aspecto.
b) El análisis
i. Caracterización
El daño moral está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993)
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las lesiones padecidas
La actora ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por daño físico. Debe contemplarse, conforme la evaluación que efectuó la perito y constancias médicas, que sufrió una cervicalgia; con contractura cervical (fs. 244), que se sometió a estudios médicos y se le suministró analgésico y tratamiento kinesiológico. Tiene actualmente dolores cervicales y mareos que le impiden desarrollar una actividad laboral plena y tareas cotidianas (fs. 244 y 294). Todo ello sin duda le ocasionó molestias y debió influenciar en su estado emocional de manera negativa.
En el aspecto psicológico surge que debe realizar un tratamiento para evitar que los efectos del cuadro que padece no se agraven, estimada su duración en dos años, con frecuencia de dos veces por semana. En cuanto a la incapacidad psicológica establecida en el 20%, me remito a lo ya expuesto en el punto 2.
Es evidente el error cometido por la sentenciadora al consignar los datos de la víctima en este punto, tal como sostiene la accionada en los agravios.
Por ello al establecer el monto se deben evaluar todas las circunstancias personales de la actora que ya fueron mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad.
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que, la suma de $ 20.000 establecida en la instancia de origen es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a la suma de $ 40.000.
4. Desvalorización venal
a. El planteo
La sentenciadora fijó por este concepto la cantidad de $ 3.000.
La demandante se agravia por cuanto no se encuentra acreditado en autos el valor de mercado del rodado sobre el cual se calculó el porcentual atinente a la desvalorización. Sostiene que no existen secuelas en el vehículo que afecten su valor venal porque el presupuesto de gastos de reparación emitido por la firma Crocco Hermanos S.H. incorporó el recambio total, es decir la sustitución de las partes que habrían resultado afectadas; y que ello, debilita la justificación de una suma para resarcir esta pretensión. Pide se deje sin efecto el quantum indemnizatorio.
La actora al contestar los agravios, sostiene que la demandada intenta en su queja impugnar la pericial que no objetó en su oportunidad procesal; y que el valor del rodado fue fijado por el ingeniero mecánico en la respuesta al punto J).
b) El análisis
Este Tribunal, de manera reiterada, ha puesto de relieve que un automotor chocado y ulteriormente reparado, puede por tales circunstancias quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que lo caracterizaban con anterioridad al hecho. En cada caso, deberá estarse a la prueba pertinente, la que ha de ser idónea (arts. 375, 376 del C.P.C.C; esta Sala 1°, causa 46.336 del 30/03/88; 85.118, 86.239, entre otras).
En efecto, la difundida opinión según la cual el automóvil chocado pierde valor en el mercado de «usados» por causa de tener en su haber una circunstancia dañosa que afecta su integridad pese a haber sido reparado, aunque guarda lógica en ciertos casos, no puede ser admitida en forma absoluta, debiendo en cada hipótesis estarse a lo que surja de la prueba (esta Sala 1°, causa 44.384, 85.118, 86.239).
La disminución del valor venal resarce, como regla, la desvalorización del vehículo en razón de los arreglos realizados, cuando ellos no han podido ser disimulados o dañan partes de la estructura.
El perito ingeniero mecánico, luego de inspeccionar el rodado de la actora (fs. 195/196), detalló los defectos que observó en el vehículo. Estimó una desvalorización del 5% con respecto a un rodado similar en perfectas condiciones de uso y cotizándolo a la fecha del evento en la suma de $ 60.000, concluyó que la desvalorización ascendía a la suma de $ 3.000 (punto “j”).
Dicha probanza, en mi parecer, acredita en forma fehaciente el reclamo pretendido por la actora.
La apelante trae a esta Alzada una cuestión que no fue introducida en la instancia de origen, por cuanto la pericial fue impugnada en cuanto a otros aspectos pero consentida en el punto en análisis (fs. 228/229).
Los jueces, podemos pronunciarnos de acuerdo con lo que el experto ha apreciado y la convicción que ofrezcan los demás elementos de prueba. En el caso, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones; por cuanto no obra en la causa elemento probatorio alguno que la desvirtúe (art. 375 del CPCC).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen.
V. Las costas de la Alzada
Atento la solución esbozada, propongo que las costas de Alzada se impongan: a) por el recurso presentado por la actora, en un 25% a la apelante y un 75% a la accionada (art. 71 del CPCC); b) por el recurso de la demandada, a la recurrente en su calidad de vencida (art. 68 del CPCC).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia en el sentido que se elevan las indemnizaciones: a) por daño físico a pesos setenta y siete mil setecientos ($ 77.700); b) por tratamiento psicológico a pesos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta ($ 74.880); c) por el daño moral a pesos cuarenta mil ($ 40.000). Se desestima la indemnización de daño psíquico de manera independiente. Se confirma en lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen por el recurso presentado por la actora, en un 25% a la apelante y un 75% a la accionada; b) por el recurso de la demandada, a la recurrente en su calidad de vencida.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 de la Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
009803E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105435