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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto indemnizatorio concedido en la sentencia que admitió la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante cuando circulaba en su motocicleta, al ser encerrado en su trayectoria y embestido por el rodado del demandado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Noviembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «LEONARDELLI CARLOS CRISTIAN ISMAELC/ ROLON JOSE ALFREDO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-49023-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Corresponde modificar la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:
1. La sentencia de fs. 638/648 vta. admitió la demanda resarcitoria entablada por Carlos Cristian Ismael Leonardelli contra José Alfredo Rolon y Car Security S.A., condenando a estos últimos a abonar al primero la suma total de $…, con más intereses. Las costas se impusieron a los demandados en su calidad de vencidos. La condena se hizo extensiva a QBE Seguros La Buenos Aires S.A. en la medida del respectivo contrato (art. 118, Ley 17.418).
Para así decidir, la Sra. Juez de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios esgrimidos se produjeron a raíz del hecho ocurrido el 29 de septiembre de 2010 cuando el actor circulaba en su motocicleta marca Suzuki modelo EN-125, dominio …, por la calle 25 de mayo de la localidad de Villa Lynch en dirección a la Av. General Paz en dirección NO-SE, cuando habiendo traspuesto la intersección con calle Perdriel -a la altura de la estacion de servicios YPF- fue imprevisamente encerrado en su trayectoria y embestido por el rodado Chevrolet Corsa dominio … conducido por el señor Rolón, quien se dirigía también por calle 25 de mayo en sentido opuesto al del actor y sin adelantar su maniobra giró a la izquierda, con la intención de ingresar presumiblemente a la mencionada estación de servicio.
El impacto generó lesiones de consideración en la pierna derecha del damnificado.
El caso se encuadró en lo previsto en el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 640 ss.).
Tras analizar las constancias de autos (causa penal acollarada, pericial, e informativa), la magistrada tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre la conducta imputada a los accionados y el daño esgrimido y por no probada eximente alguna (v. fs. 640/642 vta.).
Procedió luego a ponderar los rubros reclamados, imponiendo la condena reseñada.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 649) y por la citada en garantía (v. fs. 666). El eñor Leonardelli expresó agravios a fs. 680/684, declarándose desierto el recurso intentado por la Aseguradora a fs. 686 de autos. Corrido el traslado pertinente, el mismo fue evacuado por el por QBE Seguros La Buenos Aires S.A. (v. fs. 687/693).
2. Los agravios.
Agravia esencialmente al reclamante los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de farmacia, gastos de futuros honorarios de psiquiatra y el rechazo de la indemnización por tratamiento kinesiológico.
Cuestiona asimismo la tasa de interés fijada en la instancia de grado y en dicho marco reclama la aplicación de la tasa pasiva digital (BIP) del banco provincial.
3. La solución.
3.a. Planteo de deserción.
Al contestar el traslado que le fuera corrido la citada en garantía solicitó que se declare desierta la apelación deducida por el actor por no reunir su escrito los requisitos mínimos exigidos por el art. 260 del C.P.C.C. (v. fs. 719/724).
He de puntualizar que en salvaguarda de la garantía de la defensa en juicio, únicamente cabe utilizar la facultad que acuerda el art. 261 del mismo Código en caso de insuficiencia de fundamentación en forma restrictiva y cuando el incumplimiento resulte flagrante (causas 95.193 y 42.415/08 de la Sala 2). La facultad del Tribunal de Alzada, que en definitiva depende de la apreciación subjetiva de los Magistrados, debe ser ejercida con suma prudencia, ya que en tales supuestos siempre se corre el riesgo de caer en arbitrariedad (Causas de esta Sala 2 nº D 2.141-0 y D 3288-6, y de la anterior Sala 1 de este Tribunal nº 80.831, 89.891, entre otras muchas).
La inconsistencia de los agravios derivará, en su caso, en el rechazo del recurso pero no es suficiente para declarar su deserción (Causas de esta Sala n° 108.001, 79-2009, entre muchas otras y causa 85.559 de la anterior Sala 1 de esta Cámara).
En este caso, entiendo que el apelante ha logrado exponer los argumentos en virtud de los cuales clasifica de insuficiente la tasación de los rubros efectuada por la Sra. Jueza de Primera Instancia, ello en relación a la magnitud del daño que se intenta reparar. En consecuencia, en la especie no encuentro factible declarar desierto su recurso, sin desmedro del ejercicio del derecho de defensa que le asiste al impugnante (cf. arts. 18, C.N.; 10 y 15, Const. provincial).
Por los fundamentos expuestos, propongo denegar el planteo en estudio.
3.b. Normativa que rige el caso.
Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.C.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 C.C.C.).
4. El resarcimiento.
i. Incapacidad sobreviniente.
