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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca parcialmente la apelada sentencia en cuanto al monto de la condena.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los TREINTA días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“LANDINI, Leandro José c/ PEREZ, César Jorge y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial ), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctoresRUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.279/285?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 286 y la parte demandada y la citada en garantía a fs. 288, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 309/319 y fs. 321/325, contestando solamente la parte actora a fs. 330/331 los traslados conferidos a fs. 326.-
El fallo admite la demanda por daños y perjuicios y condena a César Jorge Pérez a pagar al actor, Leandro José Landini, la suma de $313.600 con más sus intereses desde la fecha del hecho – 4/1/12 – y hasta la efectiva percepción de lo adeudado a la tasa pasiva vigente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”, en la medida del seguro contratado.-
II.- La parte actora se agravia inicialmente de la cuantía fijada por el rubro incapacidad sobreviniente por entenderlo reducido.- Sostiene que dicho monto no resarce el efectivo perjuicio ocasionado.- Describe los antecedentes de la causa, las probanzas producidas y sus conclusiones y los antecedentes personales del accionante, citando además numerosos precedentes jurisprudenciales con el fin de fundamentar su pedimento de incremento de dicha partida.- Seguidamente se agravia por la falta de fijación de una partida indemnizatoria para el rubro daño psíquico.- Sostiene que la experta estimó una incapacidad del 10% por una reacción anormal vivencial neurótica, grado II y que, al indicar un tratamiento psicoterapéutico, la Sentenciante pudo interpretar que las secuelas remitirán por el tratamiento; sin embargo aquélla destacó el carácter crónico de la afección y, que por el tiempo transcurrido, la secuela ya está consolidada y es definitiva, por lo que solicita la fijación de una reparación por tal concepto.- Se agravia igualmente por la suma fijada en concepto de daño moral por considerarla insuficiente, requiriendo su adecuada elevación.- Por último se queja por la tasa de interés fijada por la Sentenciante como acompañante del capital de condena.- Refiere que existe una tasa de mayor rendimiento que otorga el Banco Provincia para la captación de los fondos digitales.- Solicita entonces la aplicación de la tasa pasiva digital.-
Por su parte la demandada y la citada en garantía comienza por cuestionar la procedencia del ítem incapacidad sobreviniente.- Sostienen la indemostración de los daños físicos producidos y que la eventual incapacidad producida revista el carácter de permanente e irreversible como para generar el derecho al resarcimiento.- Subsidiariamente se queja por los montos fijados por dicho ítem y el rubro daño moral por considerarlos elevados.- Señala que no se precisaron en el pronunciamiento los elementos tenidos en cuenta para fijar tales montos indemnizatorios.- Por ello, teniendo en cuenta la orfandad probatoria solicita la reducción de tales montos sin que se desvirtúe la finalidad de la reparación pretendida.-
III.- Por una cuestión metodológica analizaré inicialmente las quejas formuladas por las partes con respecto a la procedencia y cuantía del rubro incapacidad sobreviniente.-
Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, el actor sufrió como consecuencia del evento traumatismo en tobillo izquierdo con tendinosis del tendón de Aquiles y limitación funcional, traumatismo cervical con contractura muscular generador de dolor persistente, pérdida de la lordosis con reducción del rango de movilidad de la columna con discopatía localizada y electromiograma alterado en forma bilateral, traumatismo lumbar con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna con discopatía localizada y electromiograma alterado en forma bilateral.- El perito médico considera que dichas lesiones pueden ser explicadas de acuerdo con la mecánica del accidente y generadoras de las secuelas que hoy presenta por el traumatismo sufrido en la columna cervical y lumbar.-
El experto estima que el actor porta una incapacidad parcial y permanente del 23 % de la total vida, correspondiendo un 5% por el traumatismo en el tobillo izquierdo, 12% por el compromiso cervical y 8% por el compromiso lumbar (ver historia clínica de fs. 182 y pericia médica de fs. 217/2190).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo – masculino -, edad – 28 años, al momento del accidente -, estado civil – soltero -, ocupación – chófer -, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme la indemnización establecida para el rubro, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Seguidamente abordaré los agravios referidos a la procedencia y monto del rubro daño psíquico.-
Como bien destaca la licenciada en psicología Foglia, la respuesta de cada sujeto frente a un mismo evento es diversa, dependiendo ello de varios factores, entre ellos los recursos psíquicos con que cuenta el individuo, la contención familiar y las características del infortunio padecido.-
