Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, reduciendo el importe de la indemnización por incapacidad e incrementando los resarcimientos por gasto de psicoterapia y daño moral y se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera objeto de agravio.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los3 días del mes de Octubre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «FERNANDEZ MARIANO C/ MICRO OMNIBUS TIGRE S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-41072-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 411 hizo lugar a la acción iniciada por Mariano Fernández contra Microómnibus Tigre S.A., condenando a la demandada a abonar al actor la suma de $152.500, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 6 de septiembre de 2012, en la parada de ascenso y descenso de pasajeros de la línea de colectivos 204/720, ubicada en la estación Carupá, Partido de Tigre. En esa oportunidad, el Sr. Fernández se lesionó mientras intentaba ascender al microómnibus interno 205. Las costas fueron impuestas a la empresa de transporte en su condición de vencida y la condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos establecidos en la póliza respectiva. Todas las partes apelaron el pronunciamiento.
2.- Los agravios
A fs. 445 fundó el recurso la aseguradora, con contestación del actor a fs. 467.
Critica la admisión de las indemnizaciones por incapacidad, gasto de tratamiento psicológico y daño moral, por falta de prueba de los presupuestos que conducen a su progreso.
En subsidio, cuestiona los montos acordados por cada una de esos rubros, por considerarlos excesivos.
Impugna la tasa de interés aplicada, reclamando que se utilice la tasa pasiva promedio mensual a treinta días, que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho.
b.- A fs. 452 fundó el recurso Micro Ómnibus Tigre Sociedad Anónima, por medio de su letrado apoderado, con contestación del demandante a fs. 467.
Cuestiona los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral, pues los considera excesivos e infundados.
Se refiere a la escasez probatoria y a las consecuencias reales del accidente. Reclama la reducción de las partidas a sus justos límites.
C.- A fs. 458 el actor presentó su memorial, a través de su letrado apoderado, contestado por la contraria a fs. 464 y 470.
Se agravia por la cantidad fijada por incapacidad sobreviniente, por considerarla insuficiente para reparar el daño derivado del suceso.
Por igual fundamento, impugna la tasación del daño moral y del gasto futuro por psicoterapia.
Pide el incremento de los rubros.
3.- La normativa aplicable
De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia.
4.- El resarcimiento
a.- Incapacidad física
Se admitió el rubro en la suma de $100.000, cuestionada por todas las partes.
Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.).
Luego del suceso, Mariano Fernández fue atendido en la guardia del Sanatorio San Pablo, de San Fernando, por una afección en el pie izquierdo (fs. 136). Al día siguiente, fue nuevamente revisado, con diagnóstico de traumatismo y aplastamiento en el pie y el tobillo izquierdos; con parestesia en los dedos del miembro afectado. Se indicó reposo y control por consultorio externo (fs. 116/119 y 137; arts. 384, 401 del CPCC.).
Aproximadamente un año y medio después, el damnificado fue revisado por el perito médico, Dr. Mario Malfatti. Presentaba aumento del volumen global a nivel del compartimiento externo del tobillo izquierdo; alteraciones en la actitud y dolor a la palpación del compartimiento externo del tobillo, del retro pie y del dorso del pie, a nivel de los tendones extensores. La maniobra resultó positiva y dolorosa a la inversión del tobillo, en el compartimiento externo (bostezo externo positivo); los estudios confirmaron los hallazgos clínicos y las limitaciones en los movimientos del miembro afectado.
El experto concluyó que el peritado sufre disminución funcional en la articulación del tobillo, que le genera una incapacidad parcial y permanente equivalente al 10% de la t.o., que guarda relación causal con el esguince sufrido en el accidente.
El profesional también examinó la columna del requirente, encontrando un cuadro de cervico-braquialgia, verosímilmente relacionado con el evento en forma concausal.
Por esta dolencia fijó una incapacidad parcial y definitiva del orden del 10% de la t.o., atribuible al suceso en el 50%, es decir en el 5% de la t.o. (dictamen fs. 201/204 y 210; ratificación a fs. 247).
Aplicando el método de la capacidad restante, se obtiene una incapacidad física del 14.75% de la t.o.
Por último, el experto se refirió al estado psíquico del actor. Indicó que sufre Trastorno de estrés postraumático moderado, asociado a un cuadro de Depresión Reactiva leve, que le causa una merma de la capacidad del 12,5% de la t.o. Aconsejó psicoterapia (fs. 209 y 247 vta.).
Otorgo plena eficacia probatoria a la labor pericial y tengo por debidamente acreditadas por este medio, las secuelas que presenta Mariano Fernández, que le generan una merma de la capacidad plena (arts. 384, 462, 474 del CPCC.; 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso, concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento vigente). Dadas las características del suceso y la ausencia de prueba que desvirtúe la opinión fundada del profesional experto en la materia que es de su incumbencia, entiendo que todas ellas deben ser atribuidas al evento, en la medida en que el perito lo ha hecho. Al menos no probó la interesada un origen extraño (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1083 y ccs. del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 1737 y ss. del código actual).
No obstante, señalo que en este rubro no haré mérito del estado psíquico del peritado, pues a mi criterio, no se demostró con la necesaria convicción la irreversibilidad de la afección actual (arts. 499 y 1071 del Código Civil anterior; 726 del código actual).
El daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño moral o material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del C. Civil). Podrá traducirse en un perjuicio económico (que es el que se merita en este rubro), por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que la disminución de la capacidad incide, tanto el aspecto físico, como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter definitivo. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga.
