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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, disminuyendo el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente, y se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fuera objeto de agravio.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los1 días del mes de marzo de 2016 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «LUNA ANDRÉS ORLANDO Y OTRO/AC/ PÉREZ CLAUDIO ADRIÁN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-25064-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 284 hizo lugar a la demanda iniciada por Andrés Orlando Luna y Marianela Soledad Crespo contra Claudio Adrián Pérez y Carmen Rosa Giménez, condenando a los accionados a pagar a los actores las sumas respectivas de $283.000 y $129.000, ambas más intereses, para resarcirlos por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 2009, mientras circulaban en motocicleta por la ruta 6, próximo al cruce con la ruta 193, Partido de Campana. Las costas fueron impuestas a los demandados vencidos y la condena se hizo extensiva a Caja de Seguros S.A., en los términos de la póliza. Los demandantes y la compañía citada en garantía apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
a.- A fs. 328 fundó el recurso la aseguradora a través de su representante, con contestación de los actores a fs. 337.
Impugna los montos acordados por incapacidad sobreviniente y daño moral, argumentando que no guardan proporción con las escasas consecuencias derivadas del accidente.
También cuestiona la tasa de interés utilizada, solicitando que se aplique la que paga la entidad bancaria en sus operaciones de depósitos a treinta días.
b.- A fs. 330 expresó agravios la parte actora, contestados por la contraria a fs. 336.
Critica los importes de los resarcimientos por incapacidad física y psicológica, daño moral y daño emergente por gastos, pues considera que no logran el resarcimiento integral que se persigue.
3.- La normativa aplicable
Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio de que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.Civ.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 CCyC).
4.- El resarcimiento
a.- Incapacidad sobreviniente
La sentencia fijó el rubro en $150.000 a favor de Andrés Orlando Luna y $60.000 para Marianela Soledad Crespo, con crítica de todos los apelantes.
Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.).
Luego del choque, Marianela Soledad Crespo recibió las primeras curaciones en el Hospital de Campana (fs. 171/5) y al día siguiente, siguió la atención por consultorio externo en la clínica del Dr. Daniel Rizzo. Presentaba herida cortante en la rodilla derecha, otra lesión de menor extensión en la pierna izquierda, suturada y hematoma en la región occipital (fs. 122, 184/5).
Andrés Orlando Luna también fue inicialmente trasladado al Hospital de Campana (fs. 176/182) y de allí derivado en ambulancia al Hospital de Pilar. Sufría fractura cerrada de la tibia derecha, indicándose cirugía con colocación de material de osteosíntesis (fs. 120/121; 153/162; arts. 384, 401 y ccs. del CPCC.).
Al ser examinada por la perito médica legista, Dra. Susana Mendiola, la Srta. Crespo mostró una limitación funcional en la columna cervical y rectificación de la lordosis fisiológica en esa zona (fs. 218 vta./219). Por esa minusvalía, la experta estimó una incapacidad irreversible del 8% de la t.o. (fs. 219 vta./220).
En el caso del Sr. Luna, la profesional halló rectificación de la lordosis fisiológica cervical y lumbar, con reducción de la motilidad en esas áreas; cicatrices hipercrómicas queloides, una en la cara anterior de la pierna derecha, de 3 cm. X 2 cm., y otra en la cara anterior de la rodilla, de 5 cm. X 3 cm.; dolor a la palpación en la interlínea articular y a la movilidad, tanto activa como pasiva; y moderada limitación en los movimiento del tobillo derecho. La radiografía de la tibia y peroné muestra la secuela de la fractura en el tercio medio de esos miembros, con desviación del eje (fs. 208 vta./210). Utilizando el método de la capacidad restante, la Dra. Mendiola fijó una incapacidad parcial y permanente de 26,40% de la t.o. (fs. 219 vta. y 220).
Doy plena eficacia probatoria a la labor pericial, por el conocimiento de la experta en la materia que es de su incumbencia específica y la ausencia de prueba que la desvirtúe (arts. 384, 462, 474 del CPCC.). En mi opinión, debe indemnizarse a los requirentes por el daño económico que verosímilmente sufrirán por el resto de sus vidas con motivo de las secuelas físicas derivadas del suceso (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba vigente al momento del hecho; concordantes con los arts. 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del ordenamiento actual).
En cambio, entiendo que no han demostrado con la necesaria convicción la existencia de secuelas psíquicas permanentes, presupuesto ineludible para admitir la reparación por incapacidad.
El daño psíquico que afecte a una persona, puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, que es el que interesa en este rubro, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa 31.695-2009 de esta Sala 2, entre otras; arts. 499, 1067, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 726, 1737, 1744, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente).
En este caso, la médica legista indicó que ambos peritados sufren un cuadro psíquico presumiblemente derivado del accidente (fs. 220 vta. a 221 vta.). Pero aunque asignó por esas patologías un porcentaje de incapacidad permanente, lo concreto es que a la vez indicó tratamientos destinados a aliviar los síntomas y el malestar, relativamente extensos, de dos años de duración y frecuencia bisemanal (fs. 222). En realidad, hasta ese momento no resulta que los actores hubiese realizado alguna terapia y en su caso, que resultara infructuosa. Tampoco se demostró la imposibilidad de los requirentes de superar la merma actual (arts. 375, 384, 474 del CPCC.).