La indemnización por incapacidad física se fijó en $…
La pericia médica concluyó que el damnificado presenta una incapacidad parcial y permanente del 22.40% T.O. atribuida a las secuelas funcionales en su rodilla y pierna derechas (marcha claudicante) y al tratamiento quirúrgico del platillo tibial externo con reducción y osteosíntesis, que adjudicó al hecho de autos (v. fs. 491/495).
Doy plena eficacia probatoria al dictamen médico, pues cuenta con el conocimiento del profesional en la materia que es de su incumbencia específica y no fue desvirtuado con otra prueba de parejo tenor (doct. arts. 384, 462, 474 del C.P.C.C.). Consecuentemente, tengo por acreditadas por dicho medio las secuelas físicas remanentes y su relación causal con el hecho imputado al demandado (cf. arts. 901, 1068 y ccs. del Código Civil, arts. 1737, 1739, C.C.C.).
En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; esta Sala, causa D-3308-6; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; arts. 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09).
Tomando en consideración las condiciones personales del actor -hombre que tenía 28 años al momento del siniestro-, sin cargas de familia, (v. fs. 493/495), las características de la disfunción física remanente (lesión en la pierna derecha que generó intervención quirúrgica y un proceso de recuperación largo, con dolores y afectación de la estética del reclamante (v. pericia cit. exp. 530, 548, 572). Encuentro que más allá del tiempo que insumió su rehabilitación, es posible que las secuelas se consoliden generando artrosis precoz (v. pericia fs. 494 vta.) que repercutirá desfavorablemente en diversos aspectos de la vida del damnificado (deportiva, social y muy especialmente laboral, v. fs. 530). Contemplaré además, el costo razonable del tratamiento kinesiológico al que refiere el perito, quien si bien lo estima eventualmente necesario, no fija su duración, manifestando que la necesidad la determinarán los dolores que presente el señor Leonardelli (v. punto 4, fs. 494 vta.). Todo ello hace a la medida del daño por el que debe responder el accionado (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C., arts. 1740, 1746 C.C.C.).
Tras ponderar cuidadosamente los elementos rendidos en la causa propongo admitir los planteos elevados por el accionante y consecuentemente -en los términos del recurso subexamen- elevar la indemnización fijada a favor del incoante por los conceptos incluidos en este ítem, hasta alcanzar la suma de … ($…) por considerarla justo resarcimiento de los menoscabos físicos acreditados (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.).
ii. Daño psicológico.
El rubro indemnizatorio se fijó en $….
Se ha consignado que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2).
El perito suministró al paciente las técnicas de psico-diagnóstico que cita (v. fs. 494).
Conforme el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. doctrina B. 59.895, «M., J.R.», sent. del 27-VI-2007, entre muchas).
La Suprema Corte provincial ha sostenido que no es dable acordar fuerza de convicción a la opinión del perito que carece de racionalidad y no explicita el detalle del cual deriva la incapacidad determinada (conf. doctrina causas B. 58.326, «Ikelar», sent. del 3-IX-2008; B. 52.861, «Conyco S.A.», sent. del 30-IX-2009; B. 52.821, «Conyco S.A.», sent. del 1-VI-2011).
En el caso de autos, el experto claramente desarrolló con rigor su labor diagnóstica y expresó los fundamentos de las conclusiones, luego, he de otorgar plena eficacia probatoria a la labor emprendida, pues no se han aportado en el caso razones de peso científico para apartarse de las conclusiones expuestas por aquella (cf. arts. 384, 457, 462, 474 C.P.C.C.).
Con los resultados obtenidos, el Dr. Rosemberg afirmó que el señor Leonardelli sufre “reacción vivencial anormal de tipo fóbico grado II, como también un trastorno de estrés posttraumático” que atribuye causalmente al hecho de autos y le adjudica una incapacidad del 5%. Indicó un año de tratamiento psicológico con frecuencia de dos consultas por semana, a efectos de resolver el cuadro descripto (v. fs. punto 10, fs. 494 vta.).
Ponderando la incapacidad diagnosticada por el profesional y los costos de la terapia indicada, considero que luce atinente la crítica expuesta por el actor en relación al ítem reclamado. Propongo en consecuencia -y en los limites del recurso examinado- elevar el resarcimiento otorgado en la instancia inferior en concepto de daño psicológico, el cual se fija en la suma total de … pesos ($…) (cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C.; art. 1738, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.).
iii. Daño moral.
Se fijó la suma de $… en concepto de daño moral a favor del reclamante, importe que lo disconforma.
Toda vez que el actor sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. fs. causa penal, fs. 290/306 y 401/406, pericia médica cit.; arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente (v. fs. 494 ss.), que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013).
Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926).