En este caso, el perito médico calificó las secuelas psíquicas de irreversibles (fs. 210), pero a la vez indicó un tratamiento relativamente extenso, de un año de duración y frecuencia de dos sesiones semanales (fs. 209 y 247 vta.). En realidad, hasta ese momento no surge que el actor hubiese realizado algún tratamiento y en su caso, que resultara infructuoso. Tampoco explica el experto por qué razón la psicoterapia a realizar sería ineficaz para revertir el cuadro ni ofreció el peticionario otra prueba idónea.
En consecuencia, no procede indemnizar la incapacidad psíquica como definitiva, pues dicha condición no fue suficientemente justificada. Entiendo que en el plano patrimonial, que es el que aquí se juzga, sólo corresponde otorgar al damnificado el importe necesario para costear la psicoterapia indicada por la médica, como resarcimiento pleno del daño económico por las afecciones en esa área (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil que estaba vigente al momento del hecho; 726 del ordenamiento actual).
Teniendo en cuenta las condiciones personales del actor (un hombre muy joven, de 19 años cuando se lesionó, fs. 4) y el daño económico que verosímilmente sufrirá por el resto de su vida, con motivo de la incapacidad física derivada del hecho imputado a la demandada -sin exceder lo razonable, para evitar el enriquecimiento sin causa del requirente- (doct. arts. 499, 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso; concordantes con los arts. 726, 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del ordenamiento actual), propongo reducir el importe de la condena a la suma de noventa mil pesos ($90.000), pues considero que el monto acordado en Primera Instancia es excesivo (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 1737 a 1747 del ordenamiento actual). De este modo, se rechaza la apelación del actor en el primer aspecto y se admiten los agravios de las accionadas.
b.- Gasto de tratamiento psicológico
El rubro prosperó en la suma de $12.000, cuestionada por el damnificado y la aseguradora.
Estando acreditado que el actor sufre secuelas psíquicas verosímilmente derivadas del suceso, corresponde condenar a la responsable a indemnizarlo por el gasto que deberá afrontar para seguir la terapia destinada a paliar o mejorar la afección -indicada por el perito médico en dos sesiones por semana y una duración no menor a los 12 meses- (fs. 209 y 247 vta.; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del código que rige el caso; concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento vigente; arts. 384, 462, 474 del CPCC.).
Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la importancia del gasto atribuible al hecho imputado a la demandada, propongo incrementar la tasación en examen hasta alcanzar la suma de treinta y ocho mil pesos ($38.000), que estimo acorde con la realidad del caso (arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil anterior, concordantes con los arts. 726, 1737, 1740, 1747 y ccs. del código vigente; arts. 163, 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.). De este modo, prospera el recurso del actor en el punto tratado y se desestima la apelación de la aseguradora.
c.- Daño moral
Se admitió la partida en $40.000, con crítica de todos los apelantes.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
La lesión sufrida por el actor como consecuencia del accidente, hace presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del damnificado (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Evaluando las condiciones personales del actor referidas anteriormente, las características del suceso, la importancia de las lesiones, las secuelas psicofísicas que presenta, y en definitiva, la presunta mortificación espiritual atribuible al hecho de la parte demandada, propongo incrementar la tasación en examen hasta alcanzar la suma de $45.000, que considero razonable (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que prospera el recurso del actor y se rechazan las restantes apelaciones, en este punto.
5.- Los intereses
La sentencia fijó estos accesorios desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días “a plazo fijo digital”. Aunque se indicó que ella rige desde su vigencia (19/8/2008), surge con claridad que el curso de los intereses comenzó el 6 de septiembre de 2012.
En materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio resulta más equitativa, como la aplicada en la sentencia. Ello, aun cuando la indemnización se fije en valores actuales, puesto que aquí no se ejerce una pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino de reparación de los daños imputados a la demandada. Y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago ni la sentencia que reconoce el derecho del damnificado, sino el hecho ilícito. Ese acontecimiento colocó en mora a los autores del daño, por lo que deben los intereses desde ese momento (causas de esta Sala, n° 107.838, 104.711, 109.793, 110.130, 110.759 y 8.884-2010, reg. 40/2013, entre otras; arts. 508, 622 Código Civil vigente al momento del hurto, doct. arts. 886 y 1747 del Código Civil y Comercial actual).
El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa pasiva digital no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Ratificó esta doctrina en un fallo muy reciente, dictado el 18 de mayo del corriente año, en la causa 62.488. En ese precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
Por los fundamentos expuestos, propongo confirmar la sentencia en el aspecto analizado, rechazando el recurso de la aseguradora.
5.- Las costas
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas de Alzada corran a cargo de la demandada y su aseguradora, que resultaron sustancialmente vencidas (doct. arts. 68 y ccs. del CPCC. y 109, 118 de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos argumentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada, reduciendo el importe de la indemnización por incapacidad a la suma de noventa mil pesos ($90.000) e incrementando los resarcimientos por gasto de psicoterapia y daño moral, hasta alcanzar los importes de treinta y ocho mil pesos ($38.000) y cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), respectivamente. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera objeto de agravio.
Las costas de Alzada serán soportadas por la demandada y su aseguradora, que resultaron sustancialmente vencidas. Se difiere la regulación de honorarios para una vez que existan pautas para ello (arts. 21, 31 y ccs. de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
012145E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104793