En el caso el actor presenta una personalidad de base neurótica y el evento dañoso influyó de manera que le impidió desarrollar sus actividades habituales, entre ellas las laborales, evidenciando un malestar físico y psíquico que se cronificó: es decir, por el tiempo transcurrido se consolidó, siendo actualmente un trastorno por estrés postraumático crónico, en función de la sintomatología previa, evidenciando que dicha patología reviste la forma de secuela permanente – reacción anormal vivencial neurótica grado II -, que implica una incapacidad del 10 %.- Indudablemente no puede anticiparse a priori la efectividad del tratamiento porque dependerá de la singularidad del paciente.- De todos modos, dicha patología guarda nexo causal con el hecho de autos y genera una secuela incapacitante permanente.-
Por las consideraciones vertidas precedentemente, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo – masculino -, edad – 28 años, al momento del accidente -, estado civil – soltero -, ocupación – chofer -, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se conceda en concepto de incapacidad psicológica la suma de pesos cuarenta mil ($40.000.-), a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Consecuentemente, el rubro comprensivo de incapacidad psíquica y tratamiento prospera por el importe total de $49.600.-
En cuanto al rubro daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales ( conf. esta Sala, mi voto causa 26821 R.S.209/91 ).-
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.-
Por lo antes expuesto, merituando la edad del actor, los perjuicios antes citados, las consecuencias espirituales sufridas y los importes acordados por la Sala en casos similares, considero adecuado elevar el importe de éste rubro a la suma de pesos ciento sesenta mil ($ 160.000.-), a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Resta, por último referirme a la queja sustentada por la parte actora con relación al tipo de interés a aplicar al monto de la condena.-
Ante todo debo señalar que hasta el presente he venido sosteniendo que la tasa de interés que debe devengar el monto de la condena era la tasa pasiva, en virtud de la doctrina sentada invariablemente por nuestro Supremo Tribunal provincial.-
Pero la apreciación de nuestra actual realidad económica y el inveterado criterio de la reparación integral del daño causado, me llevan a rever el criterio antes sostenido con el fin de resguardar la funcionalidad resarcitoria de los intereses moratorios (conf. arg. arts. 17, 19 y conc. de la Constitución Nacional y art. 622 del Código Civil, hoy art. 768 del Código Civil y Comercial unificado).-
Debo resaltar que, dentro del género de tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, existe junto a la tradicionalmente fijada -de pizarra- la denominada digital, que es aquella vigente cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la denominada Banca Internet Provincia -BIP- y cuya alícuota es superior a la primeramente indicada, ello permite resguardar al acreedor de los embates generados por la inflación respecto con la integridad del monto resarcitorio y la teleología de los intereses moratorios.-
La adopción de esta postura no varía la sustancia de la doctrina legal sentada por el Alto Tribunal provincial, ya que se acata la aplicación del género tasa pasiva y solo se selecciona una de sus especies posibles, que satisface los requisitos exigidos por la misma, que sea tasa pasiva, que se trate de una operación de depósito a treinta días y que se liquide sin capitalización (conf. S.C.B.A., doctr. Acs. 43858, 101774, entre otros; ver doctrina, Domínguez y Bravo “La tasa pasiva digital.- Doctrina de la Corte bonaerense sobre intereses” L.L. 2015-C-319; Cám. Civ. y Com. departamental Sala II, causa 51607 R.S. 111/15, ídem. Sala III causa 28765, íd. Cam. Civ. y Com. 2da, Sala III La Plata, causa 117890 R.S. 63/15, íd. Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, causa 159035 R.S. 1106/14, íd. Cám. Civ. y Com. Junin, causa 7847 R.S. 55/14, íd. Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora causa 71489 R.S. 109/15, íd. Cám. Civ. y Com. La Matanza Sala I causa 3296 R.S. 160/15, entre otros precedentes).-
A mayor abundamiento, el propio Alto Tribunal provincial sostuvo en varias causas que la aplicación de la tasa pasiva digital no importa el quebrantamiento de la doctrina legal establecida, sino una de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (conf. S.C.B.A., causas 118615, 118340 y 118421, entre otros precedentes).-
Por las razones vertidas precedentemente, considero que corresponde cambiar el criterio sustentado con anterioridad en la materia, en el sentido de aplicar en el presente y en lo sucesivo la tasa pasiva digital -BIP- que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.- Con éste alcance se admite la queja sustentada por la parte actora.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 279/285 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos trece mil seiscientos ($413.600.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital – BIP – que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 279/285 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos cuatrocientos trece mil seiscientos ($413.600.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital – BIP – que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 30 de junio de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 279/285 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos cuatrocientos trece mil seiscientos ($413.600.-) y respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar al capital de condena, que será la tasa pasiva digital – BIP – que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad ( artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).-
010467E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106276