En consecuencia, no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues a mi juicio, dicho carácter no fue suficientemente justificado, debiendo estar a los montos que se acuerden por gasto futuro de psicoterapia, como resarcimiento pleno del daño económico por la afección en análisis (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil que rige el caso; que concuerdan con los arts. 726, 1744 y 1746 del ordenamiento actual; art. 375 del CPCC.).
Teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas, un hombre y una mujer que cuando se lesionaron tenían 22 y 17 años, respectivamente (fs. 4) y las características e importancia de las secuelas físicas remanentes, propongo confirmar la partida a favor de Andrés Orlando Luna ($150.000), por considerarla razonable en su relación con la importancia del daño económico que se pretende indemnizar. En el caso de Marianela Soledad Crespo sí doy razón a la aseguradora cuando afirma que el monto del resarcimiento resulta excesivo, por lo que aconsejo disminuir el rubro a la cantidad de cuarenta mil pesos ($40.000), que considero acorde (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 499, 1069, 1071 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial actual). Con el alcance expuesto, se admite parcialmente la apelación de la compañía de seguros y se desestiman los agravios de los actores.
b.- Gasto de psicoterapia
El rubro fue fijado en el importe de $48.000 para cada requirente, con crítica de los damnificados.
Conforme lo he anticipado, las víctimas tienen derecho a ser indemnizadas por el daño económico futuro y cierto, que está dado por el costo de las terapias futuras destinadas a superar la patología que el suceso les dejó en esa área, puesto que se dan los presupuestos que exigen los arts. 1068 y 1083 del Código Civil en vigor al ocurrir el hecho dañoso (arts. 1738, 1740 del Código Civil y Comercial actual).
Teniendo en cuenta la extensión del tratamiento (que el perito estimó en dos años, con frecuencia bisemanal, fs. 222, arts. 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.) y el costo razonable por sesión, propongo mantener la tasación de Primera Instancia, pues en mi opinión, no resulta reducida en su relación con la importancia del gasto en análisis. De este modo, se desestima el planteo de los damnificados en este aspecto.
c.- Gastos médicos realizados durante la convalecencia y futuros
Se fijaron las sumas de $10.000 y $1.000 en beneficio de Andrés Orlando Luna y Marianela Soledad Crespo, respectivamente, por las erogaciones afrontadas hasta su restablecimiento. Se denegó la partida pretendida por gasto futuro de kinesiología. Los damnificados cuestionaron ambos aspectos del fallo.
Corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras).
Las lesiones sufridas por los damnificados en presunta relación causal con el choque, hacen verosímil que hayan debido realizar gastos durante la convalecencia y no se probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (fs. 260/262; arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 1737 a 1740 del Código actual; 163 inc. 5º, 375, 384, 401 y ccs. CPCC.). Pero el rubro queda circunscripto a los gastos que habrían realizado durante la convalecencia, puesto que los interesados no justificaron la necesidad de someterse a tratamientos médicos futuros (art. 499 del Código Civil anterior, concordante con el art. 726 del ordenamiento vigente; y art. 375 del CPCC.).
Teniendo el costo del material de osteosíntesis que utilizó el actor Luna ($6.250, fs. 121, art. 401 citado) y las demás erogaciones que verosímilmente debieron afrontar ambos damnificados con motivo del choque, propongo confirmar las tasaciones de Primera Instancia, pues creo que no han sido eficazmente refutadas por los interesados (arts. 165, 260, 266, parte final, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 499, 901, 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 726, 1737 a 1740 del Código Civil y Comercial vigente). De modo que se rechaza la apelación de los actores en este punto.
d.- Daño moral
Se admitió la reparación en las sumas de $75.000 a favor del actor Luna y de $20.000 para Crespo, recurridas por todos los apelantes.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones sufridas por los actores como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvieron que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Evaluando las condiciones personales de los demandantes, las características del choque, la importancia de las lesiones, la cirugía que requirió Luna, el tiempo que presumiblemente duró la convalecencia, las secuelas físicas irreversibles que presentan, la merma psíquica aún no resuelta, y en definitiva, la importancia de la mortificación espiritual atribuible al hecho de los demandados, pero sin exceder el importe que presumiblemente logre la finalidad que se persigue, para evitar el enriquecimiento sin causa de los peticionarios en perjuicio de los responsables, propongo confirmar el rubro, ya que estimo que la tasación de la Sra. Juez de Primera Instancia resulta razonable (arts. 499, 1071, 1078 y 1083 del código anterior y 726, 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se rechazan las apelaciones en el punto tratado.
5.- Los intereses
La llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil que rige el asunto, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte, el art. 622 del Código Civil que estaba en vigor al configurarse la mora, establecía que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hubiera intereses convenidos ni legales, los jueces determinarán la tasa que se deba abonar (causa de esta Sala nº 25.623, sent. del 30/6/15, reg. 76/2015; arts. 768 y 1748 del actual Código Civil y Comercial).
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que cabe utilizar una tasa pasiva que resulta más equitativa para compensar la mora del deudor, como la aplicada en la sentencia de Primera Instancia. En consecuencia, propongo confirmar el pronunciamiento en este aspecto, rechazando el último agravio de la aseguradora.
6.- Las costas de Alzada
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que cada apelante cargue con las costas de su recurso, por resultar sustancialmente vencido (doct. arts. 68 y ccs. del CPCC.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, disminuyendo el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente a favor de Marianela Soledad Crespo a la cantidad de cuarenta mil pesos ($40.000). Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fuera objeto de agravio.
Cada apelante deberá afrontar las costas de su recurso, por haber resultado sustancialmente vencido. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
010022E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105136