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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Recurso extraordinario. Concesión parcial
En el marco de un juicio de amparo, se resuelve conceder parcialmente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada por esta Cámara, en razón de la materia involucrada, y denegarlo en lo que respecta a la causal de arbitrariedad y gravedad institucional.
General Roca, 17 de mayo de 2016.
Y VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por esta cámara, cuyo traslado fue contestado por la parte actora;
Y CONSIDERANDO:
1°) Que como se encuentran reunidos los recaudos comunes a todo recurso judicial, corresponde examinar la concurrencia de los propios y formales del extraordinario federal a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos, 308:490), “Reynoso” (Fallos, 310:1789) y “Cima” (Fallos, 310:2306), pues el recurrente invocó la causal establecida en el inc.3 del art.14 de la ley 48, en tanto se halla en tela de juicio la aplicación e inteligencia de la ley 19.485 y con ello la afectación de garantías constitucionales, como también arbitrariedad y gravedad institucional en el fallo de esta cámara.
2°) Que el pronunciamiento ahora recurrido por la vía del recurso extraordinario, rechazó la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia que admitió la demanda de amparo promovida por el actor contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y ordenó a esta última que, en el plazo de treinta días, incorporara en el haber de retiro del reclamante el suplemento por zona austral establecido por la ley 19.485.
3°) Que el recurrente sostuvo la existencia de cuestión federal, en tanto se discute la interpretación de la norma ya referida anteriormente, y la decisión impugnada fue contraria al derecho que se invoca.
Asimismo predicó la configuración de un supuesto de gravedad institucional por la trascendencia de la cuestión debatida, lo que a su entender habilitaba la instancia extraordinaria.
También postuló la arbitrariedad de la sentencia en la medida en que la resolución de esta cámara carece de fundamentación suficiente y se sustenta en meras afirmaciones de naturaleza dogmática según los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Reiteró su queja sobre la aplicación al caso de la ley 19.485, dado que los beneficiarios del régimen de retiro del personal policial de la Policía de Río Negro, como es el caso del actor, constituyen una excepción, lo que les permite utilizar todas las prerrogativas y beneficios no derogados luego de celebrado el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la provincia al Estado Nacional y los coloca en una mejor situación, desde el punto de vista económico, que la de aquellos que perciben sus haberes de acuerdo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Sostuvo así que no corresponde el pago del porcentaje del 40% por zona previsto en el art.1º de la ley 19.485 dado que ya fue liquidado en el sueldo de actividad como «zona desfavorable» y compone el haber de pasividad, de allí que con el incremento se superaría el sueldo de un agente en actividad en clara contravención de lo establecido por la CSJN en «Villanustre» y de los principios constitucionales de igualdad y de razonabilidad.
Asimismo se agravió de que la sentencia hubiese omitido considerar la existencia del Convenio de Transferencia de la Provincia de Río Negro al Estado Nacional, suscripto el 30/04/96, aprobado por la ley provincial Nº 2988 y ratificado por el decreto nacional 721/96 según el cual -cláusula octava- su mandante asumió únicamente la obligación de pago de los retiros y pensiones a los beneficiarios del régimen del personal policial y, en cumplimiento de esa obligación, debe respetar únicamente las pautas de liquidación, otorgamiento y movilidad de las prestaciones concedidas en virtud del régimen provincial, limitándose su actuación al respecto, al visado de los expedientes administrativos.
Por último solicitó que se declararan los efectos suspensivos del recurso desde el momento de su presentación.
4°) Que el recurso debe ser concedido parcialmente en cuanto a la cuestión federal por la materia involucrada (Fallos, 318:403; 320:2825, entre otros). Ello así porque se halla en tela de juicio la inteligencia de preceptos de carácter federal (ley 19.485) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en aquellos (art.14, inc.3°, de la ley 48).
De forma diferente debe decidirse con relación a la tacha de arbitrariedad, pues la nota de excepcionalidad que reviste no autoriza a sustituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el de la Corte ni constituye una nueva que tenga por objeto corregir pronunciamientos equivocados o que se estimen tales (Fallos, 244:384; 303:1526), razón por la que no procede, entonces, el recurso extraordinario cuando el tribunal ha expuesto motivaciones suficientes para sustentar la sentencia lo que, al margen de su acierto o error, impide descalificarla como acto judicial (Fallos, 304:112; 517).
Con respecto a la gravedad institucional planteada, ello requiere mucho más que el enunciado de fórmulas genéricas o, dicho de otro modo, demostrar con mínimo rigor de qué manera concreta se involucra a “la comunidad toda” (Fallos, 324:533; 326:2126, entre otros), asunto que no puede estimarse presente con su sola mención, en razón de no satisfacer el requisito de debida fundamentación (Fallos, 303:1424).
Sobre el pedido de que se declare el efecto suspensivo desde la interposición del recurso, se entiende que nada debe decirse, pues ello no solo es impropio sino que, además, surge de la propia ley (art. 258 del CPCC).
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Conceder parcialmente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada por esta cámara, en razón de la materia involucrada y denegarlo en lo que respecta a la causal de arbitrariedad y gravedad institucional;
II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, elevar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quedando a cargo del recurrente los gastos necesarios para la elevación, los que deberá integrar bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.310, inc. 2°, del CPCC. El doctor Richar Fernando Gallego no suscribe la presente (Acordada 9/92).
Fdo. Mariano Roberto Lozano y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara
Secretaria
010709E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105603