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en dicho sentido manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrim onio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
Específicamente, contemplo las condiciones personales del incoante antes mencionadas, las características del siniestro, la importancia de sus lesiones (cf. art. 401 del C.P.C.C.), la prolongación de la profilaxis para sobrellevar las secuelas físicas remanentes (v. peritaje médico cit.), las lesiones cicatrizales, la pérdida de su aptitud para sortear exámenes preocupacionales. En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños y que verosímilmente se prolongarán por el resto de su vida plena (cf. arg. art. 1740 C.C.C.).
Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial en consideración, propongo -dentro de los límites de la vía impugnativa intentada- rechazar la apelación deducida por la parte actora y consecuentemente, mantener el monto de la condena establecido por la señora Juez a quo, importe que entiendo, guarda adecuada proporcionalidad con la realidad del caso y los padecimientos morales acreditados en autos.
iv. Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.
El rubro se fijó en $…, fue controvertido por la demandante quien lo considera exiguo.
Reiteradamente se ha consignado que corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Cabe señalar que si bien la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere la demanda por indemnización, no así la prueba de la cuantía del daño, que puede ser suplida por la prudente estimación judicial, conforme prevé el art. 165 del Código Procesal (cf. en similar sentido Ac. 33.929, sent. del 30-XI-1984; L. 65.577, sent. del 25-XI-1997; asimismo Fenochietto-Arazi, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, pág. 590, Buenos Aires, 1983).
Asimismo se ha expresado que “las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio (causa 107.936 rsd. 127/09 de esta Sala IIª). Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), el interesado ha de acreditar desembolsos que no deben presumirse (causa nº 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09 de esta Sala IIª).
La escasez probatoria me lleva a tasar el rubro con suma prudencia (arts. 165 y 375 del CPCC.). Considero en los presentes que el monto acordado resulta insuficiente en proporción con la entidad de los gastos que verosímilmente debió afrontar el señor Leonardelli a lo largo del período de convalecencia (dictamen médico cit. arts. 462 y 474 del CPCC.).
A la luz de las premisas referenciadas propongo acoger la crítica efectuada por el reclamante y consecuentemente, elevar el monto correspondiente a gastos, hasta alcanzar la suma total de … pesos ($…).
5. Tasa de interés aplicable.
Ordena el resolutorio en crisis que a partir de la fecha del hecho y hasta el día de efectivo pago, se aplicará la tasa que pague el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigentes en sus distintos períodos de aplicación (v. fs. 648).
Reclama la parte actora la aplicación de la tasa pasiva digital que publica la mencionada entidad financiera, manifestando que el sentenciante si bien se atuvo a la doctrina legal vigente, aquella no cumple con la función resarcitoria que debe tener, ni se ajusta al principio de reparación integral.
Pues bien, se ha resuelto que la llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado recientemente su doctrina, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentran obstáculos para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denominada comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen (cf. asimismo, S.C.B.A., L. 118.241, «Tarelli», resol. del 6-V-2015; entre muchos otros).
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establecía que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que se deba abonar (cf. Sala 1, in re “VAL HECTOR C/ AVICOLA SH S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 19/05/2015, RSD 68/15, entre otros).
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (cf. art. 622, C.C.; art. 768, inc. c, C.C.C.).
De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil y de su concordante art. 768 del Código Civil y Comercial, el art. 279 inc. 1° del Código procesal y en los límites del recurso subexamen, propongo hacer lugar a la impugnación interpuesta y consecuentemente, modificar la tasa de interés establecida en la instancia de origen, ello en cuanto no implique una vulneración al principio de la reformatio in pejus -de raigambre constitucional- que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente (L. 70.021, sent. del 5-IV-2000; L 80.761, sent. del 27-X-2004; C. 102.074, sent. del 15-IV-2015).
De conformidad con lo expuesto, considero que en los presentes corresponde aplicar a partir de la fecha del hecho (29/09/2010) y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional.
6. Las costas.
Las costas de esta instancia son a cargo del demandado, atento a su calidad de sustancialmente vencido (cf. art. 68, C.P.C.C), con extensión a la aseguradora en los límites fijados en el respectivo contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor Juez doctor Zunino, votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica el pronunciamiento apelado estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor de Carlos Cristian Ismael Leonardelli se eleva hasta alcanzar el importe total de … pesos ($…).
Asimismo se modifica la tasa de interés fijada en la instancia de origen correspondiendo aplicar a partir de la fecha del hecho (29/09/2010) y hasta el efectivo pago, la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional.
Se confirma el fallo en lo demás que fuera materia de agravios.
Las costas de Alzada serán soportadas por el accionado, atento a su calidad de sustancialmente vencido (cf. art. 68, C.P.C.C), con extensión a la aseguradora en los límites fijados en el respectivo contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418).
Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
005530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107781